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- y violencia contra huelguistas, despidos de dirigentes sindicales, y sindicalistas, injerencia en las actividades sindicales), Cecinas San Jorge (creación de un sindicato proclive a la empresa, despido de dirigentes sindicales), Electroerosión Japax Chile S.A. (despidos antisindicales en el marco de la negociación de un contrato colectivo) y en dos empresas panificadoras (despidos de dirigentes sindicales)
- 181 Las quejas figuran en una comunicación de la Confederación General de Trabajadores de Chile (CGT) de agosto de 2002 y en una comunicación del Sindicato Nacional de Trabajadores Metalúrgicos, Comunicación, Energía y Actividades Conexas de fecha 5 de septiembre de 2002.
- 182 El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 30 de enero de 2003.
- 183 Chile ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante- 184. En su comunicación de agosto de 2002, la Confederación General de Trabajadores de Chile (CGT) alega varios actos de discriminación antisindical y agresiones físicas en perjuicio de dirigentes sindicales y sindicalistas de diferentes empresas. Concretamente, la CGT alega lo siguiente:
- i) Empresa Sopraval S.A. La organización querellante alega que a partir de 1999 la empresa realizó los siguientes actos en perjuicio del sindicato y sus afiliados: 1) en mayo de 1999 ofreció a los trabajadores de manutención un aumento salarial para que se desafilien del sindicato, lo que provocó la renuncia de todos los afiliados de ese sector; 2) en julio de 1999 despidió al Sr. José Figueroa por ser candidato a dirigente del sindicato; 3) en agosto de 1999 fueron despedidos 6 trabajadores del área Digestor por afiliarse al sindicato; 4) en agosto de 1999 la empresa puso trabas para otorgar los permisos sindicales, no descuenta el 0,75 por ciento del salario de trabajadores que se benefician del contrato colectivo y anunció que no realizará descuentos de préstamos otorgados por el sindicato a los trabajadores, causando daños financieros al sindicato; 5) el 14 de septiembre de 1999 la empresa despidió a 23 trabajadores afiliados al sindicato argumentando necesidades de la empresa; 6) en octubre de 1999 presionó a los trabajadores — afiliados y no afiliados — para que acepten un convenio colectivo con una reducción del 50 por ciento de los salarios y ofreció además un préstamo a los trabajadores que se desafilien del sindicato; 7) en noviembre de 1999 fueron despedidos 60 trabajadores afiliados al sindicato que participaron en una protesta en el Senado en contra de la ley sobre indemnización de despido por años de servicio; 8) en enero de 2000, 11 trabajadores afiliados al sindicato fueron encerrados y obligados a firmar su renuncia al sindicato; 9) en marzo de 2000 se inició el proceso de negociación colectiva y la empresa ofreció las mismas condiciones de empleo a sindicalizados y a no sindicalizados y en consecuencia el 1.º y 2 de mayo de 2000 el sindicato declaró una huelga legal y la empresa utilizó a la policía para amedrentar a los huelguistas y para hacer entrar a trabajadores rompehuelgas. En esta ocasión los carabineros hirieron y detuvieron a trabajadores que realizaban una asamblea frente a la empresa; 10) el presidente del sindicato, Sr. Orellana Ramírez, fue amenazado de muerte durante la huelga; 11) tras la huelga la empresa inició un proceso judicial de solicitud de desafuero del Sr. Orellana Ramírez a efectos de proceder a su despido y a partir de mayo de 2000 dejó de pagar las remuneraciones de este dirigente y no le entrega los documentos necesarios para el pago de las licencias médicas, y 12) en diciembre de 2000 con el objeto de obtener la destitución del presidente del sindicato, la empresa fomentó la realización de una asamblea — que se llevó a cabo el 11 de ese mes — para que se vote la censura del directorio (dicha censura se votó y aprobó de manera irregular, habiéndose iniciado una acción judicial al respecto). Por último la organización querellante alega que aunque había una directiva vigente se llevó a cabo una elección de una nueva directiva del sindicato de manera irregular (ante la presencia de un secretario municipal, que no está habilitado para desempeñarse como ministro de fe en una elección sindical).
