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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 351, Noviembre 2008

Caso núm. 2618 (Rwanda) - Fecha de presentación de la queja:: 19-NOV-07 - Cerrado

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1284. La queja figura en una comunicación de fecha 17 de noviembre de 2007, de la Coordinación Intersindical de Trabajadores de Rwanda (ITR), integrada por las siguientes organizaciones: COTRAF-RWANDA, COSYLI, ASC-UMURIMO y CRISAT.

  1. 1284. La queja figura en una comunicación de fecha 17 de noviembre de 2007, de la Coordinación Intersindical de Trabajadores de Rwanda (ITR), integrada por las siguientes organizaciones: COTRAF-RWANDA, COSYLI, ASC-UMURIMO y CRISAT.
  2. 1285. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 19 de mayo de 2008.
  3. 1286. Rwanda ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 1287. En una comunicación de fecha 19 de noviembre de 2007, la Coordinación Intersindical de Trabajadores de Rwanda (ITR), integrada por el Congreso del Trabajo y la Fraternidad de Rwanda (COTRAF-RWANDA), el Consejo Nacional de Organizaciones Sindicales Libres (COSYLI), la Asociación de Sindicatos Cristianos UMURIMO (ASC-UMURIMO) y la Confederación Independiente de Sindicatos y Asociaciones de Trabajadores de Rwanda (CRISAT), alega que ciertas centrales sindicales tienen dificultades para llevar a cabo sus actividades en varias empresas; que las autoridades han concedido beneficios y favores a una central sindical en detrimento de las demás centrales, y se han negado a firmar un acuerdo de entendimiento con los sindicatos después de la negociación de éste.
  2. 1288. Según las organizaciones querellantes, varios hechos demuestran las dificultades que enfrentan todas las centrales sindicales, con excepción de una, para llevar a cabo sus actividades libremente, sin obstáculos ni injerencias. La organización querellante alega que las autoridades favorecen a la Central de Sindicatos de Trabajadores de Rwanda (CESTRAR) en detrimento de las demás organizaciones representativas al concederle facilidades como el uso, desde 1985, de edificios públicos ubicados en el centro de Kigali (distrito de Gasabo, sector de Kacyiru, parcela núm. 1713, cerca de los edificios de la Caja Social, la Presidencia y los ministerios), invitándola como agente exclusivo de consulta entre los sindicatos a reuniones como las relativas a la aprobación del documento de estrategia de desarrollo económico y reducción de la pobreza (EDPRS) o a seminarios organizados por la Oficina Internacional del Trabajo, como el Seminario subregional sobre normas internacionales del trabajo y acción contra el trabajo infantil, organizados en agosto de 2007 en Burundi, al cual el ministerio ha invitado a la CESTRAR en la persona de la Sra. Olive Ninkubwimana, exclusivamente. Las organizaciones querellantes informaron también de que el Gobierno, unilateralmente, ha hecho numerosos intentos para designar al representante de la CESTRAR como delegado trabajador a la Conferencia Internacional del Trabajo. A este respecto, las organizaciones querellantes se refieren a la protesta presentada por la ITR a la Comisión de Verificación de Poderes, en la 96.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2007), relativa a la designación del delegado de los trabajadores.
  3. 1289. Por otra parte, las organizaciones querellantes alegan que se ha retrasado el procedimiento de registro de los estatutos de la CRISAT, incluida su publicación en el Diario Oficial lo cual, por ley, significaría la obtención de la personalidad jurídica por la organización. Tras la presentación de los estatutos, en septiembre de 2005, y el envío, en marzo de 2006, de una comunicación al Ministro de la Función Pública y de Trabajo relativa al retraso del registro, éste se habría limitado a justificar la demora relacionándola con la de la reforma de la administración pública y la revisión del Código del Trabajo. El Ministro aclaró asimismo que los estatutos de la CRISAT sólo se publicarían una vez finalizadas las reformas. Las copias del intercambio de comunicaciones sobre este asunto han sido proporcionadas por las organizaciones querellantes, que se muestran sorprendidas por la respuesta del Gobierno, y solicitan que la inscripción se realice de conformidad con la ley vigente.
