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Informe provisional - Informe núm. 26, 1957

Caso núm. 154 (Chile) - Fecha de presentación de la queja:: 01-OCT-56 - Cerrado

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  1. 20. El Comité de Libertad Sindical tiene en instancia de examen las siguientes quejas, que para claridad en la exposición se analizan en dos grupos distintos. Integran el primer grupo (casos núms. 134 y 141): 1) la protesta verbal formulada, en nombre del Grupo de los Trabajadores del Consejo de Administración, por su presidente durante la 131.a reunión del Consejo de Administración (Ginebra, marzo de 1956); 2) queja de 23 de febrero de 1956, de la Federación Sindical Mundial, completada con informaciones complementarias de 22 de marzo y 16 de mayo de 1956; 3) queja de 2 de marzo de 1956, de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, completada con informaciones complementarias de 3 de mayo de 1956; 4) queja de 28 de febrero de 1956, de la Federación de Panificadores de Chile, completada con informaciones complementarias de 4 de junio de 1956; 5) queja de 8 de marzo de 1956, de la Confederación de Trabajadores de América Latina, completada con informaciones complementarias de 6 de abril de 1956; 6) queja de 10 de marzo de 1956, de la Confederación Marítima de Chile; 7) queja de 23 de mayo de 1956, presentada por la Federación Nacional de Panificadores de Chile y otras 23 federaciones nacionales sindicales chilenas, invocando el artículo 24 de la Constitución de la O.I.T.; 8) queja de 23 de febrero de 1957, de la Central única de Trabajadores de Chile; 9) queja de 3 de noviembre de 1955, del « Sekretariat D.P.P. Sebda » (Consejo Central Panindonesio de Sindicatos); 10) queja de 3 de noviembre de 1955, del Sindicato de Correos y Comunicaciones de los Sindicatos Libres Alemanes (Berlín); 11) queja de 6 de marzo de 1956, de la Organización Regional Interamericana de Trabajadores, y 12) telegrama de 9 de marzo de 1956, del Partido Socialista Popular de Chile. Este grupo de quejas fueron comunicadas por el Director General de la O.I.T al Gobierno chileno por cartas de 24 de enero de 1955, 20 y 26 de marzo, 24 de mayo, 7 de junio y 16 de julio de 1956 y 14 de marzo de 1957, salvo la de la Organización Regional Interamericana de Trabajadores y el telegrama del Partido Socialista Popular, que reproducen las alegaciones presentadas por la Federación Nacional de Panificadores de Chile. Conteniendo todo este grupo de quejas alegaciones conexas, se las analiza en conjunto. El segundo grupo de quejas (casos núms. 153 y 154) está formado por las siguientes: 1) queja de 1.° de octubre de 1956, de la Asociación de Bancarios del Uruguay; 2) quejas de 29 de octubre y 6 de noviembre de 1956, de la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos; 3) queja de 25 de octubre de 1956, de la Unión Internacional de Sindicatos de Mineros (F.S.M.), completada con informaciones complementarias de 26 de noviembre de 1956; 4) queja de 8 de noviembre de 1956, de la Federación Internacional de Sindicatos Cristianos de Empleados, Viajantes, Técnicos y Personal Directivo, y 5) queja de 13 de noviembre de 1956, de la Confederación internacional de Organizaciones Sindicales Libres. Este grupo de quejas fueron comunicadas por el Director General de la O.I.T al Gobierno chileno por cartas de 25 de octubre, 2 de noviembre y 17 de diciembre de 1956. Este grupo de quejas se refiere especialmente a la huelga de empleados de bancos chilenos de septiembre de 1956 y a la huelga en las minas de salitre «Pedro de Valdivia », también de septiembre de 1956.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Primer grupo de quejas (casos núms. 134 y 141)
  • Alegaciones referentes a la detención del Sr. Isidoro Godoy Bravo y a la violación de sus inmunidades.
    1. 21 Según consta en las actas de la séptima sesión de la 131.a reunión del Consejo de Administración (Ginebra, marzo de 1956), sir Alfred Roberts, presidente del Grupo de los Trabajadores, declaró que Isidoro Godoy Bravo, miembro suplente del Grupo de los Trabajadores, que había sido invitado a asistir a esa reunión del Consejo, había sido detenido por autoridades judiciales chilenas. Tratábase, según expuso, de un asunto « íntimamente relacionado con el problema de la libertad sindical y de la violación de los derechos sindicales... que debería ser tratado en su oportunidad por el Comité creado específicamente para examinar asuntos de esa índole ». Llamó la atención sobre el artículo 40 de la Constitución de la O.I.T referente a los privilegios e inmunidades del Consejo de Administración. La situación creada era grave por cuanto a los actos « que se le imputaba haber realizado en apoyo a las actividades sindicales», el Gobierno o el Poder Judicial habían impedido a Godoy Bravo cumplir con sus funciones en el Consejo.