- ii) Empresa Cecinas San Jorge. La CGT alega que tras la creación del Sindicato Interempresa Cecinas San Jorge el 10 de octubre de 2001, la dirección de la empresa: 1) fomentó la creación de otro sindicato y obligó a los trabajadores, tras reunirlos en un recinto de la empresa, a afiliarse al mismo bajo la amenaza de despido; 2) el 22 de octubre de 2001 despidió al presidente del sindicato, Sr. Alvaro Zamorano y se le prohibió ingresar a la empresa; 3) el 25 de octubre de 2001 despidió a 9 trabajadores afiliados al sindicato durante la negociación de contrato colectivo, y 4) el 30 de octubre de 2001, tras la constitución del Sindicato de Empresa Cecinas San Jorge y tras haber sido electo como presidente del mismo el Sr. Zamorano, la empresa inició una querella por el delito de injurias contra dicho dirigente por manifestar que la empresa había ofrecido dinero a los trabajadores para que se desafilien del sindicato de empresa.
- iii) Empresas panificadoras. 1) El 1.º de julio de 2001, la empresa del Sr. Manuel Jesús Carreño Díaz despidió sin causa al Sr. Raúl Vargas Verdejo, presidente de la Federación de Trabajadores del Pan y presidente del Sindicato Interempresa de la Industria del Pan y ramos similares, y 2) la empresa del Sr. Manuel Regueiro despidió, sin haber obtenido la autorización judicial previa, al Sr. Juan Aros Donoso, dirigente de la Federación de Trabajadores del Pan de la Quinta Región y presidente del Sindicato Interempresa de la Industria del Pan de Viña del Mar.
- 185. En su comunicación de 5 de septiembre de 2002, el Sindicato Nacional de Trabajadores Metalúrgicos, Comunicación, Energía y Actividades Conexas alega despidos antisindicales de trabajadores amparados por fuero sindical (protección especial para trabajadores que participan en el proceso de negociación colectiva) en la empresa Electroerosión Japax Chile S.A. Concretamente, la organización querellante alega que tras haber solicitado a la empresa información para presentar un petitorio a los efectos de la negociación colectiva el 2 de julio de 2002, los días 3 y 4 de julio del mismo año fueron despedidos 3 trabajadores protegidos por el fuero sindical. Posteriormente, el día 8 de julio se presentó el pliego de peticiones y la empresa despidió a otros 6 trabajadores más, también protegidos por el fuero sindical. La organización querellante añade que se informó a la Inspección del Trabajo sobre estos despidos antisindicales, que el 10 y 12 de julio de 2002 dicha Inspección constató los hechos y que en ambas ocasiones la empresa se negó a reintegrar a los despedidos. Por último, la organización querellante informa que en agosto de 2002 recurrió ante la autoridad judicial quien demoró más de un mes en citar a las partes para una reunión el día 4 de octubre de 2002.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 186. En su comunicación de fecha 30 de enero de 2003, el Gobierno manifiesta en relación con la denuncia relativa al sindicato constituido en la empresa Cecinas San Jorge que, de conformidad a los registros, en la referida empresa se encuentran constituidos cuatro sindicatos: 1) el Sindicato de Empresa Cecinas San Jorge S.A., el Sindicato Nacional de Vendedores y otros de Cecinas San Jorge S.A., el Sindicato de Trabajadores de Empresa «Cecinas San Jorge S.A.», y el Sindicato de Trabajadores Interempresa «Cecinas San Jorge y otros». El Sr. Alvaro Zamorano Miranda participó como socio constituyente tanto del Sindicato de Trabajadores de Empresa «Cecinas San Jorge S.A.», organización constituida el 27 de octubre de 2001, como en el Sindicato de Trabajadores Interempresa «Cecinas San Jorge S.A. y otros», constituido el 10 de octubre de 2001, resultando electo en ambas organizaciones como presidente. En este sentido, y de acuerdo a los mismos registros, el Sr. Zamorano renunció a su cargo de presidente de ambas organizaciones con fechas 12 de diciembre de 2001 y 26 de octubre de 2001.
