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- 276. El Comité ha examinado este caso en su reunión de octubre de 2015
[véase 376.º informe, párrafos 276-300] .
- 277. Las organizaciones querellantes proporcionaron informaciones
adicionales por medio de comunicaciones de junio y octubre de 2016, febrero de 2018, 12
de junio de 2019 y 5 de septiembre de 2023.
- 278. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de diciembre
de 2017, 16 de noviembre de 2017, 28 de febrero de 2019, 26 de mayo de 2023 y 4 de enero
de 2024.
- 279. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre la
negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso- 280. En su reunión de marzo de 2015, el Comité formuló las siguientes
recomendaciones provisionales relativas a los alegatos presentados por las
organizaciones querellantes [véase 376.º informe, párrafo 300]:
- a) el Comité
pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que, en el futuro,
los procesos de liquidación de empresas den lugar a consultas y negociaciones con
las organizaciones sindicales pertinentes;
- b) el Comité pide al Gobierno
que: i) lleve a cabo a la brevedad una investigación exhaustiva sobre el posible
carácter antisindical del despido de los trabajadores sindicalizados de la empresa,
concomitante con la liquidación de la misma, y ii) le informe a la brevedad de los
resultados de dicha investigación y que, en caso de que se verifiquen actos de
discriminación antisindical, los mismos sean sancionados de manera efectiva y los
trabajadores debidamente resarcidos, y
- c) el Comité pide adicionalmente al
Gobierno que lo mantenga informado de los avances de los procesos judiciales
relacionados con este caso.
B. Nuevos alegatos de las organizaciones querellantes
B. Nuevos alegatos de las organizaciones querellantes- 281. En sus distintas comunicaciones, las organizaciones querellantes se
refieren al cumplimiento de las recomendaciones formuladas por el Comité en ocasión de
su primer examen del caso. Con respecto de la recomendación a) sobre la toma de medidas
para asegurar que, en el futuro, los procesos de liquidación de empresas den lugar a
consultas y negociaciones con las organizaciones sindicales pertinentes, las
organizaciones querellantes alegan que la misma no ha sido cumplida ya que el Gobierno
no ha convocado a las partes para una conciliación con miras a buscar una solución
pacífica al conflicto.
- 282. En relación con la recomendación b) por medio de la cual el Comité
pidió al Gobierno que llevara a cabo a la brevedad una investigación exhaustiva sobre el
posible carácter antisindical del despido de los trabajadores sindicalizados de la
empresa Pricol Alimentos S.A (en adelante, la empresa) concomitante con la liquidación
de la misma. A este respecto, las organizaciones querellantes indican que el Ministerio
del Trabajo adelantó a través de la Dirección Territorial de Cundinamarca una
investigación administrativa laboral comisionada por auto 000006 de 12 de febrero de
2016. Afirman que, sin embargo, sin tomar en cuenta que en el año 2010 las decisiones
del Ministerio del Trabajo en el contexto de la liquidación de la empresa no habían
investigado la existencia de conductas atentatorias a la libertad sindical, el
Ministerio se amparó en el principio non bis in idem y en la prescripción de los hechos
denunciados para no llevar a cabo una investigación exhaustiva sobre los alegados
despidos antisindicales.
- 283. Las organizaciones querellantes afirman que, a pesar de lo anterior,
la investigación probó que: i) la empresa fue cerrada y liquidada en diciembre 2009 sin
contar con la autorización administrativa de cierre de parte de la administración del
trabajo, tal como lo prevé la legislación colombiana; ii) se iniciaron los procesos de
autorización judicial para el despido de los trabajadores de la empresa que gozaban de
fuero sindical, pero en diciembre de 2009 se los despidió sin que para esa fecha
existiera la autorización judicial requerida, lo que constituye un acto de
discriminación antisindical; iii) las marcas, patentes y productos que antes elaboraba
la empresa hoy son producidos por el grupo empresarial en la misma planta y con los
mismos equipos que utilizaba la empresa liquidada; iv) cinco trabajadores no
sindicalizados de la empresa pasaron al servicio del grupo empresarial para realizar las
mismas tareas en la planta, reconociéndoles su antigüedad y derechos adquiridos
(sustitución patronal) mientras que ningún trabajador sindicalizado de la empresa tuvo
dicha oportunidad, y v) ninguno de los 108 trabajadores que se dedican en la planta al
procesamiento de la avena, actividad de la difunta empresa continuada por el grupo, está
sindicalizado ni tampoco ninguno de los 476 trabajadores con los cuales cuenta
actualmente la planta en su totalidad.
