Alegatos: uso desproporcionado de la fuerza contra trabajadores huelguistas por
parte de la policía; detención arbitraria de afiliados y dirigentes de la TEAM; despido
injustificado de nueve trabajadores, entre ellos dirigentes de la TEAM que organizaron una
huelga y participaron en la misma, e incumplimiento de la decisión judicial por la que se
ordenaba su reintegro sin pérdida de salario. Alegatos adicionales relativos a actos de
discriminación antisindical contra afiliados de la UITA en otros dos establecimientos
hoteleros
- 539. El Comité examinó este caso (presentado en abril de 2014) por última
vez en su reunión de junio de 2021, en la que presentó un informe provisional al Consejo
de Administración [véase 395.º informe, párrafos 252 a 283, aprobado por el Consejo de
Administración en su 342.ª reunión] .
- 540. La Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación,
Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) facilitó información adicional
en comunicaciones de 18 de agosto de 2021 y 24 de mayo de 2022.
- 541. El Gobierno presentó sus observaciones en una comunicación de 23
mayo de 2022.
- 542. La República de Maldivas ha ratificado el Convenio sobre la libertad
sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre
el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso- 543. En su reunión de junio de 2021, el Comité formuló las
recomendaciones siguientes sobre las cuestiones que seguían pendientes [véase 395.º
informe, párrafo 283]:
- a) el Comité solicita al Gobierno y a la organización
querellante que proporcionen información sobre la situación laboral actual de los
dirigentes y miembros de la Asociación de Empleados del Turismo de Maldivas (TEAM)
despedidos en el hotel A ;
- b) en cuanto a la compensación en relación con
los despidos injustificados en el hotel B , observando la intención de las
organizaciones querellantes de solicitar la revisión judicial de la sentencia del
Tribunal Supremo en el caso del hotel B, el Comité insta al Gobierno a instituir una
revisión exhaustiva de los alegatos relativos al carácter antisindical de estos
despidos con miras a garantizar que, en caso de que se comprueben tales alegatos, se
pague a los empleados afectados una indemnización adecuada para reparar todos los
daños sufridos y evitar que se repitan estos actos en el futuro.
- c) el
Comité pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de
asegurar que los procedimientos judiciales relativos a los alegatos de despido
improcedente en el hotel C se resuelvan con toda prontitud, a fin de evitar
retrasos poco razonables, y que la decisión sea aplicada rápida y cabalmente por las
partes interesadas.
- d) el Comité pide una vez más al Gobierno que tome las
medidas necesarias para asegurar que el sindicato del hotel C pueda ejercer
libremente sus actividades sindicales legítimas, en particular el derecho a
organizar reuniones y exponer pancartas sindicales, sin injerencia alguna por parte
de la dirección de la empresa, y que los dirigentes sindicales despedidos puedan
tener la posibilidad razonable de ponerse en contacto con los afiliados y de acceder
a los locales, a fin de poder ejercer sus funciones de representación. El Comité
invita nuevamente al Gobierno a que tienda una mano a las partes y alienta a todos a
entablar negociaciones colectivas de buena fe con el fin de crear y mantener
relaciones laborales armónicas y evitar conflictos laborales.
- e) recordando
que los aspectos legislativos de este caso han sido remitidos a la Comisión de
Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, el Comité confía en que el
Gobierno garantizará la adopción de la legislación necesaria para asegurar
plenamente los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva,
y
- f) en cuanto a los alegatos anteriores relativos específicamente a este
caso, el Comité pide de nuevo al Gobierno que solicite información a las
organizaciones de empleadores interesadas a fin de conocer su punto de vista, así
como el de las empresas pertinentes, con respecto a las cuestiones que están siendo
abordadas.
B. Informaciones adicionales presentadas por las organizaciones querellantes
B. Informaciones adicionales presentadas por las organizaciones querellantes- 544. En sus comunicaciones de 18 de agosto de 2021 y 24 de mayo de 2022,
la UITA alega que no se ha avanzado en la resolución de ninguno de los tres casos
relativos a los hoteles A, B y C, y destaca una ausencia de protección de los derechos
sindicales, tanto en la legislación como en la práctica.