- 187. Señala el Gobierno que de acuerdo a lo informado por la Inspección del Trabajo, al momento de la constitución del Sindicato Interempresa existieron efectivamente problemas relacionados con la participación de la empresa en la promoción de un sindicato paralelo; en este contexto, la empresa puso término al contrato de trabajo del presidente del sindicato, Sr. Zamorano con fecha 22 de octubre de 2001, cuestión que fue denunciada por el afectado y dio lugar a la aplicación de una multa de 10 unidades tributarias mensuales, por no otorgar el trabajo convenido en el contrato de trabajo, según consta en la resolución núm. 13.11.3227.01.006-1 de 25 de octubre de 2001.
- 188. Informa el Gobierno que con fecha 5 de diciembre de 2001, se efectuó una visita a la empresa requiriendo la reincorporación del Sr. Zamorano, a lo que la empresa no se allanó. Posteriormente, se dispuso una comisión tendiente a investigar los hechos denunciados como prácticas antisindicales, consistentes precisamente en el patrocinio de la empresa para la constitución de un sindicato paralelo. Dicha investigación permitió concluir que efectivamente hubo intervención por parte de la empresa habiendo reunido a los trabajadores en un local de la misma para instarlos a la conformación de aquél. Esta reunión, según se constató, la organizó y dirigió el representante legal de la empresa. Con posterioridad, el sindicato proclive a la empresa rápidamente firmó un contrato colectivo, en desmedro de las otras organizaciones. Los informes realizados por la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Poniente, se encuentran en proceso de visación para la eventual denuncia ante los tribunales ordinarios de justicia, conforme a las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
- 189. Con respecto a los alegatos relativos a las empresas panificadoras de la V Región, el Gobierno informa que la Dirección Regional del Trabajo de la V Región da cuenta de la situación de los dirigentes por los que se consulta: a) don Manuel Jesús Carreño Díaz, presidente del Sindicato Interempresa de la Industria del Pan y ramos similares de Quintero y director de la Federación de Trabajadores de la Industria del Pan y otros, con fecha 3 de julio de 2001, interpuso ante la Inspección del Trabajo una denuncia por separación ilegal de funciones; luego de varias visitas inspectivas que significaron igual cantidad de sanciones para el empleador Sr. Raúl Vargas, éste, con fecha 25 de julio de 2001, reintegró al dirigente en cuestión pagándole los salarios caídos, y b) con respecto al Sr. Juan Aros Donoso, presidente del Sindicato Interempresa de la Industria del Pan de Viña del Mar, la Inspección del Trabajo señaló que no existe denuncia interpuesta por el presunto despido en contra del empleador Sr. Manuel Regueiro.
- 190. En cuanto a los alegatos relativos a la empresa Electroerosión Japax Chile S.A., el Gobierno informa que, de conformidad con los antecedentes con que cuenta la Dirección del Trabajo, los trabajadores de la empresa recurrieron a la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago para denunciar el despido de nueve trabajadores amparados por el fuero sindical, producto del proceso de negociación colectiva que tuvo lugar.
- 191. Señala el Gobierno que se encuentran sancionadas y aplicadas las multas correspondientes a la separación ilegal de trabajadores (dos multas por 20 unidades tributarias mensuales cada una). En cuanto a las prácticas antisindicales, añade el Gobierno que el día 16 de septiembre de 2002 la Inspección del Trabajo, luego del procedimiento de fiscalización y análisis de rigor conforme a las instrucciones vigentes, presentó ante el 6.º Juzgado del Trabajo de Santiago una denuncia por las separaciones ilegales de nueve trabajadores con fuero proveniente de la negociación colectiva en la que estaban involucrados (negociación interempresa sujeta a las normas contenidas en el artículo 334bis del Código de Trabajo). La directiva sindical, con posterioridad a esa fecha, informó a la Inspección del Trabajo que el día 7 de agosto de 2002 había denunciado la misma práctica antisindical ante el 8.º Juzgado del Trabajo de Santiago; con fecha 4 de febrero de 2002 la Inspección del Trabajo se hizo parte en el proceso.
