Alegatos: uso desproporcionado de la fuerza contra trabajadores huelguistas por parte de la policía; detención arbitraria de afiliados y dirigentes de la TEAM; despido injustificado de nueve trabajadores, entre ellos dirigentes de la TEAM que organizaron una huelga y participaron en la misma. Las organizaciones querellantes informan de que, pese a haberse pronunciado una sentencia judicial definitiva a su favor, los trabajadores despedidos no han sido reintegrados en sus puestos tras más de diez años desde su despido
- 252. El Comité examinó este caso (presentado en abril de 2014) por última vez en su reunión de octubre de 2019, en la que presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 391.er informe, párrafos 385 a 412, aprobado por el Consejo de Administración en su 337.ª reunión (octubre-noviembre de 2019)] .
- 253. La Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) aportó información adicional en una comunicación de fecha 18 de mayo de 2021.
- 254. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 31 de enero de 2021.
- 255. La República de Maldivas ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso- 256. En su examen anterior del caso, realizado en octubre de 2019, el Comité formuló las recomendaciones siguientes sobre las cuestiones que seguían pendientes [véase 391.er informe, párrafo 412]:
- a) el Comité lamenta profundamente que, no obstante el tiempo transcurrido desde la presentación de la queja en abril de 2014, el Gobierno todavía no haya respondido a los alegatos de las organizaciones querellantes, a pesar de que se le ha solicitado en numerosas ocasiones que remita sus comentarios y observaciones sobre el caso. Una vez más, el Comité insta firmemente al Gobierno que le comunique sin más dilación sus observaciones sobre los alegatos formulados por las organizaciones querellantes y que se muestre más cooperativo en el futuro. Asimismo, le recuerda nuevamente que tiene la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina;
- b) una vez más, el Comité insta firmemente al Gobierno a que realice una investigación independiente sobre los motivos del arresto y detención de los afiliados de la Asociación de Empleados del Turismo de Maldivas (TEAM) en las tres ocasiones mencionadas (diciembre de 2008, abril de 2009 y mayo de 2013) y, en caso de que se demuestre que estas personas fueron arrestadas como consecuencia de sus actividades sindicales, a que exija que los responsables asuman responsabilidades y a que tome las medidas necesarias para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas a fin de que en el futuro no se recurra al arresto y la detención de los sindicalistas por motivos relacionados con sus actividades sindicales. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas adoptadas a este respecto;
- c) el Comité espera que los procesos civiles pendientes relativos al despido de dirigentes de la TEAM en el hotel A concluyan sin demora y confía en que, a la hora de adoptar una decisión al respecto, el Tribunal Supremo tome en consideración los principios de libertad sindical y las conclusiones anteriores del Comité sobre este caso. Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que el Tribunal de Empleo declaró por primera vez la ilegalidad de dichos despidos, el Comité espera que los trabajadores despedidos sean reintegrados y perciban sus sueldos con efecto retroactivo, e insta al Gobierno a que adopte medidas destinadas a reunir a la dirección de la empresa y a los trabajadores afectados con miras a resolver los problemas de este caso que tanto tiempo llevan pendientes. El Comité pide al Gobierno que le proporcione una copia del fallo que pronuncie el Tribunal Supremo y que lo mantenga informado de cualquier evolución de la situación;
- d) el Comité insta una vez más al Gobierno a que realice una investigación independiente sobre los alegatos formulados en relación con el uso excesivo de la fuerza por parte de la policía contra los trabajadores del hotel A, y a que se asegure de que se impartan instrucciones adecuadas a fin de que estas situaciones no vuelvan a ocurrir en el futuro. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de todas las medidas que se adopten a este respecto;
