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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 344, Marzo 2007

Caso núm. 2466 (Tailandia) - Fecha de presentación de la queja:: 10-SEP-05 - Cerrado

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1322. La queja figura en una comunicación del Sindicato de Trabajadores de Thai Industrial Gases (TIGLU), fechada el 10 de septiembre de 2005. La organización querellante presentó informaciones complementarias por comunicación de 19 de junio de 2006.

  1. 1322. La queja figura en una comunicación del Sindicato de Trabajadores de Thai Industrial Gases (TIGLU), fechada el 10 de septiembre de 2005. La organización querellante presentó informaciones complementarias por comunicación de 19 de junio de 2006.
  2. 1323. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 17 de julio y 27 de octubre de 2006.
  3. 1324. Tailandia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 1325. En su comunicación de 10 de septiembre de 2005, la organización querellante declara que el empleador Thai Industrial Gases (Public) Co. Ltd. realizó varios actos para destruir el sindicato y frustrar la negociación colectiva, a saber:
  2. — el 13 y el 25 de noviembre de 2004, el empleador prohibió a los dirigentes sindicales realizar actividades relacionadas con el sindicato e impidió a nueve representantes sindicales encargados de negociar un convenio colectivo entrar en la empresa, lo cual detuvo las negociaciones;
  3. — el 25 de noviembre de 2004, el empleador optó por no abonar primas a los miembros sindicales ni a aquellos que participaban en la negociación de un convenio colectivo. En consecuencia, algunos representantes se retiraron del equipo de negociación para poder percibir dichas primas y las negociaciones quedaron suspendidas;
  4. — el 14 de diciembre de 2004, el empleador dio por terminada la relación de trabajo del presidente, el vicepresidente, el tesorero, y un organizador del sindicato. Más tarde, acusó de robo al presidente, al tesorero y al organizador por haber fotocopiado documentos sindicales que debían utilizarse en las negociaciones del convenio colectivo. Los miembros del equipo de negociación perdieron confianza después del despido del presidente del sindicato, lo cual frustró las negociaciones. La organización querellante declara que el número de afiliados al sindicato descendió y que resultaba casi imposible lograr la afiliación de nuevos miembros, al temer éstos ser despedidos. También indica que la terminación de la relación de trabajo con el tesorero del sindicato obligó a suspender el proceso de toda nueva afiliación, que no podía darse por buena mientras los trabajadores no hubieran abonado sus cuotas sindicales;
  5. — el 7 de diciembre de 2004, la Comisión Nacional de Derechos Humanos pidió justicia y ayuda urgente. El 28 de enero de 2005, el presidente y el tesorero del sindicato incoaron una acción ante la Comisión de Relaciones Laborales. El vicepresidente del sindicato entabló una demanda similar ante esa misma comisión el 1.º de febrero. El 25 de abril de 2005, la Comisión Nacional de Derechos Humanos publicó su informe en el que concluía que el despido del presidente y del tesorero era ilícito e improcedente. La Comisión de Relaciones Laborales desestimó la demanda del vicepresidente por orden de 3 de junio de 2005, pero por orden de 13 de junio de 2005 resolvió que el presidente y el tesorero fuesen readmitidos en su puesto de trabajo con el abono de los sueldos devengados;
  6. — el 1.º de julio de 2005, el empleador presentó una demanda contra el presidente y el tesorero del sindicato por motivo de robo. Según la organización querellante, el empleador había entablado esta acción para dejar sin efecto las resoluciones de la Comisión de Relaciones Laborales y de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, que habían concluido que los empleados despedidos lo habían sido de manera improcedente, de suerte que ordenaban su readmisión. En la misma fecha, el empleador también recurrió ante el Tribunal Central del Trabajo contra la sentencia de 13 de junio de 2005 de la Comisión de Relaciones Laborales;
  7. — el 11 de julio de 2005, el presidente y el tesorero del sindicato recibieron notificación del empleador en la que se indicaba que no podrían ser readmitidos en virtud de la orden de la Comisión de Relaciones Laborales mientras el Tribunal Central del Trabajo no hubiera resuelto acerca del recurso de apelación del empleador.
  8. 1326. El TIGLU facilita información adicional en apoyo de su queja por comunicación de 19 de junio de 2006, según la cual:
  9. — el 19 de diciembre de 2005, el Tribunal Provincial de lo Penal de Sara Buri desestimó la causa incoada por el empleador por motivo de robo contra el presidente y el tesorero del sindicato. El empleador impugnó la resolución del tribunal;
  10. — el 14 de marzo de 2006, el Tribunal Central del Trabajo desestimó la acción sostenida por el empleador, quien pretendía se invalidase la orden de la Comisión de Relaciones Laborales. En virtud de la sentencia, el empleador debía cumplir la orden de la Comisión de Relaciones Laborales, pero el empleador la impugnó ante el Tribunal Supremo el 20 de marzo de 2006. El 8 de mayo del mismo año el sindicato pidió la impugnación del recurso de apelación incoado por el empleador;
  11. — del 14 al 17 de marzo de 2006, se pidió a tres empleados de la sección sindical que abandonasen el sindicato, so pena de ser despedidos. Un total de cuatro empleados cesaron así en su afiliación al sindicato;
  12. — el 22 de mayo de 2006, la organización querellante presentó al empleador una lista de 19 pretensiones. Las negociaciones correspondientes se celebraron el 25 de marzo de 2006, pero no desembocaron en acuerdo alguno. La siguiente ronda de negociaciones debía celebrarse el 23 de junio de 2006.
  13. B. Respuesta del Gobierno