- 284. La organización afirma que lo anterior demuestra el proceder
antisindical de quienes decidieron el cierre y liquidación de la empresa con traslado de
toda la actividad productiva y algunos trabajadores al grupo empresarial. Manifestando
que la empresa ya no existe después de su ilegal liquidación, la organización afirma que
le corresponde al grupo empresarial, quien prosiguió la actividad productiva de la
empresa en su la planta de Facatativá hacerse cargo del restablecimiento de los derechos
de los trabajadores miembros de SINTRAPRICOL (en adelante, el sindicato).
- 285. En relación con la decisión de 2010 del Ministerio del Trabajo de
negar la existencia de una unidad de empresa entre la empresa y el grupo empresarial,
las organizaciones querellantes manifiestan que: i) el Ministerio se limitó a considerar
de manera equivocada que no se podía declarar la unidad de empresa si una de las dos
empresas ya se había liquidado, y ii) no tomó por consiguiente en consideración ni el
carácter ilegal de dicha liquidación llevada a cabo sin que mediara la autorización
administrativa establecida por la legislación ni el hecho de que el grupo empresarial
sustituyó a la empresa en la titularidad de equipos y productos, produciéndose en
realidad una fusión entre ambas estructuras.
- 286. En relación con la decisión de 2016 del Ministerio del Trabajo de
cerrar la investigación iniciada ese mismo año sobre posibles actos de carácter
antisindical por considerar que los hechos considerados habían prescrito, las
organizaciones querellantes alegan que existe una violación continuada de la libertad
sindical mientras no exista una autorización judicial del despido de los trabajadores de
la empresa que gozaban de fuero sindical y porque persiste la situación de exclusión de
los trabajadores miembros del sindicato de los procesos de producción de la planta de
Facatativá ahora realizados por trabajadores no sindicalizados.
- 287. Las organizaciones querellantes afirman finalmente que la política
antisindical de la empresa, supuestamente liquidada en el año 2009, se sigue expresando
en su actuación ante los tribunales para terminar con la existencia jurídica del
sindicato, al haberse opuesto a la determinación del año 2016 del Tribunal Superior de
Cali a este respecto.
C. Respuesta del Gobierno
C. Respuesta del Gobierno- 288. Por medio de sus distintas comunicaciones, el Gobierno proporciona
informaciones sobre las tres recomendaciones formuladas por el Comité en su primer
examen del caso. En relación con la recomendación a), el Gobierno manifiesta que: i) la
consulta y negociación a las cuales alude la recomendación no se aplican a los hechos
del presente caso sino a casos futuros de liquidación, motivo por el cual, no le
correspondía al Gobierno reunir a la organización sindical y a la empresa para entablar
negociaciones o procurar una conciliación, y ii) dio cumplimiento a la referida
recomendación al haberla trasmitido por medio del radicado 245356 de 22 de diciembre
de 2015 a la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del
Ministerio del Trabajo, encargada de orientar, coordinar y dirigir los planes de
prevención y vigilancia de la legislación laboral.
