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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 348, Noviembre 2007

Caso núm. 2262 (Camboya) - Fecha de presentación de la queja:: 25-ABR-03 - Cerrado

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  • en la creación de un sindicato en empresas privadas del sector del vestido
    1. 215 El Comité ha examinado este caso en cuanto al fondo en tres ocasiones, la última en su reunión de junio de 2006, cuando presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 342.º informe, párrafos 223 a 234, que aprobó el Consejo de Administración en su 296.ª reunión].
    2. 216 El Gobierno envió observaciones parciales sobre este caso en una comunicación fechada el 17 de octubre de 2006.
    3. 217 Ante la falta de una respuesta completa del Gobierno, el Comité, en su reunión de junio de 2007 [véase 346.º informe, párrafo 10], dirigió un llamamiento urgente y señaló a la atención del Gobierno que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, el Comité podía presentar un informe sobre el fondo de este caso, aun si la información o las observaciones solicitadas al Gobierno no se hubieran recibido oportunamente.
    4. 218 Camboya ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). No ha ratificado el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 219. En su examen anterior de este caso, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 342.º informe, párrafo 234]:
  2. a) el Comité insta firmemente al Gobierno a que realice todos los esfuerzos para garantizar que la Sra. Khunthynith sea reintegrada en su puesto de trabajo o en un puesto similar sin pérdida de salario o prestaciones, y que goce de protección jurídica plena frente a los actos de discriminación antisindical. Una vez más, el Comité pide al Gobierno que, en el caso de que el tribunal competente concluya que dicho reintegro es imposible, garantice que la interesada reciba una indemnización adecuada que constituya una sanción suficientemente disuasiva ante semejantes actos de discriminación antisindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la decisión del tribunal competente sobre la demanda interpuesta por el Departamento de Inspección del Trabajo, y que le facilite una copia de la misma en cuanto se pronuncie;
  3. b) el Comité insta firmemente al Gobierno a que facilite sus observaciones respecto de las recomendaciones que formulara anteriormente, y cuyo tenor es el siguiente:
  4. i) el Comité solicita al Gobierno, en cooperación con el FTUWKC y el empleador, que adopte las medidas apropiadas para precisar la identidad del querellante (secretario general del FTUWKC) despedido de la fábrica de prendas de vestir INSM y que, cuando lo haya hecho, se asegure de que se le reincorpore en su puesto de trabajo y que goce de plena protección jurídica frente a actos de discriminación antisindical y, en el caso de que la reincorporación no sea posible, que reciba una indemnización adecuada de modo que constituya una sanción suficientemente disuasoria, de acuerdo con los principios antes mencionados;
  5. ii) el Comité solicita al Gobierno que proporcione sus observaciones relacionadas con el despido del presidente y otros 30 miembros del sindicato FTUWKC de la fábrica de prendas de vestir INSM, una vez obtenida la información pertinente del empleador. El Comité insta al Gobierno a que garantice, en cooperación con el empleador en cuestión, que los trabajadores interesados sean reincorporados a sus puestos de trabajo y gocen de plena protección jurídica frente a actos de discriminación antisindical, y en el caso de que la reincorporación no sea posible, que reciban una indemnización adecuada de modo que constituya una sanción suficientemente disuasoria, de acuerdo con los principios de libertad sindical y negociación colectiva;
  6. iii) el Comité solicita al Gobierno que le facilite la decisión judicial relativa al despido de la Sra. Muth Sour de la fábrica de prendas de vestir Top Clothes y que, si el despido se debe a sus actividades sindicales, garantice su reincorporación a su puesto de trabajo, disfrutando de una protección jurídica completa contra los actos de discriminación antisindical; si la reincorporación no es posible, debería recibir una compensación adecuada, de modo que constituya una sanción suficientemente disuasoria, de acuerdo con los principios antes mencionados, y
  7. iv) el Comité solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de que los tres dirigentes sindicales del CCWADU despedidos de la fábrica de prendas de vestir Splendid Chance sean reincorporados a sus puestos de trabajo y gocen de protección jurídica plena contra los actos de discriminación antisindical, y si la reincorporación no es posible, que se les indemnice de modo que constituya una sanción suficientemente disuasoria de conformidad con los principios antes enunciados, y
  8. c) el Comité recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT a fin de que le asista en la elaboración y aplicación de la legislación pertinente.
