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Alegatos: la organización querellante alega actos graves de violencia contra dirigentes sindicales y trabajadores del sector de la industria del azúcar en la provincia de Jujuy
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236. La queja figura en una comunicación de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA) de fecha 11 de septiembre de 2011.
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237. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de mayo de 2012.
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238. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante
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239. En su comunicación de septiembre de 2011, la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA) manifiesta que formula la presente queja contra el Gobierno de Argentina por graves violaciones a la libertad sindical y los derechos de las organizaciones y representantes de los trabajadores que garantizan los Convenios núms. 87 y 98 y la Resolución núm. 19 del año 1970 adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo, cometidas a través de detenciones arbitrarias, represión con armas de fuego por parte de las fuerzas de seguridad estatales, atentados anónimos, persecución y hostigamiento policial.
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240. Señala la CTA que en los últimos años se viene desarrollando en la industria azucarera un proceso de reorganización y crecimiento sindical de las entidades que agrupan a los trabajadores de la actividad en las distintas empresas del sector, ubicadas preponderantemente en las provincias de Jujuy, Salta y Tucumán. Una de las empresas más poderosas de la actividad azucarera es el Ingenio Ledesma.
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241. Según la CTA, la precarización, la baja calidad de derechos, los altos índices de siniestralidad y los salarios paupérrimos fueron los factores determinantes para la conformación de un proceso de lucha y el desarrollo de una serie de acciones lideradas por los sindicatos azucareros con el objeto de revertir décadas de postergación. El despliegue de estas acciones de autotutela ha desencadenado la inmediata reacción de los empleadores a través de distintas acciones y represalias dirigidas contra los referentes y activistas y la represión del poder estatal a través de sus fuerzas de seguridad.
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242. Añade la CTA, que en ese contexto, en la provincia de Jujuy, el 28 de julio de 2011 fueron asesinados cuatros trabajadores y otros dos resultaron gravemente heridos en ocasión del desalojo violento llevado a cabo por fuerzas represivas del Estado y posiblemente por personal de seguridad privado contratados por el Ingenio Ledesma contra más de 500 trabajadores con sus familias que ocupaban un predio de 15 hectáreas en la localidad jujeña de Libertador General San Martín y que son propiedad de la empresa mencionada. En el mismo operativo se detuvo a otras 27 personas que participaban de la toma de tierras.
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243. La CTA manifiesta que la mayor parte de los trabajadores están nucleados en la Corriente Clasista y Combativa, organización social y sindical que agrupa tanto a trabajadores ocupados como a desocupados y en la Central de Trabajadores de la Argentina. La ocupación del predio había sido organizado por la Corriente Clasista y Combativa como método de visibilización a los fines de obtener una respuesta del Estado en orden a la realización de un derecho fundamental: el acceso a una vivienda digna.
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244. Alega la CTA que en estos episodios, el Sr. Carol Leónides Sosa, secretario de acción social del Sindicato de Obreros y Empleados del Azúcar del Ingenio Ledesma, adherido a la Central de Trabajadores de la Argentina (SOEA-CTA), y vicepresidente de la obra social del personal del azúcar del Ingenio Ledesma, electo el día 10 de junio de 2011, fue injustificadamente detenido por la policía cuando durante la represión salió de su casa para solicitar que dejaran de arrojar gases lacrimógenos contra los ocupantes y contra su vivienda. Luego de ser detenido fue trasladado a la comisaría de Calilegua y alojado con otros detenidos que se encontraban allí, acusados de cometer delitos comunes. No se formularon cargos contra el dirigente. La denuncia judicial del caso efectuada por la CTA tramita bajo el número de expediente núm. 16 409/11 y ha quedado a cargo de la causa el Dr. Jorge Samman. Pero en el momento de la detención y de todo el accionar represivo, estaba a cargo del Juzgado Penal la Dra. Carolina Pérez Rojas, ante la cual se hicieron las gestiones tendientes a la liberación del dirigente; la misma se negó sistemáticamente, sólo accediendo después de pasadas 24 horas de detención, a todas luces, ilegal.