  4. 1290. Las organizaciones querellantes también alegan que un cierto número de empleadores han obstaculizado las actividades sindicales. Citan como ejemplo los casos siguientes: negativa de la empresa SULFO RWANDA de conceder al COTRAF-RWANDA y al COSYLI la posibilidad de celebrar reuniones sindicales en días laborables, mientras que la CESTRAR ha sido autorizada; autorización concedida por la empresa BRALIRWA al COTRAF-RWANDA y al COSYLI para reunirse con los trabajadores sólo fuera del horario de trabajo; negativa de las empresas KABUYE SUGAR, BRITISH AMERICAN TOBACCO, RWANDEX y RWANDA MOTOR de autorizar las reuniones sindicales al COTRAF-RWANDA y al COSYLI cuyas solicitudes han quedado sin respuesta; negativa de la empresa UTEXRWA a autorizar al COTRAF-RWANDA y al COSYLI a organizar reuniones para designar candidatos a la elección de los representantes del personal, a pesar de que la CESTRAR ha sido autorizada a hacerlo, sin que el Ministerio de la Función Pública y de Trabajo haya intervenido para sancionar esta discriminación antisindical. Las organizaciones querellantes enviaron copias de las comunicaciones relativas a los hechos alegados.
  5. 1291. Por último, según las organizaciones querellantes, el Ministerio de la Función Pública y de Trabajo y la CESTRAR, supuestamente, se han concertado para negarse a firmar un acuerdo de entendimiento de fecha 30 de marzo de 2007, aun cuando éste había sido elaborado y acordado con las demás centrales sindicales en presencia de representantes de la Oficina Internacional del Trabajo y la Organización Regional Africana de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL-ORAF). Las organizaciones querellantes comunicaron copia del acuerdo firmado por el COTRAF-RWANDA, la ASC-UMURIMO, el COSYLI y la CRISAT.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 1292. En una comunicación de fecha 19 de mayo de 2008, el Gobierno sostiene, para empezar, que la información proporcionada por la ITR no corresponde a la realidad, que el derecho de asociación y la libertad de expresión están garantizados por la Constitución, y que la ratificación de los Convenios núms. 87 y 98, de la OIT, reflejan la voluntad del Gobierno de promover estos derechos.
  2. 1293. El Gobierno explica en forma liminar que existe una diferencia manifiesta entre el número declarado de afiliados pertenecientes las organizaciones sindicales y la cifra real, y que esta comprobación figura en un informe sobre el funcionamiento de los sindicatos, encargado por el Ministerio de la Función Pública y de Trabajo y convalidado por todas las organizaciones, con la excepción de la CRISAT y la AUC-UMURIMO. Sobre la base del informe, el Gobierno observa que «las centrales sindicales de Rwanda operan sin base real». Las lagunas de la ley permiten que ciertas confederaciones, compuestas por sindicatos fantasmas que no tienen afiliados en las empresas, pidan la personalidad jurídica. El Gobierno declara que está elaborando un nuevo marco jurídico para corregir estas lagunas. Esto explica, en parte, el retraso en el registro de los estatutos de la CRISAT; si bien, el Gobierno asegura que se han tomado todas las disposiciones necesarias para que esta última pueda obtener la personalidad jurídica.
  3. 1294. En cuanto a las alegaciones relativas a favores especiales concedidos por las autoridades a la CESTRAR, el Gobierno indica que todas las organizaciones profesionales de empleadores y de trabajadores participan en la formulación de las políticas y las leyes en materia de trabajo y empleo. Esta participación se realiza a través de estructuras de diálogo como el Consejo Económico y Social. Asimismo, se han entablado consultas con todos los interlocutores sociales a fin de que el Consejo Nacional de Trabajo sea operativo. Al tiempo que afirma que ninguna central sindical depende ahora de un partido político, de conformidad con los requisitos de la ley, el Gobierno explica que la CESTRAR, que es independiente después de la enmienda de sus estatutos, en 1992, ha sido designada por la plataforma de la sociedad civil para tener representación en el Consejo Económico y Social.
