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- 29. La Federación Sindical Mundial sometió con fecha 4 de agosto de 1955 una queja contra el Gobierno del Brasil, la que fué transmitida a la O.I.T por el Secretarlo General de las Naciones Unidas con fecha 18 de agostó de 1955. La misma contenía alegaciones referentes al allanamiento por la policía de un local en el que se editaban publicaciones sindicales y a la detención de sindicalistas. Comunicadas las alegaciones al Gobierno, el mismo presentó sus observaciones el 15 de mayo de 1956.
- 30. En su 14.a reunión (mayo de 1956), el Comité resolvió suspender el examen del caso hasta la reunión siguiente (noviembre de 1956), en la que presentó un informe provisional recomendando al Consejo de Administración que decidiera que las alegaciones referentes al allanamiento no requerían un examen más detenido y postergando la consideración definitiva del caso a la espera de informaciones complementarias sobre los dirigentes detenidos. El Consejo de Administración aprobó este informe en su 133.a reunión (Ginebra, noviembre de 1956).
- 31. Comunicado el pedido de informaciones adicionales al Gobierno, con fecha 30 de noviembre de 1956, el mismo envió su respuesta el 20 de febrero de 1957, manifestando que las personas implicadas en la queja se encontraban sometidas a un proceso judicial.
- 32. En sus 16.a, 17.a, 18.a y 19.a reuniones, el Comité, al no haber recibido aún las informaciones esperadas del Gobierno con respecto al resultado del proceso; decidió aplazar el examen del caso hasta el arribo de las mismas. El Gobierno ha comunicado finalmente el resultado del proceso con nota de 19 de julio de 1958.
- 33. En atención a lo expuesto más arriba en el párrafo 30, se examinará a continuación únicamente la alegación concerniente a la detención de sindicalistas.
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 34. La Federación Sindical Mundial comunica con fecha 4 de agosto de 1955 que las autoridades policiales de Río de Janeiro han detenido a varios dirigentes sindicales, entre ellos a Ramiro Lucchesi, Roberto Morena y Moacyr Ramos Silva. Esta queja, dirigida a las Naciones Unidas, fué transmitida a la O.I.T con fecha 18 de agosto de 1955.
- 35. En su respuesta de 15 de mayo de 1956, el Gobierno brasileño manifiesta que la policía ha allanado la redacción de un periódico que teóricamente se dedicaba a cuestiones sindicales, con el objeto de proceder a una investigación sobre actividades subversivas. Esta medida se efectuó de acuerdo con las normas legales vigentes y los detenidos recibieron la asistencia que la ley les concede en estos casos. El 20 de febrero de 1957, el Gobierno amplía su informe, indicando que las personas implicadas en la queja de la Federación Sindical Mundial se encuentran procesadas por actos sancionados por los artículos 9 y 10 de la ley núm. 1802, hallándose en libertad provisional.
- 36. La ley núm. 1802 dice en los artículos pertinentes:
- Artículo 1: Se considerarán delitos contra el Estado y el orden político y social los definidos y sancionados en los artículos que siguen, a saber...
- Artículo 9: Reorganizar o intentar reorganizar, de hecho o de derecho, poniéndole inmediatamente en efectivo funcionamiento, incluso bajo falso nombre o en forma simulada, un partido político o una asociación disueltos por la ley, o hacerlos funcionar en iguales condiciones pese a estar legalmente disueltos. Pena: reclusión de 2 a 5 años, disminuida en mitad para la segunda parte del artículo. Párrafo único: la concesión de registro al nuevo partido, aprobado por sentencia judicial, pondrá fin a todo proceso iniciado en virtud de este artículo.
- Artículo 10: Afiliarse o auxiliar por servicios o donaciones, pública o clandestinamente pero siempre en forma inequívoca, toda asociación reconstituida o que funcione en la forma prevista por el artículo anterior. Pena: reclusión de 1 a 4 años.
- 37. Por nota de 19 de julio de 1958, el Gobierno brasileño remite copia textual del fallo dictado en estas actuaciones, en las que se acusaba a Ramiro Lucchesi, Roberto Morena, Agostinho José de Carbalho, José Lelis da Costa y Moacyr Ramos Silva de ejercer actividades subversivas subordinadas a movimientos comunistas, para lo cual organizaban e instigaban huelgas, debatían temas de fondo político, orientaban debates en forma tendenciosa y propugnaban finalidades disgregadoras, usando para ello cualidades de dirigentes de la disuelta Confederación de los Trabajadores del Brasil. El Comité examinó alegaciones referentes a la disolución de dicha Confederación en 1948, que fueron examinadas por el Comité en 1953 en el caso núm. 11 (Brasil), las que no han sido renovadas en el presente caso, que se relaciona solamente con la detención de sindicalistas en 1955.
- 38. En la parte final de su fallo, el juez llega a la conclusión de que sólo quedará caracterizado el delito previsto en el artículo 9 de la ley núm. 1802 cuando se realicen actividades claramente encaminadas a la reorganización o tentativa de reorganización de un partido político o asociación disueltos por ley. Estos extremos no quedaron demostrados en el transcurso del proceso, como tampoco las actuaciones previstas y sancionadas en el artículo 10 de la misma ley y que constituye sólo una consecuencia de la norma precedente. En consecuencia, se juzga improcedente la acusación y se absuelve a los procesados.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 39. En estas circunstancias, el Comité, al tiempo de recalcar la importancia que siempre ha concedido al debido proceso legal, y de señalar, como en casos anteriores, el peligro de que la detención por las autoridades policiales de sindica listas contra quienes no se han encontrado más tarde motivos de condena puede causar considerables perjuicios a las actividades e intereses de sus organizaciones, y de subrayar la importancia de que las autoridades policiales tengan instrucciones que sean adecuadas para eliminar el peligro que implican las detenciones para las actividades sindicales, recomienda al Consejo de Administración que tome nota de que las personas mencionadas en la queja han sido absueltas, habiéndose encontrado con anterioridad en libertad provisional, y que decida que por este motivo no es necesario continuar con el examen del caso.