    2. 22 Por su parte, la Federación Sindical Mundial, en su comunicación de 23 de febrero de 1956, formula una denuncia similar, indicando que Godoy Bravo, presidente de la Confederación de Panificadores de Chile y miembro del consejo nacional de la Central Unica de Trabajadores de Chile (C.U.T.CH.) había sido detenido «en el curso de la actual ola de represión contra los trabajadores de Chile y sus organizaciones sindicales ». « La acción del Gobierno de Chile - continúa la F.S.M. - viola los derechos no sólo de los trabajadores chilenos, sino, en este caso, de los trabajadores de todos los países Miembros de la O.I.T, puesto que los representantes de los trabajadores eligieron al hermano Godoy para que los representara en el Consejo de Administración de la O.I.T. » La detención implica, además, agrega la F.S.M en su comunicación de 22 de marzo de 1956, violación de la inmunidad reconocida a los representantes de la O.I.T.
    3. 23 En su queja de 2 de marzo de 1956, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres manifiesta qué no es posible « reconocer a un gobierno el derecho de detener a un miembro del Consejo de Administración de la O.I.T, en un momento en que está llamado a cumplir con su deber en calidad de tal, si las acusaciones en que se fundamenta su detención están basadas en una acción sindical tan legítima como es la de declarar una huelga por razones económicas y sociales. Fasto supone obstrucción al buen funcionamiento del organismo de administración de la Organización Internacional del Trabajo ». Alegaciones similares fueron presentadas por la Confederación Marítima de Chile en su queja de 1.° de marzo de 1956.
    4. 24 Por último, el propio Isidoro Godoy Bravo, en su calidad de presidente de la Confederación de Panificadores de Chile, dirigió desde la cárcel una queja al Director General de la O.I.T, el 28 de febrero de 1956. En la misma manifiesta que, por no respetar el Gobierno los compromisos internacionales contraídos se ve impedido de concurrir a la reunión del Consejo de Administración. El Gobierno, «utilizando el gastado expediente de supuestas infracciones a la ley de defensa de la democracia », lo habría sometido a proceso ante los tribunales de justicia, violando las inmunidades previstas por el artículo 40 de la Constitución de la O.I.T. En comunicación posterior, de 4 de junio de 1956, la Federación Nacional de Panificadores, en conocimiento de la respuesta gubernamental de 7 de mayo de 1956, que se analiza después, y de las declaraciones del delegado gubernamental chileno en la 131.a reunión del Consejo de Administración, agrega que es falso que el Gobierno de Chile haya concedido a Godoy Bravo facilidades para concurrir a la reunión del Consejo. El intendente de la provincia de Santiago, funcionario que depende del Ministerio del Interior, fué quien ordenó por escrito la detención de Godoy Bravo, poniéndolo a disposición de los tribunales por « supuesta infracción a la inconstitucional ley de defensa permanente de la democracia ». Al hacer recaer la responsabilidad de la detención en los tribunales, el Gobierno, según el querellante, omite declarar que la iniciativa de la medida proviene del Ministerio del Interior.
    5. 25 Posteriormente, la C.I.O.S.L, en su comunicación de 3 de mayo de 1956, y la Federación de Panificadores, en su comunicación de 23 de mayo de 1956, informaron que Godoy Bravo había sido puesto en libertad provisional, después de permanecer más de cien días encarcelado.
  • Alegaciones referentes a la persecución de las organizaciones sindicales y a la detención de sindicalistas.
    1. 26 Alega la Federación de Panificadores de Chile, en su comunicación de 28 de febrero de 1956, que « con el objeto de acentuar más aún sobre la clase trabajadora chilena los efectos del proceso inflacionista que reduce sueldos y salarios, el Gobierno ha iniciado una persecución sin precedentes en contra de la organización sindical y, principalmente, sus dirigentes ». La mayoría de los dirigentes de la Central única de Trabajadores se encontrarían detenidos y procesados. La actitud antisindical del Gobierno, contraria a los principios de libertad sindical sostenidos por la O.I.T, « obedece a toda una política destinada a destruir la limpia trayectoria democrática y libertaria que Chile ha ocupado singularmente en América ». Los excesos cometidos por el Gobierno habrían llegado a tal extremo que, al poner los tribunales en libertad incondicional, por falta de méritos, a los dirigentes de la C.U.T.CH. Eduardo Long y Miguel Prádenas, la policía política los habría vuelto a detener al salir de la cárcel, relegándolos lejos de la capital. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, en su comunicación de 2 de marzo de 1956, agrega que la detención de dirigentes de la C.U.T.CH tuvo por motivo la huelga general de 9 de enero de 1956, declarada en protesta por el bloqueo de salarios durante un período de aumento considerable del costo de la vida.
    2. 27 La Confederación de Trabajadores de América Latina, en su comunicación de 8 de marzo de 1956, alega que, como « resultado de la represión que se ha desatado con el movimiento sindical », se encuentran encarcelados Clotario Blest Riffo, presidente de la Central única de Trabajadores; Juan Vargas Puebla, dirigente de la misma organización; Baudilio Casanova, secretario general de la C.U.T.CH; Julio Alegría, dirigente de Correos y Telégrafos; Luis Ortega, secretario general de la Federación Electro-Gas, y muchos más. El fiscal habría pedido contra estos trabajadores una pena de tres años de cárcel y 100.000 pesos de multa; el proceso comprendería a todos los dirigentes del Comité directivo nacional de la Central única de Trabajadores. En su comunicación de 6 de abril de 1956, la C.T.A.L indica que se habría negado la excarcelación bajo fianza de los detenidos. La Confederación Marítima de Chile, en su comunicación de 10 de marzo de 1956, alega, en términos generales, que « se apresa, se encarcela y relega a sitios inhospitalarios a dirigentes sindicales a quienes se supone enemigos del orden y que militan en partidos que pretenden destruir el régimen democrático de gobierno ».
