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Informe provisional - Informe núm. 331, Junio 2003

Caso núm. 2236 (Indonesia) - Fecha de presentación de la queja:: 25-NOV-02 - Cerrado

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  1. 473. El Sindicato de Trabajadores de la Industria Química, la Energía y la Minería presentó una queja por comunicación de 25 de noviembre de 2002 complementada por 30 apéndices. Posteriormente, envió información complementaria por comunicaciones de 25 de enero, 28 de febrero y 1.º de abril de 2003.
  2. 474. El Gobierno respondió a la queja por comunicación de fecha 25 de febrero de 2003, y fue invitado a presentar sus observaciones sobre las tres comunicaciones con información adicional que presentó el querellante. Tanto el querellante como el Gobierno enviaron una versión en inglés del convenio colectivo de trabajo en vigor en la empresa Bridgestone Tyre Indonesia para el período 2001-2003.
  3. 475. Indonesia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 476. El querellante alega que la empresa Bridgestone Tyre Indonesia ha violado derechos sindicales, contraviniendo en particular las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98 y el artículo 28 de la ley núm. 21 relativa a los sindicatos, al suspender (lo que en la terminología legal del país se denomina «schorsing») a cuatro dirigentes sindicales y solicitar a las autoridades competentes autorización para despedirlos. Los cuatro dirigentes sindicales involucrados son:
    • — el Sr. Sarno H., presidente de la sección sindical de la fábrica de la empresa en Bekasi;
    • — el Sr. Hazrial Nazar, presidente de la sección sindical de la fábrica de la empresa en Karawang;
    • — el Sr. Juli Setio Raharjo, presidente de la sección sindical de la oficina central de la empresa en Yakarta, y
    • — el Sr. Machmud Permana, secretario de la sección sindical de la fábrica de la empresa en Bekasi.
  2. 477. El querellante sostiene que se debería ordenar a la empresa que deje de lado su decisión de suspensión. Además, se debería solicitar al Gobierno que se ocupe de esta cuestión a fin de rectificar la escasa aplicación de la legislación laboral, la duración y la complejidad del proceso de solución de conflictos de la ley laboral así como los prejuicios de las autoridades competentes en relación con los trabajadores.
  3. 478. Los hechos relacionados con este caso y los argumentos presentados por el querellante pueden resumirse como sigue.
    • Antecedentes
  4. 479. En virtud del párrafo 1 del artículo 27 del convenio colectivo de trabajo vigente en la empresa Bridgestone Tyre Indonesia, a principios de marzo de 2002 comenzaron las negociaciones relativas a la revisión del salario mínimo. Habida cuenta de que a finales de mes no se había logrado ningún acuerdo, ambas partes acordaron presentar el caso ante el funcionario del Departamento de Recursos Humanos del distrito de Bekasi para su mediación.
  5. 480. Al mismo tiempo, un dirigente sindical (muy probablemente de la fábrica de Bekasi, aunque el querellante no lo especifica) al que los trabajadores presionaban para que proporcionara explicaciones sobre las negociaciones, solicitó la autorización de la empresa para celebrar una reunión. Durante el curso de la misma, los trabajadores propusieron convocar una huelga. El representante sindical respondió que una iniciativa de este tipo sería contraria, en especial, al acuerdo firmado entre el sindicato local y la empresa, al que el querellante aludió como un acuerdo relativo al esfuerzo para prevenir la acción de huelga.
  6. 481. El 27 de marzo de 2002, los tres presidentes de las secciones sindicales de las fábricas de Bekasi y Karawang y de la oficina central en Yakarta, así como el secretario de la sección sindical de la fábrica de Bekasi, elaboraron una comunicación con membrete del sindicato. Esta comunicación contenía tres apartados con instrucciones (para utilizar la terminología del querellante) destinadas a los trabajadores: 1) no realizar horas extraordinarias a partir del 28 de marzo hasta que se registre un incremento en el sueldo de abril; 2) el trabajo debe seguir su curso normal; 3) en el día feriado nacional (29 de marzo) se deben desempeñar las tareas de conformidad con el calendario laboral. El querellante indica que el pago de las horas extraordinarias representa entre el 40 y el 50 por ciento del total del salario. La comunicación, en consecuencia, tenía la finalidad de permitir que la empresa ahorrara dinero y así conceder a los trabajadores un porcentaje de aumento del salario mínimo superior al 25 por ciento.
