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- 738. El Comité examinó este caso en su reunión de junio de 2001 y presentó un informe provisional [véase 325.º informe, párrafos 524 a 546, aprobado por el Consejo de Administración en su 281.ª reunión (junio de 2001)].
- 739. Ulteriormente, la Federación Gráfica del Perú (FGP) presentó alegatos por comunicación de 11 de mayo de 2001. La Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) presentó nuevos alegatos por comunicaciones de 12 y 25 de junio de 2001.
- 740. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 23 de julio, 31 de agosto, 3 de septiembre y 3 de octubre de 2001 y de 28 de enero de 2002.
- 741. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso- 742. En su reunión de junio de 2001, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos que quedaron pendientes [véase 325.º informe, párrafo 546]:
- El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la sentencia de la Corte Suprema sobre el despido del dirigente sindical Sr. Amílcar Zelada.
- El Comité pide al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación con miras a reducir el número mínimo de trabajadores establecido por la legislación para constituir sindicatos que no sean de empresa y le insta a que no se cancele el registro del Sindicato de Trabajadores Boleteros y Acomodadores de Empresas Cinematográficas y a que reconozca claramente el derecho de negociación colectiva de este sindicato con las empresas cinematográficas al menos en nombre sus miembros. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
- El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre las recientes comunicaciones de la CGTP de 23 y 27 de abril de 2001.
- 743. En su comunicación de 23 de abril de 2001, la CGTP alega que al amparo del decreto legislativo núm. 854, la empresa Minera Milpo SAA ha hecho cambios en el horario y en la jornada de trabajo (14 días continuos de 12 horas diarias y 7 días de descanso consecutivos) en violación de lo dispuesto en el convenio colectivo que prevé ocho horas diarias y 48 semanales con descanso dominical.
- 744. En su comunicación de 27 de abril de 2001 la CGTP alega que las empresas Editora El Comercio, Compañía Peruana de Radiodifusión del Perú y las Empresas Cinematográficas del Perú han solicitado de manera directa a las autoridades del Ministerio de Trabajo la cancelación de los registros de los sindicatos de dichas empresas (Sindicato Unico de Trabajadores de Empresa Editora El Comercio y Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Radiodifusión) por haber perdido supuestamente algún requisito para su subsistencia y el Ministerio ha dado trámite a estas solicitudes [la Federación Gráfica del Perú adhirió a la queja de la CGTP por comunicación de 11 de mayo de 2001].
B. Nuevos alegatos
B. Nuevos alegatos- 745. En su comunicación de 12 de junio de 2001, la CGTP alega el despido por la Empresa Agroindustrial San Jacinto SA, del secretario general del Sindicato Unico de Trabajadores de la empresa, Sr. Timoteo Hipólito Luna Melgarejo, el 10 de marzo de 2001 a pesar de estar amparado por el fuero sindical. Asimismo la empresa Agroindustrial Laredo SA despidió al secretario general y a siete dirigentes del Sindicato Unico de Trabajadores de esa empresa en marzo de 2001, a pesar de estar amparados por el fuero sindical; se trata de los Sres. Dionisio Cruz Ramos, Pablo Rojas Valderrama, Maximiliano Pérez Fernández, José Alfaro Alvarado, Jesús Castillo Reyes, William Cruz Prada y Henri Mendoza Ramírez.
- 746. En su comunicación de 25 de julio de 2001, la CGTP alega el despido de Carlos Alberto Paico y de Alfredo Guillermo de la Cruz Barrientos (miembros de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores Cía. Industrial Nuevo Mundo) y el de los afiliados (y ex dirigentes) Alfonso Terrones Rojas y Zósimo Riveros Villa.
