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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 403, Junio 2023

Caso núm. 3342 (Perú) - Fecha de presentación de la queja:: 09-OCT-18 - En seguimiento

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Alegatos: La organización querellante alega una serie de actos contrarios a la libertad sindical y al derecho de negociación colectiva por parte de una empresa minera

  1. 393. La queja figura en una comunicación de 9 de octubre de 2018 de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP).
  2. 394. El Gobierno del Perú envió sus observaciones sobre los alegatos por medio de comunicaciones de 6 de mayo y 1.º de julio de 2019, 10 de agosto de 2022 y 31 marzo de 2023.
  3. 395. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 396. La organización manifiesta que el Sindicato Único de Trabajadores Mineros Metalúrgicos de la Compañía Minera Argentum (STUMMCMA), para mejorar las condiciones de trabajo de sus afiliados, presenta anualmente desde 2008 sus negociaciones colectivas a la Compañía Minera Argentum (en adelante la empresa), subsidiaria de la Trasnacional Pan American Silver S.A.C. La organización querellante señala que ante el incumpliendo de los acuerdos firmados y la negativa de la empresa de sentarse para dialogar, los trabajadores acudieron ante la Dirección Regional de Trabajo de Huancayo que convocó una reunión de extra proceso a la cual la empresa no acudió, motivo por el cual, con fechas 2 y 3 de mayo de 2017, se materializó una huelga general, la cual culminó con un Acta de acuerdo del 3 de mayo de 2017 en el cual la empresa se comprometió expresamente a no tomar represalias.
  2. 397. A pesar del acuerdo alcanzado, la empresa tomó represalias por la referida medida de fuerza, y despidió a cuatro afiliados, los Sres. Edwin Martel Paucarcaja, Epifanio Ore Eslava, Melecio Crispín Laureano y Jhover Ceras Castillón, imputándoles presuntas faltas graves. Tan solo uno de estos trabajadores, el Sr. Jhover Ceras Castillón aceptó renunciar a su acción judicial a cambio de una compensación económica. Ante los referidos despidos que eran destinados a amedrentar y quebrar a la organización sindical, los trabajadores decidieron reanudar la huelga, la cual se efectivizó el 21 de junio de 2017 con una duración de siete días.
  3. 398. Al concluir la huelga y presentarse los trabajadores a su centro de labores el día 27 de junio en horas de la noche, el personal de seguridad impidió el ingreso de 160 trabajadores a pesar de los documentos presentados de levantamiento de la huelga. Los trabajadores tuvieron que recurrir al juez de paz de Morococha, acudir a la ciudad de Huancayo y encadenarse ante la sede del gobierno regional para ser atendidos y para que el gobierno regional enviara a un inspector de trabajo para que verificara los hechos denunciados. Tan solo ante la presencia del inspector de trabajo, la gerencia de la empresa permitió finalmente el ingreso de todos los trabajadores.
  4. 399. Posteriormente, a pesar de saber que las medidas tomadas por el sindicato eran legales, el empleador continuó con actos de represalias en la medida en que: i) alegando el incumplimiento del reglamento interno de trabajo de la empresa, despidió a 7 trabajadores (los Sres. Luis Estrada Torres, Cipriano Montes Boza, José Quispe Hernández, Edwin Ambrosio Bustillos, Ceferino Escobar Acuña, Rusbel Arroyo Quispe y Vicente Rojas Torres) que participaron en la huelga, y ii) suspendió sin goce de haber a 116 trabajadores sindicalizados por periodos de tres a ocho días. El sindicato presentó las denuncias respectivas ante la autoridad administrativa de trabajo de la región Junín, que al verificar los hechos denunciados emitió las actas de infracción respectiva por falta muy grave y, ante el Poder Judicial, el expediente núm. 20287 que se encuentra en trámite.
  5. 400. La organización querellante manifiesta a continuación que el sindicato denunció ante la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) una serie de actos ilegales de discriminación salarial de parte de la empresa que llevaron a la imposición de las siguientes sanciones: i) mediante acta de infracción núm. 58 2017, se multó a la empresa con la suma de 492 075,00 soles peruanos; ii) por medio del expediente núm. 142 2017, se estableció el acta de infracción ascendente a la suma de 18 225,00 soles peruanos por hostilidad en contra de un afiliado del sindicato; iii) por medio del expediente núm. 520 2017 se impuso una sanción de 437 400 00 soles peruanos por impedimento de ingreso al área de trabajo (ingreso a mina), y iv) por medio del expediente núm. 143 2017, se estableció una acta de infracción ascendente a la suma de 100 237 50 soles peruanos por la realización de actos que impiden el libre ejercicio de derecho de huelga llegando a un monto total de 1 047 937,50 soles peruanos. Asimismo, se denunció la discriminación que existe contra los dirigentes sindicales, al existir una lista negra donde figuran los nombres de las personas que no debían ser contratados por las empresas por ser activistas sindicales o afiliados.
