Visualizar en: Inglés - Francés
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración- 27. El Comité examinó por última vez este caso, en que la organización
querellante alegó la negativa de la dirección de M/s A.M.S. Fashions (S.R.L.) a negociar
con el sindicato Vastra Silai Udhyog Kamgar, la intervención de fuerzas policiales en
una acción colectiva, despidos antisindicales, y la falta de mecanismos de presentación
de reclamaciones en el estado de Uttar Pradesh, en su reunión de junio de 2015 [véase
375.º informe, párrafos 330 a 353]. En esa ocasión, el Comité formuló las siguientes
recomendaciones [véase 375.º informe, párrafo 353]:
- a) el
Comité solicita al Gobierno que adopte con la mayor brevedad todas las medidas
necesarias para garantizar que, en la NSEZ, las funciones del Comisionado para
Asuntos Laborales no se confieran al Comisionado para Asuntos de Desarrollo, sino a
una persona independiente, que goce de la confianza de todas las partes o una
entidad imparcial. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado acerca de
las medidas adoptadas en ese sentido;
- b) el Comité pide al
Gobierno que vele por que el principio en virtud del cual todas las quejas contra
prácticas discriminatorias de índole antisindical han de examinarse con arreglo a un
procedimiento nacional que debería ser expeditivo, imparcial y considerado así por
las partes interesadas, se aplique en los casos de los trabajadores que han sido
cesados o despedidos, si se confirma que la imposición de dichos despidos y
cesaciones guarda relación con actividades sindicales legítimas de los trabajadores,
y que tome medidas para garantizar que los trabajadores en cuestión sean
indemnizados de manera apropiada, e incluso readmitidos si fuera posible;
- c) el Comité observa con suma preocupación el hecho de que hayan
transcurrido más de tres años desde los despidos y las cesaciones, y pide al
Gobierno que facilite sin demora el acercamiento de las partes con arreglo a las
solicitudes formuladas en diciembre de 2012, a fin de examinar todas las cuestiones
planteadas y encontrar una solución que, en el contexto actual, sea satisfactoria
para todas las partes interesadas, y
- d) el Comité pide
asimismo al Gobierno que tome las medidas necesarias sin demora para realizar una
investigación respecto de los alegatos formulados en la queja relativos a la
intervención de fuerzas policiales en una acción colectiva, y le mantenga informado
del resultado.
- 28. En su comunicación de fecha 6 de julio de 2015, el Gobierno indica
con respecto a la recomendación a) que el Funcionario para Asuntos Laborales es un
funcionario público y un funcionario gubernamental de grado superior al que se le han
delegado las competencias del funcionario encargado de controlar el cumplimiento de la
legislación laboral, con arreglo al Reglamento de las Zonas Económicas Especiales (ZEE)
del Gobierno central, de 2006, y la política de las ZEE de Uttar Pradesh, de 2007, a fin
de agilizar y facilitar la aplicación de las actividades de control del cumplimiento en
las zonas económicas especiales. El Funcionario para Asuntos de Desarrollo recibe
asistencia del experto técnico del Departamento de Trabajo del gobierno del estado
pertinente. El Gobierno también declara que, de conformidad con la política de las ZEE
de Uttar Pradesh, de 2007, los servicios de los funcionarios del Departamento de Trabajo
pueden ponerse a disposición del Comisionado para Asuntos de Desarrollo a fin de
facilitar un servicio de ventanilla única en las zonas económicas especiales. Asimismo,
el Gobierno indica que, según el Gobierno del estado, el Comisionado para Asuntos de
Desarrollo de la Zona Económica Especial de Noida (NSEZ) desempeñó con eficacia las
funciones del Comisionado para Asuntos Laborales y que 350 casos se resolvieron mediante
procedimientos de conciliación. Sin embargo, a pesar de las diversas rondas de
discusiones y audiencias, el presente caso no se pudo resolver, por lo que el asunto se
remitió al Tribunal de Meerut.
