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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 328, Junio 2002

Caso núm. 2128 (Gabón) - Fecha de presentación de la queja:: 11-MAY-01 - Cerrado

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  1. 252. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de la Federación Libre del Sector Industrial y de la Transformación (FLIT-CGSL) de fecha 11 de mayo de 2001.
  2. 253. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 28 de enero de 2002.
  3. 254. El Gabón ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 255. En su comunicación de 11 de mayo de 2001, la Federación Libre del Sector Industrial y de la Transformación (FLIT-CGSL) alega la negativa de la Ministra de Trabajo y Empleo a reconocer la figura del delegado sindical en las empresas; de ahí que los empleadores persistan en querer suspender todas las actividades de estos representantes.
  2. 256. En efecto, mediante circular de fecha 7 de mayo de 2001 (que la organización querellante adjunta a sus alegatos) la Ministra de Trabajo pide que se eliminen los riesgos de perturbación de las relaciones profesionales que supone el nombramiento anárquico de los delegados sindicales. A estos efectos invoca los artículos 301 y 302 del Código del Trabajo, y declara que si bien, ciertamente, los sindicatos profesionales pueden estar representados en la empresa mediante delegados sindicales, el hecho de que la modalidad de su nombramiento, el desempeño de su misión y la duración de su mandato deban venir determinados por convenio colectivo significa que la ausencia de tal convenio entraña la ilegalidad de estos representantes en cualquier empresa. En estas condiciones, los delegados sindicales carecen hoy de unas prerrogativas que ningún texto reglamentario o convenio les concede, y resultaría injustificado ofrecerles la protección otorgada por el Código del Trabajo a los delegados del personal.
  3. 257. La organización querellante considera, en una carta presentada en respuesta a la circular de la Ministra, que esta negativa oficial a reconocer y proteger a los delegados sindicales en todo el país equivaldría a restringir el cometido, las funciones y misiones correspondientes a estos delegados.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 258. En su comunicación de 28 de enero de 2002, el Gobierno explica que, en su circular de 7 de mayo de 2001, la Ministra de Trabajo señalaba un número excesivo de trabajadores protegidos por el fuero sindical, que amenazaba la serenidad profesional y podía neutralizar el poder disciplinario del empleador. Por ello, pedía a los responsables de las organizaciones de empleadores y de trabajadores que respetaran la ley en cuanto a la presencia de los delegados sindicales en las empresas.
  2. 259. En efecto, en virtud de la norma pertinente (artículo 301 del Código del Trabajo), esta presencia está, ciertamente, tolerada en las empresas, pero a reserva de que las modalidades de su nombramiento, el ejercicio de su misión y la duración de su mandato vengan determinados por convenio colectivo. Ahora bien, resulta que el convenio colectivo vigente y aplicable a este efecto fue negociado por última vez hace diez años y no recogía el concepto de «delegado sindical». El Gobierno deduce que, al quedar por tanto la existencia jurídica de estos delegados subordinada a la entrada en vigor de un nuevo convenio colectivo, estos representantes no gozan de reconocimiento legal y, por lo tanto, no pueden ampararse en el mismo (artículo 302 del mismo Código) en las mismas condiciones que los delegados del personal.
  3. 260. El Gobierno declara que, por consiguiente, ha invitado en varias ocasiones a los interlocutores sociales a que negocien un nuevo convenio con este fin, pero que sus peticiones quedaron sin respuesta, so pretexto de que la mala coyuntura económica internacional y nacional era poco favorable a este tipo de acción. En consecuencia, el Gobierno pretende iniciar en breve un amplio debate nacional sobre la negociación colectiva y la representatividad de las organizaciones sindicales, con el fin específico de desbloquear esta situación de estancamiento que entraña la ausencia de reconocimiento y de protección de los representantes sindicales en las empresas.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 261. El Comité toma nota de que el presente caso se refiere a los alegatos de negativa del Gobierno a reconocer y proteger a los delegados sindicales en las empresas. Señala, en especial, que en una circular la Ministra de Trabajo solicita que se ponga término a los riesgos de perturbación de las relaciones profesionales debidos al número excesivo de trabajadores protegidos por el fuero sindical. El Gobierno considera que, a falta de la actualización del convenio colectivo que regularía el estatuto de los delegados sindicales (que tiene más de diez años de antigüedad), la presencia de éstos sería ilegal en cualquier empresa y carecería, pues, de la protección jurídica otorgada a los delegados del personal.
  2. 262. El Comité comprueba, en efecto, que el Código del Trabajo reconoce la presencia de los delegados sindicales en las empresas, cuya existencia jurídica y, por ende, protección, subordina a la negociación de un convenio colectivo. A este respecto, el Comité recuerda al Gobierno que cuando en una misma empresa existan representantes sindicales y representantes electos, habrán de adoptarse medidas apropiadas, si fuese necesario, para garantizar que la existencia de representantes electos no se utilice en menoscabo de la posición de los sindicatos interesados o de sus representantes (véase el artículo 4 del Convenio núm. 135). El Comité recuerda igualmente al Gobierno que el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus dirigentes constituye una condición indispensable para que puedan actuar efectivamente con toda independencia y promover con eficacia los intereses de sus afiliados. Para que se reconozca plenamente este derecho, es menester que las autoridades públicas se abstengan de intervenciones que puedan entorpecer el ejercicio de ese derecho, ya sea en la fijación de las condiciones de elegibilidad de los dirigentes o en el desarrollo de las elecciones misma [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1996, párrafo 353].
  3. 263. El Comité observa asimismo que, en un principio, el Gobierno dirigió a los interlocutores sociales varios llamamientos a la negociación, pero que ante la pasividad de éstos se comprometió después a iniciar un amplio debate nacional sobre la negociación colectiva y la representatividad de las organizaciones sindicales. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome medidas legislativas o de otro tipo lo antes posible para que se reconozcan legalmente y sean protegidos de manera eficaz los delegados sindicales en las empresas. A este respecto, el Comité recuerda que los delegados sindicales deben ser elegidos por los sindicatos mismos sin injerencia de los empleadores o de los poderes públicos. El Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 264. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité pide al Gobierno que tome medidas legislativas o de otro tipo lo antes posible para que se reconozcan legalmente y se protejan de manera eficaz a los delegados sindicales en las empresas. El Comité pide, además, que se le mantenga informado de la evolución de la situación.
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