Alegatos: la organización querellante alega discriminación antisindical
(despidos, traslados y cambios de horario), así como obstáculos a la negociación colectiva
en una empresa del sector de la seguridad privada. Alega asimismo que el Gobierno no ha
fortalecido a los entes encargados de verificar el cumplimiento de las normas socio
laborales
- 460. La queja figura en una comunicación de 21 de diciembre de 2015,
presentada por la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP).
- 461. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de 22 de
diciembre de 2016, 13 de enero y 21 de julio de 2017, así como de 8 de enero de
2024.
- 462. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante- 463. En una comunicación enviada el 21 de diciembre de 2015, la CATP
indica que la empresa Risk Control SAC (en adelante «la empresa») que brinda servicios
de seguridad privada desde 1997, fue adquirida en el año 2012 por el Grupo Securitas SAC
(en adelante «grupo empresarial») que a su vez forma parte de un grupo empresarial
transnacional y alega que, desde entonces y hasta la presentación de la queja, el grupo
empresarial llevó cabo actos de hostilización y discriminación a los trabajadores
sindicalizados de la empresa. La organización querellante alega concretamente que el
grupo empresarial: i) despidió a una treintena de trabajadores sindicalizados que tenían
puestos de trabajo permanentes aduciendo que sus contratos de trabajo por obra
determinada habían alcanzado su término (10 trabajadores sindicalizados fueron
despedidos en el año 2011; 14 trabajadores fueron despedidos el 1.º de enero de 2013 y
otros 6 trabajadores sindicalizados fueron despedidos el 31 de diciembre de 2014), ii)
renovó el contrato a los trabajadores no sindicalizados sin ningún inconveniente;
iii) trasladó a los trabajadores sindicalizados a zonas alejadas, les cambió el horario
de trabajo y/o bien les cambió de puesto de trabajo con una remuneración menor,
imponiendo asimismo trabas y obstáculos a las licencias sindicales, y rechazando las
solicitudes de permisos vacacionales, y iv) impidió la instalación de la comisión
negociadora de los pliegos de reclamos pendientes, y si bien el 10 de enero de 2014
despidió a los dirigentes sindicales que eran miembros de dicha comisión negociadora,
estos acudieron a la justicia y en virtud de una medida cautelar, los dirigentes fueron
repuestos a sus centros de trabajo en el mes de julio de 2014.
- 464. La organización querellante alega que las hostilidades se
intensificaron cuando el sindicato de trabajadores de la empresa empezó a reclamar el
goce de sus derechos laborales y que, si bien dicho sindicato propuso tratar estas
cuestiones en mesas de trabajo, nunca obtuvo una respuesta favorable. La organización
querellante añade que el sindicato de trabajadores de la empresa presentó una denuncia
ante la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) y acudió ante la
Autoridad Administrativa del Trabajo (AAT) y que, si bien estas sancionaron al grupo
empresarial y se emitieron laudos arbitrales a favor de los trabajadores, el grupo
empresarial no cumplió con lo establecido en los laudos aduciendo que no tenía liquidez
para cumplir con los mismos. La organización querellante indica que, pese a que se
trataba de una empresa rentable, esta prefirió dejar de operar para no tener que
negociar y a comienzos del 2015 se inició el proceso de liquidación que no fue sino una
acción ficticia empresarial con miras a la desaparición de la organización
sindical.
- 465. La organización querellante alega asimismo que no solo el Gobierno
no ha fortalecido a los entes encargados de verificar el cumplimiento de las normas
sociolaborales, sino que se viene debilitando al sistema de inspección del trabajo. La
organización querellante también se refiere a la falta de voluntad del Gobierno de crear
superintendencias de la SUNAFIL a nivel regional y considera que ello conlleva a que las
violaciones de los derechos laborales de los trabajadores en las distintas regiones no
sean comprobadas en su debida oportunidad o simplemente no se realizan las inspecciones,
facilitando con ello que los empresarios simulen supuestas quiebras que sirven para
intimidar a los trabajadores debido a la pérdida de su empleo. La organización
querellante afirma que lo anterior no permite brindar una adecuada protección contra la
discriminación antisindical, tal como es requerido por los artículos 1 y 3 del Convenio
núm. 98.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 466. En sus comunicaciones de 22 de diciembre de 2016, así como de 13 de
enero y 21 de julio de 2017 el Gobierno envía las observaciones de la SUNAFIL, la
Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Piura y la empresa. Esta última
niega los hechos alegados en la queja y destaca que siempre ha respetado los derechos
laborales y colectivos de los trabajadores amparados en la libertad sindical y la
negociación colectiva. La empresa indica que: i) todos los trabajadores recibieron el
mismo trato y gozaron de los mismos derechos sin que se haya tenido en consideración su
afiliación o no al sindicato; ii) las modificaciones de los turnos, días y horas de
trabajo, así como la rotación del personal, de un puesto de trabajo a otro, de igual
categoría, con la misma remuneración y las mismas condiciones laborales, se hicieron
teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo y el derecho del trabajador de
acuerdo con el principio de razonabilidad; iii) tales decisiones no fueron el resultado
de discriminación antisindical y que si bien la decisión de modificación de la modalidad
de prestación de servicios fue declarada improcedente por la AAT, la empresa impugnó tal
decisión e interpuso una acción contenciosa administrativa, y iv) cumplió con la
normativa vigente respecto del otorgamiento de las vacaciones anuales de los
trabajadores afiliados al sindicato.