- 545. En relación con el hotel A, las organizaciones querellantes reiteran
que, en febrero de 2021, el Tribunal Supremo confirmó la resolución del Tribunal
Superior de noviembre de 2016 en cuya virtud la reintegración de los nueve dirigentes y
afiliados de la TEAM afectados no implicaba que estos regresasen al mismo lugar de
trabajo. Indican que esta resolución era la última etapa del proceso legal, que seis
afiliados sindicales concluyeron acuerdos extrajudiciales, pero que otros tres
trabajadores, entre los que figura el secretario general de la TEAM, siguen desempleados
y aspiran a ser reintegrados. Según las organizaciones querellantes, el Gobierno no ha
adoptado medida alguna para iniciar un diálogo entre los trabajadores y la dirección con
miras a la resolución del conflicto y a la reintegración de los tres sindicalistas
restantes.
- 546. En lo relativo al hotel B, las organizaciones querellantes indican
que, en julio de 2021, la TEAM solicitó la revisión judicial de la sentencia del
Tribunal Supremo de febrero de 2021, según la cual, aunque no había base para la
desvinculación de los trabajadores despedidos, el pago recibido por dichos trabajadores
en lugar del preaviso era una indemnización suficiente. En su solicitud de revisión
judicial, la TEAM expresó preocupación por la demora en las actuaciones judiciales (el
Tribunal Supremo había tardado diez años en dictar sentencia desde el despido de los
sindicalistas), que de hecho penalizaba a los 22 afiliados sindicales que aspiraban a
ser reintegrados, y destacó que este periodo prolongado era una de las razones por las
cuales, según el Tribunal Supremo, la reintegración de los trabajadores no era posible.
Además de referirse al razonamiento del Tribunal según el cual las acciones de protesta
internacionales motivadas por los despidos improcedentes habían socavado la confianza
hasta el extremo de que la reintegración en el hotel ya no era posible ni deseable, la
TEAM pretendía que las protestas llevadas a cabo constituían actividades sindicales
legítimas que no incidían en la capacidad de los afiliados sindicales despedidos para
regresar al trabajo y que el Tribunal Supremo no era competente para determinar si la
confianza se había desgastado hasta el punto de imposibilitar el regreso al trabajo.
Finalmente, la TEAM adujo que, pese a que la Ley de Empleo contemplaba la reintegración,
el reempleo o el pago de una indemnización en caso de despido improcedente, el Tribunal
Supremo había concluido que se trataba de un despido improcedente, pero no había
ordenado ninguna de las medidas previstas en dicha ley. En agosto de 2021, el Tribunal
Supremo decidió no volver a examinar el caso, al no haber comprobado la existencia de
una injusticia grave en su sentencia de febrero de 2021. A este respecto, las
organizaciones querellantes insisten en que no existe ningún otro recurso legal posible
y alegan que el Gobierno no adopta medida alguna para llegar a un acuerdo
extrajudicial.
- 547. Respecto al hotel C, las organizaciones querellantes declaran que,
en noviembre de 2020, el Tribunal Supremo confirmó la decisión del Tribunal Superior por
la cual se declaraba justificado el despido de los tres sindicalistas, aunque estos
habían sido despedidos por ejercer el derecho de reunión pacífica. Si bien no cabe
ningún recurso legal, los dirigentes sindicales despedidos aspiran a ser indemnizados.
Las organizaciones querellantes también alegan que las actividades sindicales estaban
prohibidas en el complejo turístico y que el Gobierno no ha adoptado todavía medida
alguna para garantizar que los trabajadores gocen de la libertad sindical en el lugar de
trabajo, incluido el derecho de realizar actividades sindicales pacíficas o de negociar
colectivamente.
- 548. En relación con los referidos casos, las organizaciones querellantes
alegan que llevan diez años esperando, que todavía no se han investigado de manera
independiente las actuaciones policiales y la detención de afiliados de la TEAM en
diciembre de 2008, abril de 2009 y mayo de 2013, y que los trabajadores y sus
representantes sienten frustración a causa de la demora en las actuaciones
judiciales.
- 549. Las organizaciones querellantes también manifiestan preocupaciones
de orden más general respecto a la situación de la libertad sindical, pues alegan que
aumenta el temor en los complejos hoteleros de todo el país y que, aunque la TEAM educa
a sus afiliados en el derecho de sindicación y de negociación colectiva como derecho
fundamental, la intención y las medidas del Gobierno indican que estos derechos no son
ejercitables en la práctica. Además, no se han registrado avances a fin de que los
derechos sindicales, en particular el derecho a la libertad de reunión y la protección
contra la discriminación antisindical, queden plenamente garantizados en la legislación
y en la práctica, y el Gobierno no ha tomado medidas para que se adopte la ley de
relaciones laborales. Según las organizaciones querellantes, la adopción de dicha ley
sobre la base del proyecto presentado en el memorando técnico de la OIT de junio de 2013
y fruto de un proceso de consulta tripartita, permitiría introducir las medidas
legislativas necesarias para asegurar la protección de los derechos sindicales, en
particular el derecho a la libertad de reunión y la protección contra la discriminación
antisindical.