  14. 1327. En su comunicación de 17 de julio de 2006, el Gobierno indica que, respecto a la queja presentada por el presidente y el tesorero del sindicato — Sres. Chatchai Payasen y Chatri Jarusuvanwong — el 28 de abril de 2005, la Comisión de Relaciones Laborales del Departamento de Protección y Bienestar en el Trabajo emitió la orden núm. 54-55/2005. De conformidad con la misma, los dos delegados sindicales habían sido despedidos de manera improcedente en violación del artículo 121 de la Ley de Relaciones Laborales (y, en particular, por haber sido representantes en una negociación colectiva y fundadores del sindicato), por lo que se solicitaba su readmisión en el puesto de trabajo, con abono de los sueldos devengados, así como la concesión de los incrementos y primas salariales anuales para respetar las condiciones normales de empleo.
  15. 1328. En su comunicación de 27 de octubre de 2006, el Gobierno declara que el 18 de marzo del mismo año el empleador recurrió ante el Tribunal Supremo para que invalidase la resolución de 14 de marzo de 2006 del Tribunal Central del Trabajo por la que se respaldaba la orden núm. 54-55/2005 de la Comisión de Relaciones Laborales. El Gobierno añade que el recurso estaba todavía pendiente ante el tribunal y que no podía indicar cuándo recaería la decisión.
  16. 1329. En lo referente a las acusaciones de robo presentadas contra los Sres. Payasen y Jarusuvanwong, el Gobierno declara que el Tribunal Provincial de lo Penal de Sara Buri desestimó la causa y que el empleador había recurrido contra la decisión de ese tribunal. El caso estaba todavía pendiente de apelación.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1330. El Comité observa que el presente caso se refiere a alegatos de actos de discriminación antisindical, a saber, despidos, amenazas de terminación de la relación de trabajo para presionar a empleados a fin de que cesasen en su afiliación sindical, y otros actos destinados a frustrar la negociación colectiva. Según la organización querellante, cuatro delegados del sindicato fueron despedidos a causa de su afiliación sindical, mientras que otros cuatro fueron presionados por el empleador para retirarse del sindicato, so pena de terminación de la relación de trabajo. La organización querellante considera que estos actos evidencian la intención del empleador de destruir el sindicato y añade que además han vuelto casi imposible la afiliación de nuevos miembros al sindicato. El Comité toma nota de que el Gobierno no refuta estos alegatos y, en lo referente al despido del presidente y del tesorero del sindicato, confirma que la Comisión de Relaciones Laborales concluyó el 28 de abril de 2005, que los dirigentes sindicales habían sido despedidos de manera improcedente. La orden de la Comisión de Relaciones Laborales de que se reintegre a esas personas en su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos fue ulteriormente confirmada por el Tribunal Central del Trabajo el 14 de marzo de 2006.
  2. 1331. En vista de la información que antecede, el Comité no puede menos de concluir que el despido del presidente y el tesorero del sindicato, así como la instigación a la desafiliación sindical so pena de la terminación de la relación de trabajo, constituyen actos de discriminación antisindical. El Comité recuerda que nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de realización de actividades sindicales legítimas, y es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 770]. Tomando nota de que los despidos arriba mencionados se refieren a cuatro dirigentes sindicales (el presidente, el vicepresidente, el tesorero y un organizador sindical), el Comité recalca que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo — tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales — y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger sus representantes en plena libertad [véase Recopilación, op. cit., párrafo 799]. Recordando que el Gobierno es responsable de prevenir todo acto de discriminación antisindical, el Comité pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que esos dirigentes sindicales sean reintegrados en su puesto de trabajo, con el pago de los salarios caídos, y que los empleados que cesaron en su afiliación al sindicato puedan reafiliarse a él, libres de toda amenaza de terminación de la relación de trabajo y de cualquier otra forma de represalia. Si bien observa que el empleador recurrió contra la decisión de 14 de marzo de 2006 del Tribunal Central del Trabajo, por la que se confirmó la orden núm. 54-55/2006 de la Comisión de Relaciones Laborales, que concluyó que el presidente y el tesorero del sindicato habían sido despedidos de manera improcedente, el Comité espera que el Gobierno asegurará el reintegro de esos dos dirigentes en su puesto de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto, y que le envíe una copia de la sentencia del Tribunal Supremo en cuanto se dicte.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1332. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la siguiente recomendación:
    • Recordando que el Gobierno es responsable de prevenir todo acto de discriminación antisindical, el Comité pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar el reintegro en su puesto de trabajo de los cuatro dirigentes del Sindicato de Trabajadores de Thai Industrial Gases, con el pago de los salarios caídos, y que los empleados que cesaron en su afiliación al sindicato puedan reafiliarse a él, libres de toda amenaza de terminación de la relación de trabajo y de cualquier otra forma de represalia. Si bien observa que el empleador recurrió contra la decisión de 14 de marzo de 2006 del Tribunal Central del Trabajo, por la que se confirmó la orden núm. 54-55/2006 de la Comisión de Relaciones Laborales, que concluyó que el presidente y el tesorero del sindicato habían sido despedidos de manera improcedente, el Comité espera que el Gobierno asegurará el reintegro de esos dos dirigentes sindicales en su puesto de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto, y que le envíe una copia de la sentencia del Tribunal Supremo en cuanto ésta se dicte.
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