- 467. La empresa afirma que no se efectuaron despidos de trabajadores
sindicalizados y que el cese del vínculo laboral se debió al término del contrato de
trabajo sujeto a modalidad. La empresa destaca que la organización querellante no
proporcionó información más concreta al respecto ni medios probatorios. En lo que
respecta al despido de los dirigentes y miembros de la comisión negociadora, la empresa
indica que: i) la decisión fue tomada por la empresa de manera autónoma e independiente
y el grupo empleador no tuvo que ver al respecto, y ii) los despidos tuvieron lugar por
la comisión de faltas graves (relativas al incumplimiento de las funciones y
participación en una huelga declarada ilegal por la AAT mediante auto directoral núm.
049-2013 de diciembre de 2013) y no en base a la afiliación de los dirigentes al
sindicato de trabajadores de la empresa o a su membresía en la comisión
negociadora.
- 468. Respecto de la negociación de los pliegos de reclamos, la empresa
indica que se encontraba en una situación económica difícil y que entregó de manera
transparente la documentación contable y financiera al sindicato para su comprobación,
tras lo cual la junta general de accionistas acordó la disolución y liquidación de la
empresa. La empresa indica que quería resolver los reclamos de los trabajadores a través
del diálogo pero que no encontró la debida reciprocidad de parte de los representantes
del sindicato.
- 469. Por su parte, la SUNAFIL indica que en el año 2015 la zona de
trabajo y promoción del empleo de Talara realizó distintas inspecciones a la empresa y
comprobó que se habían llevado a cabo actos de hostilización y deterioro de las
relaciones laborales en materia de horario de trabajo que solo afectaban a los
trabajadores afiliados al sindicato de trabajadores de la empresa. La SUNAFIL indica
que, como consecuencia de lo anterior, la AAT multó a la empresa por las citadas
prácticas y que, tras haber comprobado que los incumplimientos sobre la jornada de
trabajo subsistían, solicitó a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo
de Piura que realizara nuevas inspecciones. La Dirección Regional de Trabajo indica que:
i) las denuncias presentadas por el sindicato de trabajadores de la empresa fueron
debidamente atendidas y se llevaron a cabo las actuaciones inspectivas laborales en el
marco de las disposiciones laborales vigentes, y ii) la empresa fue objeto de un proceso
de liquidación, tras lo cual el personal pasó a trabajar en otras empresas de
seguridad.
- 470. En una comunicación enviada el 8 de enero de 2024, la SUNAFIL indica
que las actuaciones inspectivas de investigación antes mencionadas culminaron en acta de
infracción y, consecuentemente, en procedimientos administrativos sancionadores que
concluyeron con pronunciamientos firmes. La SUNAFIL proporciona asimismo información
sobre las acciones de prevención y promoción realizadas en los últimos años que han
contribuido al fortalecimiento de la inspección del trabajo en materia de libertad
sindical e indica que: i) entre el año 2014 y el 2023 se proporcionó orientación a
27 754 personas en materia de libertad sindical a través de 963 acciones de orientación
con la finalidad de promover el adecuado cumplimiento de lo establecido en la normativa;
ii) entre el 2020 y el 2023 la SUNAFIL proporcionó asistencia técnica a 302 empleadores
en materia de derechos fundamentales y en materia de libertad sindical se logró asistir
a 24 empleadores a través de 22 asistencias, y iii) entre 2018 y 2023 se realizaron
cinco conferencias informativas en materia de libertad sindical con un alcance de 378
personas.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 471. El Comité observa que en el presente caso la organización
querellante alega que en el año 2012 un grupo empresarial adquirió una empresa que
brinda servicios de seguridad privada en el país y que a partir de ese momento llevó a
cabo actos de discriminación a trabajadores afiliados al sindicato de la empresa, entre
ellos despidió en el año 2014 a los dirigentes sindicales y entre 2011 y 2014 a una
treintena de afiliados, efectuó traslados y cambios de horario de trabajo a los
afiliados al sindicato y obstaculizó la negociación de los pliegos de reclamo
presentados el sindicato. La organización querellante alega que dichos actos fueron
denunciados y que, si bien la SUNAFIL y la AAT sancionaron al grupo empresarial y
emitieron laudos arbitrales a favor de los trabajadores, la empresa no cumplió con lo
establecido en los mismos y prosiguió con la comisión de actos antisindicales. La
organización querellante alega asimismo que el Gobierno no ha fortalecido a los entes
encargados de verificar el cumplimiento de las normas sociolaborales con miras a
proteger el ejercicio de los derechos fundamentales, refiriéndose en particular a la
SUNAFIL.
