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Informe definitivo - Informe núm. 367, Marzo 2013

Caso núm. 2911 (Perú) - Fecha de presentación de la queja:: 05-OCT-11 - Cerrado

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Alegatos: discriminación en materia de remuneraciones respecto de los afiliados al sindicato minoritario de la municipalidad de La Victoria

  1. 1075. La queja figura en una comunicación de la Confederación General de los Trabajadores del Perú (CGTP) de fecha 5 de octubre de 2011.
  2. 1076. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 27 de abril de 2012.
  3. 1077. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 1078. En su comunicación de fecha 5 de octubre de 2011, la Confederación General de los Trabajadores del Perú (CGTP) alega actos de discriminación en materia de remuneraciones por parte de la municipalidad distrital de La Victoria en perjuicio de 45 trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores Obreros de la Municipalidad Distrital de La Victoria (SINTRAOMUN-VIC – sindicato minoritario) toda vez que el sindicato mayoritario (Sindicato de Obreros del Concejo de La Victoria (SOCODIVIC)) obtuvo tras presentar una demanda judicial un incremento remunerativo del 16 por ciento para 1999.
  2. 1079. La CGTP explica que en el año 1999, mediante decreto de urgencia núm. 011-99, de 14 de marzo de 1999, el Gobierno Central del Perú, otorgó un incremento remunerativo del 16 por ciento para todos los servidores del Estado, es decir un 16 por ciento sobre la remuneración mensual total; este incremento se otorgó para aquellos trabajadores que no recibieron ningún aumento directo y/o vía negociación colectiva por parte de su empleador principal (ministerios, gobiernos locales, etc.).
  3. 1080. No obstante, prosigue la CGTP, en 1999 los trabajadores de la municipalidad de La Victoria (empleados y obreros), en ese año 1999, no tuvieron ningún incremento directo y/o vía negociación colectiva por parte del Alcalde a pesar de que dicho incremento del 16 por ciento que otorgó el Gobierno Central les asiste conforme lo dispone el decreto de urgencia núm. 011-99, en concordancia con el decreto supremo núm. 070-85-PCM, el artículo 9 de la ley núm. 26706 y el inciso 9.2 del artículo 9 de la ley núm. 27013, que prescribe en sus artículos 4 y 5 que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral que se establece en el mencionado decreto supremo, deben percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central. Los artículos 4 y 5 del decreto supremo núm. 070-85-PCM, expresan taxativamente:
    • Artículo 4: Los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral que se establece por el presente decreto supremo, percibirán los incrementos que con carácter general otorgue el Gobierno Central a los trabajadores del sector público.
    • Artículo 5: Los incrementos remunerativos que otorgue el Gobierno Central con carácter general para todos los servidores del sector público, formarán parte de los aumentos que se otorgue por negociación bilateral.
  4. 1081. La CGTP añade que el sindicato mayoritario (SOCODIVIC) inició una acción judicial vía acción de cumplimiento, demandando la aplicación del 16 por ciento que otorgó el decreto de urgencia núm. 011-99, logrando un fallo favorable en el expediente núm. 18899-2002, de fecha 29 de octubre de 2002, ante el Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, pero sólo para los afiliados a dicho sindicato, que era el sindicato demandante pero no a los obreros que pertenecen al Sindicato de Trabajadores Obreros de la Municipalidad Distrital de La Victoria (SINTRAOMUN-VIC), perjudicándose un total de 57 trabajadores obreros que están a cargo del mismo empleador, la municipalidad de La Victoria. La municipalidad firmó el 2 de febrero de 2005 con el sindicato mayoritario, en aplicación de dicha sentencia, un acta de cumplimiento con objeto de aplicar la resolución de la Alcaldía de 5 de noviembre de 2004, reconociendo la aplicación del incremento remunerativo del 16 por ciento pero sólo a los afiliados al sindicato mayoritario.
  5. 1082. Frente a esta marginación, el sindicato minoritario solicitó administrativamente, el otorgamiento del incremento remunerativo de este decreto de urgencia; sin embargo la municipalidad se ha negado a cumplir dicho pago a pesar de que la norma es imperativa y de cumplimiento de oficio que el Estado está obligado a cumplirla.
  6. 1083. La CGTP destaca que conforme a la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo núm. 25593 y su texto único ordenado, el decreto supremo núm. 010-2003-TR, los beneficios obtenidos por el sindicato mayoritario mediante acta, convenio, etc., deben ser extensivos para los afiliados del sindicato minoritario. Además, la Constitución Política del Estado y la ley núm. 27270, de fecha 29 de mayo de 2000, prohíben los actos de discriminación, y dicha ley los considera como un ilícito penal cuando son cometidos por funcionarios públicos.