C. Respuesta del Gobierno
C. Respuesta del Gobierno- 747. En sus comunicaciones de 23 de julio, 31 de agosto, 3 de septiembre y 3 de octubre de 2001 y de 28 de enero de 2002, el Gobierno declara que, según la empresa Minera Milpo SAA, no se ha transgredido alguna norma internacional de trabajo y que la implementación de la jornada de trabajo acumulativa y atípica ha respetado el ordenamiento jurídico laboral peruano y los convenios internacionales del trabajo de la OIT ratificados por el Perú. Asimismo, se indica que la jornada acumulativa y atípica obedece a los acuerdos voluntarios suscritos en forma individual con los trabajadores dentro del marco constitucional, legal y convencional, dejando constancia que en la oportunidad en la que se implementó esta jornada no se encontraba vigente ningún convenio colectivo entre la compañía y los trabajadores.
- 748. Agrega la compañía que la jornada atípica de 14 días de trabajo efectivo, con el horario de trabajo de 10 horas diarias, y siete días de descanso tiene sustento constitucional, legal y convencional por cuanto obedece a una jornada productivamente aprovechada y que respeta, en forma proporcional, los tiempos máximos de labor permitidos por la normatividad laboral vigente por lo que no constituye una violación a la libertad sindical.
- 749. El Gobierno, después de detallar las normas constitucionales y legales en materia de jornada y las contenidas en el convenio colectivo de 10 de julio de 2001 (cuya vigencia se inicia desde el 28 de octubre de 2000 hasta el 27 de octubre de 2001), explica su posición sobre el problema planteado por el sindicato, consistente en afirmar que existe un problema de interpretación de las cláusulas pertinentes del convenio colectivo, considera que el tema debería ser resuelto judicialmente si la parte que se considere afectada lo estima conveniente. El tema de fondo debe ser objeto de una revisión judicial especializada que podría solucionar idóneamente el problema. Las cláusulas pertinentes del convenio colectivo son las siguientes:
- 1. 1. Productividad
- Las partes convienen que se continuarán haciendo los mayores esfuerzos para incrementar la productividad, lo que permitirá preservar nuestra empresa y por ende nuestra fuente de trabajo, poniéndola a niveles de competitividad interna y externa. La empresa para ello requiere continuar y persistir en el esfuerzo de mejorar los niveles de: condiciones de trabajo, aspecto tecnológico, capacitación de personal y el esfuerzo de todos los trabajadores.
- 1. 2. Jornada de trabajo
- Para coadyuvar al incremento de la productividad mencionada en la cláusula precedente, las partes reafirman que la jornada de trabajo es de ocho horas diarias, de acuerdo a los horarios establecidos y a las normas legales, respetándose la misma. Asimismo, las partes manifiestan su conformidad para que dicha jornada sea productivamente aprovechada.
- 750. En cuanto a los despidos en la empresa Cía. Industrial Nuevo Mundo, el Gobierno señala que las resoluciones de contratos individuales de trabajo se realizaron en el marco del decreto núm. 728 (ley de productividad y competitividad laboral), en razón exclusivamente de cuestiones administrativas y de producción. El Gobierno se refiere de manera extensa a las disposiciones legales que protegen -- incluso a través de sanciones -- contra los actos de discriminación (incluidas las relativas a la nulidad del despido en base a la afiliación o a las actividades sindicales y a los procedimientos y recursos que pueden activarse (que pueden dar lugar a la reposición en el puesto de trabajo), así como a las medidas adoptadas para el fortalecimiento del Poder Judicial y a la nueva ley general de inspección del trabajo y defensa del trabajador. El Gobierno considera que, existiendo la normatividad laboral antes señalada y aplicable para el caso en concreto, y estando la impugnación de los despidos dentro de la competencia del Poder Judicial peruano el tema debería ser resuelto en esta instancia la cual, si bien no es una instancia obligatoria previa a la OIT, estimamos es una instancia que podría solucionar idóneamente el problema.