  6. 401. La organización agrega que la empresa, en un claro acto de injerencia, ha promovido la creación de una nueva organización sindical, prometiendo, a los trabajadores que renuncien al STUMMCMA y que se afilien al sindicato patrocinado por la empresa, aumentos salariales, ceses de hostilidades, recategorización en un nivel ocupacional superior y otras ventajas. Manifiesta que por medio de estas maniobras la empresa logró la desafiliación sindical de 80 trabajadores. La organización querellante alega que, con base en lo anterior, la empresa se ha negado a discutir el proyecto de negociación colectiva por el STUMMCMA a partir del 22 de junio de 2017, por considerarlo un sindicato minoritario. La organización querellante afirma específicamente a este respecto que: i) después de 60 días de presentar el proyecto, la autoridad de trabajo llevó a cabo a partir del 31 de agosto un extra proceso para que se instalara la negociación colectiva; ii) durante esta fase que duró hasta el mes de noviembre, la empresa se negó a negociar seriamente manifestando que ya había cerrado el pliego de negociación con el otro sindicato minoritario de empleados y proponiendo únicamente una reproducción de las cláusulas ya acordadas con el otro sindicato; iii) a fin de evitar que el proceso de negociación colectiva concluyera y para intimidar al sindicato, la empresa acusó al secretario general Sr. Alejandro Beramendi Soto (quien goza de licencia sindical permanente) de ingresar en estado etílico y agredir al personal de seguridad, destruir bienes de la empresa, consiguiendo irregularmente y dolosamente que el médico legista de la Oroya certificase las falsas denuncias de la empresa, por lo que se acusó al mencionado dirigente de faltas graves y se le despidió, a pesar de haber efectuado los descargos pertinentes; el dirigente despedido ha acudido al Poder Judicial a fin de reclamar su reposición laboral; iv) amparándose en la supuesta conducta del secretario general, la empresa suspendió su participación en el proceso de negociación colectiva, y v) continuando con su actuación intimidatoria, la empresa dirigió una carta de preaviso de despido a los Sres. Roly Prieto Huamán, José Pariona Ancieta, Roberto de la Cruz Lazo y Alfredo Tueros Yaurivilca, aduciendo faltas injustificadas.
  7. 402. La organización querellante afirma a continuación que: i) a instancia del sindicato que había presentado una denuncia por obstrucciones a la negociación colectiva, la autoridad de trabajo emitió el 8 de febrero de 2018 un informe en el cual se reanudaron las negociaciones; ii) sin embargo, la empresa no se movió de sus posiciones anteriores; iii) la empresa para seguir perjudicando y extinguiendo la acción sindical optó por privar al STUMMCMA de los recursos económicos necesarios al no depositar en la cuenta bancaria perteneciente al sindicato las cuotas sindicales desde el mes de julio de 2017; estos hechos contra la libertad sindical se denunciaron ante la autoridad de trabajo en su debido momento y a la gerencia general de la empresa y hasta la fecha no se han pronunciado; iv) la empresa rompió el trato directo el 15 de febrero de 2018 pero sin que la notificación de esta decisión dirigida al Ministerio de Trabajo fuera comunicada al sindicato, lo cual demuestra la complicidad de algunos funcionarios del gobierno regional de Junín con la empresa; v) en ausencia de esta información, el sindicato había solicitado el 18 de febrero una licencia sindical para el Sr. Johnny Avalos Huamán, secretario general adjunto del sindicato desde el 19 hasta el 25 de febrero para continuar con la negociación, y vi) amparándose en su decisión de ruptura del trato directo no comunicada al sindicato y en la referida solicitud de licencia sindical, la empresa despidió el 12 de marzo de 2018 al Sr. Avalos Huamán.
