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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
- 55. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de mayo-junio de 2007 [véase 346.º informe del Comité, párrafos 396 a 424]. En dicha ocasión, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre las cuestiones que quedaban pendientes:
- a) en cuanto a los alegatos presentados por la Asociación Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud (ASDESALUD) que se refieren a la denegación del derecho de negociación colectiva a los empleados públicos que trabajan en la empresa social del Estado Rafael Uribe y Uribe y a la no aplicación de la convención colectiva vigente en virtud del decreto núm. 1750, de 2003, el Comité, pide al Gobierno que:
- i) tome las medidas necesarias para que, en consulta con las organizaciones sindicales concernidas se modifique la legislación a fin de ponerla en conformidad con los convenios ratificados por Colombia, a fin de que los empleados públicos en cuestión gocen del derecho de negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda medida adoptada al respecto y recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición;
- ii) en cuanto a la aplicación de la convención colectiva que se encontraba vigente al momento de la escisión, el Comité, recordando la importancia del respeto a las decisiones judiciales pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos adquiridos en la convención colectiva en el Instituto del Seguro Social durante su plazo de vigencia en la empresa social del Estado «Rafael Uribe y Uribe» de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional;
- b) en cuanto a los alegatos de ASDESALUD según los cuales la limitación del otorgamiento de los permisos sindicales por medio de la circular núm. 0005 de 2005 a 20 horas mensuales dificulta enormemente el desarrollo normal de las actividades de dicha organización por tratarse de un sindicato de industria de amplia cobertura, el Comité pide al Gobierno que a la luz del decreto núm. 2813, según el cual los permisos deben ser reglamentados teniendo en cuenta las necesidades de la organización sindical tome las medidas necesarias para que se revea la circular núm. 0005, de 2005, previa consulta con las organizaciones sindicales concernidas destinadas a obtener una solución satisfactoria para las partes;
- c) en cuanto a los procesos disciplinarios iniciados contra las Sras. María Nubia Henao Castrillón, Luz Elena Tejada Holguín y Olga Araque Jaramillo por haber utilizado los permisos sindicales, el Comité pide al Gobierno que se dejen sin efectos los procesos disciplinarios y se les indemnice por todo daño que se les haya causado, y que se asegure que los dirigentes sindicales que laboran en la empresa social del Estado Rafael Uribe y Uribe pueden hacer uso de los permisos sindicales teniendo en cuenta los acuerdos existentes y los futuros;
- d) en lo que respecta a los alegatos presentados por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) que se refieren a la negativa del Gobierno de Colombia a negociar colectivamente con las organizaciones sindicales en lo que se refiere a la adopción de la ley núm. 909, de 23 de septiembre de 2004, y sus decretos reglamentarios por los que se regula el empleo público y la carrera administrativa, el Comité observa que ello va contra los compromisos que asumiera al momento de ratificar los Convenios núms. 98, 151 y 154 y se remite a los principios enunciados en el literal a) de las presentes recomendaciones. El Comité pide al Gobierno que cumpla con estos Convenios y que negocie colectivamente con las organizaciones sindicales concernidas, y
- e) en cuanto a los alegatos presentados por el Sindicato de Servidores Públicos Hospital Universitario del Valle «Evaristo García» ESE (SINSPUBLIC) según los cuales en virtud de la ley núm. 909, de 23 de septiembre de 2004, y sus decretos reglamentarios se viola la convención colectiva firmada en 2003 entre la administración pública y la organización sindical, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de que la mencionada convención colectiva sea debidamente aplicada y pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
- 56. En sus comunicaciones de 27 de junio y 4 de septiembre de 2007, el Gobierno señala lo siguiente.
- 57. En lo que respecta al literal a), numeral i) de las recomendaciones, relativo a la necesidad de modificar la legislación a fin de ponerla en conformidad con los convenios ratificados por Colombia, a fin de que los empleados públicos gocen del derecho de negociación colectiva, el Gobierno señala que en la actualidad no existe un proyecto de ley de origen gubernativo sobre el tema. Se espera en concertación con empleadores y trabajadores se pueda avanzar sobre el mismo. El Comité recuerda una vez más al Gobierno que en virtud de los Convenios núms. 98, 151 y 154 ratificados por Colombia, los trabajadores del sector público y de la administración pública central deben gozar del derecho de negociación colectiva y le pide que lo mantenga informado de las medidas adoptadas al respecto.
