1086. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2008 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 351.er informe, párrafos 1313 a 1338, aprobado por el Consejo de Administración en su 303.a reunión].
- 1086. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2008 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 351.er informe, párrafos 1313 a 1338, aprobado por el Consejo de Administración en su 303.a reunión].
- 1087. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 17 de febrero de 2009.
- 1088. Chad ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso
- 1089. En su examen anterior del caso, en noviembre de 2008, el Comité, habida cuenta de la extrema gravedad y urgencia de las cuestiones planteadas, señaló este caso a la atención del Consejo de Administración y formuló las recomendaciones siguientes [véase 351.er informe, párrafo 1338]:
- a) el Comité expresa su profunda preocupación en relación con los hechos particularmente graves alegados en el presente caso y la falta de respuesta por parte del Gobierno. El Comité le insta a que comunique sin demora sus observaciones a fin de poder realizar un examen objetivo de cada uno de los puntos planteados;
- b) el Comité insta al Gobierno a que dé explicaciones sobre la confiscación del pasaporte del Sr. Assali, secretario general de la UST, a que tome todas las medidas necesarias con el fin de que dicho documento le sea devuelto y a que garantice que el Sr. Assali goce de plena libertad de circulación en el desempeño de su mandato de dirigente sindical;
- c) el Comité insta al Gobierno a que realice una investigación y a que dé explicaciones de inmediato sobre la intervención de las fuerzas de seguridad en la Bolsa de Trabajo el 5 de junio de 2007 y sobre la ocupación del Sindicato de Docentes de Chad (SET) durante diez días, impidiendo el acceso de los locales a los trabajadores;
- d) el Comité confía en que el Gobierno garantizará en el futuro el pleno cumplimiento de los principios mencionados en materia de libertad de acción y de negociación colectiva de las organizaciones representativas, y le pide que garantice que las organizaciones sindicales no serán limitadas en las acciones que decidan emprender conjuntamente con el fin de defender los intereses de los trabajadores, y
- e) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para examinar, en consulta con los interlocutores sociales interesados, la legislación relativa a la determinación de los servicios esenciales. El Comité señala los aspectos legislativos del presente caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 1090. En una comunicación de 17 de febrero de 2009, el Gobierno manifiesta sorpresa ante la mención según la cual no habría comunicado respuesta alguna respecto de la queja, dado que considera haber respondido por comunicación de 18 de marzo de 2008, de la que adjunta copia.
- 1091. En relación con la confiscación del pasaporte del Sr. Djibrine Assali, secretario general de la Unión de Sindicatos de Chad (UST), el Gobierno señala que ya ha comunicado explicaciones en varias oportunidades respecto del hecho que este último, al igual que los demás miembros de la delegación de Chad que debían asistir a la Conferencia Internacional del Trabajo, recibió una orden de misión que utilizó en los trámites para la obtención de los documentos necesarios para viajar. Ahora bien, pese a que en el embarque sólo debía presentar esa orden de misión, el Sr. Assali resolvió presentar otra orden de misión no conforme con las disposiciones vigentes, motivo por el cual los servicios de seguridad del aeropuerto le retiraron su pasaporte. El Gobierno declara que el Sr. Assali tiene propósitos de confrontación desde 2007, época en la cual se distanció de los demás miembros de la delegación de Chad en ocasión de una misión a Addis Abeba en el mes de abril y organizó una larga huelga de funcionarios que comenzó el 2 de mayo. Por otra parte, el Gobierno indica que el Sr. Assali participó en los trabajos de la Comisión de Trabajo y Asuntos Sociales en Addis Abeba en abril de 2008 sin haber sido nombrado por su organización y arremetió contra el secretario general pese a que éste había sido propuesto por su organización. El Gobierno explica que pese a su prolongada ausencia del país, el Sr. Assali siempre estuvo inscrito en la lista de la delegación de Chad y sus gastos fueron sufragados en la medida en que su organización lo designó como tal. Según el Gobierno, las explicaciones dadas por el Ministro de Trabajo a los representantes de la Confederación Sindical Internacional respecto de las alegaciones falsas del Sr. Assali no dejaron de sorprenderlos.
