ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe definitivo - Informe núm. 375, Junio 2015

Caso núm. 2648 (Paraguay) - Fecha de presentación de la queja:: 28-MAY-08 - Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

Alegatos: las organizaciones querellantes alegan actos de violencia contra una afiliada

  1. 429. El Comité examinó este caso en su reunión de mayo de 2014 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 372.º informe del Comité, párrafos 498 a 507, aprobado por el Consejo de Administración en su 321.ª reunión (junio de 2014)].
  2. 430. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 30 de octubre de 2014.
  3. 431. Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 432. En su examen anterior del caso, en mayo de 2014, el Comité formuló la recomendación siguiente [véase 372.º informe, párrafo 507]:
    • El Comité urge firmemente una vez más al Gobierno, a que le informe sobre la investigación que se realice en seguimiento a la denuncia efectuada ante la Policía Nacional en relación con la agresión física a la trabajadora Sra. Juana Erenia Penayo.
  2. 433. La organización querellante había adjuntado a su queja copia de la denuncia interpuesta ante la Policía Nacional por dicha afiliada al sindicato. De la denuncia surge que hubo empujones y puñetazos.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 434. En su comunicación de fecha 30 de octubre de 2014, el Gobierno indica que la denuncia por agresión física en contra de un exgerente de la empresa Cañas Paraguayas, S.A. (CAPASA), presentada por la Sra. Juana Erenia Penayo de Sanabria, obra en el acta policial núm. 1265/08, de fecha 19 de mayo de 2008. El Gobierno informa que, en el Ministerio Público, no se registra ninguna denuncia que involucre a la Sra. Juana Erenia Penayo de Sanabria y/o al exgerente, y especifica que la Comandancia de la Policía Nacional, por nota núm. 249/13, de fecha 23 de marzo de 2013, informó que la denuncia por agresión física no dio lugar a una investigación policial, por tratarse de un delito perseguible exclusivamente por acción privada, en virtud del inciso segundo del artículo 110 del Código Penal «la persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima […]». Por otra parte, el Gobierno transmite copia de la nota procedente de la dirección ejecutiva de la empresa, mediante la cual se informa que la Sra. Juana Erenia Penayo de Sanabria figura en la nómina de los empleados y se desempeña como operaria de la sección de envase de la empresa.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 435. El Comité recuerda que los alegatos que habían quedado pendientes en el presente caso se refieren a la agresión física a una trabajadora afiliada al sindicato, Sra. Juana Erenia Penayo de Sanabria, por parte de un exgerente de la empresa (la organización querellante adjuntó a su queja una copia de la denuncia realizada ante la Policía Nacional de la que surgen alegatos de violencia en el lugar de trabajo de cierta gravedad).
  2. 436. El Comité toma nota de que el Gobierno informa que la afiliada en cuestión sigue trabajando en la empresa y que la denuncia por agresión física presentada por la Sra. Juana Erenia Penayo de Sanabria en contra de un exgerente de la empresa (acta policial núm. 1265/08, de fecha 19 de mayo de 2008) no dio lugar a una investigación policial, por tratarse de un delito perseguible exclusivamente por acción privada, en virtud del inciso segundo del artículo 110 del Código Penal «la persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima […]». El Comité toma nota de estas informaciones y entiende que, si bien la Sra. Juana Erenia Penayo de Sanabria presentó una denuncia ante la Policía Nacional, no interpuso demanda penal ante la autoridad judicial, por consiguiente el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 437. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer