el presidente nacional de la delegación sindical nacional de la Oficina de Aduanas e Impuestos Especiales (Office des douanes et accises, OFIDA), incluido su despido
- el presidente nacional de la delegación sindical nacional de la Oficina de Aduanas e Impuestos Especiales (Office des douanes et accises, OFIDA), incluido su despido
- 893 La queja figura en comunicaciones de fechas 6 y 13 de abril, 14 de septiembre y 23 de noviembre de 2009, y 27 de enero y 5 de agosto de 2010.
- 894 Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité tuvo que aplazar el examen del caso en dos ocasiones. En su reunión de mayo-junio de 2010 [véase 357.º informe, párrafo 5], el Comité hizo un llamamiento urgente al Gobierno indicando que, de conformidad con las normas de procedimiento establecidas en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración (1972), podría presentar un informe sobre el fondo del caso en su próxima reunión, aun cuando las informaciones o los comentarios solicitados no se hubiesen recibido a tiempo. A la fecha, el Gobierno no ha enviado información alguna.
- 895 La República Democrática del Congo ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante
- 896. Por comunicación de fecha 6 de abril de 2009, la Central Congolesa del Trabajo (CCT) alega actos de acoso e intimidación contra los trabajadores de la Oficina de Aduanas e Impuestos Especiales (Office des douanes et accises, OFIDA) miembros de la delegación sindical de la OFIDA, y en particular contra el presidente nacional de la delegación sindical y representante del personal en el comité rector de la institución, Sr. Lubamba Kabeya. Según la organización querellante, el comité rector de la OFIDA decidió disolver la delegación sindical en marzo de 2005. En julio de 2005, el Tribunal Superior de Kinshasa/Gombe ordenó la detención arbitraria del Sr. Lubamba Kabeya a raíz del requerimiento de encausamiento solicitado por el empleador. Posteriormente el Sr. Lubamba Kabeya fue despedido de forma improcedente, puesto que no existía autorización previa de la inspección del trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código del Trabajo. En particular, la CTT destaca que el Sr. Lubamba Kabeya se encuentra en una situación difícil, al carecer de recursos desde su despido, en 2005. Además, la organización querellante alega que hasta la fecha el empleador se ha negado a ejecutar las recomendaciones de la Inspección General de Trabajo relativas a la reinstauración de la delegación sindical.
- 897. Además, por comunicación de fecha 13de abril de 2009, la organización querellante señala graves injerencias por parte de la OFIDA en el transcurso de las elecciones sindicales celebradas en marzo de 2009. Entre otras cosas, la organización querellante alega intimidación y acoso a los candidatos que se presentaron en su lista, así como la decisión unilateral de la OFIDA de fecha 16 de marzo de 2009 de apartar sin causa justa la lista de candidatos presentada por la CCT. La organización querellante indica haber solicitado la anulación de los resultados de la votación ante todas las instancias competentes, sin éxito.
- 898. En su comunicación de fecha 14 de septiembre de 2009, la organización querellante enumera todos los trámites efectuados ante las autoridades públicas en relación con los hechos alegados, en particular el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Empleo, Trabajo y Previsión Social. La CCT está sorprendida por el silencio de la administración al respecto. Por otra parte, la organización querellante indica que el Inspector General del Trabajo, en su comparecencia ante el Fiscal, reconoció que la disolución de la delegación sindical de la OFIDA y la posterior celebración de elecciones sindicales constituía una vulneración de lo dispuesto en la legislación, y confirmó que no había autorizado al empleador a rescindir el contrato de trabajo del Sr. Lubamba Kabeya.
- 899. En sus comunicaciones de fecha 23 de noviembre de 2009 y 27 de enero de 2010, la organización querellante alega que, en este caso, la justicia se ha administrado de manera dilatoria y discriminatoria debido a la posición social del implicado, el Sr. Rugziwa Magera, administrador delegado general de la OFIDA, y actualmente funcionario superior en la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales (Direction générale des douanes et accises, DGDA).
- 900. En su comunicación de fecha 5 de agosto de 2010, la CCT indica que el Fiscal, por carta núm. 2829/D.23/10501/MOP/2010 de 26 de mayo de 2010, ordenó al Inspector General del Trabajo que ejecutara el contenido de su carta de 14 de junio de 2005 y procediera a restituir en sus funciones al delegado sindical Sr. Lubamba Kabeya, así como a todo su equipo. A tal efecto, el Inspector General del Trabajo dictó la decisión núm. 22/METPS/IGT-JLL/JMK/003/2010 de 18 de junio de 2010 y emitió la orden de servicio núm. 22/METPS/IGT/021/010. La organización querellante alega que el director general de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales (DGDA, antigua OFIDA), por carta núm. DGDA/DG/DRH/1510 de 15 de julio de 2010, se negó una vez más a ejecutar las decisiones del Inspector General del Trabajo. La organización querellante señala las repercusiones de la postura negativa de la DGDA en la acción sindical de la CCT, que se encuentra bloqueada en la institución, así como en la situación personal del Sr. Lubamba Kabeya, que carece de recursos desde 2005.