  7. 1084. La CGTP indica que frente a la negativa, los trabajadores afectados en este acto de discriminación, acudieron a través del SITRAOMUN-VIC, ante el Ministerio de Trabajo solicitando en 2011 una inspección a efectos de que la autoridad, previa investigación recomiende la aplicación del incremento remunerativo del 16 por ciento correspondiente a 1999 al haberse producido un acto de discriminación. Sin embargo, el Ministerio de Trabajo en una actitud parcializada se inhibe de pronunciarse incumpliendo su función tuitiva y dejando en el desamparo a los trabajadores.
  8. 1085. La CGTP destaca igualmente que todos los reclamantes obreros municipales tienen en promedio 30 años de servicio, realizan las mismas labores y están a cargo de su único empleador, la municipalidad distrital de La Victoria; asimismo, a un 80 por ciento de estos obreros (afiliados al sindicato mayoritario) se les paga el incremento remunerativo del 16 por ciento y se margina al 20 por ciento por el sólo hecho de pertenecer a un sindicato minoritario, violentando también de esta manera la libertad sindical.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 1086. En su comunicación de 27 de abril de 2012, el Gobierno declara que de acuerdo a la información proporcionada por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana, así como por la municipalidad distrital de La Victoria, no se ha podido determinar la comisión de infracciones por parte de esta última, en detrimento del Sindicato de Trabajadores Obreros de la Municipalidad Distrital de La Victoria (SINTRAOMUN-VIC), en lo que respecta a una supuesta discriminación remunerativa en perjuicio de sus afiliados.
  2. 1087. El Gobierno recuerda que en la queja presentada se alega que la municipalidad distrital de La Victoria ha realizado actos de discriminación remunerativa en su agravio, al haber otorgado un incremento (bonificación) del 16 por ciento previsto en el decreto de urgencia núm. 011-99 sobre la remuneración mensual al Sindicato de Obreros del Concejo de La Victoria (SOCODIVIC) (previa acción judicial) y no al Sindicato de Trabajadores Obreros de la Municipalidad Distrital de La Victoria (SINTRAOMUN-VIC).
  3. 1088. A este respecto, el Gobierno declara que, el decreto de urgencia núm. 011-99 establecía que:
    • Artículo 1: Otorgarse a partir del 1.º de abril de 1999, una bonificación especial a favor de los servidores de la administración pública (…).
    • Artículo 2: La bonificación especial dispuesta por el presente decreto de urgencia será equivalente al dieciséis por ciento (16 por ciento) (…).
    • Artículo 6: La bonificación dispuesta por el artículo 2 del presente decreto de urgencia no es de aplicación al:
      • (…) e) Personal que presta servicios en los gobiernos locales, quienes se sujetan a lo establecido en el inciso 9.2 del artículo 9 de la ley núm. 27103 (…).
  4. 1089. El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, en el proceso seguido por el Sindicato de Obreros del Concejo de La Victoria (SOCODIVIC), en contra de la municipalidad distrital de La Victoria, expidió la resolución de fecha 29 de octubre de 2009 señalando lo siguiente:
    • Fallo: Declarando infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la demanda, ordenándose por lo tanto a la municipalidad distrital de La Victoria, que cumpla con hacer extensivo el aumento del 16 por ciento otorgado al Gobierno Central al que se contrae el decreto de urgencia núm. 011-99, de 14 de marzo de 1999, a los trabajadores cuya representación demanda el sindicato (…).
  5. 1090. En ese sentido, y en razón al fallo judicial, dicha municipalidad cumplió con el pago del aumento del 16 por ciento sólo a los trabajadores comprendidos en dicha sentencia, razón por la cual no puede ser imputado como un motivo de discriminación directa o indirecta del empleador, al haber respondido su accionar a la ejecución de una resolución judicial.
  6. 1091. Asimismo, el Gobierno se refiere al tercer y cuarto fundamento expuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el expediente núm. 0837-2004-AC/TC, a raíz de una demanda relativa a los trabajadores de la municipalidad de La Victoria representados por el Frente Único de Trabajadores:
    • 3. Los decretos de urgencia núms. 073-97 y 011-99 establecen expresamente, en su artículo 6, inciso e), que tales bonificaciones no son de aplicación al personal que presta servicios en los gobiernos locales, el cual se encuentra sujeto al segundo párrafo del artículo 9 de la ley núm. 26706, y al inciso 9.2 del artículo 9 de la ley núm. 27013, respectivamente, dispositivos que precisan que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el decreto supremo núm. 070-85-PCM.