- e) el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de asegurar que el procedimiento judicial relativo a los alegatos de despido improcedente en los hoteles B y C se resuelva con toda prontitud, a fin de evitar retrasos poco razonables, y que las decisiones sean aplicadas rápida y cabalmente por las partes interesadas. El Comité confía en que, pese al tiempo transcurrido desde la presentación de los alegatos, los tribunales puedan imponer vías de recurso adecuadas; el reintegro es la opción preferida, pero, de no ser posible por motivos objetivos e imperiosos, los trabajadores deberían percibir al menos una indemnización conveniente;
- f) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que el sindicato del hotel C pueda ejercer libremente sus actividades sindicales legítimas, en particular el derecho a organizar reuniones y exponer pancartas sindicales, sin injerencia alguna por parte de la dirección de la empresa, y que los dirigentes sindicales despedidos puedan tener la posibilidad razonable de ponerse en contacto con los afiliados y de acceder a los locales, a fin de poder ejercer sus funciones de representación. El Comité invita nuevamente al Gobierno a que tienda una mano a las partes y alienta a todos a entablar negociaciones colectivas de buena fe con el fin de crear y mantener relaciones laborales armónicas y evitar conflictos laborales. El Comité pide asimismo al Gobierno que imparta todas las instrucciones necesarias a fin de asegurar que las fuerzas policiales no sean utilizadas como instrumento de intimidación o vigilancia contra los sindicalistas, y que lo mantenga informado de las acciones adoptadas o previstas al respecto;
- g) en cuanto a los alegatos anteriores relativos específicamente a este caso, el Comité pide al Gobierno que solicite información a las organizaciones de empleadores interesadas a fin de conocer su punto de vista, así como el de las empresas pertinentes, con respecto a las cuestiones que están siendo abordadas;
- h) por último, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas legislativas y de ejecución necesarias, en consulta con los interlocutores sociales interesados, a fin de velar por que la protección de los derechos sindicales, en particular el derecho a la libertad de reunión y la protección contra la discriminación antisindical, queden plenamente garantizados en la legislación y en la práctica. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos del presente caso, e
- i) observando que el Gobierno expresó la necesidad de obtener asistencia técnica por parte de la OIT, el Comité confía en que el Gobierno estará en condiciones de recurrir a la misma en un futuro próximo.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 257. En su comunicación de fecha 31 de enero de 2021, el Gobierno manifiesta que la información facilitada se refiere a los alegatos relativos al uso desproporcionado de la fuerza contra los trabajadores huelguistas por la policía, el arresto y detención reiterados de dirigentes de la Asociación de Empleados del Turismo de Maldivas (TEAM), su despido improcedente, y el incumplimiento de la decisión judicial por la que se ordenaba su reintegro sin pérdida de salario, y hace referencia a hechos que tuvieron lugar entre noviembre de 2008 y mayo de 2013. El Gobierno señala que dicha información se basa en investigaciones fácticas realizadas por el Ministerio de Desarrollo Económico, en colaboración con la Fiscalía General.
- 258. En lo que concierne a los alegatos sobre el uso desproporcionado de la fuerza contra los trabajadores huelguistas, el Gobierno indica que, según la información obtenida por el Ministerio sobre los incidentes a los que hacen referencia los alegatos, varios trabajadores en las instalaciones del hotel A fueron a la huelga el 28 de noviembre de 2008. El Gobierno indica que el empleador recurrió al servicio de policía de Maldivas el 30 de noviembre de 2008 a fin de garantizar la seguridad de los demás trabajadores y los huéspedes que se alojaban en el hotel. Según la información recibida, se produjo un enfrentamiento inicial entre los trabajadores huelguistas y los agentes de policía cuando estos últimos trataron de expulsar a algunos de los trabajadores de las instalaciones del hotel. La situación no se resolvió hasta que el Gobierno, por conducto de la Oficina del Presidente, intervino como «mediador» entre las partes en el conflicto.