  8. 403. La organización querellante añade que, el 9 de abril de 2018, el secretario general despedido, Sr. Beramendi, fue violentamente asaltado por cinco individuos sin robarle un sol ni quitarle alguna pertenencia. Afirma que las lesiones causadas necesitaron un internamiento de más de 11 días en el hospital de Huancayo. La organización considera que los hechos precedentemente descritos constituyen violaciones a los artículos 1, 2, 3 y 4 del Convenio núm. 98. Manifiesta también que las autoridades públicas no han tomado las medidas suficientes para superar los obstáculos a la negociación colectiva generados por la actuación de la empresa.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 404. Por medio de su comunicación de 6 de mayo de 2019, el Gobierno remite la respuesta de la empresa a los varios elementos contenidos en la queja. La empresa manifiesta en primer lugar que se encuentra muy afectada por las injustas acusaciones efectuadas por la CATP, considerando que durante todos los años de operación la empresa ha tenido como premisa fundamental la protección de sus trabajadores. En relación con la negociación colectiva con el STUMMCMA y los alegados actos de obstaculización de la misma, la empresa afirma que: i) el laudo arbitral emitido acerca de este proceso negocial (expediente núm. 014 2017 GRD DRTPE DPSC SDNCRG) realiza un recuento de los antecedentes de dicha negociación que demuestra la buena fe con la cual la empresa ha intentado alcanzar acuerdos justos y adecuados, y ii) la inspección llevada a cabo por la SUNAFIL sobre la suspensión de las reuniones de negociación colectiva a iniciativa de la empresa concluyó que la suspensión se realizó de conformidad con el artículo 69 del Decreto Supremo núm. 010 2003 TR sobre relaciones colectivas de trabajo, recomendando a ambas partes a que retomaran y se prosiguiera con la negociación colectiva.
  2. 405. La empresa se refiere a continuación a los despidos de los Sres. Edwin Martel Paucarcaja, Epifanio Oré Eslava, Melecio Crispín Laureano y Jhover Ceras Castillón. La empresa afirma a este respecto que: i) dichos trabajadores fueron despedidos por haber incurrido en incumplimiento de sus obligaciones de trabajo, específicamente, por haberse quedado dormidos durante la jornada de trabajo (nocturno), poniendo en riesgo la salud y seguridad tanto de ellos mismos como de los demás trabajadores; ii) el Sr. Ceras Castillón reconoció la falta cometida y se procedió a extinguir el vínculo laboral mientras que los demás casos se encuentran en trámite ante el Poder Judicial, y iii) a la fecha, existe una sentencia de primera instancia favorable a la empresa en el caso seguido con el extrabajador Sr. Oré Eslava.
  3. 406. Con respecto a la huelga efectuada el 21 de junio de 2017, la empresa manifiesta que: i) la misma fue declarada improcedente y posteriormente ilegal por la autoridad administrativa de trabajo (auto directoral núm. 011-2017) por haber presentado los trabajadores su propia nómina de trabajadores necesarios para asegurar los servicios esenciales en la empresa sin haber cuestionado en su momento la lista establecida por el empleador; ii) un grupo de estos trabajadores que no atendieron sus labores durante la huelga fueron suspendidos, y iii) sin embargo, con el propósito de llegar a una solución pacífica, la empresa y el sindicato firmaron en sede judicial un acuerdo conciliatorio por el cual la organización sindical dio por satisfechas sus pretensiones respecto de este tema.
  4. 407. Con respecto de los Sres. Luis Estrada Torres, Cipriano Montes Boza, José Quispe Hernández, Edwin Ambrosio Bustillos, Ceferino Escobar Acuña, Rusbel, Arroyo Quispe y Vicente Rojas Torres, la empresa subraya que el derecho a la huelga no es absoluto y que, en consecuencia, el colectivo que la ejerce debe, en virtud de la legislación, comprometerse a poner a disposición del empleador un grupo mínimo de trabajadores denominados «de emergencia». En ese sentido, el STUMMCMA no cumplió con poner a disposición de la empresa dicho personal de emergencia, motivo por el cual procedió con los despidos mencionados, conforme a la ley.
  5. 408. En relación con el despido del secretario general del STUMMCMA, Sr. Alejandro Beramendi Soto, la empresa afirma que: i) el despido no expresa ninguna estrategia antisindical sino que es la consecuencia de gravísimas faltas cometidas por el trabajador quien, en evidente estado de ebriedad, incurrió en graves actos de violencia física contra el personal de seguridad y trabajadores de la empresa además de causar daños a bienes de la empresa; ii) el examen de alcoholemia practicado por la policía demuestra que el Sr. Alejandro Beramendi Soto tenía 1,02 grados de alcohol etílico por litro de sangre cuando causó graves daños a los trabajadores y a los bienes de la empresa, y iii) se está a la espera de la sentencia correspondiente de parte de la justicia. La empresa añade que se rige por los principios de integridad y honestidad en todas las actividades por lo cual rechaza enfáticamente cualquier insinuación de que pueda estar relacionada con la agresión física de la cual habría sido víctima, según la CATP, el Sr. Beramendi Soto.
  6. 409. En relación con las cartas remitidas a los Sres. Roly Prieto Huamán, José Pariona Ancieta, Roberto de la Cruz Lazo y Alfredo Tueras Yaurivilca advirtiendo que se habían ausentado de manera injustificada y solicitando que formulen sus descargos, la empresa afirma que no se trata de ninguna manera de una medida antisindical y que, de conformidad con la ley, después de haber evaluado cada caso, los referidos trabajadores se han mantenido en la empresa.