C. Observaciones del Gobierno
C. Observaciones del Gobierno- 550. En su comunicación de fecha 23 de mayo de 2022, el Gobierno presenta
sus observaciones relativas a la situación existente en los hoteles A, B y C, así como
sobre el marco legislativo que, a su modo de ver, garantiza el ejercicio de los derechos
sindicales.
- 551. Respecto al hotel A, el Gobierno informa de que en su comunicación
de enero de 2021 (previamente examinada por el Comité) ya trató con detenimiento los
alegatos presentados y reitera que, de los nueve trabajadores despedidos, uno fue
reintegrado por decisión del Tribunal de Empleo, tres concluyeron acuerdos
extrajudiciales y retiraron las demandas que habían presentado contra el empleador, y
cinco no se presentaron a trabajar después de haber sido reintegrados, omisión que el
empleador interpretó como un rechazo de la oferta reintegración. El Gobierno considera
por tanto que no existen pretensiones pendientes en relación con los trabajadores
despedidos del hotel A.
- 552. Respecto al hotel B, el Gobierno facilita información detallada
sobre las actuaciones judiciales relativas a los 21 trabajadores despedidos. Indica que
el Tribunal de Empleo resolvió que los despidos eran ilícitos y ordenó la reintegración
de los interesados, además del abono de sus salarios y prestaciones. Añade que los casos
fueron entonces vistos por el Tribunal Superior antes de ser examinados por el Tribunal
Supremo. Este tribunal resolvió que, de hecho, no existía una situación de reducción de
plantilla en el hotel, sino que el pago efectuado por el empleador en lugar del preaviso
era tan solo una indemnización y que la reintegración en los puestos anteriores no era
posible a causa de la quiebra de confianza ocurrida entre las partes y el periodo de
tiempo considerable transcurrido desde la fecha de la terminación de la relación
laboral. Respecto a la pretensión de los trabajadores según la cual habían sido
despedidos por participar en una huelga, el Tribunal Supremo observó que, en el examen
de los casos por el Tribunal de Empleo, las organizaciones querellantes habían aducido
que no podían declarar que esos despidos se debiesen principalmente a la participación
en actividades sindicales, que el Tribunal de Empleo no había hallado pruebas
suficientes en apoyo de este alegato y que, por tanto, dicho alegato no podía tomarse en
consideración para resolver el caso. Según el Gobierno, los alegatos de discriminación
antisindical formulados durante el procedimiento carecían pues de fundamento. Añade sin
embargo que, en las actuaciones ante el Tribunal Superior y el Tribunal Supremo, los
trabajadores solicitaron que se confirmara la medida consistente en una indemnización
adicional ordenada por el Tribunal de Empleo, por lo que les asiste el derecho de
reclamar dicha indemnización, cosa que no han hecho todavía. En mayo de 2022, el
Tribunal Supremo informó de que había rechazado la solicitud de revisión judicial de la
sentencia, lo cual significa que las organizaciones querellantes han agotado todas las
vías de recurso judicial nacionales.
- 553. Respecto al hotel C, el Gobierno indica que el Tribunal de Empleo
consideró que el despido de tres trabajadores no estaba justificado, pero no concluyó
que la reintegración fuese necesaria a causa de la negligencia de los trabajadores, de
forma que en su lugar ordenó que fueran indemnizados. En el proceso de recurso, el
Tribunal Superior invalidó la decisión, por considerar que los despidos eran lícitos y
no existían fundamentos para ordenar la reintegración de los interesados. El Tribunal
Supremo confirmó esta resolución. En un caso diferente, relativo a otros cuatro
afiliados de la TEAM, el Tribunal de Empleo decidió que, si bien el empleador había
probado que los despidos estaban fundamentalmente justificados, no había demostrado la
regularidad del procedimiento aplicado en dichos despidos, de forma que ordenó que se
indemnizara a los trabajadores por despido improcedente. En el proceso de recurso, el
Tribunal Superior consideró que los despidos habían sido regulares desde el punto de
vista procesal, mientras que las actividades de los trabajadores no se habían ajustado a
lo dispuesto en la Ley sobre el Derecho de Reunión, de forma que declaró inválida la
resolución del Tribunal de Empleo. Esta decisión no fue impugnada. Por tanto, el
Gobierno considera que los casos relativos al hotel C han sido resueltos mediante
decisiones judiciales definitivas y que los demás derechos sindicales, incluido el de
reunión, están garantizados por el marco legal existente.
