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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 383, Octubre 2017

Caso núm. 3103 (Colombia) - Fecha de presentación de la queja:: 16-MAY-14 - En seguimiento

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Alegatos: las organizaciones querellantes alegan que en el marco de procesos de reestructuración, varias entidades públicas llevaron a cabo actos de discriminación antisindical y violaron el derecho a la negociación colectiva, con miras a provocar la extinción de varias organizaciones sindicales. Los alegatos también se refieren a la declaración de ilegalidad de un cese de actividades

  1. 194. La queja figura en una comunicación de 16 de mayo de 2014 presentada por la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y sus sindicatos afiliados: el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social (Sintraseguridad Social), la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores, Servidores Públicos de la Salud y la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia (ANTHOC – Seccional Cauca y ANTHOC – Subdirectiva Municipal de Popayán), y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol – Subdirectiva Bolívar). La CUT y la ANTHOC enviaron nuevos alegatos por comunicación de 10 de junio de 2015.
  2. 195. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 22 de mayo y 19 de octubre de 2015, 8 de marzo y 12 de agosto de 2016.
  3. 196. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 197. En su comunicación de fecha 16 de mayo de 2014, la CUT y sus cuatro sindicatos afiliados, Sintraseguridad Social, ANTHOC – Seccional Cauca, ANTHOC – Subdirectiva Municipal de Popayán y Sintraelecol – Subdirectiva Bolívar, alegan que en el marco de procesos de reestructuración y privatizaciones, varias entidades públicas llevaron a cabo actos de discriminación antisindical y violaron el derecho a la negociación colectiva, con miras a provocar la extinción de las cuatro organizaciones sindicales afiliadas a la CUT.
  2. 198. Las organizaciones querellantes indican que su queja comprende cuatro casos que versan sobre el mismo asunto e indican que, si bien existen instituciones creadas para garantizar el respeto al derecho de sindicación, dichos organismos: i) no exigen a las empresas públicas, en caso de restructuraciones, liquidaciones y privatizaciones, la previa consulta con las organizaciones sindicales afectadas, prefiriendo estos organismos la vía del decreto y de la resolución ministerial; ii) no responden ágil y efectivamente a peticiones, querellas, demandas y demás acciones, entorno a la protección de la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores aforados y actos de discriminación antisindical dirigidos flagrante y exclusivamente hacia trabajadores sindicalizados, y iii) no cuentan con mecanismos eficientes para que los trabajadores afectados puedan hacer exigibles las prestaciones legales y convencionales incumplidas, como las prestaciones dejadas de percibir por desmejoramientos o despidos y las indemnizaciones por despidos injustos.

    Primer caso: Sintraseguridad Social

  1. 199. El primer caso concierne a Sintraseguridad Social, una organización sindical que asocia a trabajadores del Instituto de Seguros Sociales (en adelante «el instituto»), el cual fue creado en 1946 y actualmente se encuentra en proceso de liquidación. Según indican las organizaciones querellantes, el instituto se escindió mediante el decreto-ley núm. 1750, de 26 de junio de 2003, el cual creó, en sustitución del instituto, varias empresas sociales del Estado, entre otras, la Empresa Antonio Nariño (en adelante «la empresa»). Señalan que al momento de la escisión del instituto, más del 75 por ciento del total de los trabajadores estaban afiliados a las organizaciones sindicales y más de 600 dirigentes sindicales contaban con fuero sindical. Asimismo, alegan que no se consultó a ninguna organización sindical en relación con la reestructuración y que, aunque la escisión del instituto se enmarca en una política de privatización generalizada de las empresas públicas, las diferentes resoluciones de traslados de directivos sindicales con fuero y trabajadores afiliados al sindicato Sintraseguridad Social obedecieron a una política que buscaba la afectación o desaparición de dicha organización sindical, en particular si se tiene en cuenta que nunca se llevaron a cabo negociaciones y consultas con la misma.
  2. 200. Según afirman las organizaciones querellantes: i) como consecuencia de la escisión del instituto, los trabajadores fueron reubicados en las diferentes empresas sociales del Estado creadas; ii) mediante la resolución núm. 1488, de 25 de junio de 2003, el presidente del instituto ordenó el traslado de 465 directivos sindicales con fuero sindical a diferentes dependencias, lo cual implicó un desmejoramiento en sus condiciones laborales; iii) el 18 de julio de 2003, mediante resolución núm. 1731, se revocó la resolución núm. 1488, dejando en un limbo jurídico a los trabajadores trasladados puesto que no ordenó el regreso a los anteriores puestos de trabajo en el instituto, y iv) el 25 de julio de 2003 se emitieron diferentes resoluciones en las que nuevamente se trasladó y reubicó a los trabajadores en diferentes entidades, prorrogando así el desmejoramiento de sus condiciones laborales.
  3. 201. Las organizaciones querellantes manifiestan que, el 27 de enero de 2005 y ante una acción de tutela interpuesta por dirigentes sindicales, la Corte Constitucional emitió la sentencia núm. T 041 por la que ordenó la reubicación automática de los trabajadores en la empresa. Según indican las organizaciones querellantes, la empresa no cumplió con lo ordenado en el fallo, no teniendo más recurso los trabajadores que continuar trabajando en las entidades antes asignadas con las desmejoras en las condiciones laborales. Finalmente, mediante resolución núm. 1814, de 20 de septiembre de 2006, el instituto dispuso la desvinculación de los trabajadores de las entidades antes asignadas y ordenó la reubicación de los mismos en la empresa, estableciendo que los trabajadores deberían presentarse a laborar a partir del 25 de septiembre de 2006.
  4. 202. Las organizaciones querellantes manifiestan que, ante esta situación, en los meses de septiembre y diciembre de 2006, se presentó una petición ante el gerente de la empresa, insistiendo en la necesidad de asegurar la estabilidad laboral, el fuero sindical y los salarios y prestaciones legales y convencionales de los trabajadores. Al respecto, indican que el instituto ordenó, mediante memorando a los celadores de las diferentes entidades del instituto escindido, impedir el acceso a los trabajadores a sus puestos de trabajo, por lo cual los trabajadores no pudieron ingresar a sus puestos de trabajo en las diferentes entidades del instituto escindido y no tuvieron más remedio que presentarse ante la empresa para asumir sus nuevos puestos de trabajo, pero allí se les negó el ingreso argumentando que contra ellos procedía un proceso disciplinario por presunto abandono del cargo. Sostienen que de esta forma se configuró el despido de los trabajadores, evitando tanto el ingreso a sus anteriores puestos de trabajo debido a la reubicación como a los nuevos puestos de trabajo, por proceso disciplinario. Por último, indican que mediante decreto núm. 3870, de 3 de octubre de 2008, el Gobierno ordenó la supresión y liquidación de la empresa y dicha liquidación se ordenó sin que se hubiera permitido a los trabajadores tomar posesión de sus nuevos cargos y sin la posibilidad de regresar a sus antiguos cargos en las entidades del instituto escindido. Según indican las organizaciones querellantes, de todos los trabajadores que gozaban de fuero sindical y que fueron despedidos en 2006 ilegalmente del instituto, no habiéndoseles permitido el ingreso a la empresa, solamente algunos directivos sindicales lograron el reintegro mediante decisiones judiciales.