    3. 28 Por último, la Federación Sindical Mundial, en su comunicación de 22 de marzo de 1956, presenta una relación más detallada de las detenciones de trabajadores sindicalistas: el Gobierno chileno habría puesto en movimiento un importante aparato de represión - inclusive fuerzas armadas - contra los participantes en la huelga organizada, el 9 de enero de 1956, por la Central única de Trabajadores. La huelga habría tenido por finalidad protestar contra las restricciones impuestas a los aumentos de salarios. Antes del 9 de enero habrían sido detenidos los siguientes integrantes de la comisión directiva nacional de la C.U.T.CH: Clotario Blest Riffo (presidente), Juan Vargas Puebla (tesorero), Ernesto Mirando, Armando Aguirre, Gilberto Cea, José Díaz Iturrieta, Raúl Pinto y Luis Quiroga. Unos 45 dirigentes sindicales provinciales, seis de los cuales identifica la queja, también habrían sido detenidos. Mientras algunos de los detenidos, como Blest y Puebla, habrían sido encarcelados en Santiago, un número importante de dirigentes habrían sido internados en los campos de concentración de Pisagua, Maullín y Melinka. A fines de febrero, 13 de los 23 miembros del consejo nacional de la C.U.T.CH se encontraban en prisión; otros 12 habían sido declarados en rebeldía, pudiendo ser detenidos en cualquier momento. El 16 de febrero se arrestó a Miguel Prádenas, jefe de la Oficina de la O.R.I.T en Chile. A fines de febrero habrían sido detenidos Nicomedes D. Alvarez, presidente de la Federación de Trabajadores Ferroviarios, y Luis Ortega, secretario de la Federación de Trabajadores de la Electricidad y del Gas. Esta comunicación de la F.S.M va acompañada de una lista «incompleta de sindicalistas detenidos », identificados por su nombre, afiliación sindical, cargo sindical y lugar de la detención. En su posterior comunicación de 16 de mayo de 1956, la F.S.M informa que el profesor Carlos Matús, director de la Escuela Superior núm. 89 de Santiago de Chile y miembro del consejo nacional de la Unión de Profesores y del consejo nacional de la C.U.T.CH, habría sido detenido y procesado el 29 de marzo de 1956, « por la única razón de formar parte del consejo nacional de la C.U.T.CH. ».
    4. 29 En la comunicación de la Federación Nacional de Panificación y otras organizaciones sindicales chilenas, de 23 de mayo de 1956, se informa que Clotario Blest Riffo, Manuel Collao, Baudilio Casanova, Isidoro Godoy, Juan Vargas, Julio Alegría, Carlos Matús, Héctor Durán, Ramón Domínguez, Luis Figueroa; Bernardo Araya y René Reyes, miembros del consejo directivo nacional de la Central única de Trabajadores de Chile, han sido puestos en libertad provisional, después de permanecer más de cien días encarcelados. El Consejo Central Panindonesio de Sindicatos alega por su parte y en términos generales que el Gobierno ha detenido arbitrariamente a dirigentes sindicales.
  • Alegaciones referentes a la ley de defensa permanente de la democracia.
    1. 30 Alega la Federación de Panificadores de Chile que la ley de defensa permanente de la democracia, por la cual se detuvo y procesó a los dirigentes de la Central única de Trabajadores, constituye un « baldón para el régimen democrático ». Suprime las libertades y derechos de asociación sindical de los trabajadores, « particularmente a los que prestan sus servicios al Estado »; suprime también el derecho de huelga, al transformar la huelga ilegal en un delito. Este delito se ve agravado cuando es cometido en zonas de emergencia, como a principios de 1956, en que todo el país estaba bajo estado de sitio. Dicha ley pone en manos del Ejecutivo « los medios represivos más inusitados »; los dirigentes sindicales que son sometidos a proceso ... no tienen ni el derecho de apelación como generalmente está consagrado en la demás legislación », en caso de negárseles la libertad provisional. La F.S.M, en su comunicación de 22 de marzo de 1956, declara que « la ley de defensa permanente de la democracia permite dar visos de legalidad a las medidas antisindicales más arbitrarias ». La Central única de Trabajadores de Chile, en su comunicación de 23 de febrero de 1957, manifiesta que la mencionada ley « es aplicada rigurosamente a todos aquellos dirigentes sindicales ... que defienden a sus compañeros trabajadores, honrada y lealmente, para libertarlos de la explotación y procurarles mejores condiciones de vida ». Miles de sindicalistas habrían sido encarcelados, despedidos o exonerados, despojados de sus derechos ciudadanos, relegados en lugares inhóspitos, por el presunto delito de violación de esa ley. El Sindicato de Correos y Comunicaciones de los Sindicatos Libres Alemanes (Berlín), en su comunicación de 3 de noviembre de 1955, alega que, con motivo de una huelga de empleados de aduana en Valparaíso, habrían sido detenidos dirigentes del Sindicato de Empleados de Aduanas.