- 289. En relación con la realización por el Ministerio del Trabajo de la
investigación exhaustiva solicitada por el Comité sobre el posible carácter antisindical
del despido de los trabajadores sindicalizados de la empresa, el Gobierno manifiesta que
el 26 de febrero de 2016, el Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control -
Resolución de Conflictos y Conciliaciones de la Dirección Territorial de Cundinamarca
ordenó la realización de una averiguación preliminar en la empresa (planta de
Facatativá) para el 8 de marzo de 2016, la cual incluye una visita de carácter general,
así como la verificación de los siguientes tres puntos: i) si las actividades
productivas a cargo de la empresa antes de su liquidación se siguieron desarrollando en
la planta de Facatativá; ii) si dichas actividades fueron trasladadas a otros
establecimientos del grupo empresarial en el marco del cual operaba la empresa, y
iii) si trabajadores no sindicalizados de la empresa fueron mantenidos o no en empresas
del mencionado grupo. El Gobierno indica que se llevó a cabo la referida visita y que,
adicionalmente el 26 de marzo de 2016, se entrevistó al presidente del sindicato, al
apoderado del grupo empresarial, así como, en el mes de abril a varios testigos
identificados por el sindicato.
- 290. El Gobierno informa a continuación que, el 14 de septiembre de 2016,
la Dirección Territorial de Cundinamarca decidió archivar el proceso de averiguación
preliminar, que dicha decisión dio lugar a recursos de reposición y apelación de parte
de la Confederación General del Trabajo (CGT), los cuales fueron rechazados
respectivamente el 23 de noviembre de 2016 y el 29 de junio de 2017.
- 291. En su comunicación de 16 de noviembre de 2017, el Gobierno
proporciona detalles sobre el contenido de la averiguación preliminar y de la decisión
correspondiente de archivo. El Gobierno manifiesta en particular que: i) la decisión de
archivo, basada en el artículo 52 de la Ley núm. 1437 de 2011, es consecuencia de la
prescripción de los hechos examinados que ocurrieron más de tres años antes del inicio
de la investigación, por lo que es imposible dar inicio al procedimiento administrativo
sancionatorio; ii) de esta manera, el Ministerio del Trabajo cumple con las reglas del
debido proceso que son de valor constitucional, y iii) lo anterior no impide que, de
conformidad con el artículo 486 del Código Sustantivo de Trabajo, los tribunales sean
competentes para examinar los temas de terminación de los contratos de trabajo,
reintegro y pago de salarios que puedan plantearse.
- 292. El Gobierno incorpora en su comunicación el texto de la decisión de
14 de septiembre de 2016 de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio del
Trabajo de archivar la averiguación preliminar, documento que contiene los detalles de
los elementos constatados por la inspección de trabajo en la referida investigación, así
como los textos de las decisiones de denegación de los recursos presentados por la CGT
en relación con el archivo.
- 293. La decisión de archivo de 14 de marzo de 2016 de la Dirección
Territorial de Cundinamarca describe los resultados de la averiguación preliminar, la
cual tomó en consideración los tres puntos especialmente destacados en las conclusiones
del Comité. Se indica en dicho documento que: i) en la planta de Facatativá en la cual
operaba la empresa, continúa operando el grupo de empresas; ii) según representantes del
grupo empresarial entrevistados, nunca ha existido organización sindical en el grupo, en
el cual sí existe un pacto colectivo (en virtud de la legislación colombiana, acuerdo
firmado con trabajadores no sindicalizados) desde hace aproximadamente diecinueve años;
iii) con respecto de las relaciones entre la empresa y el grupo, los representantes
manifestaron que la empresa funcionaba de manera independiente pero que el grupo
administraba la empresa mediante un contrato de prestación de servicios; iv) la empresa
experimentó dificultades económicas que llevaron a su liquidación y a la rescisión del
contrato de prestación de servicios; v) las actividades de la empresa, en particular la
producción de avena, se reactivaron en la planta después de la liquidación no habiéndose
trasladado la actividad a ninguna otra empresa; vi) cinco o seis trabajadores no
sindicalizados de la empresa continuaron sus labores en el grupo de empresas por su
excelente desempeño; vii) no se vio la necesidad de contratar a los trabajadores
sindicalizados toda vez que se trasladaron cargos administrativos; viii) según dos
trabajadores del grupo que son miembros de la comisión negociadora del pacto colectivo,
existe en la planta un promedio de 25 personas que trabajaron anteriormente con la
empresa; ix) otro representante del grupo empresarial entrevistado a continuación
especificó que el grupo de empresas arrendaba a la empresa el terreno donde se sitúa la
planta de Facatativá y, por medio de un contrato de prestación de servicios, el grupo
prestaba a la empresa un soporte administrativo, logístico, así como apoyo en la
producción de avena; x) indicó que la liquidación de la empresa se debió únicamente a
motivos económicos ajenos a cuestiones sindicales, y xi) entre 2007 y 2009, se llevaron
a cabo, con el acuerdo de los trabajadores interesados, varias cesiones de contrato de
trabajo entre la empresa y el grupo empresarial sin que esto constituyera una
sustitución patronal.