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245. Añade la CTA que el Sr. Fernando Daniel Arias, apoderado de la Agrupación Gremial Lista Gris, ganadora en los comicios del 10 de junio de 2011 celebrados en el Sindicato de Obreros y Empleados del Azúcar del Ingenio Ledesma, adherido a la Central de Trabajadores de la Argentina (SOEA-CTA), fue víctima selectiva de la represión policial el día 28 de julio de 2011. Según la CTA, cuando el Sr. Arias fue distinguido por la policía, los efectivos se le acercaron y recibió un disparo de arma de fuego con proyectil de plomo en una de sus piernas. El Sr. Arias tuvo que ser operado en una clínica de la ciudad de San Pedro de Jujuy, extrayéndosele una bala de plomo que ha sido secuestrada por el Juzgado Penal y obra como prueba en el juzgado. La denuncia tramita bajo el mismo número de expediente (16 409/11), a cargo también del Dr. Jorge Samman, del Juzgado Penal núm. 6, Secretaría núm. 12 del centro judicial de San Pedro de Jujuy, de la provincia de Jujuy.
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246. Alega también la CTA que el día 20 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 6 horas, estando en su domicilio el Sr. José María Castrillo, secretario gremial del Sindicato de Obreros y Empleados del Azúcar del Ingenio La Esperanza, adherido a la Central de Trabajadores de la Argentina (SOEA-CTA) dos sicarios dispararon con armas de distinto calibre contra él frente de su vivienda en la ciudad de San Pedro de Jujuy. Se efectuaron por lo menos seis disparos, de los cuales dos traspasaron al interior de la vivienda, en donde se encontraba el dirigente y su familia. Añade la CTA que el Sr. Castrillo es un importante referente social del Sindicato del Azúcar, actividad gremial que lleva a cabo desde hace muchos años con una intachable conducta con importantes logros en defensa de los derechos de los trabajadores. Su conducta y accionar en defensa de los derechos de los trabajadores resultan una amenaza contra ciertos intereses económicos consolidados a la luz de la reproducción de arcaicos regímenes de explotación obrera y que sin dudas se vinculan con la acción cobarde del atentado furtivo contra el domicilio del compañero y que ha puesto en peligro su integridad y la de su familia, haciéndolos blanco de violencia sindical. El atentado ha sido denunciado ante las autoridades policiales (expediente policial núm. 586/11), y tramita ante el Juzgado Penal núm. 5, Secretaría núm. 10 del Centro Judicial de San Pedro de Jujuy, provincia de Jujuy. Según la CTA, resulta preocupante que la jueza que entiende en la causa sea la Dra. Carolina Pérez Rojas (quien se encuentra a cargo del juzgado citado), ya que fue ella misma quien ordenó el desalojo y represión ocurrida el pasado 28 de julio de 2011 en tierras pertenecientes al Ingenio Ledesma, y durante el cual fueron asesinados por fuerzas policiales y personal de seguridad contratados por la empresa propietaria de los terrenos cuatro trabajadores.
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247. La CTA alega asimismo, que el día martes 11 de octubre, a las 4 horas de la madrugada aproximadamente, sujetos desconocidos a través de una reja que separa la vivienda de Castrillo de la vereda pública, lograron incendiar una moto de baja cilindrada en que se traslada el dirigente para acudir a su trabajo y para desarrollar su acción gremial, el vehículo quedó absolutamente destruido. La causa judicial por este hecho tramita en el mismo Juzgado núm. 5. Indica la CTA que hasta el momento de presentar la queja no hay novedades en la investigación de los dos atentados en contra del dirigente sindical, Sr. Castrillo y su familia.
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248. Afirma la CTA que está universalmente aceptado que no es posible el ejercicio de la Libertad Sindical sin el pleno e irrestricto goce de los derechos humanos. El aseguramiento de la eficacia práctica de la libertad sindical requiere como condición de la vigencia de las garantías de los derechos civiles y de las libertades públicas. Por tal razón es que la CTA entiende que los atentados anónimos, las detenciones arbitrarias y la represión con armas de fuego dirigidas contra los dirigentes sindicales de los sindicatos azucareros tal como se denuncia, configuran acciones desplegadas o toleradas por el poder estatal que tienen como objeto el impedimento del cabal ejercicio de la libertad sindical y de los demás derechos que de ésta dependen. Ante ello, la respuesta institucional brindada por el Estado Social de Derecho no puede ser otra que la investigación, persecución y sanción de los responsables materiales e intelectuales de los graves hechos que se denuncian.