  7. 482. De conformidad con el artículo 10 del convenio colectivo de trabajo, la distribución de la comunicación sindical a los trabajadores debía ser autorizada por el gerente de asuntos generales. El 28 de marzo de 2002, este último se negó a autorizar la comunicación y la devolvió al sindicato. Habida cuenta de que se habían proporcionado explicaciones acerca del contenido de la comunicación en la reunión organizada por el sindicato, se consideró, al parecer, que esas instrucciones verbales eran suficientes. Finalmente, la comunicación se distribuyó (se adjunta a la queja una copia de la comunicación en el idioma nacional, firmada por los cuatro dirigentes; el nombre del gerente de asuntos generales está escrito pero carece de firma).
  8. 483. El 1.º de abril de 2002, la dirección de la empresa solicitó al sindicato que volviera a remitir la comunicación a fin de que fuera firmada, sin embargo, según el querellante, la empresa nunca la devolvió. El mismo día, el director de la fábrica, en presencia del gerente de asuntos generales, convocó al presidente de la sección sindical de la fábrica de Bekasi, Sr. Sarno. El director cuestionó que no se hubiera remitido la comunicación del sindicato al presidente director de la empresa y pidió explicaciones acerca de su contenido. Agregó que el nivel de producción estaba disminuyendo debido a que los trabajadores no trabajaban horas extraordinarias.
  9. 484. El 5 de abril de 2002, el sindicato local y la empresa rechazaron la propuesta de aumento del salario mínimo presentada por el Departamento de Recursos Humanos del distrito de Bekasi. Las partes presentaron la cuestión al Comité Regional de Solución de Diferendos Laborales. El 26 de abril de 2002, el Comité decidió que se otorgara un aumento del salario mínimo del 26,59 por ciento. El mismo día, el presidente director convocó a una reunión a los tres presidentes de las secciones sindicales y al secretario del sindicato local de la fábrica de Bekasi. En el curso de dicha reunión, todas las partes aceptaron la decisión del Comité Regional de Solución de Diferendos Laborales. El presidente director indicó que los trabajadores debían estar dispuestos a trabajar horas extraordinarias a fin de aumentar la producción. El secretario del sindicato local de la fábrica de Bekasi le informó que se había elaborado una carta retirando la comunicación anterior del sindicato sobre las horas extraordinarias. El gerente de asuntos generales firmó la nueva carta del sindicato (copia de la cual, en el idioma nacional, se adjunta a la queja). En esta carta se informaba a los trabajadores acerca del acuerdo logrado en relación con el aumento del salario mínimo y del retiro de la instrucción anterior sobre las horas extraordinarias. La carta se distribuyó el mismo día y llevaba la firma de los tres presidentes de los sindicatos locales así como del secretario del sindicato local de la fábrica de Bekasi. El 26 de abril de 2002, asimismo, el sindicato, representado por el Sr. Sarno, y la empresa, firmaron un acuerdo sobre el aumento del salario mínimo (que se adjunta a la queja en el idioma nacional).
    • Decisión de la empresa de suspender a los cuatro dirigentes
  10. 485. El querellante indica que el 21 de mayo de 2002 la empresa convocó una reunión bipartita sin dar precisiones sobre el orden del día. El 22 de mayo de 2002, se celebró la reunión en presencia del Sr. Sarno H., el Sr. Machmud Permana, el Sr. Hazrial Nazar y el Sr. Julio Setio Raharjo. Todos fueron invitados a la reunión a título personal y no como representantes sindicales. Se informó a los cuatro dirigentes sindicales que, a causa de la comunicación de fecha 27 de marzo enviada por el sindicato durante el curso de las negociaciones sobre el aumento del salario básico, y en particular de la instrucción relativa a las horas extraordinarias, el objetivo de producción se había visto reducido. En consecuencia, la empresa decidía suspenderlos en espera de sus despidos. Estas sanciones fueron notificadas por escrito a cada uno de los cuatro empleados a través de las cuatro decisiones del presidente director. El mismo día, el presidente director también solicitó a las autoridades competentes la autorización para dar curso al despido.