- 751. En cuanto a los despidos en la empresa Agroindustrial Laredo SA (siete dirigentes sindicales) y la empresa Agroindustrial San Jacinto (un dirigente sindical), el Gobierno indica que estos despidos han sido impugnados ante el Poder Judicial y el Ministerio de Trabajo no puede intervenir. El Gobierno indica que mantendrá informado al Comité de las sentencias y recuerda que el decreto supremo núm. 003-97-TR protege contra la discriminación antisindical al declarar nulo el despido motivado por la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales. La empresa Agroindustrial San Jacinto SA ha manifestado que el dirigente sindical Hipólito Luna Melgarejo fue despedido en base al inciso f) del artículo 25 del decreto legislativo núm. 728 (según la empresa, el mencionado dirigente en una carta formuló serias acusaciones contra los accionistas mayoritarios, a la vez ejecutivos de la empresa, con expresiones irrespetuosas y agraviantes). El Gobierno envía por otra parte el texto de una sentencia que dispone la reposición en su puesto de trabajo del dirigente sindical Dionisio Cruz Ramos del sindicato de la empresa Agroindustrial Laredo SA.
- 752. En cuanto a los alegatos relativos a la solicitud de empleadores ante el Ministerio de Trabajo con miras a la cancelación del registro de sus respectivos sindicatos, el Gobierno declara que el artículo 14 de la ley de relaciones colectivas de trabajo, ley núm. 25593, señala que para constituirse y subsistir los sindicatos deberán afiliar por lo menos a 20 trabajadores tratándose de sindicatos de empresa, o a 100 tratándose de sindicatos de otra naturaleza. De acuerdo a lo establecido por el artículo 24 del reglamento de la ley de relaciones colectivas de trabajo, aprobado mediante decreto supremo núm. 011-92-TR, cualquier persona natural o jurídica que tenga interés legítimo, podrá solicitar a la autoridad administrativa de trabajo la cancelación del registro sindical por pérdida de requisitos para su subsistencia. El artículo 4 de la ley dispone que el Estado, los empleadores y los representantes de uno y otros deberán abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coactar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicación de los trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales que éstos constituyen. Ahora bien, según los alegatos, en aplicación del citado artículo 4 de la ley, el empleador carecería de la legitimidad a la que se refiere el artículo 24 del reglamento, para solicitar la cancelación del registro de la organización sindical constituida por los trabajadores que laboran a su servicio.
- 753. El Gobierno considera que tal criterio es equivocado por cuanto no debe entenderse como acto de injerencia por parte del empleador a la verificación de las condiciones de subsistencia en las que reposa su capacidad de accionar en representación del grupo de trabajadores. En efecto, debe tenerse presente que la capacidad del sindicato para actuar como interlocutor válido en la negociación colectiva y en general en todo acto de representación, está condicionada a los requisitos exigidos en la ley para la subsistencia. En consecuencia, el hecho que el empleador solicite la cancelación del registro de una organización sindical no puede ser considerado como un acto de injerencia, en tanto éste tiene un interés legítimo en determinar la subsistencia de la personería gremial inicialmente reconocida.
- 754. A este respecto, el artículo 20 del decreto ley núm. 25593 dispone que la cancelación del registro por la autoridad de trabajo sólo procederá por disolución, fusión o absorción, o por pérdida de alguno de los requisitos exigidos para su constitución y subsistencia. Asimismo, la norma señala que corresponde a la autoridad de trabajo, a través de diligencias idóneas, determinar si el sindicato ha dejado de cumplir alguno de los requisitos exigidos para su constitución y subsistencia, disponiendo en consecuencia la cancelación del registro sindical.
- 755. De otro lado, el Poder Ejecutivo ha remitido al Congreso de la República un proyecto de modificación de la ley núm. 25593, el mismo que recoge la observación realizada por el Comité de Libertad Sindical en el sentido que sólo cuando exista una resolución firme emitida por el Poder Judicial, el sector procederá a cancelar de sus registros a las organizaciones sindicales sobre las cuales sea objeto dicha resolución. Mientras que el citado proyecto de ley no sea aprobado por el poder legislativo, la autoridad de trabajo se encuentra obligada a cancelar de sus registros a las organizaciones sindicales que han perdido alguno de los requisitos para su constitución y subsistencia, cuando exista una comunicación de cualquier persona que tenga legítimo interés en solicitar que se realice el mencionado acto administrativo.