  9. B. Respuesta parcial del Gobierno
  10. 220. En una comunicación de 17 de octubre de 2006, el Gobierno declaró que había llegado a un acuerdo con la empresa Cung Sing Garment Factory en el que se preveía la reintegración de la Sra. Chey Khunthynith. El 5 de junio de 2004 se envió una carta de invitación a la Sra. Chey Khunthynith, pero hasta el momento no ha regresado a trabajar.
  11. 221. Por lo que se refiere al presidente y a los 30 sindicalistas del FTUWKC despedidos de la INSM Garment Factory, el Gobierno indicó que el Departamento de Conflictos Laborales había investigado la cuestión el 9 de agosto de 2006, con la cooperación del sindicato. En la investigación se determinó que las partes interesadas habían sido despedidas por falta de trabajo en la empresa, y no por su afiliación al sindicato o por las actividades que desempeñaban en su nombre. El Gobierno añadió que a esas partes se les pagó una indemnización, de conformidad con lo dispuesto en el derecho del trabajo, y que todas ellas habían encontrado ulteriormente otro empleo; además, el FTUWKC había confirmado que las partes despedidas habían recibido una indemnización. En el informe del Gobierno se adjuntan varias pruebas documentales en khmer.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 222. El Comité deplora que, pese al tiempo transcurrido desde el primer examen de este caso, el Gobierno no haya formulado una respuesta completa a las recomendaciones del Comité, a pesar de que ha sido invitado en varias ocasiones, incluso mediante un llamamiento urgente, a presentar sus comentarios y observaciones sobre el caso. El Comité insta firmemente al Gobierno a que cumpla con sus obligaciones de respetar el procedimiento y las recomendaciones del Comité y a que en el futuro coopere plenamente.
  2. 223. En estas circunstancias, y de conformidad con las reglas de procedimiento aplicables [véase 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración], el Comité se ve en la obligación de presentar un informe sobre el fondo del caso sin poder tener en cuenta las informaciones que esperaba recibir del Gobierno en relación con todas las cuestiones pendientes.
  3. 224. El Comité recuerda al Gobierno que el objeto de todo el procedimiento instaurado por la Organización Internacional del Trabajo para el examen de alegatos de violaciones de la libertad sindical es asegurar el respeto de esta libertad, tanto de jure como de facto. Así, el Comité está convencido de que si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra las acusaciones infundadas, éstos deberán reconocer a su vez la importancia que tiene presentar, con vistas a un examen objetivo, respuestas detalladas y precisas sobre el fondo de los hechos alegados.
  4. 225. El Comité recuerda que esta queja se refería inicialmente a varios alegatos de discriminación antisindical, acoso y despidos en tres empresas privadas de la industria del vestido y el textil en Camboya (INSM Garment Factory, Top Clothes Garment Factory y Splendid Chance Garment Factory). También se interpuso otra queja similar en relación con el despido de la Sra. Chey Khunthynith, presidenta de la filial local del FTUWKC en la empresa Cung Sing Garment Factory en Phnom Penh.
  5. 226. El Comité toma nota de las indicaciones del Gobierno de que, si bien se había llegado a un acuerdo que preveía la reintegración de la Sra. Chey Khunthynith en la empresa Cung Sing Garment Factory, la Sra. Chey Khunthynith aún no había aceptado la oferta de reintegración.
  6. 227. El Comité también toma nota de que la investigación del Gobierno sobre la situación en la empresa INSM Garment Factory concluyó que la discriminación antisindical no había sido uno de los factores que determinaron el despido de las partes interesadas, las cuales habían recibido una indemnización por la terminación de su relación de trabajo de conformidad con la ley. Al mismo tiempo que toma nota de esta información, el Comité observa que el Gobierno no especificó si había determinado la identidad del querellante (secretario general del FTUWKC) que fue despedido de la empresa INSM Garment Factory; y pidió al Gobierno que confirmara que todos los trabajadores y dirigentes sindicales despedidos que eran objeto de la queja inicial habían recibido una indemnización suficiente. Tomando nota de que, según el Gobierno, esta oferta de reintegro se hizo hace más de tres años, el Comité pide al Gobierno que investigue la situación en el empleo de la Sra. Chey Khunthynith y que, si se concluye que ella todavía desea volver a su trabajo en la empresa Cung Sing Garment Factory, adopte todas las medidas posibles para facilitar dicho reintegro o, si ello no es posible debido al tiempo que ha transcurrido desde su despido, que se asegure de que la Sra. Khunthynith reciba una indemnización adecuada que represente una sanción suficientemente disuasoria contra los actos de discriminación antisindical.