  11. 486. El querellante indica que, para respaldar las suspensiones y las solicitudes de despido, el presidente director invocó errores de los cuatro dirigentes sindicales (equiparándolos a acciones delictivas) previstos en el artículo 67 del convenio colectivo de trabajo y que suponen un «importante acto de violación». En consecuencia, se los acusaba, entre otras cosas, de inducir al empleador y a los trabajadores a llevar a cabo una acción «que atenta contra la ley y la moral», de perjuicio intencional a las ganancias, al buen nombre y a la reputación de la empresa, y de dejar trascender información. En una carta posterior dirigida al sindicato (que se adjunta a la queja), el presidente director señalaba que se despedía a los cuatro empleados en su calidad de trabajadores de la empresa, y no por su condición de dirigentes sindicales. En una declaración formulada ante algunos trabajadores de la compañía, así como frente al Ministro de Recursos Humanos y Trasmigración, el presidente director explicó que los tres años de conducción del Sr. Sarno y de sus colegas habían sido causa de problemas para la empresa, motivo por el cual la sede de la empresa en Japón había decidido proceder al despido de los mismos.
  12. 487. En la queja se agrega que las decisiones de suspensión se complementaron con las siguientes medidas. Primero, a los cuatro dirigentes sindicales se les prohibió la entrada a las instalaciones de la empresa, si bien en principio aún se los consideraba dirigentes sindicales; se les impedía, en consecuencia, ejercer sus actividades sindicales, ya que las dependencias del sindicato estaban ubicadas dentro de la compañía. Además, al principio se decidió la suspensión con el pago parcial (con un equivalente del 25 por ciento de reducción del salario) desde el 23 de mayo hasta el 22 de noviembre de 2002, y a partir de esa fecha sin goce de sueldo (ni de prestaciones).
    • Violaciones de los derechos sindicales
  13. 488. En la queja, se presentan los siguientes argumentos. Primero, la decisión de suspensión como medida preliminar al despido es contraria al convenio colectivo de trabajo, a varias disposiciones de la legislación nacional relativas a derechos sindicales y, en particular, al artículo 28 de la ley núm. 21 de 2000, que protege a los trabajadores de actos de discriminación antisindical en el curso de su empleo, así como a los Convenios núms. 87 y 98. Se señala que las acusaciones de la empresa fueron formuladas fuera de todo proceso legal y en particular en ausencia de una investigación pormenorizada a fin de establecer si existía algún fundamento para las acusaciones. Dichas acusaciones dañan el buen nombre y la reputación de los cuatro empleados. Se subraya además que a lo largo de los tres años de las actividades de los dirigentes sindicales, se habían celebrado varios acuerdos con el presidente director, en particular, el convenio colectivo de trabajo y el convenio sobre salarios. En general, durante este período el bienestar de los trabajadores había mejorado y, en última instancia, esto era provechoso para la empresa. También se subraya que los cuatro empleados suspendidos eran representantes de un sindicato debidamente reconocido por la empresa y con el cual ésta acababa de firmar un convenio relativo al aumento del salario mínimo. Por último, en la queja se sostiene que la suspensión de los cuatro dirigentes sindicales sin goce de sueldo es contraria al párrafo 4 del artículo 6 del decreto ministerial sobre derechos humanos núm. 150/2000.
    • Acontecimientos posteriores a la decisión de suspensión
  14. 489. El 22 de mayo de 2002 los cuatro dirigentes sindicales organizaron una reunión para comunicar la decisión de la empresa al sindicato. El mismo día la producción de bienes se detuvo a consecuencia de un movimiento que los trabajadores pusieron en marcha para expresar su solidaridad con los cuatro dirigentes sindicales. Al día siguiente, estos últimos solicitaron la intervención del Ministerio de Recursos Humanos y Trasmigración para solucionar el caso. El Ministro prometió hacerlo pero al mismo tiempo, solicitó a los dirigentes sindicales que instaran a los trabajadores a volver al trabajo. Así lo hicieron los dirigentes sindicales locales, pero fue en vano. Los cuatro dirigentes sindicales escribieron una carta al presidente director solicitándole retirar su decisión. También manifestaron preocupación por la interrupción del trabajo y propusieron la conciliación a través del mecanismo bipartito. El 25 de mayo de 2002, se informó a los cuatro dirigentes sindicales que el Ministerio fijaba una fecha límite para volver al trabajo, el 27 de mayo; de no cumplirse con esa fecha límite, el Ministro afirmaba que no intervendría en la solución del caso de los cuatro dirigentes sindicales. El 25 de mayo de 2002, en un llamamiento conjunto firmado por el presidente, el secretario de la sección sindical de la fábrica de Bekasi y el presidente director, se instó a los trabajadores a volver al trabajo, y como resultado de ello los trabajadores regresaron a sus puestos el mismo día.