    Segundo caso: ANTHOC – Seccional Cauca

  1. 203. Las organizaciones querellantes manifiestan que mediante distintos decretos emitidos el 9 de abril de 2007, se suprimió y liquidó la Dirección Departamental de Salud del Cauca (en adelante «la Dirección»), creándose múltiples empresas sociales del Estado como entidades descentralizadas adscritas a la Secretaría Departamental de Salud. Afirman que, al momento del proceso de liquidación, la Dirección contaba con más de 3 000 trabajadores, entre servidores públicos de carrera y provisionales y trabajadores oficiales, de los cuales cerca de 1 300 se encontraban afiliados a ANTHOC – Seccional Cauca, contando con 66 directivos sindicales con fuero. Según alegan, ni ANTHOC – Seccional Cauca, organización sindical que asocia a trabajadores del sector salud del departamento del Cauca, ni ninguna otra organización sindical concernida fue consultada en relación con la supresión y liquidación de la Dirección. Indican asimismo que, ante la inminente liquidación, ANTHOC – Seccional Cauca procuró una negociación colectiva que respetara en ese proceso un mínimo de garantías legales y convencionales de los trabajadores, de las cuales se firmaron actas de acuerdo, la Dirección las incumplió al despedir a todos los trabajadores sin respetar lo pactado. Según las organizaciones querellantes, el proceso de liquidación obedeció a una política que buscaba la afectación y posterior desaparición de la organización sindical, en particular si se tiene en cuenta que, aunque se establecieron acuerdos, éstos nunca fueron cumplidos.
  2. 204. Según afirman las organizaciones querellantes, en diciembre de 2007 la Dirección liquidada informó a los trabajadores sobre la supresión de sus respectivos cargos, y no obstante haberse demandado las autorizaciones judiciales para los despidos de los trabajadores aforados, los despidos ocurrieron sin esperar la decisión judicial, en razón de lo cual los jueces dieron por terminados los procesos por sustracción de materia. Indican asimismo que el 12 de febrero de 2008 los trabajadores amparados por fuero sindical presentaron agotamiento de reclamación administrativa ante la Dirección. Según afirman las organizaciones querellantes, mientras que en el proceso de liquidación se reconoció a todos los empleados públicos inscritos en carrera administrativa una indemnización por la supresión de los cargos, dicha indemnización se negó a los empleados públicos vinculados en provisionalidad, algunos de ellos habiendo superado los treinta años de servicio. Los empleados vinculados en provisionalidad, discriminados injustificadamente, interpusieron una queja administrativa ante el Ministerio del Trabajo de la cual nunca se obtuvo respuesta e iniciaron una acción de nulidad contra los actos administrativos, la cual fue archivada.

