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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 340, Marzo 2006

Caso núm. 2417 (Argentina) - Fecha de presentación de la queja:: 29-MAR-05 - Cerrado

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  1. 294. La queja figura en una comunicación de la Asociación Argentina de Aeronavegantes (AAA) de fecha 29 de marzo de 2005.
  2. 295. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 30 de agosto de 2005.
  3. 296. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 297. En su comunicación de 29 de marzo de 2005, la Asociación Argentina de Aeronavegantes (AAA) alega que el Estado argentino, a través de la Secretaría de Transporte de la Nación, adopta medidas y resoluciones que limitan, obstaculizan y/o afectan el derecho constitucional de negociación colectiva. Además afecta la autonomía sindical, realizando prácticas desleales consistentes en el desconocimiento de la legítima representación sindical y promoviendo ilegalmente la participación de una determinada asociación sindical a través de maniobras que evidencian una notoria injerencia indebida.
  2. 298. Añade la organización querellante que el sistema normativo argentino posee una estructura de tipo piramidal, sujeto a las relaciones jerárquicas y de prelación que el mismo establece. La Constitución Nacional, en su artículo 14bis, garantiza a los gremios el derecho a negociar colectivamente. Asimismo el artículo 31, inciso c), de la ley núm. 23551 establece que es un derecho exclusivo de la asociación sindical con personería gremial el de «intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social».
  3. 299. Señala la organización querellante que en el año 2004 inició un proceso de negociación colectiva con la empresa Líneas Aéreas Federales Sociedad Anónima (LAFSA) con el fin de garantizar el debido respeto de los derechos de los trabajadores comprendidos dentro del ámbito de representación de esta entidad. No obstante los reiterados pedidos, dirigidos asimismo a la autoridad administrativa del trabajo, la empresa se negó sistemáticamente a dialogar con la AAA y, por el contrario, comenzó con la complicidad del Gobierno nacional, a tener negociaciones con la «Asociación de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Empresas Aerocomerciales» que se atribuye la misma representación, excluyendo legítimamente a la AAA de la negociación.
  4. 300. Subraya la organización querellante que esta conducta resulta notoriamente violatoria de la libertad sindical, del derecho de negociación colectiva y del derecho a la autonomía sindical en tanto que, con la anuencia de la autoridad administrativa del trabajo, la empresa está negociando con un sindicato que: 1) sólo se encuentra simplemente inscripto (carece de «personería gremial»); 2) tiene un período de actuación de sólo un mes; 3) no tiene capacidad de efectuar peticiones ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación pues no ha dado cumplimiento a la resolución núm. 106/2005 y no ha llamado a elecciones; 4) a la fecha carece de afiliados; 5) fue formado y alentado por una organización sindical representativa de otra categoría de los trabajadores aeronáuticos (Asociación del Personal Técnico Aeronáutico (APTA)); y 6) la asociación sindical cuestionada tiene el mismo domicilio legal que la APTA.
  5. B. Respuesta del Gobierno
  6. 301. En su comunicación de 30 de agosto de 2005, el Gobierno observa que la organización querellante alega que se negociaba colectivamente con un sindicato simplemente inscripto — la «Asociación de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Empresas Aerocomerciale» — en desmedro de la Asociación Argentina de Aeronavegantes (AAA). A este respecto, el Gobierno señala que la participación del sindicato simplemente inscripto se limitó a peticionar y representar los intereses de sus afiliados y que nunca se le reconoció capacidad para negociar colectivamente, derecho que posee en exclusividad la entidad con personería gremial.
  7. 302. Subraya el Gobierno que la entidad simplemente inscripta no celebró ningún acuerdo colectivo, ya que en la primera audiencia a la que concurrió, el Gobierno nacional dejó expresado que para el supuesto de iniciarse el proceso de privatización de la empresa LAFSA previsto en el artículo 7 del decreto núm. 1283/03, existe un compromiso de incorporar a futuro en los pliegos una cláusula donde se establezca la obligación de mantener como mínimo las condiciones laborales vigentes en el convenio de la actividad, que no son otras que las celebradas con la entidad con personería gremial (la AAA).