- 58. En lo que respecta al literal a), numeral ii) de las recomendaciones, relativo a la aplicación de la convención colectiva que se encontraba vigente al momento de la escisión de la empresa social del Estado Rafael Uribe y Uribe, el Gobierno señala que de conformidad con la información suministrada por el apoderado general de la ESE, Rafael Uribe, en liquidación, se dio estricto cumplimiento a lo prescrito en los fallos citados, reconociendo a cada funcionario los beneficios económicos que otorgaba la convención colectiva suscrita entre el seguro social (entonces empleador de los funcionarios escindidos) y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL, según lo ordenado por la Corte en las sentencias C-314 y C-349 de 2004 y de acuerdo con las directrices impartidas en su momento por el Ministerio de la Protección Social. El apoderado señala, que se reconocieron a todos y cada uno de los funcionarios las diferencias económicas entre lo que se les había cancelado por todos los conceptos laborales en el curso de su relación con la recién creada ESE, y los beneficios pactados en la convención. La convención colectiva se había firmado el 31 de octubre de 2001 y señaló que su vigencia iría hasta el 31 de octubre de 2004. A los funcionarios, el seguro social les había cancelado todos los conceptos hasta el momento de la escisión (25 de junio de 2003). Por lo tanto, la ESE asumió las diferencias desde el nacimiento de la ESE (26 de junio de 2003) hasta la vigencia de la convención (31 de octubre de 2004), mediante una figura a la cual se le denominó «pago único». A cada funcionario se le liquidaron todos los conceptos, se expidió resolución de reconocimiento (contra la cual procedía los recursos de ley) y se le pagó en las oportunidades indicadas, de tal forma que al momento de decretarse la disolución e inicio del proceso liquidatorio de la entidad (14 de febrero de 2007) no se le debía dinero por este concepto a ningún funcionario de la ESE. El Comité toma nota de esta información.
- 59. En lo que respecta al literal b) de las recomendaciones, relativo al otorgamiento de los permisos sindicales y su limitación, el Gobierno señala que el mencionado Apoderado, informa que al encontrarse en liquidación la ESE Rafael Uribe y Uribe, está concediendo los permisos sindicales de acuerdo con las necesidades de la organización sindical. El Comité toma nota de esta información.
- 60. En lo que respecta al literal c) de las recomendaciones, relativo a los procesos disciplinarios contra las señoras María Nubia Henao Castrillón, Luz Elena Tejada Holguín y Olga Araque Jaramillo, el Gobierno informa que de conformidad con la información suministrada por la coordinadora de control disciplinario interno de la ESE Rafael Uribe y Uribe en liquidación, en los tres procesos se profirieron fallos absolutorios en primera instancia, dada la prueba que obraba en cada uno de ellos. El Comité toma nota de esta información.
- 61. En lo que respecta al literal e) de las recomendaciones, relativo a la violación de la convención colectiva firmada en 2003 a raíz de la ley núm. 909 de 23 de septiembre de 2004, el Gobierno hace una reseña histórica de los orígenes y antecedentes de la legislación y enuncia los parámetros que se fijaron para el ingreso a la carrera administrativa. El Gobierno señala que en consonancia con los fallos de la Corte Constitucional dictados hasta ese momento, se hizo necesario aprobar una nueva ley que respondiera a los nuevos retos que debe afrontar el Estado, razón por la cual presentó a consideración del Congreso de la República el correspondiente proyecto de ley que se convirtió en la ley núm. 909 de 2004, la cual rige en la actualidad. El Gobierno señala que para la concepción y elaboración de la enunciada ley núm. 909 se tuvieron en cuenta las propuestas formuladas por las Organizaciones Sindicales que agrupan a los empleados públicos y por los jefes de las entidades públicas.
- 62. El Gobierno añade que según el artículo 27 de la ley núm. 909 «la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en lo que se garantice la transparencia y la objetivad, sin discriminación alguna». Por lo tanto, no es viable el ingreso al sector público sin que previamente se participe en el respectivo proceso de selección o concurso de méritos, convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los términos de las normas de carrera administrativa.
- 63. El Gobierno añade que en virtud de la ley núm. 61 de 1987, en sus artículos 5 y 6, y la Ley 27 de 1992, en su artículo 22, se estableció la inscripción extraordinaria para los empleados de los niveles nacional y territorial, respectivamente, ingresando por este medio a la administración pública los empleados que ejercían cargos en provisionalidad. La Corte Constitucional por medio de la sentencia núm. C-030 de 30 de enero de 1997, declaró la inexequibilidad de los citados artículos que consagraban ingreso extraordinario en la carrera de quienes estuviesen desempeñando empleos de carrera, sin estar inscritos en ella, mediante la sola comprobación de los requisitos exigidos mediante la aplicación de equivalencias entre estudios y experiencia o la realización de cursos. Esta declaratoria trajo como consecuencia que también desaparecieran del ámbito jurídico las normas legales que contemplaron la inscripción extraordinaria, es decir el ingreso automático.
- 64. Dijo al respecto la Corte Constitucional:
- ... no puede existir norma alguna dentro de nuestro ordenamiento que permita el ingreso automático a cargos de carrera porque desconocen el mandato general del artículo 125 de la Constitución y los principios de igualdad y eficiencia que deben regir la administración pública.
- 65. Señala la Corte más adelante que:
- ... quienes en desarrollo de los artículos 5 y 6 de la ley núm. 61 de 1987 y 22 de la ley núm. 27 de 1992, lograron obtener su inscripción en carrera administrativa, mantendrán esa situación, a pesar de esta declaración de inexequibilidad...