  15. 490. El 27 de mayo de 2002, el Ministerio de Recursos Humanos y Trasmigración convocó al presidente director y al director de asuntos generales para solucionar el caso relativo a los cuatro dirigentes sindicales. En el curso de la reunión, el presidente director indicó que la decisión había sido adoptada por la dirección de alto nivel en Japón a causa de los problemas que los dirigentes habían creado y que perjudicaban a la empresa y a sus trabajadores. El director de asuntos generales subrayó que la comunicación del sindicato instruyendo a los trabajadores a negarse a trabajar horas extraordinarias había reducido el nivel de producción y se la consideraba como una amenaza de los trabajadores. Por su parte, el sindicato presionó para que se reincorporara a los cuatro dirigentes sindicales y prometió permanecer receptivo a cualquier propuesta y consejo de la empresa sobre el manejo de las actividades del sindicato. El Ministro propuso que la cuestión se resolviera a través de una reunión bipartita. El presidente director rechazó esta propuesta, subrayando que la cuestión debía procesarse según la legislación aplicable. El Ministro mantuvo su posición y nombró facilitador al Responsable de Recursos Humanos del distrito de Bekasi; las dos partes aceptaron la convocatoria y celebraron una reunión el 10 de junio de 2002, pero las partes no lograron alcanzar un acuerdo. Dadas las circunstancias, el 26 de junio de 2002 el Ministro de Recursos Humanos y Trasmigración ordenó al Departamento de Recursos Humanos y Trasmigración dar curso a las solicitudes de despido de los cuatro dirigentes sindicales de conformidad con la ley núm. 21 de 2000.
  16. 491. El querellante, asimismo, presentó los alegatos de violación de los derechos sindicales por parte de la empresa ante las autoridades competentes. El 16 de julio de 2002, el director de «Dirección de Normas sobre Inspección del Trabajo» del Departamento de Recursos Humanos inició una investigación.
    • Procedimientos nacionales aplicados
  17. 492. La información adicional presentada por el querellante proporciona algunas indicaciones generales y da detalles sobre los procedimientos aplicados en cada caso.
  18. 493. El querellante indica que el director del «Departamento de Normas sobre Inspección del Trabajo» del Departamento de Recursos Humanos y Trasmigración inició la investigación de las acusaciones de violación de los derechos sindicales por parte de la empresa, en virtud del artículo 28 de la ley núm. 21. Sin embargo, al momento de presentar la queja, la investigación no había arrojado ningún resultado y el procedimiento utilizado no era claro. Además, en una carta de fecha 20 de enero de 2003 dirigida al «inspector general» del Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Recursos Humanos y Trasmigración, el querellante solicitó que se interrumpiese el despido debido a la investigación por violación de los derechos sindicales en curso. El querellante también subraya que el «Director General de Inspección y Supervisión de Recursos Humanos» del Departamento de Recursos Humanos y Trasmigración propuso a la Oficina de Derechos Humanos del distrito que pospusiera el proceso de despido y que otro funcionario del mismo Departamento proponía lo contrario.
  19. 494. En el tercer envío de información adicional, la organización querellante indica que había solicitado a los órganos competentes encargados de examinar las solicitudes de despido formuladas por la empresa que interrumpieran el procedimiento. La razón esgrimida era que se trataba de una cuestión de discriminación antisindical y que, en consecuencia, debía ser remitida a un tribunal civil una vez que se hubiese completado la investigación. La organización querellante subraya que el proceso de investigación es muy lento.
  20. 495. Se pueden efectuar las siguientes indicaciones sobre los procedimientos nacionales aplicados en relación con los cuatro dirigentes sindicales interesados.
    • Sr. Hazrial Nazar (presidente del sindicato local de la fábrica de Karawang)
  21. 496. En la primera etapa del procedimiento, el Responsable de Derechos Humanos del distrito de la ciudad de Karawang, actuando en calidad de mediador, propuso el reintegro del Sr. Nazar con una carta de advertencia. La empresa rechazó esta propuesta y el caso se presentó ante el Comité Regional de Solución de Diferendos Laborales. El 8 de enero de 2003, el Comité transmitió una decisión de despido. Se reflejan extractos de la decisión (en una versión traducida) en la documentación presentada por el querellante.