- 29. Con respecto a la recomendación b), el Gobierno declara que la
Central de Sindicatos Indios (CITU) recibió la autorización del Funcionario de
Conciliación destinado en la Oficina del Comisionado para Asuntos de Desarrollo de la
NSEZ para presentar las quejas por discriminación antisindical en nombre de los
trabajadores, pero que no se produjeron casos de discriminación antisindical, y que la
cuestión de los despidos y las indemnizaciones está siendo examinada por el Tribunal
Superior de Allahabad. El Gobierno también indica que la Ley de Conflictos Laborales de
1947 prevé disposiciones para resolver los conflictos rápidamente, con menos
complicaciones y a bajo coste o de manera gratuita, y que el Tribunal Laboral del
Gobierno central y los tribunales de trabajo han sido establecidos para resolver los
conflictos sin engorrosos obstáculos jurídicos. Además, con arreglo a una reciente
modificación del artículo 2, A), de la Ley de Conflictos Laborales, los trabajadores
pueden dirigirse directamente al tribunal laboral o tribunal del trabajo correspondiente
para que resuelva los litigios relativos al despido, la reducción del personal o la
terminación de servicios. La Ley en su versión enmendada también prevé el
establecimiento de un mecanismo de solución de conflictos en los establecimientos
industriales que emplean a 20 o más trabajadores mediante un proceso de apelación de una
etapa que se lleva a cabo ante la dirección del establecimiento a fin de resolver los
conflictos dimanantes de quejas individuales. El Gobierno indica que, gracias a esta
modificación, los trabajadores dispondrán de otro mecanismo alternativo para resolver
los litigios en la propia organización, por lo que no será necesario recurrir con tanta
frecuencia a las resoluciones judiciales.
- 30. En relación con la recomendación c), el Gobierno manifiesta que, dado
que este litigio está siendo examinado por el Tribunal Superior de Allahabad, ya que
figuraba en las listas de 13 de octubre de 2014 y 7 de julio de 2015, cesó la
competencia del Comisionado para Asuntos Laborales.
- 31. En referencia a la recomendación d), relativa a la petición para
efectuar una investigación respecto de los alegatos relativos a la intervención de
fuerzas policiales en una acción colectiva, el Gobierno declara que la acción policial
fue necesaria para mantener la ley y el orden, y que la policía no desempeñó ningún
papel en los procedimientos de conciliación.
- 32. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que, con arreglo
al Reglamento de las ZEE del Gobierno central y la política de las ZEE de Uttar Pradesh,
se confieren al Comisionado para Asuntos de Desarrollo las competencias del Comisionado
para Asuntos Laborales a fin de agilizar y facilitar la aplicación de las actividades de
control del cumplimiento en las zonas económicas especiales y que, según el Gobierno de
Utter Pradesh, el Comisionado para Asuntos de Desarrollo de la NSEZ desempeñó estas
funciones con eficacia, ya que 350 casos se resolvieron mediante conciliación. Si bien
toma debida nota de estas observaciones, el Comité recuerda las conclusiones que adoptó
en un caso anterior relativo a la India [332.º informe, caso núm. 2228, párrafo 748] con
respecto a la incompatibilidad que puede surgir entre las funciones del Comisionado para
Asuntos de Desarrollo y Comisionado para Asuntos Laborales cuando son asumidas por una
misma persona. Asimismo, el Comité toma nota de que, de acuerdo con la organización
querellante, este mecanismo no goza de la confianza de todas las partes interesadas,
sobre todo, cuando los alegatos de discriminación antisindical van dirigidos contra la
propia administración de la NSEZ, como sucede en el presente caso. Por consiguiente, el
Comité pide una vez más al Gobierno que adopte sin demora todas las medidas necesarias
para examinar esta cuestión a fin de garantizar que, en la NSEZ, las funciones del
Comisionado para Asuntos Laborales no se confieran al Comisionado para Asuntos de
Desarrollo, especialmente, en lo que atañe a los procesos de conciliación y mediación, y
que vele por que otra persona independiente que goce de la confianza de todas las partes
o una entidad imparcial desempeñe estas funciones. El Comité pide al Gobierno que le
mantenga informado acerca de las medidas adoptadas a tal efecto.
