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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 353, Marzo 2009

Caso núm. 2046 (Colombia) - Fecha de presentación de la queja:: 17-AGO-99 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 69. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 2008 [véase 350.º informe, párrafos 47 a 54]. En dicha ocasión el Comité formuló las recomendaciones siguientes sobre las cuestiones que quedaron pendientes:
    • — en relación con los alegatos de la Central Unitaria de Trabajadores de fecha 15 de febrero de 2006 relativos al cierre de diversas plantas de la empresa BAVARIA, que tuvo como consecuencia la drástica disminución del número de afiliados y respecto de lo cual el Gobierno había informado que la Dirección Territorial de Cundinamarca, Inspección núm. 10 inició una investigación [véase 344.º informe, párrafo 45], el Comité pide al Gobierno que inicie sin demora una investigación independiente sobre estos alegatos a efecto de que puedan determinar si los cierres de las plantas tuvieron motivos antisindicales;
    • — en cuanto al descuento de la cuota sindical por beneficio convencional a los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia no afiliados a favor del Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, el Comité observó que los alegatos no se refieren al descuento de las cuotas correspondientes a los períodos 1984-1987, sino que se trata de nuevos alegatos según los cuales en la actualidad no se procede a la retención de las cuotas a los no afiliados que se benefician de la convención colectiva. En estas condiciones, el Comité pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para que tales descuentos en la medida en que se encuentran previstos en la convención colectiva vigente se realicen sin demora y que lo mantenga informado al respecto.
  2. 70. Por comunicaciones (2) de 8 de junio de 2008, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas en Colombia (SINALTRAINBEC) alega que con el fin de destruir la organización sindical, la empresa Cervunión S.A. despidió a los siguientes dirigentes sindicales de la sección de Itagüí de SINALTRAINTEC: Sr. Luis Fernando Viana Patiño el 19 de abril de 2004; Sr. Alberto de Jesús Bedoya Ríos el 29 de abril de 2004; Sr. Edgar Darío Castrillón Múnera el 19 de abril de 2004; Sr. José Everado Rodas Castrillón el 11 de junio de 2004; Sr. Luis Alberto Acevedo el 11 de junio de 2004 y el Sr. Orlando Martínez Cuervo el 11 de junio de 2004.
  3. 71. El sindicato querellante y la Central Unitaria de Trabajadores también se refieren al despido del Sr. William de Jesús Puerta Cano. La organización sindical niega (contrariamente a lo afirmado por el Gobierno en un examen anterior del caso) que se hubiera citado a las partes a una audiencia de conciliación.
  4. 72. Por comunicaciones de 15 de septiembre y 21 de octubre de 2008 el Gobierno informa que en relación con los descuentos a los trabajadores no afiliados a SINTRAFEC que se benefician de la convención colectiva, la legislación nacional prevé, que para poder descontar el valor de la cuota sindical a un trabajador no afiliado a una organización sindical minoritaria, es necesario que éste manifieste su voluntad de beneficiarse de la convención. Si dicha manifestación no existe, no puede el empleador retener ningún valor so pena de incurrir en una violación al Código Sustantivo del Trabajo, que prohíbe cualquier tipo de deducción o retención que no cuente con la autorización del trabajador o con fundamento legal. En el caso presente, tanto SINTRAFEC como la Federación han reconocido que SINTRAFEC es un sindicato minoritario. En este sentido, de conformidad con el artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo «las convenciones colectivas entre patronos y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa (sindicato minoritario), solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las hayan celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato». El Comité toma nota de esta información.
  5. 73. En lo que respecta a la comunicación enviada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas en Colombia (SINALTRAINBEC), el Gobierno informa que la autoridad judicial emitió fallos judiciales respecto de los despedidos.
  6. 74. En cuanto al caso del Sr. Luis Fernando Viana Patiño, el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de 5 de octubre de 2006, consideró que: «… Así entonces, no es posible acceder a lo manifestado por el demandante, pues como quedó visto y acreditado dentro de la causa el actor incurrió en una de las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, y el trámite disciplinario adelantado al mismo, se efectuó con base en las normas previstas para tal proceder…».
  7. 75. Respecto al caso del Sr. Alberto de Jesús Bedoya Ríos, el juez en primera instancia, consideró que: «… Cumplió pues la empresa todos los pasos que debían darse en un proceso disciplinario como el que hoy nos reúne, para tomar la decisión ya conocida por el actor, cuando fue él con su comportamiento quien incumplió las obligaciones contractuales, convencionales y reglamentarias que debía acatar. En consecuencia se absuelve a la demandada de lo pretendido en su contra…».
  8. 76. En cuanto al caso del Sr. Edgar Darío Castrillón Múnera, el juez de primera instancia absolvió a la empresa, fallo que fue confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al considerar que: «… Queda establecido entonces que hubo un incumplimiento en los requisitos legales exigidos para la fundación de un sindicato, en este caso, la subdirectiva de Itagüí de SINALTRAINBEC, que inicialmente fue inscrita, luego revocada y finalmente se negó la inscripción…». En el presente caso consideró como prueba reina en el proceso de fuero, la decisión de no inscribir la junta directiva, con lo cual se prueba la inexistencia del alegado fuero.
  9. 77. A este respecto, observando que el Gobierno no se refiere al despido de los Sres. Luis Alberto Acevedo, Orlando Martínez Cuervo y William de Jesús Puerta Cano, el Comité pide al Gobierno que informe al respecto.
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