  22. 497. Según esos extractos, la empresa señalaba que el despido se justificaba por la instrucción de la comunicación de 27 de marzo firmada por el Sr. Nazar y la perturbación que la misma había generado. La empresa consideraba que la conducta del Sr. Nazar violaba varias disposiciones del convenio colectivo de trabajo y que había cometido una grave violación del convenio y, que por lo tanto, su despido estaba justificado en virtud del artículo 67. Por su parte, el Sr. Nazar rechazó los argumentos de la empresa acerca de su contravención de esas disposiciones, sostuvo que la instrucción dada a los trabajadores era compatible con el artículo 20 del convenio y argumentó que la decisión de suspensión y la solicitud de su despido eran contarios a varias disposiciones de la legislación nacional y a los Convenios núms. 87 y 98. El Comité consideró que al distribuir la instrucción sin la autorización de la empresa, en su calidad de dirigente sindical, el Sr. Nazal había violado varias disposiciones del convenio colectivo de trabajo. Considerando que se remitió una carta de advertencia al Sr. Nazar (hecho que el querellante cuestionó) y que este último no dio signos de modificar su conducta, el Comité concluyó que el despido era inevitable y que debía procederse a la liquidación de sus haberes.
  23. 498. El Comité finalmente revocó su fallo mediante una decisión de fecha 4 de febrero de 2003, en particular porque el mismo se basaba en una carta de advertencia que no había existido; en este sentido, se remitió una carta de disculpas al Sr. Nazar. El Comité comunicó una segunda decisión el 11 de febrero de 2003 sobre la transferencia de la cuestión al Comité Nacional de Solución de Diferendos Laborales.
    • Sr. Sarno H. y Sr. Machmud Permana, respectivamente, presidente
    • y secretario del sindicato local en la fábrica de Bekasi
  24. 499. El 22 de enero de 2003 el caso del Sr. Sarno y el del Sr. Permana se presentaron ante el Responsable de Recursos Humanos del distrito de Bekasi, que se desempeñaba como mediador. El 18 de febrero de 2003, este funcionario de distrito presentó una recomendación a las partes. El querellante tradujo y distribuyó el texto de esta recomendación, que puede resumirse como sigue. A efectos de fundar su decisión, la empresa proporcionó explicaciones similares a las que había dado en el caso del Sr. Nazar, agregando que el 27 de marzo se había distribuido una comunicación sin su autorización. Los dos dirigentes sindicales interesados subrayaron que habían emitido y distribuido la instrucción del 27 de marzo en su calidad de representantes sindicales. Recordaron el propósito de la instrucción y que habían solicitado la autorización de la empresa para proceder a su distribución pero que la gerencia no había firmado la misma.
  25. 500. El mediador opinó que la distribución de la instrucción sin una autorización previa de la empresa violaba el artículo 10 del convenio colectivo de trabajo. En este sentido, se podía comprender la decisión de la empresa de suspender a los dos funcionarios y solicitar su despido. Por otra parte, el mediador señaló que la carta de advertencia, prevista por la legislación nacional, no se había enviado a los dos funcionarios. En esta situación, el mediador propuso que la empresa reintegrara al Sr. Sarno y al Sr. Permana con una carta de advertencia.
    • Sr. Julio Setio Raharjo, presidente del sindicato local
    • de la oficina central de Yakarta
  26. 501. Al presentar su información complementaria el 25 de enero de 2003, el querellante sólo señala que en este caso particular el proceso de mediación aún no se ha celebrado. En el tercer conjunto de información adicional, el querellante indica que la Oficina de Recursos Humanos del distrito de la ciudad de Yakarta ha celebrado una última reunión entre las partes el 21 de febrero de 2003.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 502. Señalando la importancia y la gravedad del caso, en su respuesta de fecha 25 de febrero de 2003, el Gobierno presenta principalmente información sobre la puesta en práctica de los procedimientos nacionales.
  2. 503. En primer lugar, subraya que en virtud de la legislación nacional los gobiernos locales tienen autoridad para solucionar problemas relacionados con el trabajo pero que, habida cuenta de la importancia de la cuestión, el Gobierno central había adoptado algunas medidas que caían dentro de su competencia directa.
