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Informe provisional - Informe núm. 386, Junio 2018

Caso núm. 3183 (Burundi) - Fecha de presentación de la queja:: 28-DIC-15 - En seguimiento

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Alegatos: la organización querellante alega el despido antisindical y la suspensión de los contratos de trabajo de los miembros de la junta directiva del sindicato de la empresa de telecomunicaciones

  1. 149. El Comité examinó este caso, relativo a la queja presentada por la Confederación de Sindicatos Libres de Burundi (CSB), en su reunión de marzo de 2017 y, en esa ocasión, presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 381.er informe, párrafos 125 a 139, aprobado por el Consejo de Administración en su 329.ª reunión (marzo de 2017)].
  2. 150. Ante la falta de respuesta por parte del Gobierno, el Comité tuvo que aplazar el examen del caso en dos ocasiones. En su reunión de marzo de 2018, el Comité lamentó la ausencia persistente de cooperación y comunicó al Gobierno que presentaría un informe sobre el fondo de la cuestión en su próxima reunión, aunque las informaciones u observaciones solicitadas no se hubieran recibido a tiempo. El Gobierno proporcionó información sumaria el 20 de abril de 2018.
  3. 151. En ausencia de informaciones sustanciales y habida cuenta del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, el Comité ha solicitado a sus representantes que encuentren a los miembros de la delegación gubernamental en ocasión de la 107.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (mayo-junio de 2018), con miras a obtener informaciones detalladas sobre las medidas tomadas en relación con el presente caso.
  4. 152. Burundi ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 153. En su anterior examen del caso en marzo de 2017, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 381.er informe, párrafo 139]:
    • a) el Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya respondido a los alegatos de la organización querellante, pese a que en reiteradas ocasiones se lo instó a ello, incluso mediante un llamamiento urgente, y le solicita que responda a la mayor brevedad;
    • b) el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo sin demora una investigación independiente en relación con los alegatos relativos, en particular, a la suspensión de los Sres. Alain Christophe Irakiza, Martin Floris Nahimana, Bernard Mdikabandi y de la Sra. Bégnigne Nahimana. En caso de constatarse la comisión de actos de discriminación sindical, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas de reparación necesarias, incluido el reintegro de los trabajadores afectados sin pérdida de salarios. El Comité solicita al Gobierno que le informe acerca de todas las medidas adoptadas a tal efecto y de sus resultados. Del mismo modo, le pide que facilite información completa sobre la situación del Sr. Alexis Bizimana y que, en su caso, adopte las medidas de reparación necesarias, y
    • c) el Comité pide al Gobierno que solicite informaciones de las organizaciones de empleadores concernidas, a fin de poder disponer de su punto de vista, así como del punto de vista de la empresa en cuestión, sobre los asuntos en instancia.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 154. En su comunicación de fecha 20 de abril de 2018, el Gobierno se limita a recordar la implicación, desde 2015, del Comité Nacional de Diálogo Social (CNDS), que consideró que las medidas de suspensión denunciadas «no eran oportunas» y que la cuestión había sido llevada ante los tribunales. Según el Gobierno, los trabajadores obtuvieron un fallo favorable en primera instancia y en apelación, pero el empleador acudió más tarde al Tribunal Supremo que todavía no ha dictado su decisión.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 155. El Comité lamenta profundamente que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentó la queja, el Gobierno no haya proporcionado información precisa en respuesta a los alegato presentados por la organización querellante, pese a que en reiteradas ocasiones se le instó, incluso mediante llamamientos urgentes, a que las presentara.
  2. 156. El Comité recuerda al Gobierno que el objetivo de todo el procedimiento instituido por la Organización Internacional del Trabajo para examinar las quejas de vulneración de la libertad sindical es velar por el respeto de esa libertad de jure y de facto. El Comité está convencido de que, si bien el procedimiento protege a los gobiernos contra las acusaciones infundadas, éstos deberán reconocer a su vez la importancia que tiene presentar, con vistas a un examen objetivo, respuestas detalladas y precisas sobre los alegatos formulados contra ellos [véase primer informe del Comité, párrafo 31].
  3. 157. El Comité recuerda que los alegatos de la CSB se refieren a la suspensión y al despido de representantes sindicales del sindicato SYTCOM en el marco de la fusión de dos empresas de telecomunicaciones en Burundi, con motivo de la cual se procedió a una reducción de personal. Las personas concernidas por la medida de suspensión son los Sres. Alain Christophe Irakiza, Martin Floris Nahimana, Bernard Mdikabandi y la Sra. Bégnigne Nahimana. Según la organización querellante, esta medida se suma al despido improcedente de un miembro de la junta directiva de SYTCOM, Sr. Alexis Bizimana.
  4. 158. El Comité toma nota de que, en su comunicación de fecha 20 de abril de 2018, el Gobierno indica sin más precisiones, que el Tribunal del Trabajo y la Corte de Apelación dictaron sentencias favorables a los trabajadores concernidos y que el asunto se encuentra ante el Tribunal Supremo. Lamentando la ausencia de información detallada por parte del Gobierno, el Comité pide a este último que proporcione una copia de las decisiones emitidas por las jurisdicciones concernidas, así como de la decisión pendiente del Tribunal Supremo e invita a la organización querellante a que proporcione toda información complementaria de la cual podría disponer. El Comité pide al Gobierno que comunique informaciones precisas sobre la situación de los Sres. Alain Christophe Irakiza, Martin Floris Nahimana, Bernard Mdikabandi y de la Sra. Bégnigne Nahimana, así como sobre la situación del Sr. Alexis Bizimana, y que, en su caso, tome las medidas de reparación necesarias, incluido el reintegro de los trabajadores afectados.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 159. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya respondido de manera precisa a los alegatos de la organización querellante, pese a que en reiteradas ocasiones se lo instó a ello, incluso mediante llamamientos urgentes;
    • b) el Comité pide al Gobierno que proporcione una copia de las decisiones emitidas por las jurisdicciones concernidas, así como de la decisión pendiente del Tribunal Supremo e invita a la organización querellante a que proporcione toda información complementaria de la cual podría disponer. El Comité pide al Gobierno que comunique información precisa sobre la situación de los Sres. Alain Christophe Irakiza, Martin Floris Nahimana, Bernard Mdikabandi y de la Sra. Bégnigne Nahimana, así como sobre la situación del Sr. Alexis Bizimana, y que, en su caso, tome las medidas de reparación necesarias, incluido el reintegro de los trabajadores afectados, y
    • c) el Comité pide nuevamente al Gobierno que solicite informaciones de las organizaciones de empleadores concernidas, a fin de poder disponer de su punto de vista, así como del punto de vista de la empresa en cuestión, sobre los asuntos en instancia.
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