    Tercer caso: ANTHOC – Subdirectiva Municipal de Popayán

  1. 205. Las organizaciones querellantes indican que la ANTHOC – Subdirectiva Municipal de Popayán asocia a trabajadores del Hospital Universitario San José de Popayán, una empresa social del Estado que presta servicios de salud especializados en la ciudad de Popayán. Indican asimismo que en 1991 los empleados conformaron la Subdirectiva Municipal de Popayán del sindicato ANTHOC y que en 1994 firmaron una convención colectiva de trabajo con el hospital, la cual se aplicó por parte del hospital de manera pacífica hasta el 2001. Señalan que el 24 de agosto de 2001 la junta directiva del hospital decidió reclasificar a los trabajadores y que, como consecuencia de dicha reclasificación, más de 300 trabajadores oficiales pasaron a ser empleados públicos. Según indican las organizaciones querellantes, el hecho de que los empleados públicos, según la legislación en vigor en el momento de los hechos, no podían beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo previstas para trabajadores oficiales, implicó que más de 300 trabajadores dejaron de beneficiarse de la convención colectiva de trabajo de 1994. Las organizaciones querellantes indican que la reclasificación de los trabajadores oficiales, mediante acuerdo núm. 124, de 2001, afectó a la totalidad de los directivos sindicales de ANTHOC – Subdirectiva Municipal de Popayán, siendo una violación a la garantía del fuero sindical que prohíbe el desmejoramiento de las condiciones de trabajo.
  2. 206. Las organizaciones querellantes destacan que ninguna de las organizaciones sindicales concernidas, incluyendo a ANTHOC – Subdirectiva Municipal de Popayán, fueron consultadas en relación con la reclasificación de los trabajadores y alegan que la misma se habría debido a una supuesta inviabilidad económica y financiera del hospital, que se habría subsanado mediante la no aplicación de la convención colectiva de trabajo. Manifiestan, además, que tras dejar de aplicar la convención colectiva de trabajo a más de 300 trabajadores, el hospital procedió a despedir a 116 trabajadores, todos miembros del sindicato ANTHOC – Subdirectiva Municipal de Popayán, lo cual demuestra que el propósito del hospital era primero reclasificar a los trabajadores sindicalizados beneficiados de la convención colectiva de trabajo para facilitar su posterior despido, pues la convención colectiva de trabajo establecía beneficios en caso de despido sin justa causa a favor de los trabajadores sindicalizados.
  3. 207. Las organizaciones querellantes manifiestan que el 26 de julio de 2012, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del acuerdo núm. 124, de 24 de agosto de 2001, por medio del cual la junta directiva del hospital había reclasificado a los trabajadores oficiales del hospital, y que dicha declaración de nulidad obedeció a la falta de competencia de la junta directiva del hospital para expedir dicho acuerdo. Según las organizaciones querellantes, como consecuencia de la mencionada declaración de nulidad: i) todos los trabajadores que habían sido reclasificados tenían el derecho al reconocimiento y pago de los beneficios convencionales y legales dejados de percibir desde diciembre de 2001 hasta la fecha, y ii) los trabajadores que habían sido despedidos sin justa causa o por supresión de los cargos tenían derecho al reintegro a sus cargos sin solución de continuidad o al pago de la indemnización por despido injusto y el reconocimiento y pago de los beneficios dejados de percibir de la convención colectiva de trabajo. Las organizaciones querellantes alegan que hasta la fecha estas obligaciones están pendientes de cumplir por parte del hospital y que, a pesar de que el 3 de enero de 2013 ANTHOC – Subdirectiva Municipal de Popayán solicitó a la Gerencia del hospital la aplicación de la sentencia mencionada, el 21 de enero de 2013 la gerencia del hospital dio respuesta negativa a dicha solicitud. Por último, indican que el 6 de febrero de 2013 ANTHOC – Subdirectiva Municipal de Popayán, presentó por estos hechos una querella administrativa laboral ante el Ministerio del Trabajo, la cual fue archivada habiéndose declarado el Ministerio del Trabajo incompetente para conocer del caso.

    Cuarto caso: Sintraelecol – Subdirectiva Bolívar

  1. 208. Las organizaciones querellantes indican que entre 1998 y 2000 se privatizaron las electrificadoras estatales (Electribol S.A. E.S.P. y Electrificadora de Sucre S.A. E.S.P.) las cuales en la actualidad son Electrocosta S.A. y Electricaribe S.A. E.S.P. (en adelante «la empresa») propiedad de la multinacional española Unión Fenosa y alegan que Sintraelecol, organización que asocia a trabajadores de la electricidad, nunca fue consultada en relación con la privatización. Afirman además que, aunque la privatización se enmarcó en una política de privatización generalizada de las empresas públicas, también tenía el objetivo de afectar y provocar la desaparición de la organización sindical.
  2. 209. Las organizaciones querellantes señalan que entre las electrificadoras y Sintraelecol existía una convención colectiva de trabajo que establecía beneficios extralegales a los trabajadores de las diferentes plantas y que en el proceso de privatización se establecieron engañosos planes de retiros voluntarios y que de esta forma se retiraron más de 1 400 trabajadores, lo cual en realidad constituyó un despido injusto e ilegal. Según las organizaciones querellantes, las electrificadoras omitieron el trámite establecido en la convención colectiva de trabajo para el despido de los trabajadores, pues las electrificadoras sólo lo podían hacer de acuerdo a las justas causas señaladas en la ley. Ante tal situación, los trabajadores despedidos presentaron demandas ordinarias ante la jurisdicción laboral para hacer valer su derecho de reintegro. Las organizaciones querellantes indican que la Corte Suprema de Justicia determinó que, si bien el reintegro de los trabajadores despedidos era imposible en razón de la inexistencia de los cargos, ello no eximía a las electrificadoras del pago de la indemnización por despido, pago que, según alegan las organizaciones querellantes, no se ha realizado a la fecha. Según las organizaciones querellantes, en su decisión, la Corte desconoció la convención colectiva de trabajo.