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249. Señala la CTA que los antecedentes de impunidad cuando la represión estatal y paraestatal está dirigida contra dirigentes sociales y sindicales le impiden ser optimistas respecto al real compromiso del Estado argentino para con la resolución eficaz de los casos en cuestión. De ahí la necesidad de promover todas las denuncias pertinentes tanto en el ámbito interno como internacional en procura de obtener las garantías mínimas e indispensables para el desarrollo de las acciones y demás derechos comprendidos por la libertad sindical. Según la CTA, la represión desplegada por el Estado argentino ha violentado tanto la libertad sindical de los dirigentes perseguidos, como así también los derechos a la libre expresión, al debido proceso y a la integridad física, afectando seriamente las tutelas previstas en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
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250. Por último, la CTA destaca que tanto las características de los hechos concretos que se denuncian, como el contexto de represión de la protesta social en que se produjeron no pueden sino inducir a pensar que la verdadera finalidad del Estado es acallar las voces de protesta, cercenar lisa y llanamente la expresión de los trabajadores, y limitar el pleno goce de los derechos enmarcados en la libertad sindical.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
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251. Por comunicación de mayo de 2012, el Gobierno envía la respuesta comunicada por el Director General de la Dirección de Trabajo de la provincia de Jujuy sobre la queja en cuestión.
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252. Las autoridades de la Dirección Provincial del Trabajo de la provincia de Jujuy manifiestan lo siguiente:
a) Hechos suscitados en Libertador General San Martín el 28 de julio de 2011
- Según fue informado por medios periodísticos, el día 20 de julio de 2011, alrededor de 600 familias, con apoyo de la organización política denominada Corriente Clasista y Combativa (CCC) al mando del dirigente de la CCC de jujuy el Sr. Enrique «Kike» Mosquera, ocuparon ilegalmente terrenos de propiedad de la empresa Ledesma S.A.A.I, ubicados en el predio denominado «El Triángulo», de unas 15 hectáreas aproximadamente, en las inmediaciones del Ingenio Azucarero que titulariza esta sociedad. Producida la ocupación, Ledesma S.A.A.I. formuló una denuncia penal por ante el Juzgado de Instrucción Penal núm. 6, del Centro Judicial San Pedro, Poder Judicial de la provincia de Jujuy, quien luego de procurar la desocupación pacífica de los terrenos, finalmente ordenó el desalojo para el día 28 de julio de 2011, llevado a cabo por la Dra. Carolina Pérez Rojas, quien lo reemplazó debido a que el magistrado se encontraba de licencia. El día 28 de julio de 2011, en cumplimiento de la orden judicial, personal policial se apersonó en los predios a las 6 horas de la mañana. Por razones que son materia de investigación judicial, resultó fallecido el Sr. Alejandro Farfán, por un disparo de arma de fuego que le produjo una herida en el cuello, y tres personas más llamados Ariel Farfán, Félix Reyes y Víctor Heredia, con varios heridos. En tanto, el titular del hospital Oscar Orias de la cercana ciudad de Libertador General San Martín, Dr. Roberto Maizel, indicó que al menos 30 personas fueron atendidas por diferentes lesiones, con heridas de balas de plomo, de balas de goma y pedradas, entre ellas unos diez policías. La situación producida en Libertador General San Martín suscitó varias detenciones y una crisis política y social que causó la renuncia del señor Ministro de Gobierno y del jefe de la policía provincial, y la suspensión de las elecciones internas del Partido justicialista y de la Unión Cívica Radical, programadas para el domingo 31 de julio de 2011. A raíz de estos hechos se iniciaron actuaciones judiciales que se encuentran en curso.