  4. 1295. En lo que respecta a la designación del delegado de los trabajadores a la Conferencia Internacional del Trabajo, el Gobierno indica que, al igual que la designación del representante de los empleadores, ésta depende de las consultas celebradas entre las organizaciones representativas realizadas a petición del ministerio competente para el ámbito laboral. Se sigue el mismo procedimiento para cada una de las reuniones que requieren la designación de representantes de los interlocutores sociales, lo cual implica, respecto de los trabajadores, la consulta de la CESTRAR, el COTRAF-RWANDA y el COSYLI. El Gobierno reconoce que la ASC-UMURIMO y la CRISAT no son consultadas y lo justifica por los conflictos internos que existen en la ASC-UMURIMO y por el hecho de que la CRISAT aún no está registrada.
  5. 1296. En cuanto a las alegaciones relativas a las dificultades encontradas en el proceso de organización de elecciones en las empresas, el Gobierno argumentó que la CESTRAR, el COTRAF-RWANDA y el COSYLI, así como la Federación del Sector Privado de Rwanda que representa a los empleadores, participan estrechamente en el proceso de elecciones, especialmente mediante la creación de un comité directivo para las elecciones que comprende todas las partes. El Gobierno declara, por lo que se refiere a los alegatos relativos a las dificultades encontradas en las elecciones celebradas en la empresa UTEXRWA, que el COTRAF-RWANDA y el COSYLI han pedido a los trabajadores que se abstengan de votar a fin de no dar votos a la CESTRAR. Esta última resultó ser entonces la única candidata.
  6. 1297. Además, el Gobierno especifica que, dadas las dificultades encontradas por los sindicatos para entrar en relación con los trabajadores de ciertas empresas, ha tomado la iniciativa de adoptar una carta circular dirigida a los empleadores sobre el ejercicio de los derechos de los sindicatos en la empresa, que es complementaria a las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo (núm. 651/19.18/32/2006, de 27 de noviembre de 2006).
  7. 1298. En lo que se refiere a los casos de obstaculización del ejercicio de actividades sindicales en algunas empresas citadas por la organización querellante, el Gobierno argumenta, en lo que respecta a la empresa SULFO RWANDA, que corresponde plenamente a la competencia de esta última autorizar las reuniones sindicales únicamente el sábado, que además es día laborable para la empresa en cuestión. Por otra parte, el Gobierno declara que no ha sido informado de la negativa de las demás empresas designadas por la organización querellante de autorizar las reuniones solicitadas por el COTRAF-RWANDA y la COSYLI. El Gobierno indica que, de ser necesario, intervendrá para hacer cumplir la ley.
  8. 1299. Por último, en relación con el acuerdo, de 30 de marzo de 2007, negociado entre el Ministerio de la Función Pública y de Trabajo y las principales centrales sindicales y que el Gobierno y la CESTRAR, al parecer, se negaron a firmar, el Gobierno declara que la CESTRAR solicitó consultar a su comité directivo antes de la firma, lo que hizo inmediatamente después. El Gobierno afirma que las declaraciones de las demás centrales sindicales lo han sorprendido, pues las considera contrarias al espíritu del acuerdo. El Gobierno comunicó copia del acuerdo firmado por todas las centrales sindicales, incluida la CESTRAR.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1300. El Comité observa que, en el presente caso, las alegaciones formuladas por la Coordinación Intersindical de Trabajadores de Rwanda (ITR) se refieren a las dificultades de las centrales sindicales para llevar a cabo sus actividades en varias empresas, a las ventajas concedidas por las autoridades y al favoritismo demostrado con respecto a una central sindical en detrimento de las demás centrales, y a la negativa de las autoridades de firmar un acuerdo de entendimiento entre los sindicatos y el Ministerio de la Función Pública y de Trabajo.