    Otros alegatos

  1. 210. En su comunicación de 10 de junio de 2015, la CUT y la ANTHOC afirman que, tras hacer frente a procesos de liquidación de entidades de salud en diferentes regiones del país, casos graves de corrupción y malos manejos por parte de los gobiernos locales, la ANTHOC convocó a la realización de protestas y ceses de actividades controlados entre el 20 y 28 de agosto de 2013, garantizando la prestación de servicios mínimos de urgencias y cuidados especiales. Según se indica, el 22 de octubre el Ministerio del Trabajo presentó una demanda contra la ANTHOC para que se declarara la ilegalidad del cese de actividades en el marco del procedimiento judicial de la ley núm. 1210, de 2009, argumentando que la ANTHOC había incurrido en la no prestación del servicio público esencial de la salud en varios hospitales.
  2. 211. Según indican las organizaciones querellantes, si bien en sentencia de primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó las pretensiones del Ministerio, determinando que el cese de actividades no habría afectado la prestación de servicios de la salud de quienes se encontraban hospitalizados, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia el 30 de julio de 2014 declarando ilegal el cese de actividades que la ANTHOC llevó a cabo a partir del 20 de agosto de 2013. La CUT y la ANTHOC sostienen que, si bien el derecho de huelga no es absoluto, éste no puede restringirse tal como lo hizo la Corte Suprema de Justicia y que, con posterioridad a la declaratoria de ilegalidad de huelga por parte de la Corte, los miembros de ANTHOC se encuentran en un latente riesgo, pues los diversos empleadores pueden iniciar procesos disciplinarios selectivos contra dirigentes sindicales para buscar sanciones como suspensiones o despidos de trabajadores.
  3. 212. Las organizaciones querellantes indican que la Constitución establece la obligación de garantizar la huelga y regularla a través de una ley, y que Colombia ha omitido realizar una regulación de servicio mínimo para garantizar la huelga, a pesar de que la Corte Constitucional colombiana exhortó al Congreso para que así lo hiciera. Destacando sentencias de la Corte Constitucional, en especial la sentencia núm. C-796/2014 (en la que exhortó al Poder Legislativo a que, en el término de dos años aborde la cuestión del derecho de huelga en este sector específico de hidrocarburos), la CUT y la ANTHOC piden que se tomen medidas para que: i) se adecúe la legislación en el sentido de que se cree un servicio mínimo en el marco de las huelgas que se celebren en las empresas que prestan servicios públicos esenciales en sentido estricto, y ii) no se inicien ni se tramiten procesos disciplinarios por ejercer el derecho de huelga o de protesta contra miembros de ANTHOC donde se garantizó la prestación de servicios mínimos.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 213. En su comunicación de 22 de mayo de 2015, el Gobierno indica, de manera general, que la reestructuración y creación de nuevas empresas sociales del Estado es una facultad que tiene el Presidente de la República tal como lo establece la Constitución Política en su artículo 189, y que el Comité de Libertad Sindical no es competente para examinar los despidos de trabajadores tales como los derivados de los programas de ajuste estructural y flexibilización, por quiebra, cierre o fusión de empresas. En cuanto a la negociación colectiva en el sector público, el Gobierno destaca que, según está estipulado en el decreto núm. 1092, de 24 de mayo de 2012, el cual regula los términos y procedimientos que se aplican a la negociación entre las organizaciones sindicales de empleados públicos y las entidades públicas, la negociación no es absoluta, estando excluidos de la negociación los asuntos que excedan el campo laboral, tales como la estructura organizacional, las plantas de personal, procedimientos administrativos, carrera administrativa, régimen disciplinario y régimen prestacional.
  2. 214. El Gobierno indica que en el presente caso es de gran importancia comprender la definición de fuero sindical conforme lo establece la Constitución, la ley y la jurisprudencia, y en ese sentido destaca que: i) se trata de una garantía de rango constitucional que cobija a los trabajadores y a los empleados públicos que forman parte de las directivas de los sindicatos para permitirles cumplir libremente sus funciones en defensa de los intereses de la asociación, sin que por esto sean perseguidos o sean sujetos de represalias por parte de los empleadores; ii) en virtud del fuero sindical, los empleadores que quieran despedir a empleados aforados, deberán invocar una justa causa previamente calificada por el juez laboral; incluso en los procesos de reestructuración, será necesario solicitar dicha autorización previa, y iii) sin embargo, la garantía foral no es absoluta y está sujeta a restricciones, como en los procesos de reestructuración de las entidades públicas, aspecto ampliamente estudiado por la jurisprudencia constitucional, la cual ha reconocido que las limitaciones a los derechos sindicales que sean consecuencia de procesos de esta naturaleza, deben ser razonables y proporcionados. Respecto a este último punto, el Gobierno destaca que la jurisprudencia ha precisado que el objetivo del proceso de levantamiento del fuero es verificar la ocurrencia de la causa que alega el empleador así como el análisis de su legalidad o ilegalidad y recuerda que según el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) son justas causas para el despido la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte días, y las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del CST para dar por terminado el contrato. El Gobierno indica asimismo que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer de los conflictos de reintegro por fuero sindical de los empleados públicos y que el procedimiento que se debe seguir para el levantamiento del fuero sindical está establecido en los artículos 113 a 118 del Código Procesal del Trabajo.

    Primer caso: Sintraseguridad Social

  1. 215. En su comunicación de 19 de octubre de 2015, el Gobierno indica que la Corte Constitucional en sentencias núms. C 306 y C 314, de 2004, determinó que el Gobierno tenía la facultad para dictar el decreto núm. 750, de 2012, mediante el cual dispuso la liquidación del instituto y que el cambio de régimen laboral de los trabajadores oficiales del instituto que por disposición del decreto núm. 1750, de 2003, se convirtieron en empleados públicos, no mutiló el derecho de asociación. El Gobierno indica asimismo que: i) el liquidador del instituto diseñó y ejecutó un plan de retiro consensuado dirigido a todos los trabajadores vinculados a la entidad el 28 de septiembre de 2012, salvo a aquéllos que tuviesen calidad de prepensionados; ii) un total de 535 trabajadores sindicalizados y no sindicalizados se acogió a dicho plan de retiro y el pago de la indemnización se hizo a todos los trabajadores que no tuvieran la calidad de pensionados al momento del cierre de la entidad (31 de marzo de 2015) sin consideración a la pertenencia o no a las organizaciones sindicales; iii) antes de que hubiera terminado el proceso liquidatario, el liquidador entregó al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS) la reserva líquida que debía ser pagada a todo trabajador despedido que hubiera ejercido la acción de reintegro y que el juez, ante la imposibilidad de ordenar el reintegro a una entidad que ya no existe, haya ordenado el pago de una indemnización, y iv) de los 113 trabajadores despedidos el 31 de marzo de 2015 con procesos activos de levantamiento de fuero sindical, a la fecha, 18 han notificado la correspondiente demanda en ejercicio de la acción de reintegro; en consecuencia, sólo frente a ellos existe hoy la habilitación legal para pagar la indemnización señalada en la sentencia de la Corte Constitucional.
  2. 216. El Gobierno indica que el día 8 de octubre de 2015, los representantes del PARISS, del Sindicato del Instituto de Seguros Sociales (SINTRAISS), de un delegado de la Procuraduría General de la Nación, dos representantes de la OIT, los representantes de las Centrales Obreras, Confederación General de Trabajadores (CGT), CUT, Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y del Ministerio del Trabajo, se reunieron en el marco de la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT (CETCOIT) y acordaron: i) conciliar entre otros, 18 procesos de reintegro de trabajadores (despedidos el 31 de marzo de 2015 con procesos activos de levantamiento de fuero) mediante el pago de una indemnización equivalente al pago de seis meses de salario, y ii) revisar los casos de aquellos trabajadores vinculados al instituto al 28 de septiembre de 2012 y a quienes por habérseles considerado pensionables, no se les ofreció el plan de retiro. Además, en su comunicación de 12 de agosto de 2016, el Gobierno indica que el proceso judicial de disolución, cancelación y liquidación del SINTRAISS interpuesto por el PARISS, en cumplimiento a los deberes legales y contractuales, culminó con sentencia oral proferida el 10 de mayo de 2016 por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, la cual fue declarada ejecutoriada ante la no interposición de recurso de apelación. El Gobierno informa asimismo que en el correr de los meses de marzo a julio de 2016, tuvieron lugar varias reuniones entre los representantes del PARISS y la Procuraduría y Defensoría del Pueblo, en las que se definió realizar un acta de conciliación ante un inspector de trabajo, en la que se plasmará el acuerdo al que han llegado las partes, concretamente, el pago de una bonificación para las personas involucradas en este proceso.