- 259. El Gobierno destaca que, según la información trasmitida por el servicio de policía de Maldivas, los agentes de policía utilizaron la fuerza de conformidad con las normas en vigor sobre el uso de la fuerza, que estipulan que debe usarse solo cuando sea necesario y de forma proporcionada, y señaló que no hubo arrestos en esa ocasión. Indica que el servicio de policía de Maldivas es un órgano civil sujeto a la Ley núm. 5/2009 (Ley de Policía) cuyo mandato consiste, entre otras cosas, en hacer cumplir la ley. Asimismo, tiene la obligación de velar por la seguridad, proteger la propiedad y mantener la ley y el orden, y las actuaciones de los agentes del servicio de policía de Maldivas son supervisadas por varias instituciones, como la Comisión Nacional de Integridad (la entonces Comisión de Integridad de la Policía), establecida en 2015, la Comisión de Derechos Humanos de Maldivas (HRCM, por sus siglas en inglés), y comisiones parlamentarias. Tanto la Comisión Nacional de Integridad como la HRCM son instituciones independientes establecidas por ley y actúan como órganos de vigilancia de las medidas ejecutivas, incluidas las decisiones adoptadas por el servicio de policía de Maldivas. Según el Gobierno, la HRCM investigó el incidente en presencia del asesor jurídico del empleador, los trabajadores huelguistas y los agentes de policía al mando que se encontraban en el lugar de los hechos. La investigación fue llevada a cabo por la HRCM sobre la base de las quejas presentadas a la Comisión por las lesiones sufridas por algunos huelguistas durante los enfrentamientos entre estos y los agentes de policía que intervinieron. Las conclusiones de la HRCM indicaron que el servicio de policía de Maldivas hizo uso de la fuerza para controlar los disturbios resultantes del enfrentamiento entre los agentes de policía y los trabajadores.
- 260. Por último, el Gobierno afirma que el servicio de policía de Maldivas ha emprendido reformas en cuanto al uso de la fuerza durante protestas y disturbios. Se ha formulado un plan estratégico con la misión renovada de ofrecer centros de derechos humanos de confianza y un servicio de policía colaborativo. El Parlamento aprobó un nuevo proyecto de ley de policía el 6 de diciembre de 2020, el cual tiene por objeto mejorar la gobernanza y la rendición de cuentas de la policía mediante un cambio hacia un servicio policial democrático y orientado a la comunidad.
- 261. Respecto de los alegatos de arrestos y detenciones arbitrarios de afiliados y dirigentes de la TEAM, el Gobierno indica que: i) no se realizaron arrestos durante la huelga ni los posteriores disturbios de noviembre de 2008; ii) en otro incidente no relacionado con la huelga de noviembre de 2008, el gerente general del hotel A fue brutalmente atacado por un grupo de trabajadores del hotel el 13 de abril de 2009; iii) tras la investigación inicial realizada por el servicio de policía de Maldivas, se arrestó a nueve trabajadores del hotel en conexión con el ataque para interrogarlos y seguir investigando. Estos nueve trabajadores eran afiliados de la TEAM que también habían participado en la huelga de noviembre y diciembre de 2008; iv) el 23 de noviembre de 2009, una vez finalizada su investigación, el servicio de policía de Maldivas remitió el caso de uno de los trabajadores arrestados a la Fiscalía General para su procesamiento penal. El veredicto del tribunal penal fue que no había pruebas suficientes para declarar culpable al trabajador, y v) el 23 de mayo de 2013, tres de los trabajadores despedidos fueron arrestados por tratar de entrar en propiedad privada sin autorización (hotel A). Según el empleador, en el momento del arresto, varias personas no identificadas acompañaban a los tres trabajadores despedidos. La policía investigó el caso y, tras consultar a la Fiscalía General, el caso fue archivado por el servicio de policía de Maldivas hasta que se pudiera obtener más información. No ha habido ninguna evolución respecto de dicha investigación hasta la fecha. Aunque las organizaciones querellantes han tratado de justificar que el objeto del viaje no autorizado en el transbordador del hotel era reintegrarse en su empleo de conformidad con la orden judicial, el empleador ha declarado que los trabajadores aún no habían sido reintegrados en ese momento y que el tribunal no había autorizado a los trabajadores a irrumpir en las instalaciones del hotel.
- 262. El Gobierno subraya que en todos los casos de arresto y detención se han respetado los derechos constitucionales de las personas concernidas, incluido el derecho de comparecer ante un juez de un tribunal penal para determinar la validez del arresto. Según el Gobierno, los alegatos relativos al arresto y la posterior orden dictada por el tribunal penal de poner en libertad a ocho personas arrestadas el 13 de abril de 2009 (una persona permaneció en prisión preventiva durante nueve días) y el arresto y la detención durante tres días del vicepresidente de la TEAM el 14 de abril de 2009 deberían examinarse en el contexto de las disposiciones penales. Según el Gobierno, ninguna de las personas arrestadas permaneció en prisión preventiva sin la correspondiente orden judicial, de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable. Por consiguiente, no puede determinar que el arresto de los activistas de la TEAM fuera una operación ilícita inspirada por un designio antisindical.