  2. 1301. El Comité toma nota de los alegatos relativos a la demora en el registro de los estatutos de la CRISAT, en particular de la información según la cual al menos, seis meses después de su remisión a las autoridades, aún no se había publicado en el Diario Oficial. Según la legislación, el hecho de que no haya publicación significa, al parecer, que el sindicato no tiene personalidad jurídica. El Comité observa, según las informaciones recibidas de las organizaciones querellantes, que la presentación de los estatutos de la CRISAT se llevó a cabo en septiembre de 2005; que en una comunicación de la CRISAT al Ministro de la Función Pública y de Trabajo, de febrero 2006, se señaló el retraso en el registro y se solicitó que se diera curso al expediente; que mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2006, el Secretario de Estado de Trabajo indicó que el retraso del examen de los casos se debía a la reforma de la administración pública y a la revisión del Código del Trabajo. Se especificó asimismo que los estatutos de la CRISAT sólo se publicarán cuando se terminen estas reformas, pero que mientras tanto la organización, sin tener esto en cuenta, debería continuar con sus actividades.
  3. 1302. El Comité observa que el procedimiento de registro de los estatutos de la CRISAT no ha concluido seis meses después de su depósito, y también que han pasado dos años sin que se observe ninguna evolución de la situación hasta la presentación de la presente queja ante el Comité. El Comité toma nota de que, en su respuesta a la CRISAT, el Gobierno se limita a indicar que el examen del caso se hará una vez que las reformas en curso estén terminadas y que esta situación no debe impedir que la organización sindical continúe con sus actividades. Si bien, por otra parte, el Comité observa que la CRISAT ha participado en la negociación del acuerdo de entendimiento de fecha 30 de marzo de 2007 y lo ha firmado; debe señalar, sin embargo, que en su respuesta relativa al presente caso, el Gobierno se basa en el hecho de que la CRISAT no está registrada para justificar que ésta no participa en ciertas consultas, en particular las relativas a la designación del representante de los trabajadores a la Conferencia Internacional del Trabajo. Si bien el Comité considera que el derecho al reconocimiento mediante el registro oficial es un aspecto esencial del derecho de sindicación ya que esta es la primera medida que deben adoptar las organizaciones de empleadores y de trabajadores para poder funcionar eficazmente y representar adecuadamente a sus miembros, el Comité recuerda asimismo que la dilación del procedimiento de registro supone un grave obstáculo a la constitución de organizaciones, y equivale a la denegación del derecho de los trabajadores a constituir organizaciones sin autorización previa [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 295 y 307].
  4. 1303. Al tiempo que deplora el período particularmente largo del procedimiento de registro de los estatutos de la CRISAT, cuyo depósito se remonta a septiembre de 2005, el Comité se sorprende de que el procedimiento de registro de los estatutos de una organización sindical, realizado de conformidad con los textos vigentes y destinado a concederle la personalidad jurídica, pueda tener como corolario que se supedite a la finalización de reformas administrativas en curso. El Comité lamenta observar que tal retraso, debido al Gobierno, también pueda tener como consecuencia negar la participación de la organización en cuestión en ciertos procedimientos de consulta. En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para garantizar que el registro de los estatutos de la CRISAT, que según la legislación le conferirá la personalidad jurídica, se realice tan pronto como sea posible, y que lo mantenga informado a este respecto.
  5. 1304. En cuanto a los alegatos relativos a favores especiales concedidos por las autoridades a CESTRAR, el Comité toma nota de que, según las organizaciones querellantes, se trata de la utilización, desde 1985, de edificios públicos ubicados en el centro de la ciudad, de la participación de la CESTRAR como agente exclusivo de consulta en reuniones como las relativas a la aprobación del documento de estrategia de desarrollo económico y reducción de la pobreza (EDPRS) o en seminarios organizados por la Oficina Internacional del Trabajo. El Comité toma nota de que en su respuesta, el Gobierno se limita a indicar que todas las organizaciones profesionales de empleadores y de trabajadores participan en la formulación de políticas y leyes sobre trabajo y empleo a través de estructuras de diálogo como el Consejo Económico y Social. Además, especifica que se están llevando a cabo consultas con todos los interlocutores sociales a fin de que el Consejo Nacional sea operativo. El Gobierno también hace referencia a un informe que encargó sobre el funcionamiento de los sindicatos con el fin de indicar que existe una diferencia real entre el número declarado de afiliados de las organizaciones sindicales y la cifra real. Sobre la base de este informe convalidado por todas las organizaciones, con la excepción de la CRISAT y la ASC-UMURIMO, el Gobierno comprueba que «las centrales sindicales de Rwanda funcionan sin base real» y que las lagunas de la ley permitirían, a ciertas confederaciones que agrupan a sindicatos que no cuentan con afiliados en las empresas, solicitar la personalidad jurídica. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno según la cual las reformas emprendidas tienen como objetivo desarrollar un nuevo marco jurídico para corregir estas lagunas.