- 1092. Según el Gobierno, el Sr. Assali siempre ocultó su intención de dedicarse a la lucha política y finalmente la puso de manifiesto al dimitir, de manera sorpresiva, de su cargo de Secretario General de la UST.
- 1093. En relación con las negociaciones colectivas entabladas entre las organizaciones sindicales y las autoridades a raíz de la huelga del sector público iniciada el 2 de mayo de 2007, el Gobierno indica que han tenido lugar en varios ámbitos. Las primeras negociaciones se han realizado en la Comisión tripartita encargada de la negociación de la revaloración del trabajo convocada por el Primer Ministro en la que participó la UST, el Sindicato de Docentes de Chad (SET), el Sindicato Nacional de Docentes de Chad (SNIT) y el Sindicato Independiente de Funcionarios de la Administración Pública de Chad (SAAAT). Posteriormente, las negociaciones se desarrollaron en el marco de una comisión tripartita encargada de negociar con las organizaciones sindicales creada por la orden del Primer Ministro núm. 1481/PR/PM/MFPT/2007 de 6 de junio de 2007, en la que se admitió a otras tres organizaciones sindicales que no forman parte de la organización intersindical que negociaba hasta entonces con las autoridades, la Confederación Libre de Trabajadores de Chad (CLTT), la Confederación Sindical de Chad (CST), y la Confederación Sindical de Trabajadores de Chad (CSTT), que tenían las mismas reivindicaciones.
- 1094. El Gobierno señala haber presentado, durante las negociaciones, los argumentos económicos y presupuestarios necesarios para justificar sus propuestas, las que fueron rechazadas por las organizaciones sindicales por considerarlas insuficientes. Además, indicó que la solicitud que había presentado a los sindicatos de levantar la huelga se justificaba por su voluntad de negociar en un clima de serenidad, en el interés de todos. El Gobierno explica asimismo que ha comunicado a los interlocutores sociales su voluntad de negociar con todos los sindicatos, pero que la organización intersindical se retiró de las negociaciones en la reunión de la Comisión Tripartita de Negociación de 24 de mayo de 2007 tras solicitar la exclusión de las organizaciones no afiliadas a la organización intersindical de las negociaciones, la anulación de la ley núm. 008/PR/2007 que regula el derecho de huelga en el sector público y la anulación de la circular relativa a la retención de los salarios de los trabajadores huelguistas. El Gobierno señala que, pese a la última invitación del Gobierno a proseguir las negociaciones con una última propuesta, éste ha sido notificado por las organizaciones que componen la organización intersindical mediante comunicación de fecha 9 de junio de 2007 de su negativa a participar en las negociaciones. No obstante, la CLTT, la CST y la CSTT respondieron a la invitación y firmaron un memorando de entendimiento con las autoridades. Este acuerdo está abierto, según el Gobierno, a su aceptación por las demás organizaciones sindicales y prevé además la posibilidad de negociar puntos específicos que eran motivo de quejas por parte de la UST, el SET y la CLTT.
- 1095. Por consiguiente, el Gobierno lamenta la posición radical y la actitud negativa adoptada por las organizaciones sindicales no firmantes del memorando de entendimiento, en particular su insolencia respecto de las decisiones adoptadas por el Jefe del Estado, su negativa a negociar en un marco ampliado y su actividad de desinformación respecto de los medios de comunicación y de las organizaciones intersindicales internacionales sobre presuntas vulneraciones de la libertad sindical. Esta actitud, que el Gobierno califica de desviación instigada por la UST, que hace caso omiso de la legislación nacional, llevó el SET a desolidarizarse de las demás organizaciones.