    Segundo caso: ANTHOC – Subdirectiva Cauca

  1. 217. En relación con los alegatos relativos al Sindicato ANTHOC – Subdirectiva Seccional Cauca, el Gobierno indica que la Dirección, le informó que, revisadas las bases de datos, se pudo verificar que durante 2014 no se adelantaron querellas administrativas ni averiguaciones preliminares por quejas interpuestas por organizaciones sindicales.

    Tercer caso: ANTHOC – Subdirectiva Municipal de Popayán

  1. 218. En su comunicación de 22 de mayo de 2015, el Gobierno envía las observaciones del hospital en relación con los alegatos que presenta ANTHOC – Subdirectiva Municipal de Popayán, por la supuesta violación de la convención colectiva de trabajo, el desmejoramiento de las condiciones laborales, el despido de trabajadores aforados sin la autorización judicial y la extinción de la organización sindical.
  2. 219. Según indica el hospital, la convención colectiva de trabajo suscrita con ANTHOC en 1994 está vigente y la organización sindical no se ha extinguido. El hospital indica asimismo que la mencionada convención colectiva de trabajo, si bien se aplica a los trabajadores oficiales no abarca en cambio a quienes están clasificados legalmente como empleados públicos. Con relación a la reclasificación de los trabajadores oficiales a empleados públicos, el hospital indica que se procedió a dar aplicación a las normas legales contenidas en la ley núm. 10, de 1990, ratificada por la ley núm. 100/93, normas de orden público y de obligatorio cumplimiento que no permiten concertación alguna para su cumplimiento. El artículo 26 de la ley núm. 10, de 1990, ley que organiza el sistema nacional de salud, establece que: i) los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera; ii) los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa, y iii) los trabajadores oficiales son quienes desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. El hospital también indica que las demandas de levantamiento de fuero sindical impetradas por el hospital se instauraron en razón del plan de reestructuración y no como consecuencia de la aplicación legal de la clasificación de los trabajadores oficiales para ajustarse a la ley núm. 10, de 1990.
  3. 220. Por último, en relación con el alegato según el cual el hospital se ha negado a aplicar la sentencia del Consejo de Estado que declaró nulo el acuerdo núm. 124, de 2001, mediante el cual la junta directiva del hospital reclasificó a los trabajadores oficiales, y en virtud del cual, dejando por fuera de los beneficios convencionales a más de 300 funcionarios, el Gobierno indica que la sentencia del Consejo de Estado declaró nulo dicho acuerdo por falta de competencia dado que corresponde al Congreso de la República por medio de la ley, a la Asamblea Departamental por medio de ordenanzas y al Concejo Municipal por medio de acuerdos, determinar la estructura de la administración.