- 294. La Dirección Territorial consideró que se desprendía de lo anterior
que: i) la empresa solicitó ante los tribunales permiso para despedir a los trabajadores
que gozaban de fuero sindical, sin embargo la decisión de liquidación de la empresa y la
ruptura unilateral de los contratos de trabajo se produjo antes de la decisión del
tribunal, motivo por el cual la apoderada del sindicato se opuso a que se accediera a la
autorización; ii) existía entre la empresa y el grupo empresarial un contrato de
prestación de servicios por medio del cual el grupo prestaba a la empresa soporte
administrativo y logístico mientras la empresa vendía sus productos al grupo; iii) el
grupo sigue realizando en la planta la producción de avena que realizaba anteriormente
la empresa liquidada, sin que se haya trasladado a ninguna otra empresa la referida
producción; iv) algunos trabajadores no sindicalizados de la empresa fueron trasladados
al grupo por su excelente desempeño, y v) no se vio la necesidad de contratar a los
trabajadores sindicalizados toda vez que se trasladaron cargos administrativos.
- 295. Las decisiones de denegación de los recursos administrativos
presentados por la CGT contra la decisión de archivo indican que: i) a raíz de la
liquidación de la empresa, las solicitudes de autorización judicial del fuero de los
directivos del sindicato fueron terminadas por inexistencia del demandado, tal como
solicitado por los mismos trabajadores; ii) por el mismo motivo (la liquidación), la
administración del trabajo no consideró la existencia de una unidad de empresa entre la
empresa y el grupo empresarial; iii) la administración del trabajo observa que, en
ocasión de la liquidación, los accionistas de la empresa fueron pagados por medio de la
cesión de marcas, tales como la producción de avena, lo cual indica que no se dio una
sucesión patronal entre la empresa y el grupo empresarial; iv) se produjeron entre 2007
y 2009 varias cesiones de contrato de trabajo entre la empresa y el grupo empresarial
con el consenso de los trabajadores interesados, señalándose en lo pactado que «las
partes declaran que el presente acuerdo no constituye una sustitución patronal, sin
embargo, por no existir solución de continuidad alguna, el contrato de trabajo se
considerará siempre uno solo y se le respetará al trabajador su antigüedad inicial», y
v) se desprende de todo lo anterior que los hechos objeto de la averiguación se
produjeron entre 2008 y 2010 y, de conformidad con la legislación, han prescrito.
- 296. En sus comunicaciones de 16 de noviembre de 2017 y de febrero de
2019, el Gobierno remite las observaciones de la empresa que señala que: i) participó
plenamente en el proceso de averiguación preliminar llevado a cabo por el Ministerio del
Trabajo; ii) la decisión de archivo de la averiguación preliminar se debe no solo a la
aplicación del principio non bis in idem en relación con la decisión de 2010 de la
administración del trabajo sobre la ausencia de unidad de empresa sino también por la
ausencia de constatación de conductas antisindicales en el proceso de liquidación de la
empresa, y iii) el derecho al debido proceso que está protegido por el principio non bis
in idem es un derecho fundamental protegido por la Constitución.