- 192. Informa el Gobierno que con fecha 25 de octubre de 2002, el 8.º Juzgado del Trabajo dictó sentencia, rechazando la denuncia por prácticas antisindicales, con manifiestos errores de derecho, habiéndose concordado la alternativa (jurídicamente discutible) de que los denunciantes apelaran dicha sentencia. En la causa denunciada ante el 6.º Juzgado, la empresa interpuso la excepción de litispendencia y en ese contexto se dejó sin efecto una resolución dictada con anterioridad ordenando la reincorporación de los trabajadores, cuestión que fue notificada a la empresa con fecha 8 de noviembre de 2002, negándose la misma a allanarse. Por último, el Gobierno indica que se encuentra pendiente (aún no ejecutoriada) la sentencia dictada por el 8.º Juzgado del Trabajo, lo que implica que también se encuentra en ese estado la resolución que debería recaer frente a la litispendencia alegada en el 6.º Juzgado del Trabajo. Según el Gobierno la Dirección del Trabajo ha efectuado un trabajo procesal riguroso con el objeto de revertir lo concluido por el 8.º Juzgado del Trabajo en la sentencia antes mencionada.
- 193. En lo que respecta a los alegatos relacionados con la empresa Sopraval S.A., el Gobierno informa en cuanto al alegado comportamiento hostil y amenazas en contra de la libertad sindical, que el Inspector del Trabajo que concurrió a fiscalizar la denuncia, entrevistó a los Sres. Cristián Feliú Briones, secretario del Sindicato de Empresa Sopraval S.A. «Sergio Pincheira» y Leonardo Saldaño Orrego, presidente del mismo sindicato desde el 5 de enero de 2001, quienes manifestaron no tener constancia de dichas actuaciones. Los servicios de trabajo han tomado conocimiento que el Juzgado de Letras de la Calera conoce de una reclamación por prácticas antisindicales (expediente núm. 10.972-2000).
- 194. En relación con el proceso de negociación colectiva llevado a cabo en mayo del año 2000, el Gobierno informa que la huelga legal acordada en el proceso de negociación colectiva ente la empresa Sopraval S.A. y el Sindicato de Trabajadores «Sergio Pincheira» fue iniciada el día 2 de mayo de 2000, afectando a 113 trabajadores de la planta Artificio, en la que se desempeñan 409 trabajadores, de una dotación total que asciende a 889. El mismo 2 de mayo se constituyó en visita de fiscalización en la empresa un funcionario de la Inspección Regional del Trabajo de Quillota, con el fin de constatar la efectividad del inicio de la huelga, quedando ésta respaldada en el respectivo informe de fiscalización. Asimismo, se efectuó por esa Inspección el análisis del contenido y oportunidad de la última oferta formulada por la empresa, concluyéndose que no resultaba jurídicamente procedente la contratación de trabajadores de reemplazo, toda vez que no se daban los supuestos mínimos necesarios al efecto. De este modo cualquier modalidad o mecanismo de reemplazo constituiría una infracción al artículo 381 del Código de Trabajo.
- 195. Añade el Gobierno que entre los días 4 y 12 de mayo se realizaron cinco visitas de fiscalización al establecimiento, algunas de ellas a solicitud de la comisión negociadora y otras dispuestas por autoridades de los servicios del trabajo, con el propósito de prevenir eventuales infracciones al artículo 381, en el sentido que se habría procedido al reemplazo efectivo de trabajadores en huelga, medida que la empresa no estaba facultada legalmente para ejercer. De dichas visitas no fue posible comprobar que Sopraval S.A. hubiese contratado personal de reemplazo de los trabajadores en huelga, y por tanto, tampoco fue posible sancionar una posible infracción al artículo 381 del Código de Trabajo. El día 1.º de junio de 2000, 15 de los trabajadores en huelga legal procedieron a reintegrarse a sus labores, conforme lo autoriza el propio artículo 381 del Código de Trabajo.
- 196. En cuanto a la actuación de carabineros de Chile durante el proceso de negociación colectiva y huelga legal, el Gobierno señala que es necesario tener presente que desde el año 1992 la Dirección del Trabajo ha mantenido una permanente coordinación con esa institución policial, con el fin de prevenir la ocurrencia de hechos como los planteados en la denuncia efectuada por los trabajadores de la empresa Sopraval. A contar del año 1996, se instruye mediante orden de servicio núm. 7 a todas las direcciones regionales del trabajo, con el objeto de establecer un sistema de coordinación permanente con las distintas unidades de carabineros a fin de asegurar que el desarrollo de los procesos de huelga, como cualquier otro tipo de conflictos de orden laboral, sean debidamente supervigilados por ambas instituciones. Es así como recibido el reclamo sobre la actuación de carabineros el día 2 de mayo de 2000, el primer día de huelga, se incorporó a la reunión efectuada en la Inspección del Trabajo de Quillota el Gobernador de la Provincia, quien se comprometió a solicitar un informe y gestionar una conducta distinta por parte de las fuerzas de orden. Todo esto tiene como objetivo permitir que los trabajadores ejerzan libremente sus derechos y no sean hostigados ni impedidos de manifestar sus opiniones por alguna institución del Estado.
- 197. Finalmente, el Gobierno informa que con fecha 11 de diciembre de 2000, ante el Notario Público, Sr. Moisés Corvalán Vera, se efectuó la votación de la censura del directorio del Sindicato de Empresa Sopraval S.A. «Sergio Pincheira», con la participación de 57 socios, de los cuales 53 aprueban la censura y 4 la rechazan. Con fecha 5 de enero de 2001, ante el secretario subrogante abogado de la I. Municipalidad de la Calera, Sr. Jorge Héctor Torres Jaña, se eligió la nueva directiva del Sindicato de Empresa Sopraval S.A. «Sergio Pincheira» que quedó compuesta por los Sres. Heiter Leonardo Saldaño Orrego (presidente); Juan Olmos Fuenzalida (secretario), y Pedro Tapia Céspedes (tesorero).
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 198. El Comité observa que en el presente caso las organizaciones querellantes alegan que se habrían cometido distintos actos de discriminación antisindical en las empresas Sopraval S.A., Cecinas San Jorge, Electroerosión Japax Chile S.A. y en dos empresas panificadoras.
- 199. En cuanto al alegato relativo a la utilización de trabajadores rompehuelgas durante la huelga legal que se realizó en la empresa a partir del 2 de mayo de 2000, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que la autoridad administrativa realizó cinco visitas de fiscalización al respecto y que no pudo constatarse que la empresa haya contratado personal de reemplazo de los trabajadores en huelga.
- 200. En lo que respecta a los alegados actos de amedrantamiento y violencia por parte de la policía con motivo de una asamblea frente a la empresa (con un saldo de heridos y detenidos) contra los trabajadores en huelga, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) desde el año 1992 la Dirección del Trabajo ha mantenido una permanente coordinación con la institución policial a fin de prevenir que ocurran hechos como los denunciados; 2) a partir de 1996 se instruyó una orden de servicio a todas las direcciones regionales del trabajo con el objeto de establecer un sistema de coordinación permanente con las distintas unidades de carabineros a fin de asegurar que el desarrollo de los procesos de huelga sean debidamente vigilados por ambas instituciones; 3) recibido el reclamo sobre la actuación de carabineros el 2 de mayo de 2000 durante la huelga, el Gobernador de la Provincia se comprometió a solicitar un informe y gestionar una conducta distinta por parte de las fuerzas del orden, y 4) estas medidas adoptadas por el Gobierno tienen como objetivo permitir que los trabajadores ejerzan libremente sus derechos y no sean hostigados ni impedidos de manifestar sus opiniones por alguna institución del Estado. A este respecto, el Comité recuerda que «en los casos en que la policía ha intervenido para dispersar reuniones publicas o manifestaciones, y que se han producido perdidas de vidas o heridos graves, ha dado gran importancia a que se proceda inmediatamente a una investigación imparcial detallada de los hechos, y se inicie un procedimiento legal regular para establecer los motivos de la acción emprendida por la policía y deslindar las responsabilidades» y que «el arresto y detención de sindicalistas, sin que se les impute delito alguno, y sin orden judicial, constituyen una grave violación de los derechos sindicales» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 148 y 79]. A este respecto, el Comité pide al Gobierno que le comunique el informe que se comprometió a solicitar el Gobernador de la Provincia y que se asegure que se inicien investigaciones sobre los hechos denunciados y en su caso se apliquen las sanciones previstas en la legislación.