- 263. El Gobierno se refiere asimismo a las importantes reformas acometidas en el sistema de justicia penal en los últimos quince años. Se promulgó la Ley núm. 9/2014 (Código Penal de Maldivas), que constituye la versión enmendada y ampliada del anterior Código Penal. Las normas de procedimiento penal fueron revisadas y refundidas mediante la promulgación de la Ley núm. 12/2016 (Ley de Procedimiento Penal). Dicha ley establece las normas que rigen el arresto, la investigación, el procesamiento y la celebración de juicios de carácter penal, lo que contribuye a garantizar la protección y la preservación de los derechos constitucionales por todas las instituciones del Estado.
- 264. En cuanto al alegato sobre el despido improcedente de nueve trabajadores, entre ellos dirigentes de la TEAM, por organizar una huelga y participar en la misma, y de incumplimiento de la decisión judicial por la que se ordenaba su reintegro sin pérdida de salario y el pago de indemnizaciones, el Gobierno indica que, según la información obtenida por el Ministerio de las autoridades competentes y la información facilitada por el empleador respecto de los alegatos, los nueve trabajadores presentaron demandas ante el Tribunal de Empleo, el cual vio todas las causas y dictó sentencia. Asimismo, el Gobierno señala que, de los trabajadores que presentaron las nueve demandas: i) cinco no regresaron al trabajo después de ser readmitidos y no se han registrado nuevas demandas, por lo que el empleador ha considerado que rechazan el reintegro y renuncian a su empleo; ii) tres firmaron acuerdos extrajudiciales privados que resolvían el conflicto y retiraron todas las demandas contra el empleador, y iii) un caso se resolvió mediante la decisión dictada por el Tribunal Supremo sobre un recurso de apelación.
- 265. El Gobierno indica que no apoya ni respalda, en forma alguna, el despido de trabajadores como medida de represalia, tal como se alega en la queja, y que ni el Gobierno ni el Tribunal de Empleo pudieron ratificar las quejas de discriminación antisindical respecto de la terminación de la relación de trabajo presentadas por las organizaciones querellantes. Además, el Gobierno declara que no ha podido constatar que no se hayan ejecutado sentencias judiciales relativas a alguno de los casos que figuran en la queja.
C. Información adicional de las organizaciones querellantes
C. Información adicional de las organizaciones querellantes- 266. Mediante comunicación de fecha 18 de mayo de 2021, las organizaciones querellantes proporciona nueva información con respecto al caso y alegan que no ha habido progreso en ninguno de los casos relativos al hotel A, al hotel B y al hotel C, respectivamente.
- 267. En el caso del hotel A, las organizaciones querellantes indican que el Tribunal Supremo confirmó la decisión del Tribunal Superior de Justicia de noviembre de 2016, según la cual el reintegro no requiere que los trabajadores regresen al mismo lugar de trabajo, debido a que se habría perdido la «confianza» en la relación entre el empleador y los trabajadores. No es posible iniciar ninguna otra acción legal.
- 268. En el caso del hotel B, las organizaciones querellantes indican que, en su sentencia de febrero de 2021, el Tribunal Supremo confirmó la decisión del Tribunal Superior en relación con el despido injustificado, pero anuló la decisión original del Tribunal de Empleo que ordenaba el reintegro y el pago de una indemnización (se adjuntó la sentencia del Tribunal Supremo a los alegatos adicionales). El Tribunal Supremo consideró que, aunque no había base para la desvinculación de los trabajadores despedidos, el pago recibido por dichos trabajadores en lugar del preaviso fue una indemnización suficiente. Las organizaciones querellantes indican además que solicitarán la revisión judicial de la sentencia del Tribunal Supremo en el caso del hotel B.
- 269. Además, las organizaciones querellantes alegan que: i) no ha habido ninguna investigación independiente sobre el uso de la fuerza policial y la detención de afiliados de la TEAM (en diciembre de 2008; abril de 2009; mayo de 2013) y que la amenaza de detención en respuesta a las actividades sindicales sigue creando un clima de miedo en los hoteles de todo Maldivas; ii) todavía no existe una legislación en el país que garantice el derecho a la libertad de reunión y la protección contra la discriminación antisindical, a pesar de la asistencia técnica y la orientación constantes de la OIT en esta materia, y iii) en estas circunstancias, el estatus de las organizaciones sindicales como la TEAM se basa en su registro como asociación en virtud de la Ley de Asociaciones (2003), lo que significa que los empleadores no están obligados a reconocer a estos sindicatos o a participar en la negociación colectiva.