- 1096. En lo referente a la solicitud con miras a la suspensión de la actividad de la organización intersindical y su disolución, el Gobierno explica que la inspección de trabajo hizo una investigación y comprobó que la constitución de la organización intersindical no había respetado los procedimientos previstos por el Código del Trabajo, que exige el depósito del estatuto y la lista de los dirigentes en la prefectura contra la expedición del recibo correspondiente. Por consiguiente, el Ministerio de la Función Pública y el Trabajo levantó un acta para declarar el no reconocimiento oficial de la organización intersindical por carecer de existencia jurídica. Seguidamente, de conformidad con el procedimiento previsto por el Código del Trabajo, el inspector del trabajo recurrió ante la cámara social de la Corte de Apelación de N'Djamena para que se pronunciara sobre la existencia jurídica de la organización intersindical. El Gobierno señala que, no obstante, está dispuesto a seguir negociando con las organizaciones de trabajadores no firmantes del memorando de entendimiento de 20 de junio de 2007 considerados individualmente, sobre la base de lo ya acordado en dicho memorando.
- 1097. El Gobierno remite a los principios establecidos por el Comité de Libertad Sindical respecto del reconocimiento de una organización sindical mediante su registro oficial, así como a las disposiciones del Código del Trabajo, según las cuales «los sindicatos constituidos regularmente pueden agruparse libremente en centrales sindicales. Estas pueden denominarse uniones o confederaciones según las agrupaciones y las denominaciones que decidan adoptar. La constitución y la modificación de estas agrupaciones están sometidas a las mismas modalidades y condiciones que la constitución y la modificación de los propios sindicatos». Por lo tanto, el Gobierno recuerda que los derechos sindicales deben ejercerse respetando el orden público y la autoridad del Estado. Por último, el Gobierno indica que el recurso presentado ante la Corte Suprema por el Sr. Assali, en nombre de la organización intersindical fue rechazado por esta última porque el Sr. Assali no tenía legitimación para actuar.
- 1098. En lo referente a la ley núm. 008/PR/2007 que regula el ejercicio del derecho de huelga en el sector público, el Gobierno indica que esta ley subsana un vacío jurídico en la gestión de la huelga en el sector público. El Gobierno recuerda que se reconoce el derecho sindical de los funcionarios pero que éste debe ejercerse en el marco de la ley. Además, declara que la determinación de los servicios esenciales se hizo en función de las realidades del país teniendo en cuenta la obligación del Gobierno de garantizar la seguridad de su población habida cuenta del estado de guerra y de inseguridad impuesto desde el exterior. El Gobierno declara haber tomado en cuenta el principio establecido por el Comité, según el cual «lo que se entiende por servicios esenciales en el sentido estricto de la palabra depende en gran medida de las condiciones propias de cada país».
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 1099. El Comité recuerda que el presente caso se refiere a la adopción de un decreto de no reconocimiento oficial de una organización intersindical y la presentación de un recurso ante la justicia administrativa para obtener la disolución de ésta, la toma por asalto de la Bolsa de Trabajo por las fuerzas de seguridad y la ocupación de los locales de un sindicato durante varios días para impedir su acceso a los trabajadores, la confiscación del pasaporte del Sr. Djibrine Assali, secretario general de la Unión de Sindicatos de Chad (UST), que le impidió viajar para asistir a la Conferencia Internacional del Trabajo, y la aprobación de una ley que extiende el concepto de servicios esenciales a actividades que no lo son según el Comité de Libertad Sindical. En el examen anterior del caso, el Comité había expresado preocupación ante la gravedad de los hechos alegados.
- 1100. El Comité toma nota de las explicaciones comunicadas por el Gobierno acerca de ciertos aspectos del caso. Asimismo, toma nota de que la comunicación de 18 de marzo de 2008 que menciona el Gobierno se refiere a su respuesta a observaciones presentadas por la Confederación Sindical Internacional en el marco del procedimiento de examen de la aplicación de los convenios ratificados ante la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y, habida cuenta de la falta de una solicitud específica del Gobierno en este sentido, no considera procedente tratarla en el marco del examen de la presente queja.