  • Alegaciones referentes al decreto Yáñez-Koch (decreto núm. 4.161, de 20 de septiembre de 1955).
    1. 31 Alega la Federación de Panificadores de Chile que el decreto Yáñez-Koch « entrega la calificación de los candidatos a directores sindicales a los servicios de investigaciones », de suerte que no son los trabajadores quienes, libre e independientemente, eligen a sus dirigentes. La calificación es efectuada por el servicio de investigaciones, a través de la policía política, así como por los intendentes y gobernadores. Tal intervención gubernamental es contraria a los convenios de la O.I.T e incluso la Contraloría General de la República habría dictaminado contra el citado decreto. Alegaciones similares presentan la Confederación de Trabajadores de América Latina y la Confederación Marítima de Chile; esta última señala que con la aplicación del decreto Yáñez-Koch «los candidatos y directores sindicales quedan sujetos al control indiscriminado de funcionarios políticos ». La Central única de Trabajadores de Chile declara que la aplicación del decreto núm. 4.161 ha «impedido que más de 3.000 trabajadores, entre obreros y empleados, elegidos democráticamente por sus compañeros de base, asuman sus cargos ... Este sistema está convirtiendo a los sindicatos gremios en general en simples oficinas burocráticas al servicio de los patronos, del Gobierno y de la policía ». El decreto Yáñez-Koch, en conjunción con la ley de defensa permanente de la democracia, « desnaturaliza totalmente la función sindical, convirtiéndola en instrumento de persecución y explotación económica, social y moral, en contra de los propios trabajadores, so pretexto de que profesan determinada ideología política, lo que jamás es comprobado en forma seria y documentada, y aunque así fuera -prosigue la querellante - no es delito el tener concepciones políticas marxistas, de cualesquiera tendencia que éstas fueren, pues sobre estas materias no existen dogmas de carácter infalible, ni nadie puede atribuirse el poseer la verdad absoluta». En aplicación de estos textos legales, personas designadas por el Gobierno se arrogan la representación de los trabajadores chilenos, sin que éstos hayan sido consultados.
  • Alegaciones referentes al no reconocimiento de la Central única de Trabajadores de Chile y otras organizaciones sindicales.
    1. 32 Alega la Federación de Panificadores de Chile que el Gobierno, en contradicción con los convenios internacionales del trabajo, desconoce la existencia de la Central única de Trabajadores, negándole legítima personería para asumir la representación de los trabajadores. Otro tanto acontecería con las federaciones nacionales de industria, pese a que los gremios desarrollan actividades de defensa de los asociados. En especial, el Gobierno rechaza la personería de la C.U.T.CH para representar a los obreros ante organismos estatales durante los conflictos colectivos. El pretexto invocado es que la C.U.T.CH sería una organización sediciosa; sin embargo, señala la queja, el Gobierno mismo habría llamado a esa organización a integrar comisiones de estudio, e incluso ministros de estado habrían concurrido a su seno para informar sobre aspectos de la política económica del Gobierno. El hecho de que la C.U.T.CH y las federaciones nacionales no estén constituídas de conformidad con las disposiciones del Código del Trabajo deriva de la circunstancia de que la ley prohíbe la existencia de confederaciones sindicales nacionales, no autorizando las federaciones entre sindicatos industriales y profesionales. Por ello, las organizaciones han debido constituirse como meras organizaciones de hecho.
    2. 33 Según la Federación Sindical Mundial, el desconocimiento de la C.U.T.CH implica una violación muy seria de los derechos sindicales, puesto que esta organización es la « organización sindical nacional real » en Chile. Habría sido creada en 1953 en un congreso en el que participaron 2.600 delegados directos de los sindicatos. Su carácter representativo quedaría demostrado por el hecho de que 36 federaciones nacionales están afiliadas a ella; cuenta más o menos con unos 750.000 a 800.000 afiliados. Aun cuando carece de « personalidad jurídica », su licitud resulta del artículo 10, inciso 5, de la Constitución de Chile, que garantiza a todos los ciudadanos el derecho de asociación sin autorización previa. En julio de 1955 se habrían formado comisiones mixtas, con representantes gubernamentales y de la C.U.T.CH, para estudiar las reivindicaciones de los trabajadores, prueba de que el Gobierno mismo reconoce a esta organización como la organización nacional más representativa.
  • Alegaciones referentes al derecho de reunión.
    1. 34 La Confederación de Trabajadores de América Latina, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres y la Confederación Marítima de Chile alegan que el derecho de reunión es desconocido. No sería posible efectuar reuniones en la zona Norte del país, que habría estado permanentemente bajo estado de sitio. No podrían celebrarse reuniones sindicales sin permiso previo y sin la presencia de representantes de la policía política. El 1.° de marzo de 1956, fuerzas de carabineros y agentes de investigaciones habrían ocupado la sede de la C.U.T.CH, impidiendo así el ejercicio del derecho de reunión sindical y presionando a la organización para que abandone sus locales. Las reuniones sindicales habrían sido prohibidas después de la huelga de 9 de enero de 1956.
  • Alegaciones referentes a la libertad de expresión.