  3. 504. En relación con los hechos, el Gobierno confirma que las difíciles negociaciones sobre el aumento de salario desencadenaron todo el caso. También afirma que la empresa y el sindicato habían llegado a un acuerdo mediante el cual cada parte acordaba no adoptar ninguna medida que pudiera influir en el proceso de negociación. Frente a la falta de acuerdo, el sindicato emitió la instrucción de fecha 27 de marzo, solicitando a los trabajadores que se abstuvieran de trabajar horas extraordinarias. Algunos trabajadores se negaron a acatar esta instrucción y fueron objeto de actos de intimidación, lo que produjo anarquía. El 26 de abril de 2002, la empresa concedió un aumento de salario y se retiró la instrucción del sindicato.
  4. 505. El 23 de mayo de 2002, la empresa decidió suspender a los cuatro trabajadores, que también se desempeñaban como dirigentes sindicales, por acciones incompatibles con el convenio colectivo de trabajo. La empresa también prohibió el acceso de estos trabajadores a sus instalaciones con lo que les impedía ejercer sus actividades sindicales, dado que las dependencias del sindicato funcionan dentro del edificio de la empresa.
  5. 506. En relación con los procedimientos utilizados, el Gobierno considera que puede concluirse que se ha aplicado el artículo 28 de la ley núm. 21 relativa a la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical. Más específicamente, subraya que los cuatro trabajadores presentaron una queja ante la «Dirección de Normas sobre Inspección del Trabajo» del Departamento de Recursos Humanos. Como consecuencia, se llevaron a cabo investigaciones en el curso de las cuales se tomó declaración a los cuatro trabajadores y a algunos testigos. El Gobierno indica que «se considera» que las decisiones de suspensión no son compatibles con lo dispuesto por el párrafo a) del artículo 28 y el artículo 42 de la ley núm. 21 de 2000. No obstante, el Gobierno indica que el informe de la investigación fue presentado el 7 de septiembre de 2002 en el destacamento policial según el procedimiento nacional correspondiente. El Gobierno agrega que las regiones de Bekasi, Karawang y Yakarta consideraban que sólo podría darse curso a la solicitud de despido de la empresa cuando se efectuara la investigación del Gobierno central. El jefe de la Oficina local de Recursos Humanos y Trasmigración de Bekasi solicitó cierta información sobre el avance de la investigación. En su respuesta, de fecha 26 de noviembre de 2002, el Director General de «Relaciones Industriales y Normas del Trabajo» del Departamento de Recursos Humanos y Trasmigración subrayó que la investigación y el despido debían llevarse a cabo respetando la legislación nacional. En opinión del Gobierno, ambas cuestiones debían resolverse sin la intervención de ninguna otra parte. Sobre el procedimiento, el Gobierno subraya de manera general que la ley núm. 21 de 2002 es una ley nueva y que la investigación de las violaciones de los derechos sindicales se examina en el marco de los procedimientos vigentes. Agrega que el Departamento de Recursos Humanos y Trasmigración recientemente se ha puesto de acuerdo con el cuartel general de la policía a fin de presentar los resultados de la investigación a la Fiscalía y que luego el caso sería tratado a nivel de la audiencia nacional.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 507. El Comité observa que el presente caso se refiere a procedimientos de despido por parte de la empresa Brigestone Tyre Indonesia en relación con cuatro dirigentes sindicales reconocidos por la empresa y que en la actualidad están suspendidos, sin goce de sueldo.
  2. 508. El Comité observa que el querellante ha presentado información detallada sobre los aspectos sustanciales y de procedimiento del caso mientras la respuesta del Gobierno en esta etapa hace observaciones de naturaleza factual y describe los procedimientos nacionales actualmente en curso. El Comité pide al Gobierno que obtenga informaciones de las organizaciones de empleadores concernidas a fin de poder disponer de su punto de vista sobre las cuestiones en instancia, así como sobre el de la empresa en cuestión.