b) Hechos de los que resultara víctima el Sr. José María Castrillo
- El día 20 de agosto de 2011, aproximadamente a las 6 horas, se produjeron disparos de arma de fuego contra la vivienda del Sr. José María Castrillo, secretario gremial del Sindicato de Obreros y Empleados del Azúcar del Ingenio La Esperanza, ubicado en la ciudad de San Pedro de Jujuy, provincia de Jujuy, que habrían sido perpetrados por dos sicarios, según fuentes periodísticas. Con motivo de estos hechos ilícitos se iniciaron las acciones penales correspondientes y se encuentra en trámite la investigación judicial a cargo del Juzgado de Instrucción Penal núm. 5, Secretaría núm. 10 del Centro Judicial San Pedro de Jujuy, Provincia de Jujuy.
Fundamentos
- Entrando a analizar las cuestiones deontológicas que tienen que ver con los hechos que vienen de reseñarse, nuevamente considero que ambos deben ser tratados en forma diferente ya que traducen situaciones que a la luz de la normativa vigente son sustancialmente distintas.
a) Hechos suscitados en Libertador General San Martín el 28 de julio de 2011
- En primer lugar debe recordarse que el Estado argentino se encuentra investigando estos sucesos con la finalidad de esclarecer los hechos, individualizar a los responsables y eventualmente evaluar las responsabilidades que cabe atribuir a sus protagonistas, por lo que cualquier dictamen sobre el particular es en este momento prematuro, debiendo tenerse presente esta aclaración en la valoración de sus conclusiones.
- Hecha esta salvedad, estimo que con respecto a estos episodios no existen actualmente elementos de cargo que ameriten un encuadramiento en una supuesta persecución sindical u obstaculización del derecho a asociarse, manifestar y actuar en defensa de los derechos de los trabajadores que puedan reputarse como violatorios de los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, al menos en lo que se conoce hasta el momento, sin perjuicio de la investigación judicial que se está llevando a cabo.
- Los lamentables hechos en los que se producen las muertes y los heridos se enmarcan en una ocupación de terrenos privados por parte de un grupo de personas, actualmente en estado de investigación, es decir que no existe evidencia a la fecha de que se haya estado actuando colectivamente en defensa de los derechos de trabajadores del Ingenio o de cualquier otro interés gremial.
- Las lamentables consecuencias de los hechos que se analizan, no desvirtúan la premisa de aplicación de los Convenios invocados por la quejosa, esto es, el ejercicio de la asociación y negociación colectiva con fines de defensa de los intereses de los trabajadores.
- La reivindicación de una causa laboral es el motivo y la sustancia de la organización y actividad de un sindicato y la obstaculización u obstrucción de este ejercicio libre es lo que protegen los instrumentos que trae la denunciante a consideración del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT.
- El artículo 1 del Convenio núm. 98 de la OIT establece que «... Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo...».
- Es claro que el ámbito material de aplicación de esta normativa internacional presupone reivindicaciones de una organización de trabajadores con fines de protección de intereses gremiales porque se encuentra comprometida la auténtica defensa de los derechos colectivo de trabajadores, siendo el bien jurídicamente protegido, la libertad sindical como medio de asegurar el efectivo cumplimiento de las normas protectorías del derecho del trabajo.
- Esta doble dimensión, individual y colectiva, que se encuentran comprometidas en el derecho de «asociarse con fines útiles» consagrado en el artículo 14 de la Constitución Nacional ha sido expresamente reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el reciente fallo recaído en la causa «Asociación de Trabajadores del Estado cj Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asociaciones Sindicales». En esta oportunidad el Alto Tribunal expresó: «... el desarrollo progresivo del que ha sido objeto la regulación del derecho de asociación, ya previsto en la Constitución Nacional de 1853-1860 (art. 14), puso de manifiesto el doble orden de notas esenciales contenidas en aquél, las cuales, en pareja medida, resultan decisivas para esclarecer el sub lite. Por un lado, reveló las dos inescindibles dimensiones que encerraba ese derecho: individual y social. Por el otro, advirtió la especificidad de la asociación en el campo de los sindicatos, dando lugar a la profundización?! de la llamada libertad sindical...» (considerando 3).