  6. 1305. El Comité señala a la atención del Gobierno el hecho de que mediante la promoción o la concesión de ciertos beneficios a una organización determinada con respecto a otras, un gobierno podría influir indebidamente en la elección, por parte de los trabajadores, de la organización a la que resuelvan afiliarse. Un gobierno que actúe de esta manera, a sabiendas, infringiría el principio establecido en el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), según el cual las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar los derechos concedidos por este instrumento o a entorpecer su ejercicio legal. Asimismo, de manera más específica, el hecho de que un gobierno pueda conceder el usufructo de locales a determinada organización o expulsar a una organización de los locales que ocupaba para concederlos a otra entraña el riesgo, aunque no sea ésa la intención, de que se acabe por favorecer o desfavorecer a un sindicato frente a los demás y se cometa así un acto de discriminación [véase Recopilación, op. cit., párrafo 345]. El Comité confía en que el Gobierno tomará debidamente en cuenta los principios antes mencionados.
  7. 1306. En cuanto a la cuestión del carácter representativo de las organizaciones sindicales planteada por el Gobierno en respuesta a los alegatos de la organización querellante relativos a la participación exclusiva de la CESTRAR en las reuniones de consulta nacional, el Comité recuerda que, si se admite que algunas ventajas preferenciales pueden ser concedidas a las organizaciones más representativas, entre ellas una prioridad de representación para la negociación colectiva y la consulta, la determinación de la organización más representativa debería basarse en criterios objetivos preestablecidos y precisos con el fin de evitar toda posibilidad de parcialidad o abuso. De este modo, la distinción hecha no debe dar lugar a privar a los sindicatos no reconocidos como pertenecientes a los más representativos de los medios esenciales de defensa de los intereses laborales de sus miembros, así como del derecho de organizar su administración y sus actividades. En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que indique si existen criterios objetivos, preestablecidos y precisos para determinar la representatividad de las organizaciones sindicales en Rwanda y para justificar la concesión a la CESTRAR de la prioridad de representación de las organizaciones sindicales en las reuniones y foros nacionales. El Comité confía en que, a raíz de la determinación de la representatividad de las organizaciones sindicales, en la medida en que el Gobierno desee otorgar ciertos derechos y beneficios a las organizaciones reconocidas como más representativas, lo hará de conformidad con los principios expuestos anteriormente y de manera que estas organizaciones sean tratadas por igual. El Comité espera asimismo que la concesión de derechos y beneficios a las organizaciones más representativas se hará sin que la distinción dé lugar a privar a los sindicatos que no son reconocidos como los más representativos, de los medios esenciales para la defensa de los intereses laborales de sus miembros, y del derecho a organizar su administración y sus actividades. Además, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de las reformas jurídicas que indicó que había emprendido para modificar la ley sobre el proceso de registro y la representación de las organizaciones sindicales.
  8. 1307. En cuanto a los alegatos relativos a la designación del representante de los trabajadores a la Conferencia Internacional del Trabajo en los miembros de la CESTRAR, el Comité toma nota de que la ITR presentó una queja ante la Comisión de Verificación de Poderes de la 96.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2007). El Comité señala que la Comisión de Verificación de Poderes tomó nota de la falta de respuesta del Gobierno, si bien indicó que la queja no contenía información suficiente para poder examinarla [véase 96.ª reunión, Conferencia Internacional del Trabajo, Ginebra, 2007, segundo informe de la Comisión de Verificación de Poderes]. El Comité también toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual al igual que la designación del representante de los empleadores, la designación del representante de los trabajadores depende de la celebración de consultas entre las organizaciones representativas, a saber, la CESTRAR, el COTRAF-RWANDA, el COSYLI y, a petición del ministerio competente en materia laboral. Al recordar que la cuestión de la representación a la Conferencia se inscribe dentro de la competencia de la Comisión de Verificación de Poderes de la Conferencia, el Comité reafirma la importancia especial que atribuye al derecho de los representantes de los trabajadores y de los empleadores a asistir y participar en reuniones de organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores, así como de la OIT [véase Recopilación, op. cit., párrafo 766]. El Comité considera que la determinación de las organizaciones más representativas en Rwanda con arreglo a criterios objetivos preestablecidos y precisos podría ayudar a resolver las dificultades planteadas.
