Alegatos: no renovación de contratos administrativos de servicios o el despido en
dos instituciones públicas a dirigentes sindicales que representaban a su sindicato en el
proceso de negociación colectiva; negativa de licencias sindicales a dirigentes sindicales
con este tipo de contratos, obstáculos a la negociación colectiva y coacciones de un
representante de una institución pública para que los afiliados al sindicato renuncien a su
afiliación
- 705. La queja figura en una comunicación de la Confederación de
Trabajadores del Perú (CTP) de fecha 30 de octubre de 2012. Esta organización presentó
informaciones complementarias y nuevos alegatos por comunicaciones de fechas 1.º de
febrero y 20 de septiembre de 2013. La Federación Nacional de Trabajadores del Programa
Nacional de Apoyo Directo a los Más Pobres «Juntos» (FENATRAJUNTOS), afiliada a la CTP,
presentó su queja por comunicaciones de fechas 30 de septiembre, 21 de octubre y 30 de
diciembre de 2013.
- 706. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 30
de abril, 4 de junio y 2 de diciembre de 2013 y 3 de febrero de 2014.
- 707. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones
de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la
negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
A. Alegatos de los querellantes
A. Alegatos de los querellantes- 708. En sus comunicaciones de fechas 30 de octubre de 2012 y 1.º de
febrero de 2013, la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP) alega la no renovación
de los contratos administrativos de servicios del secretario general (2012) del
Sindicato de Trabajadores del Programa Nacional de Apoyo Directo a los Más Pobres
«Juntos», Sr. Gerald Alfonso Díaz Córdova, del secretario de defensa Sr. Jorge Dagoberto
Mejía Maza y de la secretaria de asistencia social Sra. Estela González Bazán a pesar de
que el mencionado programa contaba con un presupuesto aprobado y que los dos primeros
eran miembros de la comisión negociadora del pliego de reclamos, de manera que estos
despidos se produjeron en pleno proceso de negociación colectiva; además se impidió a
ambos dirigentes seguir formando parte de la comisión negociadora del pliego de reclamos
2012-2013. La CTP alega igualmente la no renovación del contrato administrativo de
servicios del Sr. Víctor Vicente Basantez Roldán por parte del Instituto del Mar del
Perú (IMARPE) que formaba parte de la mesa negociadora del pliego de reclamos presentado
por el sindicato. Por otra parte, el 30 de julio de 2013 el Programa «Juntos» no renovó
el contrato al nuevo secretario general (2013) del sindicato (Sr. Roger Freddy Gamboa
Reyes) que opera en dicho programa tras denunciar un delito contra la libertad sexual de
una afiliada por parte de uno de los jefes en la Región Libertad.
- 709. En su comunicación de fecha 20 de septiembre de 2013, la CTP alega
que el Programa «Juntos» no quiere suscribir el convenio colectivo 2012-2013 a pesar de
haberse llegado a un acuerdo entre el sector trabajador, los representantes de este
programa estatal y la Dirección Regional de Lima del Ministerio de Trabajo.
- 710. En su comunicación de 30 de septiembre de 2013, la Federación
Nacional de Trabajadores del Programa Nacional de Apoyo Directo a los Más Pobres
«Juntos» (FENATRAJUNTOS), afiliada a la CTP, reitera los alegatos de la CTP y señala que
el Programa «Juntos» se niega a conceder licencias sindicales a dirigentes. Asimismo,
uno de los jefes del programa ha coaccionado a afiliados para que se presenten cartas de
renuncia al sindicato por temor a que sus contratos no fueran renovados; obviamente
estos trabajadores han indicado a dirigentes nacionales que no quieren que se les
identifique por temor a ser despedidos; las cartas de renuncia se dirigieron a la
institución y no al sindicato como sería normal. En su comunicación de 30 de diciembre
de 2013, la federación querellante facilita cifras sobre la disminución de sus afiliados
en diferentes sedes del programa.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 711. En su comunicación de fecha 30 de abril de 2013 el Gobierno declara
que en su queja la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP) alega principalmente el
supuesto despido arbitrario de dirigentes sindicales con contratos administrativos de
servicios (CAS) de diversas entidades del sector público, al no haber sido renovados sus
contratos por la autoridad respectiva, lo que a su juicio implicaría su derecho a la
libertad sindical, consagrado en los convenios de la OIT ratificados por el Perú.