- La Corte Suprema, en el fallo citado, se refiere de manera concreta a estos resguardos necesarios para el desarrollo democrático y pacífico de estas libertades, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Huilca Tecse vs. Perú (Caso Huilca Tecse vs. Perú, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 3-3-2005, Serie C, núm. 121, párrafo 74). Al respecto sostiene: «... todo el corpus iuris de los derechos humanos pone de resalto el contenido del derecho de asociación sindical y las dos inseparables dimensiones de éste: individual y social. Según lo juzgó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los términos del artículo 16.1 de la Convención Americana establecen «literalmente» que «quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del respectivo derecho, lo que representa, por lo tanto, un derecho de cada individuo», sino que, «además, gozan del derecho y la libertad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad...».
- Enfatiza luego «... Más aún, bajo variadas modalidades, los citados instrumentos internacionales establecieron, al modo previsor del artículo 14 bis, marcados ámbitos de libertad sindical. De esta suerte, el artículo. 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, enunció el derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos».
- A la luz de la información con la que se cuenta hasta el momento ninguna organización gremial se encontraba invocando derechos laborales de ninguna índole cuando intervinieron las fuerzas de seguridad.
- La orden judicial se circunscribía a desalojar unas parcelas ocupadas, y no al control y menos aún a la represión de una manifestación sindical. En cuanto a las detenciones ocurridas, también se ubican en un contexto de resistencia a la orden judicial, por lo que tampoco puede achacarse al Estado haber procedido a detener a los que estaban interviniendo activamente en el conflicto y por lo demás son producto del ejercicio regular de las atribuciones de la policía frente a la ocurrencia de ilícitos y no hay elementos para relacionar las detenciones con el carácter de representante sindical de quien las sufriera.
- Los mismos denunciantes reconocen que la detención del Sr. Carol Leónides Sosa no tuvo que ver con su carácter de secretario de acción social del Sindicato de Obreros y Empleados del Azúcar del Ingenio Ledesma ni con el ejercicio de su cargo en actividad de defensa de derechos laborales, sino con la circunstancia fortuita de que su casa está cerca del lugar en el que se suscitaron los enfrentamientos y su salida para requerir que el personal policial deje de tirar gases lacrimógenos.
- Estimo, en consecuencia, que no resulta procedente la queja en este punto ya que no estaríamos frente a un supuesto de limitación coactiva del libre ejercicio de la actividad asociativa o defensiva de los trabajadores.
- Más allá de lo expresado, es importante poner de manifiesto que tampoco es posible atribuir, al menos hasta que culmine la investigación judicial, una responsabilidad directa del Estado argentino en los desgraciados hechos que tuvieron lugar el 28 de julio de 2011, máxime si se tiene en cuenta que numerosos numerarios de la policía de la provincia resultaron heridos y uno de ellos perdió la vida por una herida de arma de fuego, por lo que corresponde actuar con prudencia en este respecto.
b) Hechos de los que resultara víctima el Sr. José María Castrillo
- En relación con los hechos delictivos perpetrados contra el secretario gremial del Sindicato de Obreros y Empleados del Azúcar del Ingenio La Esperanza (SOEA), como primera medida debe determinarse si tales eventos están relacionados con su actividad sindical, pero es razonable sospechar que pueden tener una vinculación con este ámbito.
- Esta posibilidad se inserta además en un contexto interno conflictivo del SOEA que es necesario poner de manifiesto, para tener una cabal comprensión de todo el escenario.
- Es público y notorio que el sindicato mencionado atraviesa desde el año 2011 una situación interna de enfrentamiento que trascendió a la opinión pública y se tradujo en destituciones de representantes gremiales, uno de ellos Castrillo, y acusaciones entre los miembros de la comisión directiva, lo que llevó a que se presentaran ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación en el marco del expediente núm. 172779/11 y renunciaran en su totalidad a sus cargos el 9 de mayo de 2012, para llamar a nuevas elecciones en los próximos meses, nombrándose un delegado normalizador electoral para fiscalizar los comicios sindicales.