  7. 410. Con respecto del despido del Sr. Jhonny Avalos Huamán, la empresa afirma que su condición de dirigente sindical no le exonera de responsabilidad por la comisión de faltas graves. Por esa razón, el Décimo Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda de reposición por despido nulo, al haberse acreditado de manera fehaciente que el extrabajador se ausentó sin justificación alguna al centro de trabajo.
  8. 411. Acerca de los alegatos de la CATP relativos a la supuesta injerencia de la empresa en la creación de un nuevo sindicato, la empresa manifiesta que: i) respeta los derechos colectivos de sus trabajadores, quienes se encuentran libremente facultados para escoger el sindicato que se encuentre alineado con sus intereses en función de las particularidades de cada grupo ocupacional; ii) evidente que en este caso, miembros del grupo ocupacional empleado hicieron uso de su derecho de reunión y sindicalización a efectos de formar su propio sindicato con intereses diferentes a los del STUMMCMA que alberga en su mayoría a trabajadores del grupo ocupacional obrero, y iii) por lo tanto, no ha existido ningún tipo de injerencia por parte de la empresa, más aún cuando tales comentarios no estriban en sustento alguno que haya sido ofrecido por él.
  9. 412. La empresa afirma finalmente que: i) viene cumpliendo con sus obligaciones legales laborales, incluidas las obligaciones establecidas en las normas colectivas; ii) es evidente que las apreciaciones efectuadas por el STUMMCMA carecen de asidero fáctico y legal, siendo además que todas las controversias laborales se encuentran pendientes de resolver en los juzgados correspondientes, y iii) acatará las decisiones judiciales conforme lo ha siempre venido haciendo.
  10. 413. En sus distintas comunicaciones, el Gobierno procede a proporcionar informaciones actualizadas sobre los procesos judiciales relativos al despido de los siguientes siete trabajadores los Sres. Epifanio Oré Eslava, Melecio Crispín Laureano, Edwin Ambrosio Bustillos, Ceferino Escobar Acuña, Vicente Rojas Torres, Alejandro Beramendi Soto y Jhonny Avalos Huamán.
  11. 414. En relación con el Sr. Epifanio Oré Eslava, se desprende de las informaciones proporcionadas por el Gobierno que por medio de una sentencia de segunda instancia de 2 de abril de 2019, se ordenó a la empresa a que cumpliera con la reposición del trabajador; mediante una resolución del Juzgado Laboral Permanente de Lima, se requiere el pago de los costos del proceso en favor del trabajador. En relación con el Sr. Melecio Crispín Laureano, se desprende de las informaciones proporcionadas por el Gobierno que: i) la decisión de primera instancia ordenando una medida cautelar de reposición del trabajador fue revocada en segunda instancia; ii) el trabajador interpuso un recurso de casación contra la decisión de segunda instancia que fue declarado fundado, y iii) el juzgado de origen (la Sala Superior Laboral) debe emitir un nuevo pronunciamiento que se encuentra pendiente desde diciembre de 2022
  12. 415. En relación con el Sr. Edwin Ambrosio Bustillos, se desprende de las informaciones proporcionadas por el Gobierno que: i) la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la casación interpuesta por la empresa demandante en contra de la sentencia de 21 de marzo de 2019 de la Octava Sala Laboral de Lima que ordenó la reposición del trabajador, y ii) el proceso judicial está por lo tanto finalizado a favor del trabajador. En relación con el Sr. Ceferino Escobar Acuña, se desprende de las informaciones proporcionadas por el Gobierno que mediante Resolución núm. 19, el Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Descarga de Lima requiso a la empresa que procediera a la reposición del trabajador; el proceso judicial se encuentra en fase de ejecución de la sentencia.
  13. 416. En relación con el Sr. Vicente Rojas Torres, se desprende de las informaciones proporcionadas por el Gobierno que las partes aprobaron en sede judicial un acuerdo conciliatorio. En relación con el Sr. Alejandro Beramendi Soto, se desprende de las informaciones proporcionadas por el Gobierno que: i) revocándose la decisión de primera instancia, se declaró nulo en segunda instancia el despido del trabajador, disponiéndose su reposición, y ii) el 21 de octubre de 2022, la Corte Suprema de Justicia declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa por lo cual se está a la espera de la sentencia de fondo de la Corte. En relación con el Sr. Jhonny Avalos Huamán, se desprende de las informaciones proporcionadas por el Gobierno que la acción del trabajador fue rechazada, en primera y segunda instancia, así como en casación, por lo cual el litigio está archivado de forma definitiva.