  8. 303. Asimismo, indica el Gobierno que el Ministerio de Trabajo, a través de su Dirección General de Asuntos Jurídicos, dictaminó oportunamente que la AAA, es la única entidad con capacidad negocial dentro del ámbito de su representación personal y territorial y que la entidad sindical simplemente inscripta ha desarrollado su cometido en el marco de las amplias facultades que le otorga la ley núm. 23551. La actuación de la simplemente inscripta se dio en el marco de lo dispuesto en el artículo 21, inciso a), en la defensa de los intereses individuales de sus afiliados. No cabe duda entonces, que la única entidad con derecho a negociar colectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la ley núm. 23551, es la organización querellante pero ello no puede ser interpretado en desmedro del derecho que puedan tener otras entidades menos representativas a peticionar en interés de sus afiliados.
  9. 304. Por lo expuesto, el Gobierno considera que al no ser vulnerados los derechos negociales que se le reconocen en la legislación a los sindicatos con personería gremial, se concluye que no ha existido violación alguna de la legislación nacional ni de los convenios internacionales mencionados por la organización querellante.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 305. El Comité observa que la organización querellante (Asociación Argentina de Aeronavegantes – AAA) alega que aunque es la organización más representativa (y como consecuencia de ello la ley de asociaciones sindicales le garantiza el derecho exclusivo de negociar colectivamente), la empresa Líneas Aéreas Federales Sociedad Anónima (LAFSA) se negó a dialogar — no obstante los reiterados pedidos a la empresa y a la autoridad administrativa del trabajo — y comenzó a tener negociaciones, con la complicidad del Gobierno, con la Asociación de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Empresas Aerocomerciales. Afirma la organización querellante que esa organización sindical sólo se encuentra simplemente inscripta, tiene un período de actuación de un mes, carece de afiliados y fue formada y alentada por una organización sindical representativa de otra categoría de trabajadores aeronáuticos.
  2. 306. El Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) la Asociación de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Empresas Aerocomerciales, organización simplemente inscripta, no celebró ningún acuerdo colectivo; 2) este sindicato se limitó a peticionar y representar los intereses de sus afiliados y nunca se le reconoció capacidad para negociar colectivamente; 3) el Ministerio de Trabajo, a través de su Dirección General de Asuntos Jurídicos dictaminó oportunamente que la AAA es la única entidad con capacidad para negociar colectivamente dentro del ámbito de su representación personal y territorial.
  3. 307. Al tiempo que toma nota de todas estas informaciones, el Comité observa que el Gobierno no niega que la organización querellante intente — sin éxito — negociar un convenio colectivo con la empresa LAFSA desde 2004 (aunque sí habría atendido los reclamos de la organización simplemente inscripta en nombre de sus afiliados). El Comité expresa su seria preocupación porque la empresa LAFSA haya ignorado a la organización sindical AAA en la negociación colectiva y espera firmemente que en el futuro tendrá debidamente en cuenta la mayor representatividad de esta organización. Asimismo, el Comité recuerda que «el principio de que tanto los empleadores como los sindicatos deben negociar de buena fe, realizando esfuerzos para llegar a un acuerdo, supone evitar todo retraso injustificado en el desarrollo de las negociaciones [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 816]. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para estimular y fomentar, entre la empresa y la organización sindical más representativa del sector de aeronavegantes, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria con objeto de reglamentar por medio de un convenio o acuerdo colectivo las condiciones de empleo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 308. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité pide al Gobierno que tome medidas para estimular y fomentar, entre la empresa LAFSA y la organización sindical más representativa del sector aeronavegantes, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria con objeto de reglamentar por medio de un convenio o acuerdo colectivo las condiciones de empleo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
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