- Si en el caso de los hechos del 28 de julio de 2011 la imputación de responsabilidad al Estado Argentino por una supuesta persecución sindical partían de una apreciación que no está probada, en la medida en que no hay indicios de que haya existido actividad sindical ni está claro que haya habido actividad represiva por parte de las fuerzas de seguridad, en el caso de la violencia sobre Castrillo ninguna intervención directa puede atribuirse al Estado argentino, ya que en todo caso estamos frente a un hecho delictivo en contra de Castrillo por parte de individuos que no han sido identificados, que a la sazón es dirigente sindical.
- No obstante, aun si nos ubicamos en la hipótesis de una supuesta responsabilidad indirecta del Estado en la garantía de protección que debe a sus ciudadanos, y en especial a la actividad sindical, también resulta prematura e infundada la acusación al Estado argentino desde que se encuentra en curso una investigación judicial en procura del esclarecimiento de estos hechos, que ya merecieron su calificación de delictivos y son tratados como tales.
- El flagelo de la delincuencia es una realidad contra la que se lucha en el mundo entero y no puede sostenerse que la mera ocurrencia de estos ilícitos comprometa al Estado, en la medida en que se procure su persecución y represión por las vías legales y constitucionales.
- Más allá de la posibilidad cierta de que efectivamente se trate de una persecución al Sr. Castrillo fundada en la actividad que desempeña en defensa de los intereses colectivos de sus compañeros, lo cierto es que tampoco puede responsabilizarse al Estado de estos ilegítimos ataques mientras actúe como lo viene haciendo, poniendo sus recursos y energía en la persecución penal de estas acciones.
- De allí que estimo que tampoco es procedente el agravio que denuncian los presentantes sobre este asunto, ya que no hay un proceder reprochable que pueda predicarse de los organismos públicos frente a los delitos sufridos por el Sr. Castrillo.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
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253. El Comité observa que en el presente caso la CTA alega los siguientes actos de violencia en el marco de un proceso de lucha y de desarrollo de una serie de acciones lideradas por los sindicatos del sector azucarero con el objeto de revertir décadas de postergación: i) el asesinato de cuatro trabajadores (otros dos resultaron gravemente heridos) en ocasión del desalojo violento de más de 500 trabajadores que reclamaban una vivienda digna de un predio de 15 hectáreas en la localidad de Libertador General San Martín en la provincia de Jujuy llevado a cabo por fuerzas represivas del Estado el 28 de julio de 2011; ii) la detención durante estos hechos violentos del Sr. Carol Leónides Sosa, secretario de acción social del Sindicato de Obreros y Empleados del Azúcar del Ingenio Ledesma, durante 24 horas (sin que se le imputen cargos); iii) la agresión con armas de fuego contra el Sr. Fernando Daniel Arias, apoderado del mismo sindicato, por parte de la policía, y iv) la agresión con armas de fuego en horas de la madrugada contra el domicilio en la ciudad de San Pedro, provincia de Jujuy, del dirigente sindical, Sr. José María Castrillo, secretario gremial del Sindicato de Obreros y Empleados del Azúcar del Ingenio la Esperanza el 20 de agosto de 2011(en el domicilio se encontraba el dirigente sindical y su familia) y el incendio de un vehículo del dirigente (en su domicilio) el 11 de octubre de 2011 en horas de la madrugada.
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254. El Comité observa que en relación con los alegatos, el Gobierno envía la respuesta de la Dirección Provincial del Trabajo de la provincia de Jujuy.