  9. 1308. En cuanto a las alegaciones según las cuales el Ministerio de la Función Pública y de Trabajo y la CESTRAR se habrían concertado con el fin de negarse a firmar un acuerdo de entendimiento adoptado el 30 de marzo de 2007, elaborado con las demás centrales sindicales en presencia de representantes de la Oficina Internacional Trabajo y la Organización Regional Africana de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL-ORAF), el Comité observa que ha recibido de la organización querellante copia del acuerdo firmado por el COTRAF-RWANDA, la ASC-UMURIMO, el COSYLI y la CRISAT. El Comité también observa que la copia del acuerdo que le había enviado el Gobierno contiene, además de las demás firmas, la de la CESTRAR. El Comité también toma nota de las explicaciones del Gobierno según las cuales la CESTRAR solicitó consultar a su comité directivo antes de poner su firma. El Comité observa, no obstante, que a pesar de la declaración del Gobierno según la cual él es el iniciador del acuerdo considerado, no tiene ninguna indicación sobre el estado actual del acuerdo. El Comité invita al Gobierno a que indique si ha entrado en vigor el acuerdo, de 30 de marzo de 2007, entre las organizaciones sindicales de Rwanda y el Ministerio de la Función Pública y de Trabajo y las medidas concretas adoptadas, de ser el caso, para darle efecto.
  10. 1309. En relación con las quejas de las organizaciones querellantes relativas a los obstáculos puestos por numerosos empleadores contra las actividades de las centrales sindicales, el Comité observa que se refieren a la negativa de la empresa SULFO RWANDA de conceder al COTRAF-RUANDA y al COSYLI la posibilidad de celebrar reuniones sindicales los días laborables, mientras que la CESTRAR ha sido autorizada a hacerlo; el permiso concedido por la empresa BRALIRWA al COTRAF-RUANDA y al COSYLI para reunirse con los trabajadores sólo fuera del horario de trabajo; la negativa de las empresas KABUYE SUGAR, BRITISH AMERICAN TOBACCO, RWANDEX y RWANDA MOTOR de autorizar las reuniones sindicales al COTRAF-RWANDA y al COSYLI; y la negativa de la empresa UTEXRWA de autorizar al COTRAF-RUANDA y al COSYLI a organizar reuniones para la designación de candidatos para la elección de los representantes del personal, si bien la CESTRAR ha sido autorizada a hacerlo. Por otra parte, las organizaciones querellantes indican que el Ministerio de la Función Pública y de Trabajo no ha sancionado esos actos de discriminación antisindical.
  11. 1310. El Comité toma nota de que, en su respuesta, el Gobierno argumenta, en lo que respecta a la empresa SULFO RWANDA, que corresponde plenamente a la competencia de esta última autorizar las reuniones sindicales únicamente el sábado que es además día laborable para la empresa en cuestión y, por lo que respecta a las elecciones en la empresa UTEXRWA, que el COTRAF-RWANDA y el COSYLI no han presentado candidatos y han pedido a los trabajadores que se abstengan de votar para no dar votos a la CESTRAR. El Comité también toma nota de que la CESTRAR, el COTRAF-RWANDA y el COSYLI, así como también la Federación del Sector Privado de Rwanda que representa a los empresarios, están estrechamente asociados en el proceso de elección de delegados en las empresas, en particular por medio del establecimiento de un comité directivo. Por último, el Comité toma nota de que el Gobierno ha tomado la iniciativa de enviar una carta circular (núm. 651/19.18/32/2006, de 27 de noviembre de 2006) a los empleadores en la que precisa el alcance del ejercicio de los derechos sindicales en la empresa, así como también de la declaración según la cual no fue informado de la negativa de las demás empresas designadas por las organizaciones querellantes de autorizar las reuniones solicitadas por el COTRAF-RWANDA y el COSYLI.