- 1101. En lo referente a la cuestión abordada en el apartado b) de sus recomendaciones relativas a la confiscación del pasaporte del Sr. Assali, Secretario General de la UST, el Comité toma nota de las explicaciones comunicadas por el Gobierno que retoman las que este último comunicó en ocasión del examen de esta cuestión por la Comisión de Verificación de Poderes, en la 96.a reunión (junio de 2007) de la Conferencia Internacional del Trabajo (véase Actas Provisionales, núm. 4C, párrafos 123-137) y que el Comité ya había considerado. El Comité toma nota de que según el Gobierno, el Sr. Assali, al igual que los demás miembros de la delegación de Chad que asistieron a la Conferencia Internacional del Trabajo, recibió un orden de misión que utilizó para los trámites necesarios para la obtención de los documentos necesarios para el viaje. No obstante, pese a que sólo debía presentar esa orden de misión en el momento del embarque, el Sr. Assali habría elegido por motivos desconocidos presentar otra orden de misión no conforme, razón por la cual los servicios de seguridad del aeropuerto le retiraron su pasaporte. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual esta actitud del Sr. Assali sería sintomática de una voluntad de confrontación manifestada desde 2007, así como de los ejemplos presentados por el Gobierno para ilustrar su aserción. Por último, el Comité toma nota de la indicación según la cual el Sr. Assali presentó sorpresivamente en julio de 2008 su dimisión del puesto de secretario general de la UST.
- 1102. El Comité ha tenido que recordar en el presente caso la importancia que atribuye al derecho de los representantes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a asistir y participar en reuniones de organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores, así como de la OIT. Es importante que ningún delegado ante un organismo o una conferencia de la OIT, ni ningún miembro del Consejo de Administración sea molestado, en tal forma que se le impida o entorpezca el cumplimiento de su mandato, o por haber cumplido dicho mandato [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 761 y 766]. El Comité había tomado nota de la declaración del Gobierno ante la Comisión de Verificación de Poderes en 2007 según la cual el Sr. Assali podía recuperar su pasaporte en los servicios de la policía. Al tiempo que toma nota de que, según el Gobierno, el Sr. Assali no ejerce más ninguna actividad sindical en la UST, el Comité pide al Gobierno que indique si su pasaporte le ha sido efectivamente devuelto desde entonces. Además, el Comité insta al Gobierno a que garantice en el futuro para todos los dirigentes sindicales del país la plena libertad de circulación en el ejercicio de su mandato, en particular la libertad de participar en actividades sindicales organizadas en el extranjero y en las reuniones de la OIT sin ser molestados de modo alguno.
- 1103. El Comité recuerda que había tomado nota con preocupación de los alegatos de las organizaciones querellantes acerca de diversos incidentes y las medidas adoptadas después de la huelga del 2 de mayo de 2007, en particular el hecho de que los trabajadores que participaron en el movimiento de huelga habrían sufrido presiones por parte de las autoridades que, además, habrían puesto como condición para reanudar las negociaciones el levantamiento del movimiento de huelga. A este respecto, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual pidió a los sindicatos que levantaran la orden de huelga como muestra de voluntad de negociar en un clima de serenidad, en el interés de todos. El Comité desea una vez más recordar que el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones constituye uno de los medios esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses económicos y sociales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 522], y que el Gobierno debería garantizar, en estas circunstancias, que ninguna presión pudiera afectar en la práctica el ejercicio de ese derecho.