- 201. En cuanto a los alegatos relativos a la injerencia de la empresa en la realización de una asamblea en la que se votó la censura contra el directorio del sindicato, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que el 11 de diciembre de 2000 se efectuó la votación de censura ante un notario publico, que participaron 57 afiliados y 54 aprobaron la censura y 4 la rechazaron. El Comité observa que la organización querellante informa que ha iniciado una acción judicial al respecto. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que le mantengan informado sobre la decisión final de la autoridad judicial.
- 202. En lo que respecta al alegato relativo a las irregularidades que se habrían cometido en la elección de una nueva directiva del sindicato, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que el 5 de enero de 2001 se eligió la nueva directiva del sindicato ante el secretario subrogante de la Municipalidad de La Calera. A este respecto, el Comité recuerda que en numerosas ocasiones ha indicado que «cuando se producen conflictos internos en el seno de una organización sindical su solución debería encontrarse a través de los propios interesados (por ejemplo a través de una votación), a través de la designación de un mediador independiente con el acuerdo de las partes interesadas, o a través de la intervención de la justicia» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 971].
- 203. Finalmente, el Comité lamenta que el Gobierno no haya comunicado sus observaciones sobre el resto de los alegatos que se habrían cometido por parte de la empresa Sopraval que se mencionan a continuación: 1) en mayo de 1999 ofreció a los trabajadores de manutención un aumento salarial para que se desafilien del sindicato, lo que provocó la renuncia de todos los afiliados de ese sector; 2) en julio de 1999 se despidió al Sr. José Figueroa por ser candidato a dirigente del sindicato; 3) en agosto de 1999 fueron despedidos 6 trabajadores del área Digestor por afiliarse al sindicato; 4) en agosto de 1999 la empresa puso trabas para otorgar los permisos sindicales, no descuenta el 0,75 por ciento del salario de trabajadores que se benefician del contrato colectivo y anunció que no realizarán descuentos de préstamos otorgados por el sindicato a los trabajadores, causando daños financieros al sindicato; 5) el 14 de septiembre de 1999 la empresa despide a 23 trabajadores afiliados al sindicato argumentando necesidades de la empresa; 6) en octubre de 1999 presiona a los trabajadores — afiliados y no afiliados — para que acepten un convenio colectivo con una reducción del 50 por ciento de los salarios y ofrece además un préstamo a los trabajadores que se desafilien del sindicato; 7) en noviembre de 1999 fueron despedidos 60 trabajadores afiliados al sindicato que participaron en una protesta en el Senado en contra la ley sobre indemnización de despido por años de servicio; 8) en enero de 2000, 11 trabajadores afiliados al sindicato fueron encerrados y obligados a firmar su renuncia al sindicato; 9) el presidente del sindicato, Sr. Orellana Ramírez, fue amenazado de muerte durante la huelga que comenzó el 1.º de mayo; 10) tras la huelga la empresa inició un proceso judicial de solicitud de desafuero del Sr. Orellana Ramírez a efectos de proceder a su despido y a partir de mayo de 2000 dejó de pagar las remuneraciones de este dirigente y no le entrega los documentos necesarios para el pago de las licencias médicas. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto y que indique si el procedimiento judicial por practicas antisindicales mencionado en su respuesta de manera general se refiere a alguno de los alegatos pendientes.
- Empresa Cecinas San Jorge
- 204. En lo que respecta a la alegada promoción por parte de la empresa de un sindicato, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que se realizó una investigación por la que se determinó que efectivamente la empresa organizó y dirigió una reunión de los trabajadores para instarlos a constituir un sindicato y que los informes realizados al respecto por la Inspección Comunal de Trabajo de Santiago se encuentran en proceso de visación para la eventual denuncia ante los tribunales ordinarios de justicia, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en la materia. A este respecto, el Comité recuerda que el artículo 2 del Convenio núm. 98 establece la total independencia de las organizaciones de trabajadores con respecto a los empleadores y que el fomento de la constitución de una organización de trabajadores por parte de un empleador constituye una grave violación del Convenio. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que este tipo de actos no se repitan en el futuro, así como que le informe del resultado de toda acción judicial que la autoridad administrativa laboral presente ante la autoridad judicial.