    1. 35 Alega la Confederación Marítima de Chile, en su comunicación de 10 de marzo de 1956, que « nadie puede emitir opinión en público en oposición a las medidas de represión ejercitadas por el Gobierno, porque el que lo haga será de inmediato apresado y encarcelado ».
  • Alegaciones referentes a obstáculos puestos a la Constitución y funcionamiento de sindicatos.
    1. 36 La Confederación Marítima de Chile alega que los obreros chilenos no pueden crear organizaciones sindicales sin anuencia previa del Gobierno, lo cual es contrario a disposiciones de convenios internacionales del trabajo. La C.T.A.L menciona que los trabajadores del carbón serían víctimas de atentados contra los derechos sindicales, promovidos por el intendente de la provincia de Concepción y por autoridades de carabineros; los dirigentes del Sindicato Industrial de Schwager, cuyos nombres indica la queja, habrían sido inhabilitados. Estas medidas serían contrarias a una resolución de la Corte de Apelaciones de la Provincia de Concepción que habría absuelto a estos trabajadores en el proceso que el Gobierno ordenó instruir en su contra. La Federación de Panificadores de Chile, por último, en su comunicación de 4 de junio de 1956, alega que el hecho de que sólo unos 350.000 trabajadores, entre un total de unos 2.000.000 se encuentren sindicalizados, es debido no sólo a dificultades legales, sino « al interés del Gobierno en dificultar la Constitución de los sindicatos y la elección de sus directivas ». No sólo hay trabas para la asociación sindical de ciertas categorías de trabajadores, sino que la formación de confederaciones nacionales en que participen obreros y empleados de diversas actividades está prohibida.
  • Alegaciones referentes a restricciones de la libertad sindical de los trabajadores agrícolas y los funcionarios públicos.
    1. 37 Alega la Confederación Marítima de Chile, en su comunicación de 10 de marzo de 1956, que el Gobierno no respeta el derecho de sindicalización de los campesinos; el Código del Trabajo establecería disposiciones que hacen ilusorio el ejercicio de ese derecho, puesto que prohíbe expresamente el derecho de huelga y no reconoce a los dirigentes sindicales, a diferencia del sector industrial, una garantía de inamovilidad. También se negaría a los funcionarios públicos el derecho de organización sindical, no atendiéndoselos cuando reclaman contra jefes abusivos o cuando presentan reivindicaciones de salarios. La Comisión de Derechos Humanos ya habría llamado la atención del Gobierno sobre esta contravención de convenios internacionales.
    2. 38 Por su parte, la Confederación de Panificadores y otras organizaciones sindicales chilenas, en su comunicación de 23 de mayo de 1956, señalan que la Comisión de Expertos ha venido llamando reiteradas veces la atención del Gobierno sobre el incumplimiento del Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921. Esos reiterados requerimientos quedaron sin efecto, puesto que los trabajadores agrícolas se ven privados de los derechos más elementales de asociación y de negociación colectiva. De este modo, más de 600.000 trabajadores del campo viven al margen de todo progreso social.
  • Alegaciones referentes a la ley de estabilización de sueldos, salarios y precios.
    1. 39 Alega la Confederación Marítima de Chile que la ley núm. 12.006, de 23 de enero de 1956, de estabilización de sueldos, salarios y precios, ha favorecido a los especuladores y perjudicado a los trabajadores. Esta ley habría rebajado los salarios y sueldos, permitiendo a los empresarios cumplir con sus obligaciones tributarias con el fisco y prescindir del crédito bancario. La ley sólo permite que los sueldos y salarios sean reajustados hasta un 50 por ciento del índice del alza del costo de la vida establecido por la Dirección General de Estadística; en el año 1955, sin embargo, ese índice habría sido del 93 por ciento, mientras que el mejoramiento otorgado sólo es del 46,5 por ciento, lo cual constituiría una circunstancia irritante. Las organizaciones gremiales - manifiesta la Federación de Panificadores en su comunicación de 23 de mayo de 1956 - habrían protestado enérgicamente contra esta ley cuando se encontraba en estado de proyecto. Pero el Gobierno, en lugar de llamar a las organizaciones sindicales para proceder al estudio de la cuestión, aplicó a los dirigentes sindicales responsables las sanciones de la ley de defensa de la democracia.
  • Segundo grupo de quejas (casos núms. 153 y 1954)
  • Alegaciones referentes a violaciones de los derechos sindicales y a represalias contra sindicalistas con motivo de una huelga de empleados bancarios.