  14. 417. En su comunicación de 6 de julio de 2019, el Gobierno informa también sobre la actuación de la inspección del trabajo —por medio de los servicios de inspección del gobierno regional de Junín y la SUNAFIL— con respecto de los actos denunciados por la organización querellante en el marco del presente caso. El Gobierno cita tres expedientes en los cuales la Inspección del Trabajo impuso sanciones a la empresa por violación de la libertad sindical: i) en el expediente194 2017, se sancionó a la empresa con una multa de 492 000 soles peruanos por haber otorgado un incremento de remuneración a los trabajadores no afiliados al sindicato y a los trabajadores que se desafiliaron del sindicato durante el proceso de negociación colectiva, habiéndose perjudicado a 312 trabajadores; ii) en el expediente 033 2017, se sancionó a la empresa por actos de hostilización contra un trabajador sindicalizado, el Sr. Lulo Ponce, y iii) en el expediente 041-2017, se sancionó la comisión por parte de la empresa de actos que impidieron el libre ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores de la empresa entre el 21 y 27 de junio de 2017, al haber suspendido la empresa a numerosos trabajadores que habían participado en la misma.

Conclusiones del Comité

Conclusiones del Comité
  1. 418. El Comité toma nota de que el presente caso se refiere a alegatos de una serie de actos antisindicales y de obstrucción a la negociación colectiva de parte de una empresa minera. El Comité toma nota de que la organización querellante manifiesta que la empresa: i) se ha negado en repetidas ocasiones a sentarse a dialogar y negociar con el sindicato; ii) a modo de represalia a dos huelgas que tuvo que llevar a cabo el sindicato, procedió a suspender y despedir a numerosos trabajadores, entre los cuales el secretario general y el secretario general adjunto de la organización, y iii) ha cometido actos ilegales de discriminación salarial contra los miembros del STUMMCMA al tiempo que ha fomentado la creación de un sindicato paralelo en el seno de la empresa con el cual ha firmado rápidamente una convención colectiva. El Comité toma nota de que la organización querellante también alega la agresión física de la cual habría sido objeto el secretario general del sindicato en la ciudad de Huancayo y lamenta la insuficiente intervención de las autoridades públicas para proteger el derecho de negociación colectiva. El Comité toma nota de que, por otra parte, la empresa manifiesta que respeta plenamente la libertad sindical dentro de la legalidad y que, en este contexto: i) no se ha negado a negociar colectivamente como lo demuestra el laudo arbitral que culminó el proceso de negociación con el sindicato; ii) los despidos denunciados por la organización querellante sancionan faltas graves cometidas por los trabajadores concernidos; iii) no ha tenido ninguna participación en la creación de otro sindicato como lo demuestra la ausencia de cualquier prueba en apoyo a los alegatos de injerencia, y iv) los varios temas mencionados en la queja se encuentran en sede judicial y la empresa acatará, como siempre, las sentencias emitidas por los tribunales. El Comité toma nota de que el Gobierno, por su parte, proporciona informaciones sobre una serie de decisiones administrativas y judiciales relativas a varios hechos objeto del presente caso.
  2. 419. Sobre la base de la información y los anexos facilitados por las partes, el Comité observa que los hechos objeto de la presente queja tuvieron principalmente lugar entre mayo de 2017 y marzo de 2018 durante un conflicto colectivo relativo, en primer lugar (mayo-junio de 2017), a la aplicación de la convención colectiva vigente y, en segundo lugar, a la negociación de una nueva convención. El Comité observa que el periodo en cuestión estuvo marcado por dos movimientos de huelga en mayo y junio de 2017, diversas interrupciones del proceso de negociación y varias decisiones de suspensión y despido de miembros y dirigentes sindicales. El Comité observa que la mayoría de los hechos referidos ha sido objeto de recursos administrativos y judiciales
  3. 420. Acerca de la alegada obstaculización del proceso de negociación colectiva por parte de la empresa y de la presunta insuficiente intervención de las autoridades públicas al respecto, el Comité toma nota de que la organización querellante afirma que: i) la empresa ha tardado más de dos meses en sentarse a negociar con el sindicato después de la presentación de la propuesta del sindicato el 22 de junio de 2017; ii) no ha entrado en auténticas negociaciones sobre las propuestas del sindicato entre agosto y noviembre de 2017, amparándose en las condiciones negociadas con otro sindicato; iii) ha suspendido su participación en la negociación en noviembre de 2017; iv) ha puesto fin, sin notificación al sindicato, a su participación en el trato directo el 15 de febrero de 2018, y v) los numerosos actos antisindicales denunciados en el presente caso tenían la finalidad de entorpecer la capacidad negociadora del sindicato. El Comité toma nota de que, por su parte, la empresa afirma que: i) el laudo arbitral emitido acerca de este proceso negocial realiza un recuento de los antecedentes de dicha negociación que demuestra la buena fe con la cual la empresa ha intentado alcanzar acuerdos justos y