D. Conclusiones del Comité
D. Conclusiones del Comité- 756. El Comité observa que en el presente caso las organizaciones querellantes han alegado despidos antisindicales, el incumplimiento de un convenio colectivo y la tramitación de solicitudes de cancelación del registro de organizaciones sindicales.
- 757. En lo que respecta a los alegatos de despidos, el Comité observa que el Gobierno no ha comunicado la sentencia que había solicitado sobre el despido del dirigente sindical Sr. Amílcar Zelada y le pide que le mantenga informado al respecto sin demora. En cuanto al despido de los dirigentes sindicales Sr. Hipólito Luna Melgarejo (del sindicato de la empresa Agroindustrial San Jacinto SA), del secretario general y de siete dirigentes del Sindicato Unico de Trabajadores de la empresa Agroindustrial Laredo SA, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que el dirigente Dionisio Cruz Ramos (empresa Agroindustrial Laredo) ha beneficiado de una orden de reposición en su puesto de trabajo por parte de la autoridad judicial y de que informará de las sentencias que se dicten sobre el despido de los demás dirigentes. En cuanto al despido de los Sres. Carlos Alberto Paico y Alfredo Guillermo de la Cruz Barrientos (miembros de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores Cía. Industrial Nuevo Mundo) y de los afiliados y ex dirigentes de este último sindicato, Sres. Alfonso Terrones Rojas y Zósimo Riveros Villa, el Comité lamenta observar que el Gobierno invoca genéricamente -- sin mayores precisiones -- cuestiones administrativas y de producción en el caso de los despidos en la empresa Cía. Industrial Nuevo Mundo y se limita a señalar las disposiciones legales que protegen contra los actos de discriminación antisindical declarando nulos los despidos antisindicales y los procedimientos y recursos que pueden activarse, así como que la impugnación de los despidos debe hacerse dentro de la competencia del Poder Judicial. El Comité señala a la atención del Gobierno que «ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas, ya sean presentes o pasadas» y que «la protección contra la discriminación antisindical se aplica de la misma manera a los afiliados sindicales y ex representantes sindicales que a los dirigentes sindicales en ejercicio» [véase Recopilaciones de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 690 y 691]. Asimismo «el respeto de los principios de la libertad sindical exige claramente que los trabajadores que se consideran perjudicados como consecuencia de sus actividades sindicales deben disponer de medios de reparación que sean rápidos económicos y totalmente imparciales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 741]. El Comité pide al Gobierno que realice sin demora una investigación sobre los mencionados despidos y que si se confirma que los interesados fueron despedidos por la realización de actividades sindicales tome medidas para asegurar su reintegro en sus puestos de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le informe también de la evolución de todo procedimiento judicial en relación con estos despidos.
- 758. En cuanto al alegato relativo al incumplimiento de las cláusulas en materia de jornada de trabajo del convenio colectivo suscrito entre la empresa Minera Milpo SAA, el Comité toma nota de las observaciones de la empresa, así como de las observaciones del Gobierno según las cuales existe un problema de interpretación de las cláusulas pertinentes del convenio colectivo y que existe un problema de fondo que debe ser objeto de una revisión judicial especializada. Frente al argumento de la empresa según el cual se firmaron acuerdos voluntarios suscritos en forma individual con los trabajadores cuando no se encontraba vigente todavía el convenio colectivo, el Comité subraya que precisamente en virtud de la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91), párrafo 3.2: «las disposiciones en tales contratos de trabajo contrarias al contrato colectivo deberían ser consideradas como nulas y sustituirse de oficio por las disposiciones correspondientes del contrato colectivo». Observando que el convenio colectivo señala expresamente que la jornada de trabajo es de ocho horas diarias, el Comité pide al Gobierno que vele por la aplicación efectiva de las disposiciones sobre jornada de trabajo del convenio colectivo aplicable en la empresa Minera Milpo SAA.