- 1104. El Comité había tomado nota con preocupación de los alegatos de las organizaciones querellantes según los cuales, el 5 de junio de 2007, las fuerzas de seguridad irrumpieron en la Bolsa de Trabajo para prohibirle abrir sus puertas y ocuparon durante diez días la sede del Sindicato de Docentes de Chad (SET), impidiendo el acceso de los locales a los trabajadores. El Comité había pedido encarecidamente al Gobierno que realizara una investigación y que diera de inmediato explicaciones sobre la intervención de las fuerzas de seguridad. El Comité lamenta profundamente tomar nota de que el Gobierno no comunica ninguna información relativa a este punto abordado en el apartado c) de sus recomendaciones. El Comité recuerda una vez más que la inviolabilidad de los locales y bienes sindicales es una de las libertades civiles esenciales para el ejercicio de los derechos sindicales y que la ocupación de los locales sindicales por las fuerzas del orden, sin mandato judicial para hacerlo, constituye una grave injerencia de las autoridades en las actividades sindicales. Actos tales como los asaltos llevados a cabo contra locales sindicales y las amenazas ejercidas contra sindicalistas crean un ambiente de temor entre los sindicalistas, que es muy perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales y que cuando las autoridades tienen conocimiento de tales actos, deben proceder sin demora a una investigación para determinar las responsabilidades a fin de poder sancionar a los culpables [véase Recopilación, op. cit., párrafos 178, 179 y 184]. Por consiguiente, el Comité insta nuevamente al Gobierno a que realice una investigación de inmediato sobre los alegatos de intervención de las fuerzas de seguridad en la Bolsa de Trabajo el 5 de junio de 2007, y sobre la ocupación de la sede del Sindicato de Docentes de Chad (SET) durante diez días, y que comunique explicaciones al respecto.
- 1105. El Comité toma nota de las explicaciones comunicadas por el Gobierno acerca de las negociaciones entabladas tras la huelga de 2 de mayo de 2007 en el sector público. El Comité observa, en particular, la indicación según la cual se han realizado negociaciones en diferentes ámbitos con las organizaciones que componen la organización intersindical que hasta entonces negociaban con las autoridades — la UST, el SET, el SNIT y el SAAAT —, que se extendieron luego a otras tres organizaciones sindicales que no forman parte de la organización intersindical, la Confederación Libre de Trabajadores de Chad (CLTT), la Confederación Sindical de Chad (CST), la Confederación Sindical de Trabajadores de Chad (CSTT), que tenían las mismas reivindicaciones. El Comité toma nota de que el Gobierno estima haber presentado, durante las negociaciones, los argumentos económicos y presupuestarios necesarios para justificar sus propuestas, las que fueron rechazadas por las organizaciones sindicales, por considerarlas insuficientes. El Comité toma nota de la indicación según la cual los sindicatos que componen la organización intersindical abandonaron las negociaciones tras pedir la exclusión de las negociaciones de las organizaciones no afiliadas a la organización intersindical, la anulación de la ley núm. 008/PR/2007 que regula las huelgas en el sector público, y la anulación de la circular relativa a la retención de los salarios de los trabajadores huelguistas. Sin embargo, según el Gobierno, la CLTT, la CST y la CSTT (ninguna de las tres está afiliada a la organización intersindical) habrían respondido a la última invitación del Gobierno, lo que dio lugar a la firma, el 20 de julio de 2007, de un memorando de entendimiento que sigue abierto a su aceptación por las demás organizaciones sindicales y prevé además la posibilidad de negociar puntos específicos que eran motivo de quejas por parte de la UST, el SET y la CLTT.
- 1106. El Comité observa que el Gobierno lamenta la posición radical y la actitud negativa adoptada por las organizaciones sindicales no firmantes del memorando de entendimiento, en particular su insolencia respecto de las decisiones adoptadas por el Jefe del Estado, su negativa a negociar en un marco ampliado y su actividad de desinformación respecto de los medios de comunicación y de las organizaciones intersindicales internacionales sobre presuntas vulneraciones de la libertad sindical. Esta actitud llevó al SET a desolidarizarse de las demás organizaciones.