- 554. En relación con los alegatos generales relativos a la ausencia de un
marco legislativo adecuado para garantizar el ejercicio de los derechos sindicales, el
Gobierno informa de que la Ley de Asociaciones, redactada en consulta con una amplia
gama de partes interesadas y ratificada en mayo de 2022, prevé un marco más completo
para el ejercicio del derecho a la libertad sindical, en particular respecto al
registro, así como a los derechos y obligaciones generales, incluidos el derecho de
huelga, la dación de cuentas y la disolución. Además, se llevó a cabo un estudio
exhaustivo para determinar si el actual anteproyecto de ley de relaciones laborales
contempla las cuestiones de la protección de los derechos de los trabajadores y de los
empleadores, la formación y el reconocimiento de los sindicatos, los derechos
sindicales, la negociación colectiva, los mecanismos de resolución de conflictos y los
espacios tripartitos de diálogo social. En vista de que la actual administración tiene
por principio celebrar consultas públicas sobre los anteproyectos de ley antes de que
estos sean elevados al Parlamento, el anteproyecto de ley de relaciones laborales se
someterá pronto a una consulta pública. El Gobierno añade que, en abril de 2011, se
instituyó un mecanismo de reclamación para permitir a los empleadores y a los
trabajadores dirimir sus disensiones antes del recurso a la huelga; este mecanismo
garantiza que el derecho de huelga no tenga más limitación que la protección, la
seguridad y el respeto de los derechos ajenos en el lugar de trabajo.
- 555. Respecto al alegato relativo a la ausencia de un marco eficaz para
garantizar una protección frente a los despidos improcedentes, el Gobierno indica que la
Ley de Empleo prohíbe la terminación ilícita de la relación de trabajo sin motivo
razonable y que la carga de la prueba debe recaer en el empleador. Las enmiendas
introducidas en la Ley de Empleo en 2020 prevén directrices adicionales sobre toda una
serie de cuestiones jurídicas, como el despido por reducción de plantilla, y el
Reglamento General de Trabajo de 2021 desarrolla con más detalle las protecciones
otorgadas en virtud de la Ley de Empleo, mediante la cual se crea además un tribunal de
empleo independiente facultado para tramitar las quejas relativas a la vulneración de
las disposiciones de dicha ley.
- 556. En lo referente al alegato según el cual no existe una legislación
que garantice el derecho a las libertades de expresión y de reunión, el Gobierno afirma
que ambas libertades vienen garantizadas por la Constitución política y que el derecho a
la libertad de reunión pacífica queda además garantizado por la Ley sobre la Libertad de
Reunión Pacífica, de 2013. Sin embargo, como ocurre en otros muchos países democráticos,
estos derechos no pueden ejercerse sin limitaciones.
- 557. En conclusión, el Gobierno recalca que, a lo largo de los años, ha
trabajado incansablemente para mejorar y conformar un marco legislativo completo que
permita garantizar los derechos de los trabajadores de conformidad con los convenios
ratificados. El Tribunal de Empleo está operativo y se muestra activo en la tramitación
y resolución de las quejas que se le someten. El Gobierno no se injiere en los asuntos
del Tribunal de Empleo ni de las demás instancias judiciales. En este caso específico,
ni el Gobierno ni el Tribunal de Empleo han hallado fundamento a las quejas de
discriminación antisindical presentadas por las organizaciones querellantes respecto de
la terminación de las relaciones de trabajo. Si bien el Gobierno alienta a los
trabajadores a que ejerzan plenamente los derechos que les reconocen la legislación
local y los convenios ratificados, es importante que agoten todos los mecanismos de
recurso locales cuando reclamen indemnizaciones y ejerzan sus derechos.
D. Conclusiones del Comité
D. Conclusiones del Comité- 558. El Comité recuerda que el presente caso se refiere a hechos
ocurridos entre noviembre de 2008 y mayo de 2013 en el hotel A, y a alegatos relativos
al uso desproporcionado de la fuerza contra los huelguistas por parte de la policía, el
arresto y detención reiterados de dirigentes de la TEAM, su despido y el incumplimiento
de la decisión judicial por la que se ordenaba su reintegración sin pérdida de salario.
El caso se refiere también a alegatos de discriminación antisindical especialmente
dirigida contra afiliados de la TEAM en otros dos establecimientos hoteleros (hoteles B
y C).