D. Conclusiones del Comité
D. Conclusiones del Comité- 270. El Comité recuerda que el presente caso hace referencia a hechos que tuvieron lugar entre noviembre de 2008 y mayo de 2013 en un hotel (hotel A), y que en él se presentan alegatos sobre el uso desproporcionado de la fuerza contra los trabajadores huelguistas por la policía, el arresto y detención reiterados de dirigentes de la TEAM, su despido y el incumplimiento de la decisión judicial por la que se ordenaba su reintegro sin pérdida de salario. En el caso también se presentan alegatos de discriminación antisindical en otros dos establecimientos hoteleros (hoteles B y C).
- 271. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Gobierno. Observa que dicha información corresponde a los hechos que tuvieron lugar entre noviembre de 2008 y mayo de 2013 en el contexto del hotel A y, por consiguiente, no abarca los alegatos relativos a los hoteles B y C. En consecuencia, el Comité toma nota de que la respuesta del Gobierno solo aborda las recomendaciones b), c) y d) supra.
- 272. El Comité también toma debida nota de la información actualizada proporcionada por la organización querellante con fecha 18 de mayo de 2021 y de los alegatos referidos a que no ha habido progreso en ninguno de los casos relativos a los hoteles A, B y C.
- 273. En lo referente a los motivos del arresto y la detención de los afiliados de la TEAM en el hotel A (recomendación b)), el Comité recuerda que, en el presente caso, los dirigentes sindicales fueron presuntamente arrestados y detenidos a raíz de sus actividades sindicales, al menos en dos ocasiones: la primera en el marco de una huelga organizada para defender los intereses profesionales de los trabajadores, y la segunda cuando intentaron protestar contra el hecho de que el empleador se negaba desde hacía mucho tiempo a aplicar la decisión judicial por la cual se ordenaba el reintegro de los trabajadores después de su despido ilegal.
- 274. El Comité observa que el Gobierno impugna los alegatos de las organizaciones querellantes y declara que: i) no se realizaron arrestos durante la huelga ni los posteriores disturbios de noviembre de 2008; ii) en otro incidente no relacionado con la huelga de noviembre de 2008, el gerente general del hotel A fue brutalmente atacado por un grupo de trabajadores del hotel el 13 de abril de 2009; iii) tras la investigación inicial realizada por el servicio de policía de Maldivas, se arrestó a nueve trabajadores del hotel en conexión con el ataque para interrogarlos y seguir investigando. Estos nueve trabajadores eran afiliados de la TEAM que también habían participado en la huelga de noviembre y diciembre de 2008, y iv) el 23 de noviembre de 2009, una vez finalizada su investigación, el servicio de policía de Maldivas remitió el caso de uno de los trabajadores arrestados a la Fiscalía General para su procesamiento penal. El veredicto del tribunal penal fue que no había pruebas suficientes para declarar culpable al trabajador. Posteriormente, el 23 de mayo de 2013, tres de los trabajadores despedidos fueron arrestados por intentar entrar en propiedad privada sin autorización (hotel A). Según el empleador, en el momento del arresto, varias personas no identificadas acompañaban a los tres trabajadores despedidos. La policía investigó el caso y, tras consultar a la Fiscalía General, el caso fue archivado por el servicio de policía de Maldivas hasta que se pudiera obtener más información. No ha habido ninguna evolución respecto de dicha investigación hasta la fecha. Aunque las organizaciones querellantes han tratado de justificar que el objeto del viaje no autorizado en el transbordador del hotel era reintegrarse en su empleo de conformidad con la orden judicial, el empleador ha declarado que los trabajadores aún no habían sido reintegrados en ese momento y que el tribunal no había autorizado a los trabajadores a irrumpir en las instalaciones del hotel.