- 1107. El Comité considera que la negociación colectiva en el sector público tiene ciertamente particularidades, en la medida en que el Estado dispone de un margen de maniobra estrechamente vinculado a sus ingresos fiscales y que es al mismo tiempo el último responsable de la asignación de los recursos en su función de empleador. El Comité considera que, en el presente caso, no le incumbe pronunciarse sobre si tienen o no fundamento los argumentos económicos presentados por el Gobierno para justificar su planteamiento en la negociación colectiva. En cambio, le corresponde recordar al Gobierno, en aplicación de los principios de promoción de la negociación colectiva contenidos en los Convenios núms. 98 y 151 ratificados por Chad, la necesidad de que las autoridades den preferencia en la mayor medida posible a la negociación colectiva como mecanismo para determinar las condiciones de empleo de los funcionarios. En este sentido, y al señalar que han pasado casi dos años desde la firma del memorando de entendimiento de 20 de junio de 2007, el Comité pide al Gobierno que indique las medidas concretas adoptadas con miras a entablar nuevamente negociaciones colectivas con las organizaciones de los trabajadores que no han firmado el memorando de entendimiento con el propósito de encontrar una solución que fuera aceptable para las partes en relación con las cuestiones pendientes. A este respecto, el Comité recuerda la importancia que concede a la obligación de negociar de buena fe para el mantenimiento de un desarrollo armonioso de las relaciones profesionales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 934], pues éstas dependen fundamentalmente de la actitud recíproca de las partes y de su confianza mutua.
- 1108. En lo referente a la adopción por parte del Gobierno de la orden núm. 019/PR/PM/MFPT/SG/DTSS/2007 de 4 de julio de 2007, por la que se declara «el no reconocimiento oficial de la organización intersindical por carecer de existencia jurídica», el Comité había tomado nota en ocasión del examen anterior del caso de los alegatos de las organizaciones querellantes según los cuales el inspector de trabajo interregional de la zona norte ante la Cámara Administrativa de la Corte Suprema presentó una recomendación tendiente a la suspensión de las actividades de la organización intersindical y a la disolución de ésta, y de que la orden ministerial fue aprobada antes de que se hubiese adoptado decisión judicial alguna al respecto. El Comité también había tomado nota de que, según las organizaciones querellantes, el inspector no tenía competencia para presentar una recomendación de esa índole, así como tampoco tenía competencia la Cámara Administrativa de la Corte Suprema para conocer un caso de esta naturaleza. En virtud de los artículos 299, 300 y 314 del Código del Trabajo, dicha competencia incumbe a la Cámara Social del Tribunal de Apelaciones. A este respecto, el Comité toma nota de la indicación según la cual el inspector presentó un recurso ante la Cámara Social de la Corte de Apelación de N’Djamena para que se pronunciara sobre la existencia jurídica de la organización intersindical.
- 1109. El Comité también había tomado nota de que, según las organizaciones querellantes, la organización querellante no es una organización en sí misma, sino una plataforma integrada de reivindicación compuesta por una central sindical nacional (la UST) y varios sindicatos que representan a las ramas profesionales de las organizaciones afiliadas, todas debidamente registradas de conformidad con la ley. Por ello, el Comité había tomado nota de las informaciones comunicadas por la intersindical, recordando que era una organización ad hoc compuesta por organizaciones sindicales legalmente constituidas que tenían todas personalidad jurídica propia. La organización intersindical no consideraba que era una organización supranacional o una organización en sí misma e indicaba que el convenio de creación, firmado por las organizaciones sindicales, no podía en ninguna circunstancia asimilarse al estatuto de un sindicato cuyo depósito sería obligatorio en virtud del artículo 299 del Código del Trabajo. La organización intersindical llegaba a la conclusión de que la acción del Gobierno sólo tenía por objeto impedir que las organizaciones sindicales signatarias de la plataforma de reivindicaciones de la organización intersindical ejercieran sus actividades legítimas.