- 559. El Comité toma debida nota de la información adicional facilitada
por las organizaciones querellantes y derivada de las observaciones del Gobierno acerca
de las novedades registradas en los tres establecimientos hoteleros, así como de la
información actualizada sobre la situación general relativa a la libertad sindical en el
país.
- 560. Respecto a la situación de los dirigentes de la TEAM que fueron
despedidos en el hotel A (recomendación a)), el Comité recuerda que después de una
primera resolución del Tribunal de empleo, por la que se ordenaba la reintegración de
nueve trabajadores despedidos, en febrero de 2021, el Tribunal Supremo confirmó la
decisión del Tribunal Superior de noviembre de 2016, según la cual la reintegración de
los afiliados y dirigentes sindicales afectados no tenía por qué efectuarse en el mismo
lugar de trabajo del que habían sido despedidos y que los empleadores podían ejercer una
considerable potestad discrecional a la hora de terminar el significado y las
modalidades de tal proceso. El Comité toma debida nota de la información facilitada por
las organizaciones querellantes y el Gobierno sobre la actual situación laboral de los
sindicalistas interesados, aunque observa que contiene contradicciones. Si bien las
organizaciones querellantes alegan que el Gobierno no ha adoptado medidas para que se
inicie un diálogo entre los trabajadores y la dirección a fin de resolver el conflicto
relativo a los tres sindicalistas restantes, entre los que figura el secretario general
de la TEAM, que no han sido empleados de nuevo y aspiran a ser reintegrados, el Gobierno
afirma que se han tratado todas las pretensiones pendientes en relación con el hotel A
(un trabajador fue reintegrado, tres concluyeron acuerdos extrajudiciales y cinco
recibieron la oferta reintegración, aunque no se presentaron a trabajar, omisión que el
empleador interpretó como un rechazo de esa oferta).
- 561. Reconociendo que faltan detalles y claridad acerca de las
circunstancias del regreso de los trabajadores a su trabajo o de la negativa de estos
trabajadores a presentarse a trabajar, invocada por el Gobierno, el Comité no puede
menos de observar que, trece años después de la decisión judicial por la que se ordenó
su reintegración, algunos dirigentes y afiliados sindicales todavía no han sido
empleados de nuevo y no tienen ya más recursos legales que las modalidades ejercitables
por el empleador. En estas condiciones y considerando que al menos tres trabajadores,
entre los que figura el secretario general de la TEAM, siguen aspirando a ser
reintegrados, el Comité urge al Gobierno a que colabore activamente con las partes y
aliente el diálogo entre ellas a fin de que se halle un acuerdo extrajudicial para
aquellos sindicalistas que deseen ser reintegrados, tal como las partes lograron hacer
para otros trabajadores despedidos. El Comité confía en que todas las partes participen
de buena fe en este proceso y realicen todos los esfuerzos razonables a fin de
consensuar una solución conveniente para atajar este asunto que se halla pendiente desde
hace mucho tiempo.
- 562. En lo relativo a los alegatos de discriminación antisindical en el
hotel B (recomendación b)), el Comité recuerda que 22 afiliados de la TEAM fueron
presuntamente despedidos de manera improcedente a causa de su participación en un cese
del trabajo pacífico, y que, pese a un largo proceso judicial, los trabajadores
despedidos todavía no han sido reintegrados. Aunque el Tribunal Supremo, en su sentencia
de febrero de 2021, confirmó la decisión del Tribunal Superior relativa al despido
improcedente, anuló la decisión inicial del Tribunal de Empleo por la que se ordenaba la
reintegración y el pago de una indemnización, y consideró que el pago recibido por
dichos trabajadores en lugar del preaviso era una indemnización suficiente. A este
respecto, el Comité toma nota de que, según las organizaciones querellantes, la TEAM
solicitó la revisión judicial de la sentencia en julio de 2021. En esta solicitud, la
TEAM expresó preocupación por las dilaciones indebidas en las actuaciones judiciales (el
Tribunal Supremo había tardado diez años en dictar sentencia desde el despido de los
sindicalistas), que de hecho penalizaban a los 22 afiliados sindicales que aspiraban a
ser reintegrados, y sostuvo que, contrariamente a lo declarado por el Tribunal Supremo,
las actividades sindicales legítimas consistentes en llevar a cabo protestas no incidían
en la capacidad de los afiliados sindicales despedidos para regresar al trabajo. La TEAM
también aduce que, aunque el Tribunal Supremo resolvió que se trataba de un despido
improcedente, no ordenó ninguna de las medidas previstas en la Ley de Empleo para
resarcir a los trabajadores despedidos de manera improcedente (mediante su
reintegración, reempleo o indemnización). El Comité también toma nota de las extensas
observaciones del Gobierno acerca de las actuaciones judiciales ante el Tribunal
Superior y el Tribunal Supremo, y toma nota en particular de que el Gobierno afirma que,
según los tribunales, durante dichas actuaciones no se logró probar el alegato de
discriminación antisindical formulado por los trabajadores en relación con su despido y
que, por tanto, dicho alegato no podía tomarse en consideración en la resolución del
caso. El Comité también toma nota de que, en agosto de 2021, el Tribunal Supremo decidió
que no volvería a examinar el caso y que, según las organizaciones querellantes, el
Gobierno no está tomando medida alguna para propiciar un acuerdo extrajudicial. Por su
parte, el Gobierno sostiene que los trabajadores despedidos tienen el derecho de
reclamar una indemnización adicional en cumplimiento de la orden del Tribunal de Empleo,
pero que esta indemnización no ha sido reclamada todavía.