    1. 40 La Asociación de Bancarios del Uruguay, en su comunicación de 1.° de octubre de 1956, y la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos, en su comunicación de 6 de noviembre de 1956 - comunicaciones ambas endosadas por la Federación Internacional de Sindicatos Cristianos de Empleados, Viajantes, Técnicos y Personal Directivo y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres -, alegan que con motivo de una huelga de empleados bancarios, en septiembre de 1956, el Gobierno chileno habría cometido una violación caracterizada de la libertad sindical. Cabe resumir los hechos como sigue: el Sindicato de Empleados del Bank of London and South America habría solicitado a la gerencia el adelanto de las gratificaciones debidas a fin de año. El Banco se habría negado a ello, por lo cual el personal resolvió ir a la huelga. Como la Federación de Sindicatos Bancarios no la aprobó, el Sindicato interesado encomendó a su asesor letrado que buscara una solución al conflicto por vía conciliatoria. La huelga fué suspendida, habiendo aceptado el Ministro del Trabajo actuar como mediador. El Bank of London, sin embargo, puso como condición previa al reintegro del personal que éste renunciara a la reivindicación motivo de la huelga y, por otra parte, despidió sin causa justificada a los seis empleados que habían hecho uso de la palabra para proponer la huelga en la asamblea sindical. Ante estos despidos, la Federación de Sindicatos Bancarios, obedeciendo a un acuerdo previo, declaró la huelga general bancaria. La misma fué efectiva en todo el territorio chileno, plegándose a ella los empleados de la banca oficial. Ante esta situación, el Gobierno decretó la intervención militar de los bancos y la ilegalidad de la huelga. Estas medidas se fundaron en disposiciones de la ley de defensa permanente de la democracia, que prohíben las huelgas no sólo de funcionarios públicos, sino también de « los empleados u obreros de empresas o de instituciones particulares que tengan a su cargo servicios de utilidad pública » (artículo 3, 4)). Los interventores militares emplazaron a los empleados a reanudar el trabajo, so pena de ver rescindidos los contratos de trabajo. El Gobierno, por su parte, ordenó la detención de los miembros de todas las directivas sindicales bancarias. Los banqueros, respaldados por los interventores militares y la policía, tomaron medidas represivas destinadas a « decapitar el movimiento sindical bancario ». La persecución policial habría sido enérgica: los empleados habrían sido intimados a elegir entre la cárcel o la reanudación del trabajo. Se habrían allanado las viviendas de los empleados. Ante esta situación, los dirigentes sindicales bancarios detenidos ordenaron, desde la prisión, el cese de la huelga y el reintegro al trabajo del personal para el día 5 de septiembre de 1956.
    2. 41 Los despidos consecutivos a la huelga se habrían efectuado de acuerdo con directivas generales de la Asociación de Bancarios. Todos los bancos, salvo uno, habrían despedido a los miembros de las directivas sindicales. En el Banco Español Chile, donde las medidas de represalia habrían sido sumamente severas, se habría despedido inclusive a los miembros de la comisión directiva sindical anterior. El Gobierno se habría negado a poner término a la acción represiva de los banqueros, declarando que, habiéndose puesto término a los contratos de trabajo de acuerdo con la ley, los bancos han estado en su derecho al proceder a despidos de personal. Los querellantes indican los nombres de diversas personas afectadas por esa ola de despidos. El resultado de « la acción persecutiva desarrollada por el Gobierno chileno contra el movimiento sindical de aquel país - declara la Asociación de Bancarios del Uruguay - ha logrado destruir totalmente los sindicatos y la federación del gremio de bancarios, cuyos dirigentes y ex dirigentes (calculados en más de mil funcionarios) han quedado sin empleo y el 90 por ciento de ellos sin derechos jubilatorios... Todavía permanecen más de trescientos cincuenta bancarios en las cárceles chilenas por motivos sindicales ».
    3. 42 Entre los empleados víctimas de ese movimiento de represalias figura José Goldsack Donoso, presidente de la Confederación Latinoamericana de Sindicatos Cristianos y miembro de la comisión directiva de Acción Sindical Chilena. Al estallar la huelga, Goldsack Donoso, empleado del Banco Español-Chile, se encontraba en La Habana, como delegado de los trabajadores chilenos en la sexta Conferencia de los Estados Americanos Miembros de la O.I.T. (septiembre de 1956). Su designación como delegado en esta Conferencia fué efectuada por decreto de 22 de agosto de 1956, siendo el mismo Ministerio del Trabajo quien obtuvo de la dirección del Banco Español-Chile la licencia necesaria. Durante la ausencia de Goldsack Donoso, el interventor militar, Gustavo Vázquez Román, a demanda de la dirección del Banco, firmó la rescisión de su contrato, negándosele a su regreso de La Habana su reintegración. Goldsack no había intervenido de ninguna manera en la huelga, siendo la única razón de su arbitrario despido el hecho de pertenecer a la comisión directiva del sindicato de su establecimiento bancario. La Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos considera inadmisible que un Estado Miembro de la O.I.T despida al delegado de los trabajadores en una conferencia de la O.I.T. « durante el ejercicio de su mandato; medida tal significa poner obstáculos al funcionamiento normal de la O.I.T. ».
    4. 43 La Confederación Americana de Bancarios, declara la Asociación de Bancarios del Uruguay, tiene instalada su sede en Santiago de Chile. Tres de los integrantes de su mesa ejecutiva - Humberto Moreno, Ricardo Cruz Laso y Mario Bravo -, a pesar de su condición de dirigentes sindicales internacionales y de no tener nada que ver con el conflicto bancario chileno, fueron encarcelados en compañía de los dirigentes sindicales chilenos. Ricardo Cruz Laso y Mario Bravo, que ninguna participación habían tenido en la huelga, han sido puestos en libertad, pero exonerados de sus empleos, quedando sin derecho a la jubilación. Humberto Moreno, secretario general de la Confederación Americana de Bancarios, continuaba en prisión en la fecha de la queja, después de haber pasado siete días incomunicado. También ha sido exonerado de su cargo.