- 297. Por medio de sus distintas comunicaciones y, en particular, de las
de 26 de mayo de 2023 y 4 de enero de 2024, el Gobierno proporciona informaciones sobre
la resolución de distintos procesos judiciales relacionados con los hechos del presente
caso, remitiendo como anexos el texto de varias sentencias de casación. El Gobierno
informa en particular que: i) en siete procesos ordinarios laborales iniciados por
extrabajadores de la empresa contra la misma y/o contra el grupo empresarial para
obtener su reintegro, los trabajadores vieron denegadas sus pretensiones en primera
instancia en seis de los siete procesos, en segunda instancia y en casación en la
totalidad de los procesos; ii) la solicitud de disolución del sindicato iniciada por la
empresa, después de haber sido acogida en primera instancia, fue rechazada el 5 de abril
de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, declarándose probada la
excepción de falta de causa para demandar, y iii) todos los mencionados casos quedaron
resueltos de manera definitiva.
D. Conclusiones del Comité
D. Conclusiones del Comité- 298. El Comité recuerda que el presente caso se refiere a la liquidación
y cierre en diciembre de 2009 de una empresa del sector agroalimenticio operando en una
planta ubicada en la ciudad de Facatativá y a la alegación de las organizaciones
querellantes de que dicha liquidación tuvo la finalidad de acabar con la presencia
sindical en la planta que continuó siendo operada por un grupo del sector, vinculado con
la empresa. En su primer examen del caso, el Comité había constatado que el cierre de la
empresa se había producido sin consulta previa de la organización sindical, sin
autorización de la administración del trabajo y que los despidos de 14 trabajadores de
la empresa con fuero sindical se habían producido sin que se hubieran autorizado
judicialmente. Después de haber recordado la importancia de que los procesos de
liquidación y cierre de empresas fueran precedidos de consultas y negociaciones con las
organizaciones sindicales pertinentes, el Comité había pedido al Gobierno que llevara a
cabo un examen exhaustivo del alegado carácter antisindical del despido de los
trabajadores sindicalizados de la empresa y que informara sobre los procesos judiciales
en curso.
- 299. Acerca de su recomendación a), el Comité recuerda y aclara que la
misma consistió en que el Gobierno tomara medidas para asegurar que los procesos de
liquidación de empresas que se presentaran en el futuro dieran lugar a consultas y
negociaciones previas con las organizaciones sindicales pertinentes. El Comité toma nota
de la indicación del Gobierno de que la recomendación fue trasmitida por medio del
radicado 245356 de 22 de diciembre de 2015 a la Dirección de Inspección, Vigilancia,
Control y Gestión Territorial del Ministerio del Trabajo, encargada de orientar,
coordinar y dirigir los planes de prevención y vigilancia de la legislación laboral. El
Comité espera que la trasmisión de la referida comunicación resultará suficiente para
lograr el cumplimiento perenne de la mencionada recomendación.
- 300. Con respecto de su recomendación b) por medio de la cual pidió al
Gobierno que llevara a cabo a la brevedad una investigación exhaustiva sobre el posible
carácter antisindical del despido de los trabajadores sindicalizados de la empresa
concomitante con la liquidación de la misma, el Comité toma nota de que el Gobierno, la
empresa y las organizaciones querellantes coinciden en que: i) la inspección del trabajo
llevó a cabo en marzo de 2016 una averiguación preliminar en la planta de Facatativá;
ii) la averiguación preliminar permitió recabar una serie de informaciones, en
particular sobre los puntos específicamente destacados en las conclusiones del Comité
(si las actividades productivas a cargo de la empresa antes de su liquidación se
siguieron desarrollando en la planta de Facatativá, si dichas actividades fueron
trasladadas a otros establecimientos del grupo empresarial en el marco del cual operaba
la empresa y si trabajadores no sindicalizados de la empresa fueron mantenidos o no en
empresas del mencionado grupo); iii) la inspección decidió, el 14 de marzo de 2016,
archivar el expediente por considerar que: por una parte, la administración del trabajo
ya había determinado en 2010 que no podía existir unidad de empresa entre una empresa ya
liquidada y el grupo empresarial, y que, a este respecto, se debía respetar el principio
non bis in idem; y, por otra parte, no se podía iniciar un proceso administrativo
sancionador porque los hechos indagados remontaban a los años 2008 y 2009 y habían por
lo tanto prescrito de conformidad con la Ley núm. 1437 de 2011, y iv) los recursos
administrativos presentados por la CGT contra la decisión de archivo fueron
rechazados.