- 759. En cuanto a los alegatos relativos a la solicitud de empleadores ante el Ministerio de Trabajo con miras a la cancelación del registro del Sindicato Unico de Trabajadores de la empresa Editora El Comercio y del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Radiodifusión, el Comité observa que el Gobierno sostiene que el hecho que el empleador solicite la cancelación del registro sindical en los casos en que el sindicato deje de afiliar al número mínimo legal de trabajadores no puede ser considerado como un acto de injerencia, en tanto que el empleador tiene un interés legítimo por tratarse de pérdida de requisitos (número mínimo legal de trabajadores) para la subsistencia del sindicato. El Comité toma nota de que según el Gobierno, el Poder Ejecutivo ha remitido al Congreso de la República un proyecto de modificación de la ley núm. 25593 para que -- como ha solicitado ya el Comité -- el registro de las organizaciones sindicales sólo pueda ser posible cuando exista una resolución firme emitida por el Poder Judicial. El Comité llama la atención del Gobierno sobre el artículo 4 del Convenio núm. 87 en virtud del cual «las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa» y subraya que la cancelación del registro sindical de una organización equivale en los casos alegados a su disolución por vía administrativa. En estas condiciones, el Comité insta al Gobierno a que no cancele el registro del Sindicato Unico de Trabajadores de la empresa Editora El Comercio y del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Radiodifusión. El Comité insta nuevamente al Gobierno a que dé curso a la recomendación que le hizo en su reunión anterior de que no cancele el registro del Sindicato de Trabajadores Boleteros y Acomodadores de Empresas Cinematográficas.
- 760. Ante la falta de observaciones sobre una de las recomendaciones formuladas en el anterior examen del caso, el Comité reitera su anterior recomendación sobre la necesidad de que el Gobierno tome medidas para modificar la legislación con miras a reducir el número mínimo de trabajadores establecido por la legislación para constituir sindicatos que no sean de empresa.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 761. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité pide nuevamente al Gobierno que le mantenga informado sin demora de la sentencia de la Corte Suprema sobre el despido del dirigente sindical Sr. Amílcar Zelada;
- b) en cuanto al despido de los dirigentes sindicales Sr. Hipólito Luna Melgarejo (del Sindicato de la Empresa Agroindustrial San Jacinto SA), del secretario general y de siete dirigentes del Sindicato Unico de Trabajadores de la empresa Agroindustrial Laredo SA, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que el dirigente Dionisio Cruz Ramos (empresa Agroindustrial Laredo) ha beneficiado de una orden de reposición en su puesto de trabajo por parte de la autoridad judicial y de que informará de las sentencias que se dicten sobre el despido de los demás dirigentes. En cuanto al despido de los Sres. Carlos Alberto Paico y Alfredo Guillermo de la Cruz Barrientos (miembros de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores Cía. Industrial Nuevo Mundo) y de los afiliados y ex dirigentes de este último sindicato, Sres. Alfonso Terrones Rojas y Zósimo Riveros Villa, el Comité pide al Gobierno que realice sin demora una investigación sobre los mencionados despidos y que si se confirma que los interesados fueron despedidos por la realización de actividades sindicales tome medidas para asegurar su reintegro en sus puestos de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado también de la evolución de todo procedimiento judicial en relación con estos despidos;
- c) en cuanto al alegato relativo al incumplimiento de las cláusulas en materia de jornada de trabajo del convenio colectivo suscrito entre la empresa Minera Milpo SAA, el Comité pide al Gobierno que vele por la aplicación efectiva de las disposiciones sobre jornada de trabajo de dicho convenio colectivo;
- d) el Comité insta al Gobierno a que no cancele el registro del Sindicato Unico de Trabajadores de la empresa Editora El Comercio y del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Radiodifusión. El Comité insta nuevamente al Gobierno a que dé curso a la recomendación que le hizo en su reunión anterior de que no cancele el registro del Sindicato de Trabajadores Boleteros y Acomodadores de Empresas Cinematográficas, y
- e) el Comité reitera su anterior recomendación sobre la necesidad de que el Gobierno tome medidas para modificar la legislación con miras a reducir el número mínimo de trabajadores establecido por la legislación para constituir sindicatos que no sean de empresa.