    5. 44 En definitiva, las organizaciones querellantes acusan al Gobierno de Chile de haber detenido a tres dirigentes sindicales internacionales, ajenos al conflicto en que se encontraban los sindicatos bancarios chilenos; de no haber respetado la legislación chilena sobre conciliación, habiendo apoyado a los empleadores cuando éstos decidieron el despido en masa de los trabajadores; de haber recurrido a violentas represalias policiales y de mantener la persecución sindical. Solicitan que los dirigentes sindicales bancarios arrestados sean puestos en libertad y que se reconozca a los empleados de banco el derecho de ejercer con plena libertad su derecho sindical.
  • Alegaciones referentes a violaciones de los derechos sindicales con motivo de una huelga en las minas de salitre « Pedro de Valdivia ».
    1. 45 La Unión Internacional de Sindicatos Mineros (F.S.M.), en sus comunicaciones de 25 de octubre y 26 de noviembre de 1956, y la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos, en sus comunicaciones de 29 de octubre y 6 de noviembre de 1956, alegan que desde comienzos de 1956 el sindicato de la empresa de salitre « Pedro de Valdivia », de propiedad de la The Anglo-Lautaro Nitrate Company, habían presentado un pliego de reivindicaciones de carácter económicosocial. Desde el comienzo de las negociaciones, el Gobierno habría apoyado a los empleadores, poniendo obstáculos para la solución del conflicto. Los obreros se vieron así obligados a recurrir a la huelga en junio de 1956. Esta huelga, enteramente lícita, afectaba a unos 8.500 obreros y, contando a las familias, a más de 30.000 personas. El 15 de septiembre, el Gobierno dictó un decreto ordenando la reanudación del trabajo, declarando ilegal la huelga y poniendo a dos salitreras bajo el control de un interventor militar.
    2. 46 El 17 de septiembre de 1956, el local del sindicato obrero de la salitrera «Pedro de Valdivia» fué atacado por un piquete de carabineros, con granadas lacrimógenas y con armas de fuego. Según la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos, este ataque se habría producido el 14 de septiembre, debiéndose la intervención armada de los carabineros al propósito de detener a los dirigentes del sindicato durante una reunión sindical. Los disparos habrían sido efectuados a quema ropa, habiéndose producido en total cuatro muertos y 20 heridos graves. Días después - el 20 de septiembre - el Gobierno implantó el estado de sitio en los departamentos de Tarapacá y Antofagasta, suspendiéndose así todas las garantías constitucionales en la zona minera, donde reinaría « el terror policial » y donde se habría iniciado « una cacería implacable contra los dirigentes del sindicato y contra el Comité de huelga ». Las organizaciones sindicales chilenas y los principales partidos políticos condenaron la actitud del Gobierno en este asunto, habiendo designado la Cámara de Diputados una comisión de investigación que se ha trasladado al lugar para verificar los hechos y « apreciar las responsabilidades en esta cobarde masacre ». El 25 de octubre, la Central única de Trabajadores de Chile efectuó una reunión pública de protesta. Sin embargo, el estado de sitio continúa vigente, impidiéndose a los dirigentes sindicales ejercer sus derechos.
  • ANALISIS DE LAS RESPUESTAS
    1. 47 El Gobierno presentó sus observaciones por comunicaciones de 7 de mayo y 10 de octubre de 1956 y 12 de enero de 1957, que se analizan a continuación: Estas observaciones se refieren únicamente al primer grupo de quejas anteriormente analizadas. En la primera de esas comunicaciones, el Gobierno señala, en lo referente a la situación planteada por la detención de Isidoro Godoy Bravo, que, aun cuando la Convención sobre privilegios e inmunidades de 21 de noviembre de 1947, ratificada por Chile el 21 de septiembre de 1951, concede a dicha persona « inmunidad contra detención o arresto personal y contra embargo de su equipaje personal, y respecto de todos sus actos ejecutados mientras ejerza sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos, de inmunidad contra toda jurisdicción », es menester recordar que la sección 17 de la misma Convención prevé que tal inmunidad « no podrá ser invocada contra las autoridades del Estado del cual la persona de que se trata sea nacional o sea o haya sido representante ». La Constitución Política de la República, continúa el Gobierno, consagra la total independencia de los tres poderes del Estado, correspondiendo exclusivamente, según el artículo 80, al Poder Judicial « la facultad de juzgar las causas civiles y criminales... Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes o hacer revivir procesos fenecidos ». El intendente de la provincia de Santiago formuló denuncia ante la I Corte de Apelaciones de la capital contra los dirigentes de la Central única de Trabajadores, por haber decretado esa organización un paro nacional de duración indefinida el 9 de enero de 1956. La finalidad perseguida era ejercer presión sobre el Poder Legislativo para que éste rechazara un proyecto de ley sobre estabilización de precios, sueldos y salarios. La presión que se pretendía ejercer sobre el Poder Legislativo, mediante el paro, importaba el delito de sedición; el artículo 3 de la Constitución Política establece, en este sentido, que « ninguna persona o reunión de personas puede tomar el título o representación del pueblo, arrogarse sus derechos, ni hacer peticiones en su nombre. La infracción de este artículo es sedición ». Por añadidura, la ley de defensa de la democracia establece en su artículo 2, párrafo 10:
  • Artículo 2. Cometen delito contra la seguridad interior del Estado, y serán castigados con las penas de presidio, reclusión, relegación o extrañamiento menores en su grado máximo, y multas de 5.000 a 50.000 pesos, aquellos que: ... 10) celebren, concierten o faciliten reuniones que tengan por objeto derribar al Gobierno legítimamente constituido; conspirar o atentar en cualquier forma contra el régimen legal o constitucional y la paz interior del Estado; o planear el sabotaje, la destrucción, la paralización, el trabajo lento, o cualquier otro acto que tenga por objeto alterar dolosamente el normal desarrollo de las actividades productoras del país, con el objeto de perjudicar a la economía nacional o de perturbar un servicio de utilidad pública.