adecuados, y ii) la inspección llevada a cabo por la SUNAFIL sobre la suspensión de las reuniones de negociación colectiva a iniciativa de la empresa concluyó que la suspensión se realizó de conformidad con la legislación sobre relaciones colectivas de trabajo, recomendando a ambas partes a que retomaran y se prosiguiera con la negociación colectiva. A la luz de estos elementos y de las informaciones contenidas en los anexos proporcionados por las partes, el Comité observa que: i) resulta de los documentos anexados por la organización querellante que las autoridades de trabajo constataron en varias ocasiones la inasistencia de la empresa a reuniones de extra proceso y conciliación entre el 31 de mayo y diciembre de 2017; ii) la principal suspensión de la participación de la empresa en las negociaciones en noviembre de 2017 es consecutiva a un hecho controvertido (una supuesta agresión cometida por el secretario general del sindicato conduciendo a su despido) que es objeto de un examen ante los tribunales; iii) entre el 15 de marzo y el 18 de abril de 2018, se llevó a cabo la fase de conciliación administrativa del proceso de negociación con la participación de la empresa en las distintas reuniones, y iv) de conformidad con la legislación y a solicitud del sindicato, se inició el 18 de abril de 2018 un proceso de arbitramento que concluyó con la adopción unánime por los tres árbitros de un laudo arbitral el 7 de marzo de 2019. A la luz de lo anterior el Comité observa, por una parte, que la negociación de la convención colectiva se desarrolló en un contexto de alta tensión entre las partes y, por otra, que las autoridades de trabajo dieron un seguimiento activo al referido proceso que culminó con la adopción de un laudo que regula las condiciones de trabajo de los miembros del STUMMCMA. Al mismo tiempo, el Comité tiene que observar que los referidos alegatos de obstaculización de la negociación colectiva no pueden ser considerados por separado de los demás alegatos de actos antisindicales que se examinan a continuación.
  4. 421. En relación con la alegada discriminación salarial contra los miembros del STUMMCMA concomitante con la injerencia de la empresa en la conformación de un nuevo sindicato en el seno de la empresa, el Comité toma nota de que la organización querellante alega que la empresa: i) prometió, a aquellos trabajadores que renunciasen al STUMMCMA y que se afiliasen al sindicato patrocinado por la empresa, que recibirían una serie de ventajas económicas y ocupacionales; ii) logró por medio de estas maniobras la desafiliación de 80 trabajadores, y iii) favoreció la negociación con el nuevo sindicato con quien concluyó a la brevedad una convención colectiva, negándose a negociar condiciones distintas con el STUMMCMA. El Comité toma nota de que, por su parte, la empresa: i) niega cualquier injerencia en la conformación del nuevo sindicato y apunta a la ausencia de cualquier prueba presentada por la organización querellante, y ii) el nuevo sindicato agrupa a empleados mientras que el STUMMCMA aglutina en su gran mayoría a obreros, lo cual puede explicar la desafiliación de ciertos empleados. El Comité toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado observaciones específicas al respecto. El Comité observa en cambio que se desprende de los anexos proporcionados por la organización querellante y el Gobierno que: i) a raíz de actuaciones inspectivas llevadas a cabo entre el 27 de abril y el 11 de julio de 2017 en el marco de la orden de inspección núm. 194 2017, la Inspección del Trabajo constató la comisión de una infracción muy grave y sancionó por medio de una resolución de 26 de abril de 2019 a la empresa por haber favorecido económicamente a las trabajadores no afiliados al STUMMCMA, incluyendo a aquellos que se estaban desafiliando del sindicato, y ii) se produjo un número significativo de desafiliaciones al STUMMCMA entre los meses de marzo y julio de 2017. El Comité constata en cambio que, en las informaciones proporcionadas, no constan elementos concretos relativos a la posible participación de la empresa en la conformación de un nuevo sindicato en el seno de la empresa. El Comité observa por lo tanto que se desprende de lo anterior que, por una parte, no existen pruebas de que la empresa hubiera favorecido de forma directa al nuevo sindicato pero que, por otra, la misma fue sancionada por discriminar a los miembros del STUMMCMA. Recordando que los trabajadores tienen el derecho de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes sin injerencia alguna del empleador [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1189], el Comité pide al Gobierno que siga tomando las medidas necesarias para que, a futuro, se garantice la libertad de asociación y se cumpla con una estricta igualdad de trato entre los distintos sindicatos existentes en la empresa.
  5. 422. En relación con los alegatos de la organización querellante de que no se habría depositado en la cuenta bancaria del sindicato las cuotas sindicales desde el mes de julio de 2017 y que la autoridad de trabajo no se habría pronunciado sobre las denuncias presentadas sobre este particular, el Comité constata que no cuenta con observaciones específicas del Gobierno. El Comité pide por lo tanto al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.