- 712. A este respecto, el Gobierno señala que los contratos
administrativos de servicios son una modalidad contractual sujeta a plazo determinado
con la capacidad de ser renovado y estableció los siguientes derechos para los
contratados: 1) jornada máxima de 48 horas; 2) descanso de 24 horas continuas por
semana; 3) descanso por 15 días continuos por año cumplido; 4) afiliación al régimen
contributivo de ESSALUD, y 5) afiliación a un régimen de pensiones.
- 713. Asimismo, a raíz de una sentencia del Tribunal Constitucional de 31
de agosto de 2010, se reconoció la naturaleza laboral del régimen CAS, declarando su
compatibilidad con el marco constitucional, si bien estableció que existía una omisión
constitucional en la regulación de los derechos de sindicación y huelga, la misma que se
debería subsanar por la autoridad administrativa de trabajo conforme a lo dispuesto por
el artículo 28.º de la Constitución Política del Perú. En seguimiento de esa sentencia,
el 26 de julio de 2011, se establecieron modificaciones al reglamento del régimen de
contratación administrativa de servicios a través del decreto supremo núm. 065-2011-PCM,
por lo que se otorgó el derecho de sindicalización a los trabajadores bajo este régimen,
pudiendo constituir organizaciones sindicales o afiliarse a las organizaciones
sindicales de servidores públicos ya existentes en la entidad a la que prestaran
servicios, así como ejercer el derecho de huelga. Asimismo, con fecha 6 de abril de
2012, se publicó la ley núm. 29849, la que contempla la eliminación progresiva del
régimen especial del decreto legislativo núm. 1057, con la implementación del nuevo
régimen del servicio civil. Esta norma garantiza, entre otros, los siguientes derechos
laborales: percibir una remuneración no inferior a la remuneración mínima legal; jornada
máxima de ocho horas diarias o 48 semanales; descanso semanal de 24 horas consecutivas;
tiempo de refrigerio que no forma parte de la jornada de trabajo; aguinaldo por fiestas
patrias y Navidad; vacaciones remuneradas de 30 días naturales; licencia con goce de
haber por maternidad, paternidad; libertad sindical; afiliarse a un régimen de pensiones
SNP o SPP; afiliación al régimen de salud ESSALUD, y certificado de trabajo.
- 714. Con relación a las causas de la extinción del contrato se contemplan
entre otras: renuncia; mutuo disenso, y vencimiento del plazo del contrato.
- 715. Respecto al alegato de la Confederación de Trabajadores del Perú, de
que no renovar el contrato de dirigentes sindicales es una forma de violación al
convenio de libertad sindical, el Gobierno señala que las entidades mencionadas en la
queja son entidades que desarrollan sus actividades bajo el régimen público, por lo que
se encuentran autorizadas a suscribir contratos con su personal bajo el régimen especial
de contratación administrativa de servicios. Dichas entidades no han incumplido ninguna
obligación legal para con los ex contratados, toda vez que no se encuentran obligadas
por ley a renovar contratos una vez finalizado el plazo de los mismos, situación que ha
ocurrido con los ex trabajadores señalados. Vincular el hecho suscitado a una violación
a la libertad sindical, resulta improcedente puesto que el encontrarse afiliado a un
sindicato o ser dirigente por la modalidad contractual, no implica que las entidades
bajo el régimen público no puedan extinguir la relación contractual dada la naturaleza
del contrato administrativo de servicios que es de carácter temporal y por plazo
determinado.
- 716. En ese sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional
peruano, máxima instancia constitucional del país, que en la sentencia recaída en el
expediente núm. 2626-2010-PA/TC, señaló:
- 5. (…) el régimen de
protección sustantivo — reparador contra el despido arbitrario previsto en el
régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad
con el artículo 27.º de la Constitución.
- 6. (…) Asimismo,
cabe precisar que este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios
se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5.º
del decreto supremo núm. 075-2008-PCM prescribe que la «duración del contrato no
puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual
se efectúa la contratación», es decir, que los contratos administrativos de
servicios son únicamente de plazo determinado, resultando ilegal cualquier actuación
administrativa contraria.