- Pero aquellos funcionarios que aún continúan vinculados a la administración ocupando un cargo de carrera, sin hallarse inscritos como tales, no podrán solicitar su inscripción, pues para ello deberán someterse al correspondiente proceso de selección que cada entidad a nivel nacional o territorial adopte, a efecto de proveer cargos de esta naturaleza. En conclusión, a partir de la notificación de este fallo, se negará cualquier inscripción en carrera, que tenga como fundamento las normas que por medio de esta sentencia serán declaradas inexequibles...
- 66. El Gobierno señala que en virtud de la mencionada sentencia, la Comisión Nacional del Servicio Civil por medio de la circular núm. 5000-29, de fecha 17 de abril de 1997, se pronunció en el siguiente sentido:
- ... Los empleados de los niveles nacional y territorial que se encuentren nombrados y posesionados en empleos de carrera administrativa, sin estar inscritos en la misma y sin que hayan formulados solicitud de inscripción extraordinaria antes del 15 de febrero de 1997, sus nombramientos ostentan el carácter de provisional. En consecuencia, solamente podrán acceder a la carrera administrativa en forma ordinaria, es decir, como resultado de la superación de un proceso de selección y del respectivo período de prueba.
- ...
- Quienes prueben haber presentado la correspondiente solicitud de inscripción ante alguna de las Comisiones del Servicio Civil o ante el Ministerio de Salud, se trata de empleados del sistema de seguridad social en salud, porque reúne los requisitos para alcanzar dicha inscripción de manera extraordinaria, tienen derecho a permanecer en el empleo hasta cuando las Comisiones del Servicio Civil tomen una decisión definitiva, en los términos del decreto núm. 2611 de 1993...
- 67. Las diferentes instancias judiciales (Corte Constitucional, Consejo de Estado) han emitido criterios claros respecto de la improcedencia absoluta de la inscripción automática o extraordinaria en carrera administrativa, esto es, sin que los empleados hayan superado los respectivos procesos de selección. Por las anteriores razones, el legislador en la ley núm. 909 de 2004, no consagró ingresos automáticos a la carrera, como tampoco podía excluir del concurso a quienes estuvieran vinculados a la administración con carácter provisional, toda vez que constituye una falta disciplinaria reproducir normas declaradas inexequibles. El Gobierno concluye que la ley núm. 909 se ajusta al ordenamiento constitucional que exige el ingreso al servicio público por medio del mérito comprobado en procesos de selección públicos y abiertos, donde se garantice la igualdad de oportunidades para los aspirantes que cumplan con los requisitos para el desempeño de los empleos.
- 68. En el caso particular de los presentes alegatos, el Gobierno señala en relación con el incumplimiento del artículo 24 (vínculo laboral) del acuerdo convencional suscrito con el Hospital Universitario del Valle, al aplicarse la ley núm. 909 de 2004 que esta ley es de obligatorio cumplimiento, razón por la cual los servidores públicos deben acatarla so pena de sanciones disciplinarias.
- 69. El Gobierno señala que el jefe de recursos humanos del Hospital Universitario del Valle «Evaristo García» manifestó que en relación con el caso concreto y específico del Hospital Universitario del Valle «Evaristo García» E.S.E., es posible que en algunos casos se haya presentado omisión de administraciones anteriores en el diligenciamiento de los diferentes documentos que posibilitaran la inscripción extraordinaria en carrera administrativa de nuestros funcionarios; pero se carece de las pruebas que permitan confirmar la afirmación anterior. Ello significa que, en el evento de que algún servidor público del Hospital u organización sindical posea pruebas concretas de la afirmación genérica que realiza en la queja que nos ocupa, deberá presentarla y acudir al mecanismo establecido en la ley.
- 70. En su comunicación de 9 de enero de 2008, la organización sindical señal que el Gobierno no ha tenido en cuenta las recomendaciones del Comité y que ello implica que muchos de los actuales empleados del Hospital Universitario del Valle «Evaristo García» E.S.E. serán despedidos.
- 71. A este respecto, el Comité observa que de conformidad con el examen anterior del caso, en el artículo 24 de la convención colectiva se estipuló que: «de conformidad con la ley, el Hospital Universitario del Valle ‹Evaristo García› seguirá respetando la modalidad de vínculo laboral a término indefinido de todos aquellos empleados públicos que a la firma del presente acuerdo colectivo cuenten con el acto condición reglamentario de su nombramiento y su consecuente acta de posesión para el ejercicio del cargo». El Comité estima que en el presente caso, al haber una convención colectiva firmada, que regula la cuestión de los trabajadores provisionales, la situación es distinta que aquella existente en las demás entidades públicas en las que no existía convención colectiva alguna que regulara la cuestión. El Comité recuerda que los acuerdos son de cumplimiento obligatorio para las partes [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 939]. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de que la convención colectiva celebrada entre la administración pública y el SINSPUBLIC sea debidamente aplicada y durante la vigencia de la convención colectiva de 2003 se garantice la estabilidad de los trabajadores que estaban en situación de provisionalidad y que cumplían las condiciones del artículo 24 de la convención colectiva. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.