- 275. Por lo que respecta a las recomendaciones anteriores del Comité b) y d) al Gobierno relativas al hotel A para que lleve a cabo una investigación independiente sobre las alegaciones de que los miembros del TEAM fueron detenidos en tres ocasiones (en diciembre de 2008; abril de 2009; mayo de 2013) debido a sus actividades sindicales y sobre las alegaciones de que la policía hizo un uso excesivo de la fuerza, el Comité toma nota de las recientes alegaciones de la organización querellante según las cuales no hubo ninguna investigación independiente y que la amenaza de detención en respuesta a las actividades sindicales sigue creando un clima de miedo en los hoteles de todo Maldivas. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Gobierno de que, según el Servicio de Policía de Maldivas, el personal policial hizo uso de la fuerza de acuerdo con las normas vigentes y que no se produjeron detenciones en esa ocasión. El Gobierno añade que la HRCM, creada en 2015, que actúa como órgano de vigilancia independiente de la acción ejecutiva, incluidas las decisiones del Servicio de Policía de Maldivas, investigó el incidente sobre la base de las quejas que se le presentaron en relación con las lesiones sufridas por algunos de los trabajadores en huelga durante los enfrentamientos que se produjeron con los agentes de policía que intervinieron. El Comité observa que las conclusiones de la HRCM indican que el Servicio de Policía de Maldivas utilizó la fuerza para controlar los disturbios que se produjeron en el enfrentamiento entre los agentes de policía y los trabajadores. Aunque no se facilitó información sobre si esta investigación independiente también examinó las alegaciones de que se produjeron detenciones debido a la actividad sindical, el Comité observa, a partir de la información facilitada por el Gobierno, que solo uno de los casos se remitió al tribunal penal, que consideró que no había pruebas suficientes para condenar al sindicalista, y que los demás casos relativos a la invasión de la propiedad fueron archivados por el Servicio de Policía de Maldivas hasta que se pudiera obtener más información. Por lo que respecta tanto a la denuncia del empleador de que el director general del hotel fue brutalmente agredido como a las denuncias de los trabajadores de que sufrieron lesiones en el enfrentamiento policial, el Comité recuerda que el ejercicio de la libertad sindical es incompatible con la violencia o las amenazas de cualquier tipo, ya sean contra empleadores, trabajadores u otros agentes de la sociedad.
- 276. En cuanto a la situación de los dirigentes de la TEAM que fueron despedidos en el hotel A (recomendación c)), el Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno según la cual las causas de los nueve trabajadores habían sido vistas por el Tribunal de Empleo y este había emitido una decisión al respecto. El Comité toma nota, por una parte, de que el Gobierno indica que, de los trabajadores que presentaron las nueve demandas: i) cinco no regresaron al trabajo después de ser readmitidos y no se han registrado nuevas demandas, por lo que el empleador ha considerado que rechazan el reintegro y renuncian a su empleo; ii) tres firmaron acuerdos extrajudiciales privados que resolvían el conflicto y retiraron todas las demandas contra el empleador, y iii) un caso se resolvió mediante la decisión dictada por el Tribunal Supremo sobre un recurso de apelación. El Comité observa, por otra parte, que según la información más reciente comunicada por las organizaciones querellantes en mayo de 2021, el Tribunal Supremo en febrero de 2021 confirmó la decisión del Tribunal Superior de noviembre de 2016, conforme a la cual la reincorporación laboral de los afiliados y dirigentes sindicales afectados no tenía por qué producirse en el mismo lugar de trabajo como habían estado solicitando y que los empleadores podían ejercer una considerable discreción al determinar el contenido y las modalidades de la reincorporación. En vista de lo anterior, y tomando debida nota de la indicación de la organización querellante de que no es posible iniciar ninguna otra acción legal, el Comité solo puede observar que, a pesar de que una decisión judicial inicial ordenó la reincorporación hace más de doce años, los dirigentes y miembros del sindicato que habían recurrido al Tribunal Supremo para que se les reintegrara en sus puestos de trabajo no tienen ningún otro recurso más allá de las modalidades que puede ejercer el empleador. Por lo tanto, el Comité solicita al Gobierno y a la organización querellante que proporcionen información sobre la situación laboral actual de estos miembros de la TEAM afectados.