  6. 423. Con respecto de los alegados despidos antisindicales en el contexto del conflicto que ha opuesto la empresa y el sindicato, el Comité toma nota de que la organización querellante alega que la empresa procedió a despedir a una serie de dirigentes y afiliados sindicales como medida de represalia contra las huelgas emprendidas y con miras a mermar la capacidad negociadora y organizativa del sindicato. El Comité toma nota de que la organización querellante afirma específicamente que la empresa: i) despidió a los Sres. Edwin Martel Paucarcaja, Epifanio Ore Eslava, Melecio Crispín Laureano y Jhover Ceras Castillón en represalia a la huelga llevada a cabo a comienzos de mayo de 2017; ii) despidió a los Sres. Luis Estrada Torres, Cipriano Montes Boza, José Quispe Hernández, Edwin Ambrosio Bustillos, Ceferino Escobar Acuña, Rusbel Arroyo Quispe y Vicente Rojas Torres a raíz de su participación en el huelga del 21 de junio de 2017; iii) despidió al secretario general del sindicato, Sr. Alejandro Beramendi Soto en medio del proceso de negociación colectiva; iv) envió cartas de despido y llamó a descargo a los Sres. Roly Prieto Huamán, José Pariona Ancieta, Roberto de la Cruz Lazo y Alfredo Tueras Yaurivilca, y v) despidió el 13 de marzo de 2018 al subsecretario general del sindicato, Sr. Jhonny Avalos Huamán sin haber informado al sindicato de que se había retirado del trato directo. El Comité toma nota de que, por su parte, la empresa manifiesta que todas sus actuaciones fueron apegadas a derecho, que la actividad sindical y el derecho de huelga no eximen a los miembros del sindicato del respeto de la legalidad y que todos los despidos se basan en la comisión de faltas, siendo que: i) un primer grupo de trabajadores fue despedido por haberse quedado dormido en su horario de trabajo; ii) otro grupo fue despedido por haber participado en el movimiento de huelga a pesar de formar parte de la lista de trabajadores que tienen que seguir desempeñando las funciones esenciales de seguridad en caso de huelga; iii) el Sr. Beramendi fue despedido por faltas gravísimas al haber agredido en estado etílico al personal de seguridad de la empresa, causando lesiones físicas a los trabajadores concernidos y daños materiales a las instalaciones de la empresa; iv) el Sr. Johnny Avalos Huamán fue despedido por haberse ausentado varios días de su puesto de trabajo sin contar con la debida autorización, y v) después de haber llamado a descargos a los Sres. Roly Prieto Huamán, José Pariona Ancieta, Roberto de la Cruz Lazo y Alfredo Tueras Yaurivilca, el examen de sus expedientes permitió a la empresa decidir que no procedía su despido por lo cual los cuatro trabajadores siguen desempeñando sus funciones en la empresa.
  7. 424. En relación con los siete despidos de miembros y dirigentes del STUMMCMA respecto de los cuales el Gobierno ha enviado informaciones sobre los procesos judiciales correspondientes, el Comité observa que: i) en tres casos, los trabajadores han obtenido sentencias definitivas de reposición (Sres. Epifanio Oré Eslava, Edwin Ambrosio Bustillos y Ceferino Escobar Acuña); ii) en un caso, el trabajador y la empresa han firmado un acuerdo de conciliación (Sr. Vicente Rojas Torres); iii) en un caso la solicitud de reposición del trabajador ha sido denegada de manera definitiva (Sr. Jhonny Avalos Huamán), y iv) dos casos se encuentran todavía pendientes de una resolución definitiva después de la presentación de recursos de casación (en el caso del Sr. Alejandro Beramendi Soto, después de una sentencia de reposición dictada en segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa por lo cual se está a la espera de la sentencia de fondo de la Corte; en el caso del Sr. Melecio Crispín Laureano, la decisión de primera instancia ordenando una medida cautelar de reposición del trabajador fue revocada en segunda instancia; el trabajador interpuso un recurso de casación contra la decisión de segunda instancia que fue declarado fundado y, por lo tanto, el juzgado de origen debe emitir un nuevo pronunciamiento que se encuentra pendiente desde diciembre de 2022). Recordando que los casos relativos a cuestiones de discriminación antisindical deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces y que una demora excesiva en la tramitación de tales casos constituye una grave vulneración de los derechos sindicales de las personas afectadas [véase Recopilación, párrafo 1139], el Comité confía en que los dos casos pendientes de sentencia definitiva sean resueltos a la brevedad y pide al Gobierno que le informe al respecto.