- 563. Según las consideraciones que anteceden, el Comité entiende que, más
de once años después de que la terminación de su relación laboral fuera juzgada
injustificada, los 22 dirigentes sindicales de la TEAM han agotado todas las vías de
recurso judicial existentes a escala nacional, no han logrado ser reintegrados y no han
recibido reparación, aparte de la indemnización por despido originalmente estipulada,
aunque según el Gobierno también tendrían el derecho de recibir una indemnización
adicional por despido improcedente, en cumplimiento de la orden del Tribunal de Empleo.
Recordando a este respecto que las indemnizaciones impuestas a título de reparación
deberán ser apropiadas, teniendo en cuenta que por ese medio se tratará de impedir que
tales situaciones se reproduzcan en el futuro [véase Recopilación de decisiones del
Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1173], el Comité confía en que
los trabajadores afectados puedan recibir dicha indemnización sin demora y en que el
Gobierno propicie activamente el proceso. El Comité pide al Gobierno que le mantenga
informado sobre toda medida adoptada a este respecto. Amén de observar el carácter
prolongado de las actuaciones judiciales, que según las organizaciones querellantes
penalizó a los 22 afiliados sindicales que aspiraban a ser reintegrados, el Comité no
puede menos de recordar que la demora en la aplicación de la justicia equivale a la
denegación de esta última. La demora en concluir los procedimientos que dan acceso a las
oportunas vías de recurso reduce inevitablemente la eficacia de estas últimas, ya que la
situación objeto de la queja puede cambiar de forma irreversible y llegar a un punto en
que resulte imposible ordenar una reparación adecuada o restablecer la situación
existente antes de producirse el perjuicio [véase Recopilación, párrafos 170 y 1144]. En
estas condiciones, el Comité urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para
que los alegatos relativos a los actos de discriminación antisindical sean examinados
con arreglo a un procedimiento nacional que sea expeditivo, a fin de que las medidas
correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces.
- 564. Con respecto al hotel C, el Comité recuerda los alegatos presentados
con respecto al procedimiento disciplinario masivo llevado a cabo en el hotel C, que
afectó a cerca de 100 sindicalistas y, en particular, condujo al despido antisindical (o
a la no renovación de contratos) de 10 afiliados de la TEAM (recomendación c)). Según la
información facilitada por las organizaciones querellantes y el Gobierno, el Comité
observa que, en noviembre de 2020, el Tribunal Supremo confirmó la decisión del Tribunal
Superior que consideró justificado el despido de tres sindicalistas, de forma que
invalidó la decisión inicial del Tribunal de Empleo. El Gobierno informa además de un
caso adicional, en que el Tribunal Superior también consideró justificado el despido de
otros cuatro sindicalistas porque estos no habían actuado de conformidad con la Ley
sobre la Libertad de Reunión Pacífica. Si bien toma debida nota de cuanto antecede y de
que el Gobierno indica que los casos relativos al hotel C quedaron zanjados por
resoluciones judiciales definitivas, el Comité observa que el Gobierno no facilita
detalles sobre la manera en que el carácter presuntamente antisindical de los actos fue
considerado en la resolución judicial definitiva de los casos. A este respecto, también
desea recalcar que, según los alegatos presentados, los despidos ocurrieron cuando los
trabajadores del hotel intentaban sindicarse y ello acarreó procedimientos
disciplinarios masivos destinados a intimidar a los miembros sindicales e impedir el
funcionamiento del sindicato [véase 391.er informe, octubre de 2019, párrafos 393-394].