- 277. En lo que respecta a los alegatos generales formulados en relación con el uso excesivo de la fuerza por la policía, el Comité toma nota de la indicación del Gobierno según la cual: i) el servicio de policía de Maldivas ha emprendido reformas en cuanto al uso de la fuerza durante protestas y disturbios, con miras a mejorar la gobernanza y la rendición de cuentas de las fuerzas policiales; ii) la entonces Comisión de Integridad de la Policía, encargada de investigar los alegatos de actos y prácticas ilícitos por parte del servicio de policía de Maldivas, ha sido reformada y se convirtió en la Comisión Nacional de Integridad (NIC, por sus siglas en inglés) en 2015, y iii) la NIC, junto con la HRCM, se establecen como instituciones independientes y están facultadas para asumir las funciones de órganos de vigilancia de la acción ejecutiva, incluida la policía.
- 278. El Comité acoge con satisfacción la información proporcionada por el Gobierno sobre la reforma de la policía y confía en que se hará todo lo posible por garantizar que solo se recurra a la fuerza cuando se haya realmente amenazado el orden público, que la intervención de las fuerzas del orden guarde debida proporción con la amenaza del orden público, y que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas con el objeto de eliminar el peligro que implican los excesos de violencia cuando se trata de controlar manifestaciones que pudieran entrañar alteración al orden público.
- 279. En cuanto a los alegatos de discriminación antisindical en el hotel B presentados por las organizaciones querellantes en agosto de 2019, el Comité recordó que había tomado nota de que 22 afiliados de la TEAM habían sido presuntamente despedidos de manera improcedente a causa de su participación en un cese del trabajo pacífico, y que pese a un largo proceso judicial, los trabajadores despedidos todavía no han sido reintegrados. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes indican en su reciente comunicación que, en su sentencia de febrero de 2021, el Tribunal Supremo confirmó la decisión del Tribunal Superior en relación con el despido injustificado, pero anuló la decisión original del Tribunal de Empleo que ordenaba la reincorporación y el pago de una indemnización. El Comité observa que el Tribunal Supremo consideró que aunque no había base para la desvinculación de los trabajadores despedidos, el pago recibido por dichos trabajadores en lugar del preaviso fue una indemnización suficiente, señalando únicamente que los trabajadores despedidos pueden iniciar un nuevo proceso legal si estiman que tienen derecho a una indemnización. A este respecto, el Comité toma nota con pesar de que, si bien se hizo una breve referencia en la sentencia a los alegatos referidos a que los dirigentes sindicales fueron despedidos debido a su participación en una huelga, no se examinó a fondo esta cuestión ni se tuvo en cuenta en la decisión final del Tribunal que la indemnización proporcionada por el empleador de un equivalente de entre 1 000 y 2 216 dólares de los Estados Unidos constituía una indemnización justa al momento del despido. El Comité recuerda que la discriminación antisindical, representa una de las más graves violaciones de la libertad sindical, ya que puede poner en peligro la propia existencia de los sindicatos. Nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, y es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo. La protección contra los actos de discriminación antisindical debe abarcar no solo la contratación y el despido, sino también cualquier medida discriminatoria que se adopte durante el empleo y, en particular, las medidas que comporten traslados, postergación u otros actos perjudiciales. Nadie debería ser objeto de sanciones por realizar o intentar realizar una huelga legítima [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, 2018, párrafos 1072, 1087 y 953]. El Comité lamenta que, diez años después de que su despido se considerara injustificado, los 22 dirigentes sindicales y afiliados de la TEAM no hayan recibido ninguna indemnización más allá de la indemnización por despido original. Observando la intención de las organizaciones querellantes de solicitar la revisión judicial de la sentencia del Tribunal Supremo en el caso del hotel B, el Comité insta al Gobierno a instituir una revisión exhaustiva de los alegatos relativos al carácter antisindical de estos despidos con miras a garantizar que, en caso de que se comprueben tales alegatos, se pague a los trabajadores afectados una indemnización adecuada para reparar todos los daños sufridos y evitar que se repitan estos actos en el futuro.