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255. En cuanto a los alegatos relativos a la muerte de cuatro trabajadores y las heridas sufridas por dos trabajadores durante un desalojo violento de un predio ocupado por trabajadores que reclamaban una vivienda digna, el Comité toma nota de que la autoridad administrativa provincial informa que: i) se están investigando los sucesos con la finalidad de esclarecer los hechos e individualizar a los responsables y eventualmente evaluar las responsabilidades que cabe atribuir a sus protagonistas, por lo que cualquier dictamen sobre el particular es en este momento es prematuro, debiendo tenerse presente esta aclaración en la valoración de sus conclusiones; ii) no existen actualmente elementos de cargo que ameriten un encuadramiento en una supuesta persecución sindical u obstaculización del derecho a asociarse, manifestar y actuar en defensa de los derechos de los trabajadores que puedan reputarse como violatorios de los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, al menos en lo que se conoce hasta el momento, sin perjuicio de la investigación judicial que se está llevando a cabo; iii) los lamentables hechos en los que se producen las muertes y los heridos se enmarcan en una ocupación de terrenos privados por parte de un grupo de personas, actualmente en estado de investigación, es decir que no existe evidencia a la fecha de que se haya estado actuando colectivamente en defensa de los derechos de trabajadores del Ingenio o de cualquier otro interés gremial, y iv) a la luz de la información con la que se cuenta hasta el momento ninguna organización gremial se encontraba invocando derechos laborales de ninguna índole cuando intervinieron las fuerzas de seguridad y la orden judicial se circunscribía a desalojar unas parcelas ocupadas, y no al control y menos aún a la represión de una manifestación sindical.
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256. En lo que respecta a los alegatos relativos a la detención durante los hechos violentos mencionados en el párrafo anterior del Sr. Carol Leónides Sosa, secretario de acción social del Sindicato de Obreros y Empleados del Azúcar del Ingenio Ledesma, durante 24 horas (sin que se le imputen cargos), el Comité toma nota de que según la autoridad administrativa provincial, los mismos querellantes reconocen que su detención no tuvo que ver con su carácter de secretario de acción social del Sindicato de Obreros y Empleados del Azúcar del Ingenio Ledesma ni con el ejercicio de su cargo en actividad de defensa de derechos laborales, sino con la circunstancia fortuita de que su casa está cerca de lugar en el que se suscitaron los enfrentamientos y su salida para requerir que el personal policial deje de tirar gases lacrimógenos. El Comité pide a la organización querellante que indique si comparte estas afirmaciones. El Comité observa, sin embargo, que según el querellante este hecho fue objeto de una denuncia que se tramita ante la justicia (expediente núm. 16 409/11).
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257. En lo que respecta al alegato relativo a la agresión con armas de fuego durante los hechos violentos del 28 de abril de 2011 contra el Sr. Fernando Daniel Arias, apoderado del mismo sindicato, por parte de la policía, el Comité observa que ni el Gobierno ni la autoridad administrativa provincial han enviado sus observaciones al respecto, pero que la organización querellante informa que estos hechos también han sido denunciados y que se tramitan bajo el expediente núm. 16 409/11 en el Juzgado Penal núm. 6, Secretaría núm. 12 del Centro Judicial de San Pedro de Jujuy, de la provincia de Jujuy.
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258. En cuanto a los alegatos relativos a la agresión con armas de fuego en horas de la madrugada contra el domicilio en la ciudad de San Pedro, provincia de Jujuy, del dirigente sindical, Sr. José María Castrillo, secretario gremial del Sindicato de Obreros y Empleados del Azúcar del Ingenio la Esperanza el 20 de agosto de 2011(en el domicilio se encontraba el dirigente sindical y su familia), la autoridad administrativa provincial manifiesta que: i) según fuentes periodísticas, los disparos de arma de fuego contra la vivienda del secretario gremial del sindicato habrían sido perpetrados por dos sicarios; ii) con motivo de estos hechos ilícitos se iniciaron las acciones penales correspondientes y se encuentra en trámite la investigación judicial a cargo del Juzgado de Instrucción Penal núm. 5, Secretaría núm. 10 del Centro Judicial San Pedro de Jujuy, Provincia de Jujuy; iii) debe determinarse si tales eventos están relacionados con su actividad sindical, pero es razonable sospechar que pueden tener una vinculación con éste ámbito; esta posibilidad se inserta además en un contexto interno conflictivo del sindicato que es necesario poner de manifiesto, para tener una cabal comprensión de todo el escenario; iv) es público y notorio que el sindicato mencionado