- Por consiguiente señaló que:
- (…) cuando se
termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción
del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la
indemnización prevista en el numeral 13.3 del decreto supremo núm.
075-2008-PCM.
- Concluyendo que:
- 7. (…) éste es un régimen
laboral especial y transitorio que tiene por finalidad iniciar el proceso de reforma
y reordenamiento del servicio civil, razón por la cual tampoco resulta amparable la
pretensión de reposición en el (puesto de trabajo).
- 717. La actuación del Programa «Juntos» en nada ha afectado los derechos
sindicales del personal que lo integra. Con relación al supuesto despido de un dirigente
sindical del Instituto del Mar del Perú (IMARPE), Sr. Víctor Vicente Basantez Roldán,
con fecha 31 de diciembre de 2008, el IMPARPE, suscribió con el Sr. Víctor Vicente
Basantez Roldán el contrato administrativo de servicio (CAS) núm. 070-2009, al amparo de
lo dispuesto por el decreto legislativo núm. 1057 y su reglamento, asignándosele
obligaciones a desempeñar como técnico en la Unidad de Logística e Infraestructura.
- 718. Mediante adenda al contrato administrativo de servicio núm.
070-2009, las partes acordaron prorrogar el contrato administrativo de servicios, por
dos meses, contados del 1.º de mayo de 2012 al 30 de junio de 2012, ratificando su
conformidad con los demás términos expresados en el contrato originalmente
suscrito.
- 719. Con fecha 21 de junio de 2012, es decir dentro del plazo de ley, el
IMARPE comunicó al Sr. Basantez Roldán, la decisión de no renovación del contrato
administrativo de servicios existente, no habiéndose vulnerado sus derechos, ni la
legislación relativa a la contratación administrativa de servicios (CAS); y por ende
tampoco han sido violados los compromisos internacionales que el Perú ha celebrado;
prueba de ello, son las sucesivas reuniones en las que ha participado el Sr. Basantez
Roldán, como representante de los trabajadores contratados bajo el régimen de CAS en la
dirección ejecutiva de la entidad, sin limitación alguna por parte de la misma.
- 720. El Gobierno reitera que el numeral 5.1 del reglamento del decreto
legislativo núm. 1057, aprobado por el decreto supremo núm. 075-2008-PCM, precisa que
«el contrato administrativo de servicios es de plazo determinado. La duración del
contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro
del cual se efectúa la contratación; sin embargo, el contrato puede ser prorrogado o
renovado cuantas veces considere la entidad contratante en función de sus necesidades,
lo mismo que se ha venido dando. Cada prórroga o renovación no puede exceder del año
fiscal y debe formalizarse por escrito antes del vencimiento del plazo del contrato o de
la prórroga o renovación anterior». En concordancia con lo dispuesto en el artículo 10.º
del decreto legislativo núm. 1057, el contrato suscrito entre el Sr. Basantez Roldán y
el IMARPE, estableció en su cláusula vigésima primera, que una de las causales de
extinción del contrato en mención era la señalada en el inciso h) del precitado
artículo, esto es por: vencimiento del contrato. Con fecha 26 de junio de 2012, el Sr.
Víctor Vicente Basantez Roldán, presentó un recurso de reconsideración, el mismo que fue
analizado y considerado de improcedente en virtud de la ley por la Oficina General de
Asesoría Jurídica de la entidad.
- 721. La Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR), ha emitido
opinión ante la consulta formulada por la Procuraduría Pública de la Superintendencia
Nacional de los registros públicos y ha precisado que la extinción del contrato
administrativo de servicios por el vencimiento del plazo del contrato (en caso que la
entidad decida no prorrogar o renovar el contrato), no es equiparable a un despido. Por
todo lo anterior surge que no se ha violado la libertad sindical ni los convenios de la
OIT ratificados.