    Cuarto caso: Sintraelecol – Subdirectiva Bolívar

  1. 221. El Gobierno señala que los alegatos tratan de hechos ocurridos hace dieciséis años e indica que en lugar de despidos, los trabajadores se acogieron a un plan de retiro voluntario avalado por el Ministerio del Trabajo. Asimismo, el Gobierno aclara que la Corte Suprema de Justicia confirmó las decisiones de instancias, dejando en firme la absolución dada a las electrificadoras y que en sus decisiones, la Corte no mencionó en ninguno de los apartados del fallo «que la imposibilidad del reintegro no exime a las electrificadoras del pago de la indemnización por despido...». Según el Gobierno, nada se menciona sobre este particular en las decisiones de casación.
  2. 222. Por otra parte, el Gobierno destaca que, durante y después de la privatización, han existido y permanecido vigentes y activas un total de ocho subdirectivas sindicales de Sintraelecol en la empresa (Atlántico, Magdalena, Bolívar, Cesar, La Guajira, Sucre, Córdoba y Magangué). Asimismo, entre estas ocho electrificadoras y la empresa, operó la figura jurídica de transferencia de activos, que en el campo laboral implicó sustitución patronal, es decir que se mantuvieron para los trabajadores todas las condiciones laborales pactadas entre Sintraelecol y cada una de las electrificadoras vigentes al momento de la privatización. Aunado a lo anterior, en 2011 se suscribieron siete convenciones colectivas de trabajo, período 2011-2015, con igual número de organizaciones sindicales, evidenciándose una permanencia sindical importante al interior de la compañía.
  3. 223. En su comunicación de 8 de marzo de 2016, el Gobierno destaca que el Comité de Libertad Sindical ha admitido que el derecho de huelga puede ser objeto de restricciones, incluso de prohibiciones cuando se trate de la función pública o de servicios esenciales e indica que el cese de actividades que la ANTHOC llevó a cabo a partir del 20 de agosto de 2013 en diferentes hospitales del país fue declarado ilegal por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia núm. SL11680-2014, dictada el 30 de julio de 2014. En dicha sentencia, la Corte recordó que los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, consagran el derecho a la seguridad social y determinan que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado, el que debe ser prestado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional entre otras, en las sentencias núms. CC C-473/94, CC C 450/95 y CC C-122/12, CC T-423/96, T-586/99, en las que la Corte concluyó que la huelga está expresamente prohibida para hospitales y clínicas, precisamente porque prestan el servicio público esencial de la salud.
  4. 224. En su sentencia, la Corte reconoció que, si bien hubo prestación de los servicios de urgencias y hospitalización en los distintos centros de salud, la organización sindical había desconocido los preceptos que prohíben la suspensión colectiva del trabajo en este sector, tratándose de un servicio público esencial. La Corte concluyó que hubo suspensión en los servicios que debieron prestar los distintos entes hospitalarios de manera permanente, oportuna y eficaz, habiéndose afectado la prestación del servicio esencial público de la salud respecto de aquellos usuarios que no pudieron ser atendidos en consulta externa y especializada, cirugías programadas, terapias físicas, odontología, rayos x, farmacia, facturación, en razón de la suspensión a que se vieron aquellos avocados por la convocatoria que promovió ANTHOC en franco desconocimiento de lo estatuido en el artículo 450 de la norma sustantiva laboral y artículo 56 de la Constitución Política que prohíbe la suspensión colectiva del trabajo en las entidades que prestan un servicio público esencial.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 225. El Comité observa que, en el presente caso, las organizaciones querellantes alegan que en el marco de procesos de reestructuración, liquidación y privatizaciones, varias entidades públicas llevaron a cabo actos de discriminación antisindical y violaron el derecho a la negociación colectiva, con miras a provocar la extinción de cuatro organizaciones sindicales afiliadas a la CUT: Sintraseguridad Social, ANTHOC – Seccional Cauca, ANTHOC – Subdirectiva Municipal de Popayán, y Sintraelecol – Subdirectiva Bolívar. Las organizaciones querellantes también presentaron alegatos en relación con la declaración de ilegalidad de un cese de actividades llevado a cabo por la ANTHOC en 2013 en diferentes hospitales del país.
  2. 226. El Comité observa que en relación con los cuatro casos, las organizaciones querellantes alegan que: i) las reestructuraciones, liquidaciones y privatizaciones de empresas públicas se llevaron a cabo sin haber consultado a las organizaciones sindicales afectadas y con el objetivo de hacer desaparecer las mismas, y que ii) si bien existen instituciones creadas para garantizar el respeto al derecho de sindicación, dichos organismos no están atentos a exigir a las empresas públicas la previa consulta con las organizaciones sindicales afectadas; no responden ágil y efectivamente a peticiones, querellas, demandas en torno a la discriminación antisindical y no cuentan con mecanismos eficientes para que los trabajadores afectados puedan hacer exigibles las prestaciones dejadas de percibir por desmejoramientos o despidos y las indemnizaciones por despidos injustos.
  3. 227. Al respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que la reestructuración, escisión y creación de nuevas empresas sociales del Estado es una facultad que tiene el Presidente de la República tal como lo establece la Constitución Política en su artículo 189, y que el Comité de Libertad Sindical no es competente para examinar los despidos de trabajadores tales como los derivados de los programas de ajuste estructural y flexibilización, por quiebra, cierre o fusión de empresas. En relación con la figura del fuero sindical, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que si bien constituye una protección de rango constitucional y que incluso en los procesos de reestructuración es necesario solicitar la autorización judicial para afectar el fuero sindical de los empleados públicos, se trata de una figura que está sujeta a restricciones, como en los procesos de reestructuración de las entidades públicas, aspecto que ha sido ampliamente estudiado por la jurisprudencia constitucional, la cual ha reconocido que las limitaciones a los derechos sindicales que sean consecuencia de procesos de esta naturaleza, deben ser razonables y proporcionados. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno destaca que la negociación entre las organizaciones sindicales de empleados públicos y las entidades públicas no es absoluta, estando excluidos de la negociación los asuntos que excedan el campo laboral, tales como la estructura organizacional, las plantas de personal, los procedimientos administrativos, la carrera administrativa, el régimen disciplinario y el régimen prestacional.