  3. 509. A partir de la información que ha recibido, el Comité considera que pueden determinarse los siguientes elementos. Primero, el caso nace en las difíciles negociaciones relativas al aumento de salarios entre el sindicato local y la empresa. En este contexto, el 27 de marzo de 2002, los cuatro dirigentes sindicales en representación del sindicato local en las negociaciones salariales emitieron una comunicación en la cual se solicitaba a los trabajadores que se negaran a trabajar horas extraordinarias y a continuar con sus tareas dentro del horario normal. El recurso a las horas extraordinarias en la empresa parece ser muy importante para mantener un cierto nivel de producción. Según la información proporcionada tanto por el querellante como por el Gobierno, si bien en diferentes términos, esta comunicación tuvo un efecto muy importante. El 26 de abril de 2002, se logró un acuerdo sobre el aumento de salario y el sindicato retiró la convocatoria formulada a los trabajadores en relación con las horas extraordinarias. A través de cuatro decisiones de fecha 22 de mayo de 2002 provenientes del presidente de la empresa, los dirigentes sindicales que habían firmado la comunicación de 27 de marzo fueron suspendidos en su trabajo por violar el convenio colectivo de trabajo; el mismo día la empresa solicitó a las autoridades competentes la autorización para despedirlos.
  4. 510. El Comité observa que la decisión de la empresa fue producto de dos clases de procesos. El primero es un proceso que inicia la empresa a fin de obtener la autorización de despido de los cuatro dirigentes sindicales. El Comité observa que la cuestión corresponde al ámbito de la autoridad local. El querellante inició un segundo proceso en representación de los cuatro dirigentes sindicales por violación de los derechos sindicales por parte de la empresa. El Comité señala que la base jurídica de este proceso es, particularmente, el artículo 28 de la ley núm. 21 de 2000 relativa a los sindicatos y que se refiere a la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical por parte de los empleadores. En este sentido, el Comité toma nota, por una parte, de las observaciones del Gobierno acerca de que las acusaciones formuladas en el marco del artículo 28 se abordan en el marco del procedimiento que existía en el momento en que la ley entró en vigor y, por otra parte, de las observaciones del querellante relativas a que el procedimiento que se siguió en su caso no es claro. El Comité señala que se ha designado a la administración central para que se ocupe de las acusaciones de discriminación antisindical. El Comité ha tomado nota en este sentido de la declaración del Gobierno acerca de que, dada la gravedad y la importancia del caso, ha adoptado medidas directamente relacionadas con el ejercicio de su autoridad. Además, el Comité señala que el vínculo entre los dos procesos planteaba algunas cuestiones por parte de las autoridades locales. La idea del Gobierno parece ser que ambos procesos deberían seguir su curso, de conformidad con la legislación aplicable.
  5. 511. En cuanto a la información adicional comunicada por el querellante, el Comité observa que los procedimientos de despido han evolucionado de forma diferente en cada caso, pero aún no se ha autorizado ningún despido. En relación con los alegatos de violación de los derechos sindicales, si bien se ha llevado adelante una investigación, y se ha elaborado un informe, no se ha adoptado ninguna decisión concreta. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno acerca de que ha adoptado medidas para transmitir el informe de la investigación a la Fiscalía con miras a su posible presentación ante la Audiencia Nacional. El Comité también toma nota de la carta del «Inspector General» de fecha 4 de marzo de 2003, adjunta a la tercera serie de información adicional presentada por el querellante. Según esta carta, tal como ha sido traducida por el querellante, se han transmitido las acusaciones de violación de los derechos sindicales al presidente del tribunal civil.
  6. 512. El Comité observa que, para fundar sus decisiones, la empresa afirmó que los cuatro dirigentes sindicales habían violado el convenio colectivo de trabajo y que, según la información adicional presentada por el querellante, la empresa consideró que ésta constituye una grave violación del convenio en virtud del artículo 67. El Comité observa a partir de la queja, que la empresa invocó varias violaciones del convenio colectivo de trabajo que aparentemente no estaban relacionadas con las actividades sindicales de los cuatro trabajadores. Por otra parte, el Comité observa que según surge de la información adicional presentada por el querellante, en sus conclusiones, los órganos competentes que manejan los cuatro procedimientos de despido parecen haberse referido exclusivamente a la comunicación firmada el 27 de marzo, emitida y retirada por los cuatro trabajadores en su calidad de dirigentes sindicales. Por consiguiente, a fin de pronunciarse sobre este caso con pleno conocimiento de todos los hechos, el Comité solicita al Gobierno que presente sus observaciones sobre los tres grupos de información adicional presentados por el querellante y en particular sobre la descripción que allí se proporciona de los procedimientos de despido.