B. Conclusiones del Comité
B. Conclusiones del Comité
- 901. El Comité lamenta que, pese al tiempo trascurrido desde que se presentó la queja, el Gobierno no haya respondido a los alegatos de la organización querellante, a pesar de que ha sido invitado en varias ocasiones, incluso mediante un llamamiento urgente, a presentar sus comentarios y observaciones sobre el caso. El Comité observa además que se trata del cuarto caso consecutivo en el que el Gobierno prescinde de dar una respuesta a los alegatos presentados, e insta firmemente al Gobierno a mostrarse más cooperativo en el futuro.
- 902. En estas condiciones y de conformidad con el procedimiento aplicable [véase 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión (1972)], el Comité se ve en la obligación de presentar un informe sobre el fondo del caso sin poder tener en cuenta las informaciones que esperaba recibir del Gobierno.
- 903. El Comité recuerda al Gobierno que el conjunto del procedimiento instituido por la Organización Internacional del Trabajo destinado a examinar los alegatos de vulneración de la libertad sindical tiene por objeto asegurar el respeto de la misma, tanto de jure como de facto. El Comité sigue convencido de que, si bien el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, éstos, por su parte, deben reconocer la importancia que reviste el hecho de presentar respuestas detalladas a los alegatos en su contra, para poder realizar un examen objetivo de las mismas [véase 1.er informe del Comité, párrafo 31].
- 904. El Comité observa que el presente caso se refiere a alegatos sobre actos de acoso e intimidación contra dirigentes sindicales, incluido el despido del presidente de la delegación sindical, perpetrados desde 2005 por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales (DGDA), así como a su injerencia en el desarrollo de las elecciones sindicales.
- 905. El Comité observa que los hechos denunciados por la organización querellante se pueden resumir de la manera siguiente. En marzo de 2005, los miembros de la delegación sindical de la Oficina General de Aduanas e Impuestos Especiales (OFIDA) fueron suspendidos en sus funciones, el comité rector de la OFIDA disolvió la delegación sindical y se organizaron nuevas elecciones, desconociendo lo dispuesto en la legislación.
- 906. El Comité toma nota de que el presidente de la delegación sindical y representante del personal en el comité rector de la OFIDA, Sr. Lubamba Kabeya, fue objeto en julio de 2005 de una detención arbitraria por orden del Tribunal Superior de Kinshasa/Gombe a raíz del requerimiento de encausamiento solicitado por la OFIDA. La OFIDA lo despidió de forma improcedente, puesto que no existía autorización previa de la inspección del trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código del Trabajo. El Comité toma nota de que, ya en 2005, la Inspección General del Trabajo recomendó su readmisión, sin que la OFIDA diera efecto a dichas recomendaciones. A este respecto, el Comité desea recordar que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo — tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales — y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 799].
- 907. Habida cuenta de que la Inspección General del Trabajo solicitó ya en 2005 la readmisión del presidente de la delegación nacional de la OFIDA y de su equipo, el Comité concluye que se considera que la destitución de la delegación sindical y el despido del Sr. Lubamba Kabeya no son conformes a derecho. El Comité toma nota de que, en su última comunicación, la organización señala que en mayo de 2010 el Fiscal ordenó al Inspector General del Trabajo que ejecutara el contenido de su carta de fecha 14 de junio de 2005 y procediera a restituir en sus funciones al Sr. Lubamba Kabeya y a todo su equipo, y que a tal efecto el Inspector General del Trabajo dictó la decisión núm. 22/METPS/IGT-JLL/JMK/003/2010 de 18 de junio de 2010 y emitió la orden de servicio núm. 22/METPS/IGT/021/010. El Comité observa que han transcurrido cinco años sin que se haya dado efecto a la decisión de 2005 de la Inspección General del Trabajo relativa a la reinstauración de la delegación sindical de la OFIDA. El Comité recuerda que los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical, en violación del Convenio núm. 98, deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces. Una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical y, en particular, la ausencia de decisión por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes sindicales despedidos equivale a una denegación de justicia y por tanto una negación de los derechos sindicales de los afectados [véase Recopilación, op. cit., párrafo 826].