  8. 425. El Comité toma nota de que no ha recibido informaciones sobre los resultados de las impugnaciones judiciales de los despidos de los siguientes trabajadores: Sres. Edwin Martel Paucarcaja, Luis Estrada Torres, Cipriano Montes Boza, José Quispe Hernández y Rusbel Arroyo Quispe, a pesar de que tanto la organización querellante como la empresa han señalado que los casos habían dado lugar a acciones judiciales. El Comité pide por lo tanto al Gobierno y a la organización querellante que proporcionen informaciones sobre las sentencias dictadas al respecto.
  9. 426. Con respecto de la alegada suspensión de numerosos trabajadores en represalia a su participación en la huelga llevada a cabo del 21 al 27 de junio de 2017, el Comité toma nota de que la organización querellante afirma que, al finalizar el movimiento de huelga, impidió el ingreso de 160 trabajadores a pesar de los documentos presentados de levantamiento de la huelga y suspendió sin goce de haber a 116 trabajadores sindicalizados por periodos de tres a ocho días. El Comité toma también nota de que la empresa manifiesta que: i) el movimiento de huelga en cuestión fue declarado ilegal por la autoridad administrativa de trabajo (auto directoral núm. 011 2017) por no haberse cumplido con las reglas relativas a la puesta a disposición los trabajadores; ii) un grupo de estos trabajadores que no atendieron sus labores durante la huelga fueron suspendidos, y iii) sin embargo, con el propósito de llegar a una solución pacífica, la empresa y el sindicato firmaron en sede judicial un acuerdo conciliatorio al respecto. El Comité toma finalmente nota de que se desprende de los elementos proporcionados por el Gobierno que, en el marco del expediente 041 2017, la Inspección del Trabajo sancionó por medio de la Resolución núm. 005 2019 la comisión por parte de la empresa de actos contrarios al libre ejercicio del derecho de huelga y a la libertad sindical al haber suspendido la empresa a numerosos trabajadores que habían participado en el referido movimiento. A la luz de la decisión tomada por la Inspección del Trabajo y del acuerdo conciliatorio referido por la empresa, el Comité no continuará con el examen de este alegato.
  10. 427. En relación con la alegada agresión, el 9 de abril de 2018, del Sr. Beramendi Soto, secretario general del sindicato, en la ciudad de Huancayo por varias personas desconocidas, el Comité toma nota de que: i) la organización querellante observa que la agresión, que supuso 11 días de hospitalización para la víctima no fue acompañada de robo; ii) la empresa niega enfáticamente cualquier tipo de vínculo con el alegado hecho, y iii) el Gobierno no ha proporcionado sus observaciones al respecto. El Comité observa que se desprende de uno de los anexos proporcionados por el Gobierno que la agresión dio lugar a una denuncia penal ante la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huancayo y que la misma fue archivada el 12 de julio de 2018 por la ausencia de indicios que permitieran identificar a los autores del delito, cabiendo la posibilidad de que vuelva a abrir en caso de que surgieran pruebas. El Comité recuerda que un movimiento sindical libre e independiente solo puede desarrollarse en un clima exento de violencia, amenazas y presiones, así como que corresponde al Gobierno garantizar que los derechos sindicales puedan desarrollarse con total normalidad. El Comité recuerda también que en relación con los casos de violencia física o verbal contra dirigentes empleadores o trabajadores y sus organizaciones, el Comité ha subrayado que la ausencia de fallos contra los culpables comporta una impunidad de hecho que agrava el clima de violencia y de inseguridad, lo cual es extremadamente perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales [véase Recopilación, párrafos 87 y 108]. Observando que la decisión de archivo no se refiere, con la excepción de la toma en cuenta del testimonio de la hija de la víctima, a la realización de actuaciones investigativas específicas, el Comité pide al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 428. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que siga tomando las medidas necesarias para asegurar que, a futuro, se garantice la libertad de asociación y se cumpla con una estricta igualdad de trato entre los distintos sindicatos existentes en la empresa;
    • b) el Comité pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la alegada falta de depósito de las cuotas sindicales desde el mes de julio de 2017 y la alegada falta de pronunciamiento de la autoridad de trabajo sobre las denuncias que habrían sido presentadas al respecto;
      • c) el Comité confía en que los casos de despido de los Sres. Beramendi Soto y Crispín Laureano pendientes de sentencia definitiva sean resueltos a la brevedad y pide al Gobierno que le informe al respecto; el Comité pide también al Gobierno y a la organización querellante acerca de los resultados de las impugnaciones judiciales de los despidos de los Sres. Edwin Martel Paucarcaja, Luis Estrada Torres, Cipriano Montes Boza, José Quispe Hernández y Rusbel Arroyo Quispe, y
      • d) observando que la decisión de archivo de la denuncia presentada por el secretario general del STUMMCMA en relación con la agresión de la cual habría sido objeto no se refiere, con la excepción de la toma en cuenta del testimonio de la hija de la víctima, a la realización de actuaciones investigativas específicas, el Comité pide al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.
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