- 205. El Comité observa también que el Gobierno informa que el sindicato que se constituyó proclive a la empresa, rápidamente firmó un contrato colectivo en desmedro de las otras organizaciones sindicales. A este respecto, el Comité recuerda que «teniendo en cuenta la importancia de la independencia de las partes en la negociación colectiva, las negociaciones no deberían llevarse a cabo en nombre de los trabajadores o de sus organizaciones por conducto de representantes designados o controlados por los empleadores o sus organizaciones» [véase Recopilación, op. cit., párrafos 771 y 789]. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que la negociación colectiva en la empresa Cecinas San Jorge se lleve a cabo con las organizaciones de trabajadores constituidas libremente por los trabajadores, así como para examinar la legalidad del contrato colectivo con el sindicato que el Gobierno señala como «proclive» a la empresa.
- 206. En cuanto al alegato relativo al despido del Sr. Alvaro Zamorano, presidente del Sindicato Interempresa Cecinas San Jorge y del Sindicato de Empresa Cecinas San Jorge, el Comité observa que el Gobierno informa que: 1) en el marco del proceso de participación de la empresa en la constitución de un nuevo sindicato se puso término al contrato de trabajo del Sr. Alvaro Zamorano el 22 de octubre de 2001, y 2) la autoridad administrativa impuso una multa a la empresa de 10 unidades tributarias mínimas mensuales por no otorgar el trabajo convenido en el contrato de trabajo y solicitó, sin éxito, a la empresa, el 5 de diciembre de 2001, el reintegro del dirigente sindical en cuestión. A este respecto, el Comité recuerda que «uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo — tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales — y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato; el Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad [véase Recopilación, op. cit., párrafo 724]. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que se esfuerce nuevamente ante la empresa para obtener el reintegro del dirigente sindical despedido y que tome medidas para evitar que se repitan este tipo de actos de discriminación antisindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
- 207. Por último, el Comité lamenta observar que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones sobre otros alegatos según los cuales la empresa despidió a 9 trabajadores afiliados al sindicato durante la negociación de contrato colectivo el 25 de octubre de 2001 y el 30 de octubre de 2001 inició una querella por el delito de injurias contra el dirigente sindical Sr. Alvaro Zamorano por manifestar que la empresa había ofrecido dinero a los trabajadores para que se desafilien del sindicato. A este respecto, el Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.
- 208. En cuanto al alegado despido sin causa del Sr. Raúl Vargas Verdejo, presidente de la Federación de Trabajadores del Pan y presidente del Sindicato Interempresa de la Industria del Pan, el 1.º de julio de 2001 de la empresa del Sr. Manuel Jesús Carreño Díaz, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que la autoridad administrativa impuso varias sanciones al empleador y que finalmente el dirigente en cuestión fue reintegrado, habiéndosele pagado los salarios caídos.
- 209. En lo que respecta al despido, sin haber obtenido la autorización judicial previa, del Sr. Juan Aros Donoso, dirigente de la Federación de Trabajadores del Pan de la Quinta Región y presidente del Sindicato Interempresa de la Industria del Pan de Viña del Mar, de la empresa del Sr. Manuel Regueiro, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que no existe una denuncia al respecto. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para investigar si se produjo el despido en cuestión y en caso afirmativo que informe sobre los hechos concretos que lo motivaron. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
- Empresa Electroerosión Japax Chile S.A.