- 722. En cuanto a los alegatos relativos al dirigente sindical Sr. Roger
Freddy Gamboa Reyes, en su comunicación de 2 de diciembre de 2013, el Gobierno niega que
haya habido discriminación antisindical y declara que fue contratado bajo el régimen de
contrato administrativo de servicios el 30 de julio de 2012, siendo su contrato renovado
en forma continua hasta el 30 de julio de 2013, notificándosele el 11 de junio la
extinción de su contrato en el marco de la legislación vigente sobre este tipo de
contratos temporales que no requiere motivación y cuya duración no puede exceder el año
fiscal. El Gobierno señala que al tratarse de un contrato temporal, la no renovación no
es equiparable a un despido. El Gobierno añade que el supuesto caso de abuso sexual
contra una trabajadora por parte de un jefe del Programa «Juntos» denunciado por el
sindicato de este programa el 10 de junio de 2013 dio lugar a un proceso administrativo
con la correspondiente investigación, recomendándose no aplicar sanción por no haberse
presentado medios de prueba que acrediten de manera fehaciente los hechos denunciados.
El Gobierno señala que el Programa «Juntos» tomó conocimiento de la denuncia el 10 de
junio de 2013, es decir después de la recomendación de no renovar el contrato del Sr.
Gamboa Reyes. Por otra parte, el Gobierno señala que de acuerdo a la «ficha de
evaluación y desempeño» de fecha 27 de marzo de 2013, el Sr. Gamboa Reyes obtuvo una
calificación de «regular» con un puntaje de 26,50 por ciento. Asimismo, la coordinadora
técnica zonal, a través de un informe de fecha 29 de abril de 2013, comunicó que el Sr.
Gamboa Reyes «no ha cumplido con presentar oportunamente sus informes y planes de
trabajo; demuestra baja productividad en los procesos de mantenimiento de padrón y
afiliaciones, no hace seguimiento de hogares, demuestra poca voluntad y disposiciones en
el trabajo de equipo». Estando a ello, la Unidad Territorial de La Libertad, a través
del memorando de fecha 30 de abril de 2013, amonestó al Sr. Gamboa Reyes, por las
razones expuestas, en consecuencia, con fecha 9 de mayo de 2013, el Sr. Gamboa Reyes
procedió a presentar sus descargos y solicitó la reconsideración de la citada
amonestación pero la Unidad de Administración dio respuesta a la citada reconsideración
precisando la pertinencia de mantener la amonestación.
- 723. Mediante memorando múltiple de fecha 22 de mayo de 2013, la Unidad
de Operación de Afiliación y Liquidación indicó que algunos gestores locales, entre
ellos el Sr. Roger Freddy Gamboa Reyes, afiliaron al Programa «Juntos» a titulares de
hogares con DNI caducos. A través del memorando núm. 35-2013-MIDIS/PNADP-UA se
solicitaron los descargos por las irregularidades antes mencionadas, ante lo cual, el
Sr. Gamboa Reyes únicamente manifestó que incurrió en un error involuntario. Asimismo —
prosigue el Gobierno — según declara la dirección ejecutiva del Programa «Juntos», el
Sr. Roger Freddy Gamboa Reyes se encuentra involucrado en un caso de uso del logo de la
entidad sin autorización, que se encuentra prohibido de acuerdo a lo dispuesto en el
decreto supremo núm. 003-2008-PCM.
- 724. En su comunicación de fecha 4 de junio y 2 de diciembre de 2013, el
Gobierno reitera sus anteriores declaraciones y añade que si los querellantes consideran
que se les ha vulnerado algún derecho fundamental, pueden acudir ante el Poder Judicial.