- 908. El Comité toma nota de que el director general de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales (DGDA, antigua OFIDA), por carta de 15 de julio de 2010, se negó a ejecutar las decisiones del Inspector General del Trabajo. El Comité expresa su preocupación por el tiempo transcurrido sin que se haya llegado a una solución, lo que puede impedir que la delegación sindical lleve a cabo con eficacia sus actividades en defensa de los intereses de sus miembros y sigue afectando a la situación personal del Sr. Lubamba Kabeya, quien según la CCT carece de recursos desde su despido. Recordando que la responsabilidad de velar por la aplicación de los principios de libertad sindical incumbe en última instancia al Gobierno, el Comité urge al Gobierno a que adopte sin demora todas las medidas a su alcance para dar curso a la decisión de la Inspección General del Trabajo relativa a la restitución en sus funciones de todos los miembros de la delegación sindical de la OFIDA, ahora DGDA, y a que garantice la readmisión del Sr. Lubamba Kabeya en su puesto de trabajo, así como el pago de los sueldos atrasados y de todas las compensaciones correspondientes.
- 909. Además, el Comité toma nota de que la organización querellante denuncia graves injerencias de la DGDA en el transcurso de las elecciones sindicales celebradas en marzo de 2009. Según la organización querellante, los candidatos que se presentaron en su lista habrían sido objeto de intimidación y acoso y la OFIDA habría decidido unilateralmente apartar sin causa justa la lista de candidatos presentada por la CCT. El Comité toma nota de que los trámites efectuados ante las autoridades públicas resultaron infructuosos. El Comité toma nota de la documentación proporcionada por la organización querellante a este respecto, incluida la notificación de la Inspección General del Trabajo dirigida a la Dirección de la OFIDA el 14 de junio de 2005 pidiendo la anulación del proceso en curso de elecciones sindicales declaradas ilegales; la notificación de la Inspección General del Trabajo a la Dirección de la DGDA — antigua OFIDA — de 18 de junio de 2010 pidiendo la anulación de las elecciones sindicales organizadas en abril de 2005 y marzo de 2009 declaradas ilegales; la orden de servicio de la Inspección General del Trabajo de 10 de julio de 2010 para una visita de inspección de la DGDA; el informe de la visita de inspección proporcionado el 19 de julio de 2010 en el que consta la persistente resistencia de la Dirección de la DGDA en relación con la visita y recomendando al Fiscal de notificar a dicha Dirección, la decisión de 18 de junio de 2010 de la Inspección General del Trabajo con miras a su ejecución con la ayuda de la fuerza pública de ser necesario. El Comité recuerda que los trabajadores y sus organizaciones deben contar con el derecho de elegir a sus representantes en plena libertad y tales representantes deben tener el derecho de presentar las peticiones de los trabajadores [véase Recopilación, op. cit., párrafo 389]. Además, es necesario que se prevean en la legislación, de manera expresa, recursos y sanciones suficientemente disuasivos contra los actos de injerencia de los empleadores contra los trabajadores y las organizaciones de trabajadores, a fin de garantizar la eficacia práctica del artículo 2 del Convenio núm. 98 [véase Recopilación, op. cit., párrafo. 862]. En esas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para implementar la decisión de la Inspección General del Trabajo de cancelar las elecciones sindicales organizadas en abril de 2005 en la OFIDA y en marzo de 2009 en la DGDA y vele por que todos los procesos electorales celebrados en el seno de la DGDA transcurran de ahora en adelante de conformidad con los principios antes expuestos relativos a la no injerencia.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 910. En vista de las conclusiones provisionales que anteceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido a los alegatos de la organización querellante, a pesar de que ha sido invitado en varias ocasiones, incluso mediante un llamamiento urgente, a presentar sus comentarios y observaciones sobre el caso. El Comité observa además que se trata del cuarto caso consecutivo en el que el Gobierno prescinde de dar una respuesta a los alegatos presentados, y urge firmemente al Gobierno a que se muestre más cooperativo en el futuro;
- b) recordando que la responsabilidad de velar por la aplicación de los principios de libertad sindical incumbe en última instancia al Gobierno, el Comité urge al Gobierno a que adopte sin demora todas las medidas a su alcance para dar curso a la decisión de la Inspección General del Trabajo relativa a la restitución en sus funciones de todos los miembros de la delegación sindical de la OFIDA, ahora DGDA, y a que garantice la reintegración del Sr. Lubamba Kabeya en su puesto de trabajo, así como el pago de los sueldos atrasados y de todas las compensaciones correspondientes, y
- c) El Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para implementar la decisión de la Inspección General del Trabajo de cancelar las elecciones sindicales organizadas en abril de 2005 en la OFIDA y en marzo de 2009 en la DGDA, y vele por que todos los procesos electorales celebrados en el seno de la DGDA transcurran de ahora en adelante de conformidad con los principios antes expuestos relativos a la no injerencia.