- 301. El Comité toma nota de la disconformidad de las organizaciones
querellantes acerca de la referida decisión de archivo. Las organizaciones querellantes
alegan a este respecto que la administración del trabajo no tomó en consideración: i)
que en el año 2010, el Ministerio del Trabajo no investigó la existencia de conductas
atentatorias a la libertad sindical; ii) el carácter ilegal del cierre de la empresa
llevado a cabo sin que mediara la autorización administrativa establecida por la
legislación; iii) los hechos recabados por la inspección del trabajo durante la
averiguación preliminar que demuestran el carácter antisindical del proceso de
liquidación y cierre de la empresa cuyas actividades fueron mantenidas en la planta de
Facatativá por parte del grupo empresarial por medio de trabajadores no sindicalizados,
y v) el carácter continuativo de la violación de la libertad sindical de los
trabajadores aforados injustamente despedidos en diciembre de 2009.
- 302. El Comité toma también nota de la respuesta de la empresa remitida
por el Gobierno en la cual manifiesta que la decisión de la administración del trabajo
de archivar la averiguación preliminar se basó no solo en la aplicación del principio
non bis in idem (en relación con la decisión de 2010 de la administración del trabajo
sobre la ausencia de unidad de empresa) sino también en la ausencia de constatación de
conductas antisindicales en el proceso de liquidación de la empresa.
- 303. El Comité toma finalmente nota de las informaciones proporcionadas
por el Gobierno acerca de la resolución de distintos procesos judiciales relacionados
con los hechos del presente caso. El Gobierno informa en particular que: i) en siete
procesos ordinarios laborales iniciados por extrabajadores de la empresa contra la misma
y/o contra el grupo empresarial para obtener su reintegro, los trabajadores vieron
denegadas sus pretensiones en primera instancia en seis de los siete procesos, en
segunda instancia y en casación en la totalidad de los procesos, y ii) la solicitud de
disolución del sindicato iniciada por la empresa, después de haber sido acogida en
primera instancia, fue rechazada el 5 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Cali.
- 304. El Comité toma debida nota de las decisiones administrativas y
judiciales adoptadas desde el anterior examen del caso, así como del texto de las mismas
que fueron comunicados por el Gobierno. En lo relativo a la actuación de la
administración del trabajo desde el anterior examen del caso, el Comité observa que la
averiguación preliminar llevada a cabo a marzo de 2016 en la planta de Facatativá
permitió constatar que: i) anteriormente a la liquidación, existía entre la empresa y el
grupo empresarial un contrato de arrendamiento y un contrato de prestación de servicios
por medio del cual el grupo prestaba a la empresa soporte administrativo y logístico
mientras la empresa vendía sus productos al grupo; ii) el grupo sigue realizando en la
planta la producción de avena que realizaba anteriormente la empresa liquidada, sin que
se haya trasladado a otra planta la referida producción; iii) se produjeron entre 2007 y
2009 algunas cesiones de contrato de trabajadores no sindicalizados entre la empresa y
el grupo empresarial con el consenso de los trabajadores interesados, señalándose en lo
pactado que «las partes declaran que el presente acuerdo no constituye una sustitución
patronal, sin embargo, por no existir solución de continuidad alguna, el contrato de
trabajo se considerará siempre uno solo y se le respetará al trabajador su antigüedad
inicial»; iv) no se vio la necesidad de contratar a los trabajadores sindicalizados toda
vez que se trasladaron cargos administrativos, y v) según representantes del grupo
empresarial entrevistados, nunca ha existido organización sindical en el grupo, en el
cual sí existe un pacto colectivo (según la legislación colombiana, el pacto colectivo
es el acuerdo firmado entre el empleador y un grupo de trabajadores no
sindicalizados).