  4. 228. El Comité recuerda que sólo le corresponde pronunciarse sobre alegatos de programas y procesos de reestructuración o de racionalización económica, impliquen éstos o no reducciones de personal o transferencias de empresas o servicios del sector público al sector privado, en la medida en que hayan dado lugar a actos de discriminación o de injerencia antisindicales. En cualquier caso, debe lamentarse que en los procesos de racionalización y reducción de personal no se consulte o se intente llegar a un acuerdo con las organizaciones sindicales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 1079]. Observando que el Gobierno no se refiere en sus respuestas a la realización de consultas con las organizaciones querellantes u otras organizaciones sindicales concernidas en relación con las consecuencias de los programas de reestructuración, liquidación y privatizaciones de las cuatro entidades mencionadas en el presente caso, el Comité pide al Gobierno que, en el futuro, consulte a las organizaciones sindicales concernidas sobre las consecuencias de los programas de reestructuración en el empleo o racionalización en las condiciones de trabajo de los asalariados.
  5. 229. En lo que respecta al caso de Sintraseguridad Social y al alegato de que, de todos los trabajadores del instituto que habrían sido despedidos en 2006 en violación del fuero sindical y a quienes no se les permitió el ingreso a la empresa, solamente algunos directivos sindicales lograron el reintegro mediante decisiones judiciales, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que: i) un total de 535 trabajadores sindicalizados y no sindicalizados se acogieron a un plan de retiro consensuado que estaba dirigido a todos los trabajadores vinculados a la entidad el 28 de septiembre de 2012, salvo aquéllos que tuviesen calidad de prepensionados; ii) antes de finalizado el proceso de liquidación del instituto, el liquidador entregó al PARISS la reserva líquida que debería ser pagada a los trabajadores despedidos que hubieran ejercido la acción de reintegro y que el juez, ante la imposibilidad de ordenar el reintegro a una entidad que ya no existe, haya ordenado el pago de una indemnización; iii) el 8 de octubre de 2015, los representantes del PARISS, del SINTRAISS, un delegado de la Procuraduría General de la Nación, dos representantes de la OIT, los representantes de las Centrales Obreras, CGT, CUT, CTC y del Ministerio del Trabajo se reunieron en el seno de la CETCOIT y acordaron conciliar, entre otros, 18 procesos de reintegro de trabajadores (despedidos el 31 de marzo de 2015 con procesos activos de levantamiento de fuero) mediante el pago de una indemnización equivalente al pago de seis meses de salario; y revisar los casos de aquellos trabajadores a quienes por habérseles considerado pensionables, no se les había ofrecido el plan de retiro, y iv) en los meses de marzo a julio de 2016 tuvieron lugar varias reuniones entre los representantes del PARISS y la Procuraduría y Defensoría del Pueblo, en las que se acordó el pago de una bonificación para las personas involucradas en este proceso.
  6. 230. Al tiempo que observa con interés los acuerdos alcanzados con las centrales sindicales en el marco de la CETCOIT, el Comité constata que dichos acuerdos tenían como objeto los casos de aquellos trabajadores que estaban vinculados al instituto a 28 de septiembre de 2012 y que, por lo tanto, el acuerdo no parece haber tratado la situación de aquellos trabajadores que, según se alega, gozaban de fuero sindical y fueron despedidos de manera ilegal en 2006. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones respecto de la situación de los trabajadores que, según alegan las organizaciones querellantes, gozaban de fuero sindical y habrían sido despedidos de manera ilegal en 2006, y a quienes por lo tanto no pudo proponérseles el plan de retiro, por no haber estado vinculados al instituto a 28 de septiembre de 2012.
  7. 231. En relación con el caso de ANTHOC – Seccional Cauca, el Comité toma nota del alegato según el cual: i) los trabajadores amparados por fuero sindical fueron despedidos de la Dirección el 12 de diciembre de 2007 sin que el juez del trabajo hubiese autorizado el levantamiento del fuero sindical, razón por la cual el 12 de febrero de 2008 presentaron una reclamación administrativa ante dicha institución en aras de obtener el reintegro, y ii) mientras que a todos los empleados públicos inscritos en carrera administrativa se les otorgó una indemnización por la supresión de los cargos, dicha indemnización se negó a los empleados públicos vinculados en provisionalidad, algunos de ellos con más de treinta años de servicio, quienes interpusieron una queja administrativa ante el Ministerio del Trabajo de la cual nunca se obtuvo respuesta así como una acción de nulidad contra los actos administrativos la cual fue archivada. Al respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que la Dirección le informó que, revisadas las bases de datos, se pudo verificar que durante 2014 no se adelantaron querellas administrativas ni averiguaciones preliminares por quejas interpuestas por organizaciones sindicales. El Comité observa que no se desprende de las comunicaciones de las organizaciones querellantes que los trabajadores hayan reclamado ante la justicia por la falta de levantamiento del fuero sindical. El Comité observa asimismo que, si bien las organizaciones querellantes alegan que los trabajadores en provisionalidad no fueron indemnizados por la supresión de sus cargos, no indican que la falta de indemnización hubiese estado circunscrita a los trabajadores afiliados a un sindicato ni que la posible afiliación sindical de ciertos trabajadores en provisionalidad haya sido la razón por la que se les habría negado la indemnización. En estas condiciones, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.
  8. 232. En cuanto al caso de ANTHOC – Subdirectiva de Popayán, el Comité observa que las organizaciones querellantes alegan que: i) mediante el acuerdo núm. 124, de 24 de agosto de 2001, la junta directiva del hospital reclasificó a los trabajadores oficiales del hospital, dejándolos sin los beneficios establecidos en una convención colectiva de trabajo firmada en 1994; ii) dicha reclasificación tenía como objetivo afectar la existencia de la organización sindical sobre todo si se considera que tras dejar de aplicar la convención colectiva de trabajo, el hospital despidió a 116 trabajadores, todos miembros del sindicato y a quienes no se les ha indemnizado por despido injusto o supresión de cargos; iii) si bien la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia emitida el 26 de julio de 2012 declaró nulo el mencionado acuerdo núm. 124, de 24 de agosto de 2001, hasta la fecha el hospital se ha negado a aplicar la misma, y iv) el 6 de febrero de 2013 la ANTHOC – Subdirectiva Municipal de Popayán, presentó por estos hechos una querella administrativa laboral ante el Ministerio del Trabajo, la cual fue archivada al declararse el Ministerio del Trabajo incompetente para conocer del caso.
  9. 233. Al respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno transmite las observaciones del hospital, según las cuales: i) la organización sindical no se ha extinguido y la convención colectiva de trabajo suscrita con ANTHOC en 1994 está vigente pero sólo se aplica a los trabajadores oficiales ya que no es posible hacerlo a quienes están clasificados legalmente como empleados públicos; ii) con relación a la reclasificación de los trabajadores en oficiales y empleados públicos, se procedió a dar aplicación a las normas legales contenidas en la ley núm. 10, de 1990, ratificada por la ley núm. 100/93, normas de orden público y de obligatorio cumplimiento que no permiten concertación alguna para su cumplimiento, y iii) el Consejo de Estado declaró nulo el acuerdo núm. 124, de 24 de agosto de 2001, de la junta directiva del hospital por falta de competencia, dado que corresponde al Congreso de la República por medio de la ley, a la Asamblea Departamental por medio de ordenanzas y al Concejo Municipal por medio de acuerdos, determinar la estructura de la administración. Al tiempo que toma nota de las observaciones del Gobierno, el Comité observa que éste no ha respondido al alegato relativo a la negativa del hospital a aplicar la sentencia emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y le pide que lo haga. En relación con la situación de más de un centenar de trabajadores, supuestamente todos miembros del sindicato que, según se alega, fueron despedidos sin que se les haya pagado indemnización por despido injusto o supresión de cargos, el Comité pide a las organizaciones querellantes que especifiquen el nombre de los mismos de manera que el Gobierno pueda enviar sus observaciones al respecto.