  12. 1311. El Comité desea ante todo recordar al Gobierno que el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), que ha ratificado, dispone que los Estados Miembros ratificantes deberán dar en la empresa, a los representantes de los trabajadores, las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones, de manera que no se perjudique el funcionamiento eficaz de la empresa interesada. El Comité recuerda además el principio según el cual el Gobierno debe garantizar el acceso de los representantes sindicales a los lugares de trabajo, con el debido respeto del derecho de propiedad y de los derechos de la dirección de la empresa, de manera que los sindicatos puedan comunicarse con los trabajadores para que puedan informarles de los beneficios que pueden derivarse de la afiliación sindical. Por último, para que la libertad sindical tenga significado, las organizaciones de trabajadores pertinentes deberían ser capaces de promover y defender los intereses de sus miembros, disfrutando de la posibilidad de utilizar las instalaciones que sean necesarias para el ejercicio adecuado de sus funciones en calidad de representantes de las trabajadores, incluido el acceso al lugar de trabajo de los miembros de los sindicatos [véase Recopilación, op. cit., párrafos 1098, 1103 y 1106]. El Comité considera también que, de ser el caso, los sindicatos y los empleadores podrán concertar acuerdos a fin de que el acceso a los lugares de trabajo durante las horas de trabajo, o fuera de éstas, se reconozca a las organizaciones sin perjudicar al funcionamiento del establecimiento o el servicio. En conclusión, el Comité exhorta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para garantizar a las organizaciones sindicales, sin distinción, las facilidades necesarias para el libre ejercicio de sus actividades de representación de los trabajadores, incluido el acceso a los lugares de trabajo, de conformidad con los principios antes mencionados, y a sancionar toda violación de este principio. El Comité pide asimismo al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para garantizar el pleno respeto de la libertad sindical, lo cual implica el derecho de los trabajadores a elegir a sus representantes con plena libertad, sin injerencia o intervención por parte del empleador. Por último, el Comité pide al Gobierno que proporcione copia de la carta circular núm. 651/19.18/32/2006, de 27 de noviembre de 2006.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1312. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para garantizar que el registro de los estatutos de la CRISAT, que de conformidad con la ley le conferirá la personalidad jurídica, se realice tan pronto como sea posible, y que lo mantenga informado a este respecto;
    • b) el Comité confía en que en el futuro el Gobierno tomará debidamente en cuenta los principios relativos a los favores y ventajas concedidos a determinadas organizaciones;
    • c) el Comité pide al Gobierno que indique si existen en Rwanda criterios objetivos, preestablecidos y precisos para determinar la representatividad de las organizaciones sindicales y para justificar la concesión a la CESTRAR de la prioridad de representación sindical en las reuniones y foros nacionales. Además, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de las reformas jurídicas que ha indicado que emprenderá a los efectos de modificar la Ley sobre el Procedimiento de Registro y Representación de las Organizaciones Sindicales;
    • d) el Comité pide al Gobierno que indique si ha entrado en vigor el acuerdo, de 30 de marzo de 2007, entre los sindicatos de Rwanda y el Ministerio de la Función Pública y de Trabajo y las medidas concretas adoptadas, de ser el caso, para darle efecto;
    • e) el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para garantizar a las organizaciones sindicales, sin distinción, las facilidades necesarias para el libre ejercicio de sus actividades de representación de los trabajadores, incluido el acceso a los lugares de trabajo, y sancionar toda infracción de este principio. El Comité pide también al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para garantizar el pleno respeto de la libertad sindical, lo cual implica el derecho de los trabajadores a elegir a sus representantes con plena libertad, sin injerencia o intervención por parte del empleador, y
    • f) el Comité pide al Gobierno que proporcione copia de la carta circular núm. 651/19.18/32/2006, de 27 de noviembre de 2006.
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