En estas condiciones, y tomando nota de que los dirigentes sindicales despedidos siguen
aspirando a una indemnización por despido, el Comité urge al Gobierno a que favorezca un
acercamiento de las partes en el caso del hotel C a fin de que se halle una solución
extrajudicial para los sindicalistas interesados y pide al Gobierno que le mantenga
informado de las medidas adoptadas al respecto.
- 565. El Comité recuerda además que las organizaciones querellantes
también habían alegado una serie de trabas al ejercicio de las actividades sindicales en
el hotel C (recomendación d)) y observa que el Gobierno y las organizaciones
querellantes tienen opiniones discrepantes a este respecto. Mientras el Gobierno
sostiene que los derechos sindicales, en particular el derecho de organizar reuniones,
está garantizado por el marco legal vigente, las organizaciones querellantes alegan que
las actividades sindicales estaban prohibidas en el complejo turístico y que el Gobierno
no ha adoptado medida alguna para garantizar que los trabajadores gocen de la libertad
sindical en el lugar de trabajo, y en particular del derecho de participar en
actividades sindicales pacíficas o de negociar convenios colectivos. En vista de estas
preocupaciones, el Comité urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para
asegurar que el sindicato del hotel C pueda ejercer libremente sus actividades
sindicales legítimas, en particular el derecho a organizar reuniones y exponer pancartas
sindicales, sin injerencia alguna por parte de la dirección de la empresa, y que estos
dirigentes sindicales despedidos que siguen teniendo funciones de representación en el
sindicato puedan tener la posibilidad razonable de ponerse en contacto con los afiliados
y de acceder a los locales, a fin de poder ejercer sus funciones de representación. A
estos efectos, el Comité alienta al Gobierno a que favorezca un acercamiento de las
partes para que se aclare y elimine todo obstáculo que pueda impedir al sindicato
ejercer libremente sus actividades sindicales legítimas y a que incite a las partes a
entablar negociaciones colectivas de buena fe con el fin de crear y mantener relaciones
laborales armónicas y evitar conflictos laborales.
- 566. Además, el Comité toma nota con preocupación de los alegatos más
generales de las organizaciones querellantes según los cuales aumenta el temor en los
complejos hoteleros de todo el país y existe frustración a causa de la demora en las
actuaciones judiciales y, pese a la educación de los sindicalistas, el derecho de
sindicación y el derecho de negociación colectiva no son ejercitables en la práctica a
causa de las actuaciones y de la actitud del Gobierno. Las organizaciones querellantes
también destacan que todavía no se han investigado los incidentes policiales ni las
detenciones de sindicalistas que se produjeron en diciembre de 2008, abril de 2009 y
mayo de 2013, y que motivaron la primera queja objeto del presente caso. Por otra parte,
el Gobierno afirma que ha trabajado incansablemente para mejorar y conformar un marco
legislativo completo que garantice los derechos de los trabajadores, que el Tribunal de
Empleo está operativo y se muestra activo en la tramitación y resolución de las quejas
que se le someten y que el Gobierno alienta a los trabajadores a ejercer plenamente sus
derechos con arreglo a la legislación local y los convenios internacionales ratificados.
Dado el carácter contradictorio de la información presentada, el Comité no puede menos
de recordar que un movimiento sindical realmente libre e independiente solo puede
desarrollarse dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales. El Gobierno
tiene la obligación ineludible de promover y defender un clima social en el que el
respeto de las disposiciones jurídicas sea la única forma de garantizar el respeto y la
protección de las personas. La última responsabilidad para garantizar el respeto de los
derechos de la libertad sindical corresponde al Gobierno [véase Recopilación, párrafos
71, 72 y 46]. El Comité también desea subrayar que ya tuvo ocasión de tratar alegatos
relativos a violencia policial y detención de sindicalistas a raíz de enfrentamientos
entre trabajadores huelguistas y agentes policiales, y que a este respecto recordó que
el ejercicio de la libertad sindical es incompatible con la violencia o las amenazas de
cualquier tipo, ya sean contra empleadores, trabajadores u otros agentes de la sociedad
[véase 395.º informe, párrafos 274-275]. En vista de las consideraciones que anteceden y
de las persistentes preocupaciones manifestadas por las organizaciones querellantes, el
Comité urge al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos y adopte todas las medidas
necesarias para que los trabajadores de los complejos hoteleros puedan realizar
libremente sus actividades sindicales legítimas en un clima exento de temor e
intimidación de cualquier tipo.