- 472. El Comité toma nota de que, de las comunicaciones enviadas por el
Gobierno se desprende que la empresa: i) niega el carácter antisindical del despido
llevado a cabo entre el 2011 y el 2014 de una treintena de trabajadores afiliados al
sindicato, afirmando que el cese del vínculo laboral se debió al término del contrato de
trabajo sujeto a modalidad; ii) niega el carácter antisindical de los traslados y los
cambios de horario de trabajo, aduciendo que se trató de decisiones basadas en las
necesidades del centro de trabajo y el derecho de los trabajadores; iii) afirma haber
cumplido con la normativa vigente respecto del otorgamiento de las vacaciones anuales de
los trabajadores afiliados al sindicato; iv) indica que la decisión de despedir en enero
de 2014 a los dirigentes sindicales y miembros de la comisión negociadora de los pliegos
de reclamos fue tomada por la empresa, no por el grupo empleador, y que se debió a que
los dirigentes habían cometido faltas graves (incumplimiento de sus funciones y
participación en una huelga declarada ilegal por la AAT en diciembre de 2013), y v)
impugnó una decisión de la AAT que declaró improcedente la modificación de la modalidad
de prestación de servicios e interpuso una acción contenciosa administrativa al
respecto.
- 473. Al tiempo que toma debida nota de dichos elementos proporcionados
por la empresa, el Comité toma nota de que la SUNAFIL indica que se realizaron varias
actuaciones inspectivas a la empresa que culminaron en actas de infracción y
consecuentemente en procedimientos administrativos sancionadores que concluyeron con
pronunciamientos firmes. La SUNAFIL indica que se comprobó que en la empresa se habían
llevado a cabo actos de hostilización y deterioro de las relaciones laborales en materia
de horario de trabajo que solo afectaban a los trabajadores afiliados al sindicato de
trabajadores de la empresa y como consecuencia de lo anterior, la AAT multó al grupo
empresarial por las citadas prácticas. El Comité observa que, en los documentos
proporcionados por el Gobierno se indica que en el año 2015 se sancionó a la empresa con
una multa por modificación unilateral de contrato y no otorgamiento de pago oportuno de
remuneraciones y beneficios laborales al secretario general del sindicato Sr. Nelson
Tinedo Olaya. El Comité también observa que, según consta los mencionados documentos, un
expediente de actuación inspectiva de la SUNAFIL abierto en el año 2013 relativo al
despido de 20 trabajadores sindicalizados fue archivado porque las partes llegaron a un
acuerdo. Por otra parte, observando que, si bien la organización querellante indicó que
los dirigentes sindicales despedidos en enero de 2014 habían sido reintegrados a sus
puestos de trabajo en julio de dicho año por medio de una medida cautelar, el Comité
lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, no haya
recibido ninguna otra información respecto de la resolución definitiva de dicho proceso
judicial. El Comité observa finalmente que la empresa afirma haberse encontrado en una
situación económica difícil que no le permitía negociar los pliegos de reclamos y
observa asimismo que, según indica la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del
Empleo de Piura, la empresa fue objeto de un proceso de liquidación, tras lo cual el
personal pasó a trabajar en otras empresas de seguridad.
- 474. El Comité toma debida nota de estos distintos elementos. Recordando
que nadie debe ser perjudicado por sus actividades sindicales legítimas y que los casos
de discriminación antisindical deben ser tratados de manera rápida y eficaz por las
instituciones competentes [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad
Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1077] y tomando nota de las distintas
acciones y decisiones tomadas por la SUNAFIL en relación con los hechos denunciados en
el presente caso, el Comité espera que el Gobierno siga tomando las medidas necesarias
para asegurar el pleno cumplimiento de la libertad sindical.
- 475. Con respecto del alegato de la organización querellante según el
cual se habría debilitado al sistema de inspección de trabajo en detrimento de la
protección que el Estado debe brindar contra la discriminación antisindical, el Comité,
al tiempo que toma debida nota de las acciones de prevención y promoción que según
indica el Gobierno ha venido realizando la SUNAFIL en los últimos años, reitera la
invitación recientemente hecha al Gobierno para que proporcione a la Comisión de
Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones información sobre las medidas
adoptadas para mejorar la eficacia de las actividades de inspección en el ámbito de los
derechos sindicales [véase 404.º informe, párrafo 584].
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 476. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité espera que el Gobierno siga tomando las medidas necesarias para
garantizar el pleno cumplimiento de la libertad sindical;
- b) el Comité reitera la invitación al Gobierno para que proporcione a la Comisión
de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones información sobre las
medidas adoptadas para mejorar la eficacia de las actividades de inspección en el
ámbito de los derechos sindicales, y
- c) el Comité considera que este caso queda cerrado y no requiere un examen más
detenido.