    • 4. Conforme al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en el expediente núm. 910-2003-AC/TC, si bien el decreto supremo núm. 070-85-PCM, concordante con las leyes de presupuesto anteriormente citadas, establece que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en el mencionado decreto supremo, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central, también lo es que en autos no se ha acreditado que entre las partes involucradas en este proceso no exista un régimen de negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 72 a 78, las organizaciones sindicales de la municipalidad distrital de La Victoria y ésta no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado decreto supremo, observándose que se han venido estableciendo comisiones paritarias destinadas a mejorar las condiciones económicas o remunerativas de dichos trabajadores; inclusive se advierte que mediante la resolución de Alcaldía núm. 00858-98-ALC/MDLV se aprobó el acta de trato directo de fecha 29 de septiembre de 1998, por lo que la determinación respecto de la procedencia o no de las bonificaciones cuyo cumplimiento de pago se solicita requiere de una etapa probatoria, donde se puedan actuar los medios probatorios idóneos para dicho fin.
  7. 1092. Tal como se menciona en la orden de inspección genérica núm. 5905-2011-MTPE/1/20.4, cuya copia el Gobierno adjunta, en el punto noveno se indica que:
    • Noveno: Que, si bien existe diferencia en las remuneraciones del personar obrero en las que sólo a un grupo se les hace pago de la bonificación del 16 por cieno establecido por el decreto de urgencia núm. 011-99, dicho pago se ha producido en cumplimiento de la resolución emitida por el Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, hecho que no puede ser imputado como un motivo de discriminación directa o indirecta del empleador, debido a que no es resultado de una política o un criterio de aplicación del sujeto inspeccionado.
  8. Y concluye:
    • Por todo lo antes expuesto, no corresponde a la Autoridad Administrativa de Trabajo emitir mayor pronunciamiento al respecto, ello debido a que existen resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional, en la que se declaran infundadas las demandas por incumplimiento de los decretos de urgencia núms. 090-96, 073-97 y 011-99; por lo que se deja a salvo el derecho de hacer valer su reclamación en la vía pertinente.
  9. 1093. No se ha producido pues ninguna forma de discriminación, sino el cumplimiento de un mandato judicial realizado a la luz del debido proceso, procediendo la municipalidad distrital de La Victoria a cumplir lo ordenado por la autoridad competente.
  10. 1094. Así también, de la orden de inspección se desprende que se ha dejado a salvo el derecho de los querellantes de hacer valer su reclamación en la vía pertinente, por lo que no procedería recurrir a la vía internacional dado que a nivel interno pueden objetar la decisión judicial a través del recurso de apelación.
  11. 1095. En conclusión, el Gobierno declara:
    • — en razón del fallo judicial, expedido por el Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, la municipalidad distrital de La Victoria cumplió con el pago del aumento del 16 por ciento sólo a los trabajadores comprendidos en dicha sentencia, razón por la cual no puede ser imputado como un motivo de discriminación directa o indirecta al empleador, al haber respondido su accionar a la ejecución de una resolución judicial, la misma que falló a favor de los demandantes, a la luz del debido proceso;
    • — tal como se menciona en el punto noveno de la orden de inspección genérica núm. 5905-2011-MTPE/1/20.4, sobre el pago de la bonificación del 16 por ciento establecido por el decreto de urgencia núm. 011-99, éste se ha producido en cumplimiento de la resolución emitida por el Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, hecho que no puede ser imputado como un motivo de discriminación directa o indirecta, debido a que no es resultado de una política o un criterio de aplicación de la municipalidad distrital de La Victoria;
    • — no se habría producido ninguna forma de discriminación, sino el cumplimiento de un mandato judicial realizado a la luz del debido proceso, procediendo la municipalidad distrital de La Victoria a cumplir lo ordenado por la autoridad competente;
    • — en base a los argumento de hecho y de derecho, el Gobierno indica que se puede deducir que el Estado peruano no ha violado ningún derecho fundamental respecto de los miembros del Sindicato de Trabajadores Obreros de la Municipalidad Distrital de La Victoria (SITRAOMUN-VIC), y
    • — por todo lo expresado anteriormente, el Gobierno solicita que se desestime la presente queja, y se ordene su archivo.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1096. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega que mientras que el sindicato mayoritario de la municipalidad de La Victoria recibió, en virtud de una sentencia judicial del Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, un aumento mensual («bonificación») de sus remuneraciones de un 16 por ciento por parte de la municipalidad (en aplicación del decreto de urgencia núm. 011-99 de 14 de marzo de 1999 establecido a favor de todos los trabajadores del Estado que no hubieran recibido aumento directo o por vía de negociación colectiva por parte de su empleador principal), los afiliados del sindicato minoritario de la mencionada municipalidad (Sindicato de Trabajadores Obreros de la Municipalidad Distrital de La Victoria (SITRAOMUN-VIC)) no recibieron dicho aumento, lo cual a juicio de la organización querellante configura una discriminación que infringe los principios de la libertad sindical.