El Gobierno considera también que se deben agotar los recursos internos idóneos antes de
acudir ante un organismo internacional, a fin de evaluar si el derecho fundamental de
una persona fue vulnerado o no. Por los hechos y consideraciones expuestas, el Gobierno
solicita al Comité que archive el presente caso. En su comunicación de 3 de febrero de
2014, el Gobierno destaca la suscripción del convenio colectivo 2012-2013 (en cuya
negociación participaron los dirigentes sindicales Sres. Gerald Alfonso Díaz Córdova y
Jorge Dagoberto Mejía Maza incluso si su contrato no había sido renovado) que contiene
cláusulas de protección del fuero sindical y de no represalia por razones sindicales y
que establece facilidades al sindicato. El Gobierno añade que la federación querellante
no ha dado pruebas de presiones para la desafiliación de trabajadores.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 725. El Comité toma nota que en la presente queja las organizaciones
querellantes alegan: 1) la no renovación de los contratos administrativos de los
dirigentes sindicales Sres. Gerald Alfonso Díaz Córdova y Jorge Dagoberto Mejía Maza, y
Sra. Estela González Bazán, los cuales trabajaban en el Programa Nacional de Apoyo
Directo a los Más Pobres «Juntos»; 2) la no renovación del contrato de prestación de
servicios del dirigente sindical Sr. Víctor Vicente Basantez Roldán, que trabajaba en la
entidad pública Instituto del Mar del Perú (IMARPE); 3) el despido del dirigente
sindical del Programa «Juntos» Sr. Roger Freddy Gamboa Reyes; 4) obstáculos a la
negociación colectiva 2012 2013 en el Programa «Juntos» a pesar de haberse llegado a un
acuerdo entre el sector trabajador, los representantes de este programa estatal y la
Dirección Regional de Lima del Ministerio de Trabajo; los obstáculos incluyen según los
alegatos la negativa del Programa «Juntos» a que dos dirigentes sindicales participen en
la negociación del pliego de reclamos; 5) coacciones de un jefe del Programa «Juntos»
para que los afiliados sindicales presenten por escrito la renuncia a su afiliación
sindical, y 6) la negativa a conceder permisos sindicales por parte del Programa
«Juntos». El Comité toma nota de que el Gobierno declara enfáticamente que los
dirigentes sindicales Sres. Gerald Alfonso Díaz Córdova y Jorge Dagoberto Mejía Maza,
participaron en la negociación del convenio colectivo 2012-2013 incluso si su contrato
no había sido renovado, así como, que finalmente se suscribió el convenio colectivo
2012-2013 que contiene cláusulas de protección del fuero sindical y de no represalia por
razones sindicales.
- 726. El Comité toma nota también de las declaraciones del Gobierno según
las cuales: 1) los trabajadores con contratos administrativos de servicios disfrutan de
los derechos sindicales en virtud de la legislación y de la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, que establecen sin embargo el carácter temporal de estos contratos de
duración determinada (renovables en función de las necesidades) cuyo período por razones
presupuestarias no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo
dentro del cual se efectúa la contratación; cuando termina la relación laboral se genera
el derecho a percibir las indemnizaciones legales previstas; según el Tribunal
Constitucional se trata de un régimen laboral especial y transitorio que no ampara la
pretensión de reposición en el trabajo, y 2) si los querellantes consideran que se les
ha vulnerado sus derechos pueden acudir al Poder Judicial.
- 727. El Comité toma nota también de las declaraciones específicas del
Gobierno en relación al caso de no renovación del dirigente sindical Sr. Víctor Vicente
Basantez Roldán (IMARPE) negando que se trate de un acto de violación de la libertad
sindical. El Comité toma nota de que el Gobierno declara que: 1) el IMARPE suscribió un
contrato administrativo de servicios de carácter temporal el 31 de diciembre de 2008 y
que las partes acordaron prorrogar el contrato por dos meses (del 1.º de mayo de 2012 al
30 de junio de 2012) señalándose expresamente como causa de extinción de la relación
laboral el «vencimiento del contrato», y 2) posteriormente el IMARPE no ha impedido que
el Sr. Basantez Roldán participe como representante de los trabajadores en las reuniones
con la dirección ejecutiva del IMARPE.
- 728. En lo que respecta a la no renovación del contrato administrativo de
servicios (CAS) del dirigente sindical Sr. Roger Freddy Gamboa Reyes, el Comité toma
nota de que el Gobierno: 1) niega que haya habido discriminación antisindical y señala
que la denuncia de presunto abuso sexual presentada por el sindicato fue comunicada a la
empresa después de la recomendación de no renovar el contrato de esta persona; 2) señala
que el régimen de los contratos temporales CAS no requiere motivación, y 3) diversos
informes del Programa «Juntos» muestran que el Sr. Gamboa Reyes fue amonestado por
faltas profesionales que se detallan en la respuesta del Gobierno, obtuvo una evaluación
de desempeño «regular» e incurrió en otras irregularidades, incluido un caso de uso
indebido del logo del Programa «Juntos».