- 280. En relación con el hotel C, el Comité recuerda que tomó nota de los alegatos presentados con respecto al procedimiento disciplinario masivo que afectó a cerca de 100 sindicalistas y, en particular, condujo al despido antisindical (o a la no renovación de contratos) de diez afiliados de la TEAM. Si bien el Tribunal Superior consideró que los despidos de tres dirigentes sindicales estaban justificados, el caso también se hallaba actualmente pendiente de resolución por el Tribunal Supremo. Lamentando que no se hayan reportado mayores avances a este respecto, el Comité pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que los procedimientos judiciales relativos a los alegatos de despido improcedente en el hotel C se resuelvan con toda prontitud, a fin de evitar retrasos poco razonables, y que la decisión sea aplicada rápida y cabalmente por las partes interesadas.
- 281. En cuanto a los alegatos sobre otras violaciones de la libertad sindical en el hotel C (en particular la negativa de la dirección a permitir la congregación de sindicalistas el 1.º de mayo, así como la prohibición a los sindicalistas despedidos de acceder a la isla y a los locales sindicales), en vista de la falta de respuesta del Gobierno, el Comité pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que el sindicato del hotel C pueda ejercer libremente sus actividades sindicales legítimas, en particular el derecho a organizar reuniones y exponer pancartas sindicales, sin injerencia alguna por parte de la dirección de la empresa, y que los dirigentes sindicales despedidos puedan tener la posibilidad razonable de ponerse en contacto con los afiliados y de acceder a los locales, a fin de poder ejercer sus funciones de representación. El Comité invita nuevamente al Gobierno a que tienda una mano a las partes y alienta a todos a entablar negociaciones colectivas de buena fe con el fin de crear y mantener relaciones laborales armónicas y evitar conflictos laborales.
- 282. Por último, el Comité toma nota de la preocupación de las organizaciones querellantes en relación con el hecho de que todavía no exista una legislación adecuada en el país que garantice el derecho a la libertad sindical y de reunión y la protección contra la discriminación antisindical. Recordando que este aspecto ha sido remitido a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, el Comité confía en que el Gobierno garantizará la adopción de la legislación necesaria para asegurar plenamente los derechos a la libertad sindical y a la negociación colectiva.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 283. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité solicita al Gobierno y a la organización querellante que proporcionen información sobre la situación laboral actual de los dirigentes y miembros de la Asociación de Empleados del Turismo de Maldivas (TEAM) despedidos en el hotel A;
- b) en cuanto a la compensación en relación con los despidos injustificados en el hotel B, observando la intención de las organizaciones querellantes de solicitar la revisión judicial de la sentencia del Tribunal Supremo en el caso del hotel B, el Comité insta al Gobierno a instituir una revisión exhaustiva de los alegatos relativos al carácter antisindical de estos despidos con miras a garantizar que, en caso de que se comprueben tales alegatos, se pague a los empleados afectados una indemnización adecuada para reparar todos los daños sufridos y evitar que se repitan estos actos en el futuro;
- c) el Comité pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de asegurar que los procedimientos judiciales relativos a los alegatos de despido improcedente en el hotel C se resuelvan con toda prontitud, a fin de evitar retrasos poco razonables, y que la decisión sea aplicada rápida y cabalmente por las partes interesadas;
- d) el Comité pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que el sindicato del hotel C pueda ejercer libremente sus actividades sindicales legítimas, en particular el derecho a organizar reuniones y exponer pancartas sindicales, sin injerencia alguna por parte de la dirección de la empresa, y que los dirigentes sindicales despedidos puedan tener la posibilidad razonable de ponerse en contacto con los afiliados y de acceder a los locales, a fin de poder ejercer sus funciones de representación. El Comité invita nuevamente al Gobierno a que tienda una mano a las partes y alienta a todos a entablar negociaciones colectivas de buena fe con el fin de crear y mantener relaciones laborales armónicas y evitar conflictos laborales;
- e) recordando que los aspectos legislativos de este caso han sido remitidos a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, el Comité confía en que el Gobierno garantizará la adopción de la legislación necesaria para asegurar plenamente los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva, y
- f) en cuanto a los alegatos anteriores relativos específicamente a este caso, el Comité pide de nuevo al Gobierno que solicite información a las organizaciones de empleadores interesadas a fin de conocer su punto de vista, así como el de las empresas pertinentes, con respecto a las cuestiones que están siendo abordadas.