  10. 234. En relación con el caso de Sintraelecol – Subdirectiva Bolívar, el Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan que: i) en el proceso de privatización de las electrificadoras estatales entre 1998 y 2000 se establecieron planes de retiros voluntarios engañosos, cuando en realidad se trató de despidos injustos e ilegales; ii) las electrificadoras omitieron el trámite establecido en la convención colectiva de trabajo para el despido de los trabajadores, por lo que acudieron a la jurisdicción laboral para pedir el reintegro, y iii) en su sentencia, la Corte Suprema de Justicia desconoció la convención colectiva de trabajo y determinó que siendo imposible el reintegro en razón a la inexistencia de los cargos, correspondía a las electrificadoras el pago de la indemnización por despido, pago que no se ha realizado a la fecha. Al respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que: i) se trata de hechos ocurridos hace dieciséis años, y que las electrificadoras no despidieron a los trabajadores, sino que éstos se acogieron a un plan de retiro voluntario avalado por el Ministerio del Trabajo, y ii) en su sentencia, la Corte Suprema de Justicia no mencionó en ninguno de los apartados del fallo que la imposibilidad del reintegro no eximía a las electrificadoras del pago de una indemnización convencional por despido. El Comité observa que mientras que las organizaciones querellantes alegan que, en su sentencia, la Corte Suprema de Justicia no tomó en cuenta la convención colectiva de trabajo que regulaba los motivos de despido, el Gobierno manifiesta que la Corte consideró que las cláusulas de la convención colectiva de trabajo no eran aplicables al tratarse de un retiro voluntario. El Comité observa, por lo tanto, que se trata de una cuestión relativa a la aplicabilidad de las cláusulas en materia de despido de una convención colectiva de trabajo y, siendo que corresponde a los órganos jurisdiccionales a nivel nacional pronunciarse al respecto, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
  11. 235. En cuanto a los alegatos relacionados con la declaración de ilegalidad de un cese de actividades llevado a cabo por ANTHOC, el Comité toma nota de que: i) las organizaciones querellantes y el Gobierno indican que si bien el Tribunal de Primera Instancia no declaró la ilegalidad del cese ya que consideró que el cese de actividades llevado a cabo a partir del 20 de agosto de 2013 en diferentes hospitales del país no afectó la prestación de los servicios de salud, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en una sentencia dictada el 30 de julio de 2014 recordó que los artículos 48 y 49 de la Constitución Política determinan que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado, el que debe ser prestado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y que tal como lo reiteró la Corte Constitucional en las sentencias núms. CC C-473/94, CC C-450/95 y CC C-122/12, CC T-423/96 y T-586/99, la huelga está expresamente prohibida para hospitales y clínicas, precisamente porque prestan el servicio público esencial de la salud; ii) las organizaciones querellantes indican que con posterioridad a la declaratoria de ilegalidad por parte de la Corte Suprema de Justicia, los miembros de ANTHOC se encuentran en un latente riesgo, pues los diversos empleadores pueden iniciar procesos disciplinarios selectivos contra dirigentes sindicales para buscar sanciones como suspensiones o despidos de trabajadores; iii) recordando la sentencia de la Corte Constitucional núm. C-796/2014, (en la que exhortó al Poder Legislativo a que, en el término de dos años aborde la cuestión del derecho de huelga en este sector específico de hidrocarburos), las organizaciones querellantes piden que se tomen medidas para que se adecúe la legislación en el sentido de que se cree un servicio mínimo en el marco de las huelgas que se celebren en las empresas que prestan servicios públicos esenciales en sentido estricto, y que no se inicien ni se tramiten procesos disciplinarios por ejercer el derecho de huelga o de protesta, y iv) por su parte, el Gobierno destaca que el Comité de Libertad Sindical ha admitido que el derecho de huelga puede ser objeto de restricciones, incluso de prohibiciones cuando se trate de la función pública o de servicios esenciales.
  12. 236. El Comité observa que los alegatos se refieren al sector de la salud, y recuerda que el derecho de huelga puede limitarse o prohibirse en el sector hospitalario, considerado como servicio esencial [véase Recopilación, op. cit., párrafo 585]. Por otro lado, al tiempo que toma nota del alegato según el cual, con posterioridad a la declaratoria de ilegalidad de huelga por parte de la Corte Suprema de Justicia, los miembros de ANTHOC se encuentran en un latente riesgo, pues los diversos empleadores pueden iniciar procesos disciplinarios selectivos contra dirigentes sindicales para buscar sanciones como suspensiones o despidos de trabajadores, el Comité observa que las organizaciones querellantes no han alegado que hayan tenido lugar suspensiones o despidos con posterioridad a la declaratoria de ilegalidad de la huelga ocurrida hace tres años. En estas condiciones, al tiempo que recuerda que cuando el derecho de huelga ha sido limitado o suprimido en empresas o servicios considerados esenciales, los trabajadores deben gozar de una protección adecuada, de suerte que se les compensen las restricciones impuestas a su libertad de acción durante los conflictos que puedan surgir en dichas empresas o servicios [véase Recopilación, op. cit., párrafo 595], el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 237. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que, en el futuro, consulte a las organizaciones sindicales concernidas sobre las consecuencias de los programas de reestructuración en el empleo o racionalización en las condiciones de trabajo de los asalariados;
    • b) el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones respecto de la situación de los trabajadores que, según alegan las organizaciones querellantes, gozaban de fuero sindical y habrían sido despedidos de manera ilegal en 2006, y a quienes por lo tanto no pudo proponérseles el plan de retiro, por no haber estado vinculados al instituto a 28 de septiembre de 2012, y
    • c) el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con la negativa del hospital a aplicar la sentencia emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Asimismo, en relación con la situación de más de un centenar de trabajadores, supuestamente todos miembros del sindicato que, según se alega, fueron despedidos sin que se les haya pagado indemnización por despido injusto o supresión de cargos, el Comité pide a las organizaciones querellantes que especifiquen el nombre de los mismos de manera que el Gobierno pueda enviar sus observaciones al respecto.
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