atraviesa desde el año 2011 una situación interna de enfrentamiento que trascendió a la opinión pública y se tradujo en destituciones de representantes gremiales, uno de ellos el Sr. Castrillo, y acusaciones entre los miembros de la Comisión Directiva, lo que llevó a que se presentaran ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y renunciaran en su totalidad a sus cargos el 9 de mayo de 2012, para llamar a nuevas elecciones en los próximos meses, nombrándose un delegado normalizador electoral para fiscalizar los comicios sindicales, v) en el caso de la violencia sobre el Sr. Castrillo no puede atribuirse ninguna intervención directa al Estado argentino, ya que en todo caso se está frente a un hecho delictivo en contra de Castrillo por parte de individuos que no han sido identificados y resulta prematura e infundada la acusación al Estado argentino desde que se encuentra en curso una investigación judicial en procura del esclarecimiento de estos hechos, que ya merecieron su calificación de delictivos y son tratados como tales; vi) el flagelo de la delincuencia es una realidad contra la que se lucha en el mundo entero y no puede sostenerse que la mera ocurrencia de estos ilícitos comprometa al Estado, en la medida en que se procure su persecución y represión por las vías legales y constitucionales; vii) más allá de la posibilidad cierta de que efectivamente se trate de una persecución al Sr. Castrillo fundada en la actividad que desempeña en defensa de los intereses colectivos de sus compañeros, lo cierto es que tampoco puede responsabilizarse al Estado de estos ilegítimos ataques mientras actúe como lo viene haciendo, poniendo sus recursos y energía en la persecución penal de estas acciones, y viii) no hay un proceder reprochable que pueda predicarse de los organismos públicos frente a los delitos sufridos por el Sr. Castrillo.
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259. El Comité deplora la gravedad de los alegatos, las muertes, actos de violencia y detenciones alegadas. El Comité recuerda que en anteriores ocasiones al examinar alegatos relacionados con actos de violencia ha manifestado que «cuando se han producido ataques a la integridad física, el Comité ha considerado que la realización de una investigación judicial independiente debería efectuarse sin dilación, ya que constituye un método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos» [véase Recopilación de principios y decisiones del Comité de Libertad Sindical, 2006, párrafo 50]. El Comité observa que están en curso investigaciones judiciales respecto de los hechos violentos en la provincia de Jujuy del 28 de julio de 2011 en donde murieron cuatro trabajadores y resultó herido el sindicalista Sr. Fernando Daniel Arias, así como respecto al ataque con armas de fuego contra el domicilio del dirigente sindical Sr. José María Castrillo el 20 de agosto de 2011. El Comité toma nota de que la autoridad administrativa de la provincia de Jujuy plantea interrogantes sobre el carácter antisindical de los actos de violencia ocurridos el 28 de julio de 2011 y que informa sobre un conflicto intrasindical en relación con los actos de violencia contra el Sr. Castrillo.
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260. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que: 1) le comunique el resultado de investigaciones judiciales respecto de los hechos violentos en la provincia de Jujuy del 28 de julio de 2011 en donde murieron cuatro trabajadores y resultó herido el sindicalista Sr. Fernando Daniel Arias, así como respecto al ataque con armas de fuego contra el domicilio del dirigente sindical Sr. José María Castrillo el 20 de agosto de 2011, y 2) informe sobre si se ha abierto una investigación judicial en relación con el alegado incendio de un vehículo del dirigente Sr. José María Castrillo (en su domicilio) el 11 de octubre de 2011 en horas de la madrugada, y en caso afirmativo comunique los resultados de dicha investigación.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité
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261. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité pide al Gobierno que comunique el resultado de las investigaciones judiciales respecto de los hechos violentos del 28 de julio de 2011 en donde murieron cuatro trabajadores, resultó herido el sindicalista Sr. Fernando Daniel Arias y fue detenido el Sr. Carlos Leónides Sosa, así como respecto al ataque con armas de fuego contra el domicilio del dirigente sindical Sr. José María Castrillo el 20 de agosto de 2011;
- b) el Comité pide al Gobierno que informe sobre si se ha abierto una investigación judicial en relación con el alegado incendio de un vehículo del dirigente Sr. José María Castrillo (en su domicilio) el 11 de octubre de 2011 en horas de la madrugada, y en caso afirmativo comunique los resultados de dicha investigación, y
- c) el Comité llama especialmente la atención del Consejo de Administración sobre el carácter grave y urgente del presente caso.