- 1110. A este respecto, el Gobierno toma nota de las explicaciones del Gobierno, según las cuales la Inspección del Trabajo tras una investigación se limitó a comprobar que la constitución de la organización intersindical que estaba negociando con las autoridades no había respetado los procedimientos previstos por el Código del Trabajo que exige el depósito del estatuto y la lista de los dirigentes en la prefectura y la expedición del recibo correspondiente. Por consiguiente, Ministerio de la Función Pública y el Trabajo dictó un acto para declarar el no reconocimiento oficial de la organización intersindical por carecer de existencia jurídica. Seguidamente, de conformidad con el procedimiento previsto por el Código del Trabajo, el inspector del trabajo recurrió ante la Cámara Social de la Corte de Apelación de N'Djamena para que ésta se pronunciara sobre la existencia jurídica de la organización intersindical. El Comité observa además que el Gobierno remite a los principios que ha establecido acerca del reconocimiento de una organización sindical mediante un registro oficial y se refiere a los términos del Código del Trabajo según los cuales «los sindicatos constituidos de manera regular pueden agruparse libremente en centrales sindicales. Estas pueden denominarse uniones, confederaciones según las agrupaciones y las apelaciones que decidan adoptar. La constitución y la modificación de estas agrupaciones están sometidas a las mismas modalidades y condiciones que la constitución y la modificación de los propios sindicatos».
- 1111. Al tiempo que toma nota de la declaración del Gobierno acerca de la necesidad de ejercer los derechos sindicales respetando la ley, el Comité no puede sino reiterar sus conclusiones anteriores en las que observaba que la acción del Gobierno en el presente caso, fuera de toda consideración jurídica, es perjudicial para el desarrollo de relaciones laborales normales y sanas, pues este tipo de conducta puede vulnerar la libertad, consagrada en el Convenio núm. 87, de cada organización representativa de organizar libremente sus actividades y sus medios de acción, de conformidad con sus propios estatutos. El Comité señala una vez más a la atención del Gobierno el principio según el cual los sindicatos deberían tener el derecho, mediante negociaciones colectivas u otros medios lícitos, de tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan, mientras que las autoridades públicas deben abstenerse de intervenir de forma que este derecho sea coartado o su legítimo ejercicio impedido. Tal intervención violaría el principio de que las organizaciones de trabajadores deberían tener el derecho de organizar sus actividades y de formular su programa [véase a este respecto Recopilación, op. cit., párrafo 881]. Al observar que el único objetivo de la organización intersindical era reagrupar de manera informal y sin reivindicación de una personalidad jurídica propia a varios sindicatos debidamente registrados que tenían una posición común sobre puntos precisos, el Comité pide al Gobierno que garantice en el futuro que no se limitarán las acciones conjuntas que las organizaciones sindicales decidan emprender con el fin de defender los intereses de los trabajadores.
- 1112. Por último, en relación con la cuestión que figura en el apartado e) de sus recomendaciones relativas a la ley núm. 008/PR/2007 que regula las huelgas en el sector público, el Comité recuerda que anteriormente había observado que dicha ley dispone en el artículo 18 que «se garantiza un servicio mínimo obligatorio en el ámbito de las actividades de los servicios públicos esenciales, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población». La ley establece en el artículo 19 una lista de servicios públicos considerados esenciales, a saber: los servicios relativos al tráfico aéreo, los servicios hospitalarios, los servicios de agua y electricidad; los servicios de bomberos, los servicios de correos y telecomunicaciones; los servicios de televisión, los servicios de radiodifusión, los servicios centrales del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Integración Africana; los servicios interprefectorales del trabajo; los servicios reguladores financieros; los mataderos y el laboratorio Farcha.
- 1113. El Comité toma nota de las breves indicaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales la ley núm. 008/PR/2007 ha subsanado un vacío jurídico en la gestión de la huelga en el sector público y según la cual la determinación de los servicios esenciales se hizo en función de las realidades del país teniendo en cuenta la obligación del Gobierno de garantizar la seguridad de su población habida cuenta del estado de guerra y de inseguridad impuesto desde el exterior. El Gobierno declara haber tenido en cuenta el principio establecido por el Comité según el cual «lo que se entiende por servicios esenciales en el sentido estricto de la palabra depende en gran medida de las condiciones propias de cada país».