- 729. El Comité concluye que tanto en los casos de no renovación del
contrato de los dirigentes sindicales Sres. Víctor Vicente Basantez Roldán y Roger
Freddy Gamboa Reyes, las versiones de las organizaciones sindicales y del Gobierno sobre
el carácter antisindical de la no renovación del contrato son contradictorias. El Comité
toma nota de que el Gobierno señala que en tales casos los interesados pueden acudir a
la autoridad judicial y pide a las organizaciones querellantes que indiquen si los
dirigentes sindicales en cuestión han presentado recursos judiciales.
- 730. El Comité lamenta constatar que el Gobierno, aunque detalla la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los contratos temporales CAS, no ha
enviado informaciones específicas sobre los alegatos relativos a la no renovación de los
contratos administrativos de servicios de los dirigentes sindicales Sres. Gerald Alfonso
Díaz Córdova y Jorge Dagoberto Mejía Maza y la Sra. Estela González Bazán, del sindicato
de trabajadores que operaba en el Programa «Juntos», el Comité pide al Gobierno que
envíe sin demora sus observaciones sobre estos alegatos y que ordene una investigación
sobre los mismos a través de la Inspección del Trabajo, inclusive en lo que respecta a
los recientes alegatos de 30 de diciembre de 2013 de disminución del número de afiliados
en diferentes sedes del programa. En cuanto a los alegatos de los querellantes de
presiones para la desafiliación de trabajadores por parte del Programa «Juntos», el
Comité observa que el Gobierno declara que la federación querellante no ha dado pruebas.
El Comité invita a las organizaciones querellantes que faciliten informaciones
detalladas sobre estos alegatos de presiones.
- 731. De manera general, el Comité recuerda el principio según el cual no
tiene mandato para pronunciarse ni se pronunciará sobre el mérito del recurso a
contratos de duración determinada o indeterminada; sin embargo, desea señalar que en
ciertas circunstancias el empleo de trabajadores con sucesivas renovaciones de contratos
por tiempo determinado durante varios años podría tener incidencia en los derechos
sindicales [véase 368.º informe, caso núm. 2884 (Chile), párrafo 213]. El Comité pide al
Gobierno que preste atención a este principio en las investigaciones que realice.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 732. En vista de la conclusiones provisionales que preceden, el Comité
invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones
siguientes:
- a) el Comité pide a las organizaciones querellantes que indiquen
si los dirigentes sindicales Sres. Víctor Vicente Basantez Roldán y Roger Freddy
Gamboa Reyes han presentado recursos judiciales contra la no renovación de sus
contratos;
- b) lamentando constatar que el Gobierno no ha enviado
informaciones específicas sobre los alegatos relativos a la no renovación de los
contratos administrativos de servicios de los dirigentes sindicales Sres. Gerald
Alfonso Díaz Córdova y Jorge Dagoberto Mejía Maza y la Sra. Estela González Bazán,
del sindicato de trabajadores que operaba en el Programa «Juntos», y que tampoco ha
respondido a los alegatos de los querellantes de negativa de permisos sindicales, el
Comité pide al Gobierno que envíe sin demora sus observaciones sobre estos alegatos
y que ordene una investigación sobre los mismos a través de la Inspección del
Trabajo, inclusive en lo que respecta a los recientes alegatos de fecha 30 de
diciembre de 2013 sobre la disminución del número de afiliados en diferentes sedes
del programa;
- c) de manera general, el Comité recuerda el principio de que
no tiene mandato para pronunciarse ni se pronunciará sobre el mérito del recurso a
contratos de duración determinada o indeterminada; sin embargo, desea señalar que en
ciertas circunstancias el empleo de trabajadores con sucesivas renovaciones de
contratos por tiempo determinado durante varios años podría tener incidencia en los
derechos sindicales. El Comité pide al Gobierno que preste atención a este principio
en las investigaciones que se realicen, y
- d) el Comité invita a las
organizaciones querellantes a que faciliten informaciones detalladas sobre las
alegaciones de presiones para la desafiliación.