  7. 228. El Comité deplora una vez más que, a pesar de varios llamamientos, el Gobierno no envió ninguna respuesta sobre los demás aspectos del caso ni sobre sus recomendaciones anteriores en relación con la situación en las empresas Top Clothes Garment Factory y Splendid Chance Garment Factory. Por lo tanto, el Comité pide una vez más al Gobierno que:
  8. a) le envíe la decisión judicial relativa al despido de la Sra. Muth Sour de la empresa Top Clothes Garment Factory. Si el despido se debió a sus actividades sindicales, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que sea reintegrada y goce de plena protección jurídica contra actos de discriminación antisindical o, si no puede ser reintegrada, se le pague una indemnización adecuada que represente una sanción suficientemente disuasoria, de conformidad con los principios arriba mencionados;
  9. b) adopte medidas apropiadas para que los tres dirigentes sindicales de CCWADU despedidos de la empresa Splendid Chance Garment Factory sean reintegrados y gocen de plena protección jurídica contra actos de discriminación antisindical o, si no pueden ser reintegrados, se les pague una indemnización adecuada que constituya una sanción suficientemente disuasoria, de conformidad con los principios arriba mencionados. Una vez más, urge al Gobierno a que lo mantenga informado de las medidas que se adopten a este respecto.
  10. 229. En exámenes anteriores de este caso, el Comité había formulado comentarios sobre un comportamiento repetitivo discernible en todas las situaciones que fueron objeto de la queja de este caso, es decir, repetidos actos de discriminación antisindical que a menudo condujeron a despidos y una aparente falta de eficacia de las sanciones impuestas por la ley para solucionar dichos actos de discriminación antisindical. Asimismo, el Comité observa que también señaló a la atención del Gobierno la falta de protección legislativa contra actos de discriminación antisindical en otros casos relacionados con el Gobierno [344.º informe, caso núm. 2468, párrafo 436]. A este respecto, el Comité subrayó que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo — tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales — y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 799]. Por lo tanto, el Comité urge una vez más al Gobierno a que adopte medidas destinadas a reforzar la protección establecida en la legislación, entre otras cosas, previendo de manera efectiva el reintegro de dirigentes sindicales despedidos por motivos antisindicales, así como sanciones suficientemente disuasorias, que incluyan la compensación adecuada cuando el reintegro no sea posible. El Comité recuerda al Gobierno que puede contar con la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 230. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité urge firmemente al Gobierno a que cumpla con sus obligaciones de respetar el procedimiento y las recomendaciones del Comité y a que en el futuro coopere plenamente;
    • b) el Comité pide al Gobierno que investigue la situación en el empleo de la Sra. Chey Khunthynith y que, de concluirse que desea volver a trabajar en la empresa Cung Sing Garment Factory, adopte todas las medidas posibles para facilitar su reintegro o, si esto no es posible debido al tiempo que ha transcurrido desde su despido, se asegure de que reciba una indemnización adecuada que represente una sanción suficientemente disuasoria contra los actos de discriminación antisindical;
    • c) el Comité pide una vez más al Gobierno que le envíe la decisión judicial relativa al despido de la Sra. Muth Sour de la empresa Top Clothes Garment Factory. En el caso de que el despido se deba a sus actividades sindicales, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que sea reintegrada y goce de una plena protección jurídica contra los actos de discriminación antisindical o, si no puede ser reintegrada, se le pague una indemnización adecuada que represente una sanción suficientemente disuasoria, de conformidad con los principios arriba mencionados;
    • d) el Comité urge al Gobierno una vez más a que adopte las medidas necesarias para que los tres dirigentes sindicales del CCWADU despedidos de la empresa Splendid Chance Garment Factory sean reintegrados y gocen de plena protección jurídica contra actos de discriminación antisindical o, si no pueden ser reintegrados, se les pague una indemnización adecuada que represente una sanción suficientemente disuasoria, de conformidad con los principios arriba mencionados. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre las medidas que adopte a este respecto, y
    • e) el Comité urge una vez más al Gobierno a que adopte medidas para reforzar la protección establecida en la legislación, entre otras cosas, previendo de manera efectiva el reintegro de dirigentes sindicales despedidos por motivos antisindicales, así como sanciones suficientemente disuasorias, que incluyan la compensación adecuada en el caso de que el reintegro no sea posible. El Comité recuerda al Gobierno que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina al respecto.
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