- 1114. A este respecto, el Comité recuerda que el derecho de huelga es corolario indisociable del derecho de sindicación protegido por el Convenio núm. 87 [véase Recopilación, op. cit., párrafo 523]. El Comité recuerda además el principio según el cual, al tratarse de una excepción del principio general del derecho de huelga, los servicios esenciales respecto de los cuales es posible obtener una derogación total o parcial de ese principio deberían definirse de forma restrictiva, y que, por lo tanto, sólo pueden considerarse servicios esenciales aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. Para los sectores mencionados que no son esenciales en el sentido estricto del término, el Comité recuerda que un servicio mínimo podría ser una solución sustitutiva apropiada de la prohibición total, en las situaciones en que no parece justificada una limitación importante o la prohibición total de la huelga y en que, sin poner en tela de juicio el derecho de huelga de la gran mayoría de los trabajadores, podría tratarse de asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios o el funcionamiento continuo y en condiciones de seguridad de las instalaciones. En la determinación de los servicios mínimos y del número de trabajadores que los garanticen deberían poder participar no sólo las autoridades públicas, sino también las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas. En efecto, ello no sólo permite un ponderado intercambio de puntos de vista sobre lo que en una situación concreta puede considerarse como servicios mínimos limitados a lo estrictamente indispensable, sino que también contribuye a garantizar que el alcance de los servicios mínimos no tenga por resultado que la huelga sea inoperante en la práctica en razón de su escaso impacto, así como a disipar posibles impresiones de las organizaciones sindicales en el sentido de que una acción de huelga se ha visto frustrada en razón de servicios mínimos concebidos demasiado ampliamente y fijados unilateralmente. Por último, el Comité recuerda que lo que se entiende por servicios esenciales en el sentido estricto de la palabra depende en gran medida de las condiciones propias de cada país. Por otra parte, este concepto no es absoluto puesto que un servicio no esencial puede convertirse en servicio esencial cuando la duración de una huelga rebasa cierto período o cierto alcance y pone así en peligro la vida, la seguridad de la persona o la salud de toda o parte de la población [véase Recopilación, op. cit., párrafos 582, 607 y 612].
- 1115. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar, en consulta con los interlocutores sociales interesados, la legislación relativa al ejercicio del derecho de huelga en el sector público con el fin de garantizar la determinación de un servicio mínimo que esté en conformidad con los principios de la libertad sindical antes mencionados. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos del presente caso.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 1116. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) al tiempo que toma nota de que el Sr. Assadi ha dejado de ejercer actividades sindicales en la UST, el Comité pide al Gobierno que indique si su pasaporte le ha sido efectivamente devuelto. Además, el Comité insta al Gobierno a que garantice en el futuro para todos los dirigentes sindicales del país la plena libertad de circulación en el ejercicio de su mandato, en particular la libertad de participar en actividades sindicales organizadas en el extranjero y en las reuniones de la OIT sin ser molestados de modo alguno;
- b) el Comité insta una vez más al Gobierno a que realice de inmediato una investigación sobre los alegatos de intervención de las fuerzas de seguridad en la Bolsa de Trabajo el 5 de junio de 2007 y sobre la ocupación de la sede del Sindicato de Docentes de Chad (SET) durante diez días, y que comunique explicaciones a este respecto;
- c) al tomar nota de que han pasado dos años desde la firma del memorando de entendimiento de 20 de junio de 2007, el Comité pide al Gobierno que indique las medidas concretas adoptadas con miras a entablar nuevamente negociaciones colectivas con las organizaciones de los trabajadores que no han firmado el memorando de entendimiento, con el propósito de encontrar una solución que sea aceptable para las partes en relación con las cuestiones pendientes;
- d) el Comité pide al Gobierno que garantice que en el futuro las organizaciones sindicales no serán limitadas en las acciones que decidan emprender conjuntamente con el fin de defender los intereses de los trabajadores, y
- e) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar, en consulta con los interlocutores sociales interesados, la legislación relativa al ejercicio del derecho de huelga en el sector público con el fin de garantizar la determinación de un servicio mínimo que esté en conformidad con los principios de la libertad sindical. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos del presente caso.