- 567. Finalmente, el Comité toma nota de que las organizaciones
querellantes también destacan la ausencia persistente de una legislación adecuada en el
país para garantizar el derecho a la libertad sindical y de reunión y la protección
contra la discriminación antisindical (recomendación e)), pues alegan en particular que
el Gobierno no ha tomado medidas con miras a la adopción de la Ley de Relaciones
Laborales, pese a haberse redactado un proyecto a raíz de un proceso de consulta
tripartita celebrado en junio de 2013. El Comité toma nota de la información detallada
que el Gobierno ha facilitado tanto sobre el vigente marco legislativo que, según este,
garantiza los derechos sindicales, la libertad de expresión y la libertad de reunión,
como sobre las enmiendas legislativas actuales o planificadas. Toma nota en particular
de la adopción de la Ley de Asociaciones de 2022, que según informa el Gobierno fue
formulada en consulta con una amplia gama de partes interesadas y ofrece un marco más
completo para el ejercicio del derecho de libertad sindical. Tomando debida nota de
cuanto antecede y recordando que el aspecto legislativo del caso ya fue remitido a la
Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (Comisión de
Expertos), la cual trató la cuestión la última vez que examinó la aplicación de los
Convenios núms. 87 y 98, el Comité espera que el Gobierno vele por la adopción de la
legislación adicional que resulte necesaria para asegurar plenamente los derechos de
libertad sindical y de negociación colectiva. El Comité también invita al Gobierno a que
someta Ley de Asociaciones de 2022 a la Comisión de Expertos con miras a su
consideración.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 568. En vista de las conclusiones que anteceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el
Comité urge al Gobierno a que colabore activamente con las partes en el caso del
hotel A y aliente el diálogo entre ellas a fin de que se halle un acuerdo
extrajudicial para aquellos sindicalistas que deseen ser reintegrados, tal como las
partes lograron hacer para otros trabajadores despedidos. El Comité confía en que
todas las partes participen de buena fe en este proceso y realicen todos los
esfuerzos razonables a fin de consensuar una solución conveniente para atajar este
asunto que se halla pendiente desde hace mucho tiempo;
- b) en vista de que el
Gobierno afirma que los trabajadores despedidos del hotel B tienen el derecho de
recibir una indemnización adicional por despido, el Comité confía en que los
trabajadores afectados puedan ser adecuadamente indemnizados sin demora y en que el
Gobierno propicie activamente el proceso. El Comité pide al Gobierno que le mantenga
informado de toda medida adoptada a este respecto. El Comité también urge al
Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que los alegatos relativos a los
actos de discriminación antisindical sean examinados con arreglo a un procedimiento
nacional que sea expeditivo, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan
ser realmente eficaces;
- c) el Comité urge al Gobierno a que favorezca un
acercamiento de las partes en el caso del hotel C a fin de que se halle un acuerdo
extrajudicial para los sindicalistas despedidos que siguen buscando una reparación
por su despido y pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas
a este respecto. El Comité urge además al Gobierno a que tome las medidas necesarias
para asegurar que el sindicato del hotel C pueda ejercer libremente sus actividades
sindicales legítimas, en particular el derecho a organizar reuniones y exponer
pancartas sindicales, sin injerencia alguna por parte de la dirección de la empresa,
y que estos dirigentes sindicales despedidos que siguen teniendo funciones de
representación en el sindicato puedan tener la posibilidad razonable de ponerse en
contacto con los afiliados y de acceder a los locales, a fin de poder ejercer sus
funciones de representación. A estos efectos, el Comité alienta al Gobierno a que
favorezca un acercamiento de las partes para que se aclare y elimine todo obstáculo
que pueda impedir al sindicato realizar libremente sus actividades sindicales
legítimas y a que incite a las partes a entablar negociaciones colectivas de buena
fe con el fin de crear y mantener relaciones laborales armónicas y evitar conflictos
laborales;
- d) el Comité urge al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos y
adopte todas las medidas necesarias para que los trabajadores de los complejos
hoteleros puedan realizar libremente sus actividades sindicales legítimas en un
clima exento de temor e intimidación de cualquier tipo, y
- e) recordando que
los aspectos legislativos del presente caso ya fueron remitidos a la Comisión de
Expertos, el Comité espera que el Gobierno vele por la adopción de la legislación
adicional que resulte necesaria para asegurar plenamente los derechos a la libertad
sindical y a la negociación colectiva. El Comité también invita al Gobierno a que
someta la Ley de Asociaciones de 2022 a la Comisión de Expertos con miras a su
consideración.