  7. 513. Sin perjuicio de lo anterior, el Comité observa que en la respuesta del Gobierno se indica que el caso plantea, al menos en parte, una cuestión de discriminación antisindical, señalando que la base legal del procedimiento aplicado por el Gobierno central es la ley núm. 21 de 2000 relativa a los sindicatos y, en particular, su artículo 28. El Comité ha tomado debida nota de la observación del Gobierno relativa a que «se considera» que la suspensión es incompatible con el párrafo a) del artículo 28 y el artículo 42 de la ley núm. 21, si bien no es posible en esta etapa determinar quién llegó a esta conclusión y cuándo. Ante esta situación, el Comité desea recordar los siguientes principios de libertad sindical. Ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas, sean pasadas o presentes [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 690]. Además, el respeto de los principios de libertad de asociación exige claramente que los trabajadores que consideran haber sido objeto de discriminación debido a sus actividades sindicales deben tener acceso a medios de reparación que sean expeditos, económicos y totalmente imparciales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 741].
  8. 514. El Comité observa que diez meses después de la presentación de los alegatos de violación de los derechos sindicales, el procedimiento no ha concluido y que se seguirán otras etapas que, aparentemente, no se han determinado completamente. Asimismo, el Comité observa que los trabajadores en cuestión no han percibido haberes durante algo más de seis meses y muy probablemente se ven imposibilitados de buscar otro empleo pues no han sido despedidos. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno acerca de que no existe un procedimiento específico para examinar alegatos de discriminación antisindical, y señala al Gobierno que, a este respecto, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina. Asimismo, habida cuenta de los principios antes mencionados, el Comité solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el procedimiento que se aplica en este sentido concluya sin demora y de forma totalmente imparcial y que a continuación presente sus observaciones. El resultado del procedimiento, especialmente si los alegatos de discriminación antisindical se comprobaran justificados, tendrá una repercusión sustancial en los procedimientos de despido; en efecto, en determinada situación, las autoridades locales aparentemente creían que sólo podían proceder con los procedimientos de despidos si la investigación de los alegatos de discriminación antisindical había concluido. Así las cosas, el Comité solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se dé prioridad al procedimiento relativo a los alegatos de discriminación antisindical por sobre los procedimientos de despido. El Comité pide igualmente al Gobierno que examine la manera de brindar asistencia adecuada a los cuatro trabajadores afectados hasta tanto se dicte una sentencia definitiva y se asegure de que todos los procedimientos nacionales aplicados en el presente caso concluyan rápidamente. Por último, el Comité solicita al Gobierno que envíe sus observaciones sobre el alegato del querellante acerca de que la suspensión sin percepción de haberes es contraria al párrafo 4) del artículo 6 del decreto relativo a los recursos humanos núm. 150/2000.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 515. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que obtenga informaciones de las organizaciones de empleadores concernidas a fin de poder disponer de su punto de vista sobre las cuestiones en instancia, así como sobre el de la empresa en cuestión;
    • b) a fin de pronunciarse sobre este caso con pleno conocimiento de todos los hechos, el Comité solicita al Gobierno que envíe sus observaciones relativas a los tres grupos de informaciones complementarias presentados por el querellante y, en particular, sobre la descripción de los procedimientos de despido formulados en ellas;
    • c) tomando nota de las observaciones del Gobierno acerca de que no existe un procedimiento específico para examinar alegatos de discriminación antisindical, el Comité señala al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto;
    • d) el Comité solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el procedimiento relativo a los alegatos de discriminación antisindical finalice sin demora y de forma totalmente imparcial, y que a continuación envíe sus observaciones;
    • e) el Comité solicita al Gobierno que:
    • i) adopte las medidas necesarias para garantizar que el procedimiento relativo a los alegatos de discriminación antisindical tenga prioridad por sobre los cuatro procedimientos de despido;
    • ii) examine la manera de brindar asistencia adecuada a los trabajadores afectados y se asegure de que todos los procedimientos nacionales aplicados en el presente caso concluyan rápidamente, y
    • f) el Comité solicita al Gobierno que envíe sus observaciones sobre el alegato del querellante acerca de que la suspensión sin percepción de haberes es contraria al párrafo 4) del artículo 6 del decreto relativo a los recursos humanos núm. 150/2000.
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