- 305. En lo relativo a las varias sentencias de la Sala Laboral de la
Corte Suprema anexadas por el Gobierno que denegaron de manera definitiva las
pretensiones de reintegro —dirigidas tanto a la empresa liquidada, a sus sucesores
procesales como al grupo empresarial— de varios trabajadores de la empresa despedidos en
ocasión de la liquidación de la empresa, el Comité observa que se desprende de las
mismas que: i) si bien se reconoció el carácter injustificado del despido de varios de
los demandantes por la ausencia de autorización administrativa previa al cierre de la
empresa, no se les reconoció el derecho al reintegro en el seno del grupo por determinar
que no existía, en el sentido del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, unidad
de empresa entre la empresa y el grupo empresarial; ii) a este respecto, si bien se
constató entre las dos entidades una serie de conexiones directas e indirectas tanto
operativas (contratos de arrendamiento y de prestación de servicios antes de la
liquidación; cesión de las marcas y de los equipos productivos después de la
liquidación) como societarias (en particular el hecho de que, seis meses después de la
liquidación, el principal accionista de la empresa liquidada adquirió el 40 por ciento
de las acciones del grupo), no se observó la existencia de un predominio económico de
una entidad sobre otra (control de más del 50 por ciento del capital según la
jurisprudencia), lo que constituye el principal criterio de la unidad de empresa según
el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, y iii) por motivos procesales propios
al recurso de casación, la Corte Suprema no se pronunció sobre la ausencia de
autorización judicial previa al despido de los trabajadores que gozaban de fuero
sindical ya que el tribunal superior tampoco se había pronunciado al respecto, omisión
que los demandantes habrían tenido que recurrir ante el propio tribunal superior y no
por medio del recurso de casación.
- 306. El Comité toma nota del contenido de estas decisiones
administrativas y judiciales y, en particular, de la determinación por estos órganos de
que no se habían cumplido los criterios de las categorías jurídicas establecidas por el
Código Sustantivo del Trabajo que habrían supuesto la transferencia de los contratos de
trabajo de la empresa al grupo una vez liquidada la empresa. El Comité lamenta observar
en cambio que, a pesar de la recomendación formulada en ocasión del primer examen del
caso y de la averiguación preliminar llevada a cabo por la administración del trabajo
luego archivada por haber prescrito los hechos investigados, las instancias competentes
terminaron sin pronunciarse sobre si la liquidación de la empresa dio lugar o no a actos
destinados a eliminar la presencia sindical en la planta de Facatativá y, en particular,
sin determinar si los trabajadores sindicalizados que fueron despedidos en diciembre de
2009, mientras la actividad productiva a la que contribuían se mantuvo por medio de
trabajadores no sindicalizados, fueron o no objeto de una discriminación
antisindical.
- 307. El Comité recuerda nuevamente a este respecto que cuando haya
denuncias de actos de discriminación antisindical, las autoridades competentes deben
realizar de manera inmediata una investigación y tomar medidas oportunas para remediar
las consecuencias de los actos de discriminación antisindical que se constaten previa
[véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición,
2018, párrafo 1159]. El Comité recuerda también, tal como destacado en su primer examen
del caso que la liquidación y extinción de la persona jurídica bajo la cual opera una
empresa no deben ser utilizadas como pretexto para llevar a cabo actos de discriminación
antisindical y que no deben constituir un obstáculo para la determinación, por parte de
las autoridades competentes, de la existencia o no de actos de discriminación
antisindical y, en caso de que se verifiquen dichas prácticas, para la sanción de dichos
actos ilícitos y el debido resarcimiento de los trabajadores afectados [véase
Recopilación, párrafo 1115]. Con base en lo anterior, el Comité pide al
Gobierno que examine con los interlocutores sociales las medidas necesarias para el
fortalecimiento de los mecanismos de protección de la libertad sindical en caso de
liquidación de empresas. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al
respecto.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 308. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe la siguiente recomendación:
- el Comité
pide al Gobierno que examine con los interlocutores sociales las medidas necesarias
para el fortalecimiento de los mecanismos de protección de la libertad sindical en
caso de liquidación de empresas. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga
informado al respecto.