  2. 1097. El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno que se basa en la sentencia que ordenó el pago del aumento remunerativo (bonificación) al sindicato mayoritario del 16 por ciento y de la inspección del trabajo realizada en la municipalidad, según la cual: 1) el pago por el empleador (al sindicato mayoritario) de la bonificación del 16 por ciento establecido en el decreto de urgencia núm. 011-99 se produjo en cumplimiento de la resolución judicial emitida por el Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, en el marco del debido proceso, lo cual no puede por tanto ser imputado como un motivo de discriminación directa o indirecta del empleador; 2) el sindicato minoritario puede hacer valer su reclamación en la vía pertinente a través de un recurso judicial. El Comité observa que en su respuesta el Gobierno se refiere a una sentencia del Tribunal Constitucional de 2004 en la que se señala que: 1) las «bonificaciones» no son de aplicación al personal que presta sus servicios en los gobiernos locales ya que las bonificaciones de estos trabajadores se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral; 2) los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central pero en la municipalidad de La Victoria se han venido estableciendo comisiones paritarias destinadas a mejorar las condiciones económicas o remunerativas de dichos trabajadores y se aprobó un acta de trato directo el 29 de septiembre de 1998, por lo que la determinación respecto de la procedencia o no de las bonificaciones cuyo cumplimiento de pago se solicita requiere de una etapa probatoria donde se puedan activar los medios probatorios idóneos.
  3. 1098. El Comité observa que de la sentencia del Tribunal Constitucional de 2004 surge que la bonificación establecida para todos los trabajadores del Estado en virtud del decreto de urgencia núm. 011-99 de 14 de marzo de 1999, sólo se aplica a los trabajadores de los gobiernos locales y municipalidades en caso de que no se haya determinado una bonificación en el marco de los presupuestos municipales por vía de negociación colectiva y que corresponde al sindicato interesado aportar la prueba de que dicha bonificación en el ámbito municipal no se ha establecido por vía de negociación colectiva. El Comité observa que el sindicato mayoritario obtuvo una sentencia del Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 2002 ordenando el pago del incremento remunerativo («bonificación») del 16 por ciento. El Comité observa por último que según indica la organización querellante el sindicato mayoritario firmó con la municipalidad un acta de cumplimiento de fecha 2 de febrero de 2005 con objeto de aplicar la resolución de la Alcaldía de 5 de noviembre de 2004 reconociendo la aplicabilidad del incremento remuneratorio del 16 por ciento.
  4. 1099. El Comité desea referirse al principio según el cual tanto las autoridades como los empleadores deben evitar toda discriminación entre las organizaciones sindicales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 343], así como que al favorecer o desfavorecer a determinada organización los gobiernos podrían influir en el ánimo de los trabajadores cuando eligen a la organización a la que piensan afiliarse [véase Recopilación, op. cit., párrafo 340].
  5. 1100. El Comité toma buena nota de la respuesta del Gobierno en el sentido de que el sindicato minoritario puede hacer valer su reclamación (pago del incremento remunerativo del 16 por ciento para 1999) en la vía pertinente a través de un recurso judicial.
  6. 1101. El Comité destaca que el Gobierno no ha negado la declaración de la organización querellante según la cual los afiliados al sindicato minoritario tienen en promedio 30 años de servicio, realizan las mismas labores y tienen el mismo empleador que los del sindicato mayoritario.
  7. 1102. Por todo lo anterior, el Comité destaca que exigir al sindicato minoritario iniciar un recurso judicial — como parece sugerir el Gobierno — para acreditar que no ha habido negociación colectiva sobre la bonificación en 1999 y que se pueda otorgar también a los afiliados del sindicato minoritario el aumento remunerativo (bonificación) del 16 por ciento correspondiente a 1999 implica un retraso excesivo para resolver este punto. El Comité pide al Gobierno que en consulta con las organizaciones sindicales se establezca rápidamente un mecanismo para resolver este tipo de problemas en la municipalidad concernida.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1103. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • En cuanto a la cuestión de la aplicación a los afiliados al sindicato minoritario (Sindicato de Trabajadores Obreros del Municipio de La Victoria) el aumento remunerativo (bonificación) del 16 por ciento correspondiente a 1999, el Comité al Gobierno que en consulta con las organizaciones sindicales se establezca rápidamente un mecanismo para resolver con celeridad este tipo de problemas en la municipalidad concernida.
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