- 210. En cuanto a los alegados despidos de 9 trabajadores protegidos por fuero sindical entre los días 3 y 8 de julio de 2002, en el marco del inicio del proceso de negociación de un pliego de peticiones, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) la autoridad administrativa impuso a la empresa dos multas de 20 unidades tributarias mensuales cada una por los despidos en cuestión y presentó ante la autoridad judicial una denuncia por separaciones ilegales de trabajadores con fuero sindical proveniente de la negociación colectiva (la organización querellante también presentó una denuncia ante otro juzgado al respecto); 2) la denuncia presentada por la organización querellante fue rechazada, por medio de una sentencia con manifiestos errores de derecho; 3) en cuanto a la denuncia presentada por la autoridad administrativa, la empresa interpuso la excepción de litispendencia y por lo tanto dejó sin efecto una resolución de reintegro que había sido dictada, y 4) actualmente la autoridad judicial debe pronunciarse respecto a la excepción de litispendencia planteada. A este respecto, el Comité recuerda que «el derecho de presentar peticiones constituye una actividad legítima de las organizaciones sindicales y los signatarios de peticiones de naturaleza sindical no deberían ser perjudicados ni sancionados por ese tipo de actividades» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 719]. El Comité pide al Gobierno que le envíe el texto de la decisión judicial final sobre estos despidos.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 211. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- Empresa Sopraval S.A.
- a) en lo que respecta a los alegados actos de amedrantamiento y violencia por parte de la policía con motivo de una asamblea frente a la empresa (con un saldo de heridos y detenidos) contra los trabajadores en huelga los días 1.º y 2 de mayo de 2000, el Comité pide al Gobierno que le comunique el informe que se comprometió a solicitar al Gobernador de la Provincia y que se asegure que se inicien investigaciones sobre los hechos denunciados y en su caso se apliquen las sanciones previstas en la legislación;
- b) en cuanto a los alegatos relativos a la injerencia de la empresa en la realización de una asamblea en la que se voto la censura del directorio del sindicato, el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que le mantengan informado sobre la decisión final de la autoridad judicial al respecto;
- c) en cuanto al resto de los alegatos que se habrían cometido por parte de la empresa Sopraval mencionados en las conclusiones en el último párrafo de la sección dedicada a la empresa en cuestión, el Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto y que indique si el procedimiento judicial por practicas antisindicales mencionado en su respuesta de manera general se refiere a alguno de los alegatos pendientes;
- Empresa Cecinas San Jorge
- d) en lo que respecta a la alegada promoción por parte de la empresa de un sindicato, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que este tipo de actos no se repitan en el futuro, así como que le informe del resultado de toda acción judicial que la autoridad administrativa laboral presente ante la autoridad judicial;
- e) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que la negociación colectiva en la empresa Cecinas San Jorge se lleve a cabo con las organizaciones de trabajadores constituidas libremente por los trabajadores, así como para examinar la legalidad del contrato colectivo con el sindicato que el Gobierno señala como «proclive» a la empresa;
- f) en cuanto al alegato relativo al despido del Sr. Alvaro Zamorano, presidente del Sindicato Interempresa Cecinas San Jorge y del Sindicato de Empresa Cecinas San Jorge, el Comité pide al Gobierno que se esfuerce nuevamente ante la empresa para obtener el reintegro del dirigente sindical despedido y que tome medidas para evitar que se repitan este tipo de actos de discriminación antisindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
- g) el Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre los alegatos según los cuales la empresa despidió a nueve trabajadores afiliados al sindicato durante la negociación de contrato colectivo el 25 de octubre de 2001 y que el 30 de octubre de 2001 inició una querella por el delito de injurias contra el dirigente sindical Alvaro Zamorano por manifestar que la empresa había ofrecido dinero a los trabajadores para que se desafilien del sindicato;
- Empresas panificadoras
- h) en lo que respecta al despido, sin haber obtenido la autorización judicial previa, del Sr. Juan Aros Donoso, dirigente de la Federación de Trabajadores del Pan de la Quinta Región y presidente del Sindicato Interempresa de la Industria del Pan de Viña del Mar, de la empresa del Sr. Manuel Regueiro, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para investigar si se produjo el despido en cuestión y en caso afirmativo que informe sobre los hechos concretos que lo motivaron. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y
- Empresa Electroerosión Japax Chile S.A.
- i) en cuanto a los alegados despidos de nueve trabajadores protegidos por fuero sindical entre los días 3 y 8 de julio de 2002, en el marco del inicio del proceso de negociación de un pliego de peticiones, el Comité pide al Gobierno que le envíe el texto de la decisión judicial final sobre estos despidos.