- 33. El Comité toma nota de que el Gobierno indica que: i) se autorizó a
la CITU a presentar las quejas por discriminación antisindical en nombre de los
trabajadores, pero que se determinó que no se habían producido casos de discriminación;
ii) los alegatos relativos a los despidos y las indemnizaciones están siendo examinados
en la actualidad por el Tribunal Superior de Allahabad; iii) la legislación prevé
disposiciones para resolver los conflictos rápidamente, a bajo coste o de manera
gratuita, y iv) el Tribunal Laboral del Gobierno central y los tribunales de trabajo han
sido establecidos para resolver los conflictos sin engorrosos obstáculos jurídicos. El
Comité también toma nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual, con
arreglo a una reciente modificación de la Ley de Conflictos Laborales de 1947, los
trabajadores pueden dirigirse directamente al tribunal laboral o tribunal del trabajo
correspondiente para que resuelva los litigios relativos al despido, la reducción del
personal o la terminación de servicios, y que esta ley prevé el establecimiento de un
mecanismo de solución de conflictos como mecanismo adicional para la resolución de los
conflictos dimanantes de quejas individuales en los establecimientos industriales que
emplean a más de 20 trabajadores. Si bien toma debida nota de estas novedades, el Comité
toma nota con preocupación de que han transcurrido más de cuatro años desde los despidos
y las cesaciones, y que las quejas por discriminación antisindical todavía están
pendientes de resolución ante los tribunales. A este respecto, el Comité desea recordar
que el Gobierno es responsable de la prevención de todo acto de discriminación
antisindical y que debe velar por que todas las quejas contra prácticas discriminatorias
de esa índole sean examinadas con arreglo a un procedimiento que además de expeditivo no
sólo debería ser imparcial sino también parecerlo a las partes interesadas. Los procesos
relativos a cuestiones de discriminación antisindical, en violación del Convenio núm.
98, deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias
puedan ser realmente eficaces. Una excesiva demora en la tramitación de los casos de
discriminación antisindical y, en particular, la ausencia de decisión por largo tiempo
en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes sindicales despedidos
equivale a una denegación de justicia y por tanto una negación de los derechos
sindicales de los afectados [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de
Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafos 817 y 826]. El Comité pide
al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que las quejas de
discriminación sindical sean examinadas sin más demora con arreglo a un procedimiento
nacional que además de expeditivo no sólo debería ser imparcial sino también parecerlo a
las partes interesadas, y que, si se confirma que los despidos y las cesaciones guardan
relación con actividades sindicales legítimas, tome medidas para garantizar que los
trabajadores en cuestión sean indemnizados de manera apropiada, e incluso ser
readmitidos si fuera posible. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre
la evolución de la situación a este respecto.
- 34. Teniendo en cuenta el contexto del caso, especialmente la lentitud de
los procedimientos, el proceso de apelación actualmente en curso y el hecho de que la
unidad de los trabajadores ha cesado su actividad, el Comité pide una vez más al
Gobierno que facilite sin demora el acercamiento de las partes a fin de examinar todas
las cuestiones planteadas y encontrar una solución que, en el contexto actual, sea
satisfactoria para todas las partes interesadas.
- 35. Por último, en relación con la petición del Comité para que se
efectúe una investigación respecto de los alegatos relativos a la intervención de
fuerzas policiales en una acción colectiva, el Comité observa que el Gobierno
simplemente indica que la policía únicamente trató de mantener la ley y el orden, y que
no desempeñó ningún papel en los procedimientos de conciliación. El Comité lamenta que
el Gobierno no haya facilitado información detallada en relación con la apertura de una
investigación independiente respecto de este alegato o el resultado de la misma, y le
pide que, en el futuro, se asegure de que todos los alegatos de este tipo se investiguen
sin demora.