  • El artículo 3, párrafo 4, dispone:
  • Artículo 3. Cometen delito contra el orden público y serán castigados con la pena de presidio, reclusión, relegación o extrañamiento menores en su grado máximo y multa de 3.000 a 20.000 pesos, aquellos que: ...4) organicen, mantengan o estimulen paros o huelgas con violación de las disposiciones legales que los rigen y que produzcan y puedan producir alteraciones del orden público o perturbación en los servicios de utilidad pública o de funcionamiento legal obligatorio o daño a cualquiera de las industrias vitales.
  • Sobre estos fundamentos legales fué incoado el proceso correspondiente, que lleva el número 1/56, por el Ministro de la I Corte de Apelaciones de Santiago, Marco Aurelio Velázquez, quien procedió a dictar orden de detención contra los dirigentes de la Central única de Trabajadores, entre los cuales figuraba Isidoro Godoy Bravo. Una vez puesta dicha persona a disposición de la justicia ordinaria, y procesada en debida forma, el Ejecutivo estaba imposibilitado de intervenir en su favor, dada la separación constitucional de poderes. Godoy solicitó su excarcelación provisional bajo fianza, que fué rechazada por el magistrado competente; habiéndose recurrido en queja, el recurso fué denegado por unanimidad en la II Sala de la I Corte de Apelaciones de Santiago. Reiterado el pedido de excarcelación, el 2 de mayo de 1956 fué otorgado, bajo fianza. Indica el Gobierno que dió a Godoy las facilidades; pertinentes para que pudiera concurrir a la 131.a reunión del Consejo de Administración.
    1. 48 En la séptima sesión de la 131.a reunión del Consejo de Administración (Ginebra, marzo de 1956), el Sr. Donoso Silva, representante del Gobierno chileno, declaró que el Gobierno había otorgado a Godoy pasaporte oficial para que concurriera a la reunión del Consejo, pero que la intervención de las autoridades judiciales hacía imposible toda interferencia del Poder Ejecutivo. Si bien la inmunidad diplomática era digna de todo respeto, ella « tenía que dar cierta responsabilidad a los que gozan de la misma, para evitar que pudieran verse envueltos en un delito perseguido por la justicia como delito común ». La detención de Godoy Bravo y de otros dirigentes de la C.U.T.CH habría sido efectuada en forma legal, como lo habría manifestado el juez sumariante que rechazó el recurso de hábeas corpus interpuesto en favor de los detenidos. Por otra parte, el juez que ordenó la detención de Godoy Bravo y los demás dirigentes, el 19 de febrero de 1956, habría efectuado un examen a fondo de la responsabilidad penal en que habrían incurrido esas personas, como lo demuestra el lapso transcurrido entre la fecha de la huelga (9 de enero de 1956) que dió motivo a la denuncia gubernamental y la fecha de la orden de detención.
    2. 49 Continúa el Gobierno, en su comunicación de 7 de mayo de 1956, señalando que Godoy no fué el único dirigente de la Central única de Trabajadores sometido a proceso y detenido por los delitos de sedición y de violación de la ley de defensa permanente de la democracia. Varios de ellos fueron puestos en libertad, entre ellos Eduardo Long Alessandri y Wenceslao Moreno, sin que el Gobierno tuviera que inmiscuirse en la tradicional independencia de los tribunales de la República. Clotario Blest Riffo, Juan Vargas, Baudilio Casanova, Julio Alegría y Manuel Collao fueron excarcelados bajo fianza el 2 de mayo de 1956.
    3. 50 En lo que se refiere a las supuestas violaciones de los derechos sindicales, señala el Gobierno que las organizaciones sindicales se rigen por las disposiciones del libro III del Código del Trabajo (artículos 365 y siguientes). Chile fué el primer país de América que dictó una ley especial, en 1924, para las asociaciones sindicales. El hecho de que algunos tribunales hayan procesado a ciudadanos por sus actividades sediciosas de carácter exclusivamente político no implica una violación de los derechos sindicales reconocidos por la legislación nacional. Durante 1956 se ha autorizado la Constitución de 30 nuevos sindicatos, habiendo aumentado en 1955 el número de esas organizaciones en 142. Son actualmente 2.340, con 339.151 socios.
    4. 51 La Central única de Trabajadores de Chile no tiene existencia legal en este país; carece de personalidad jurídica y está constituida en violación de las disposiciones que para las confederaciones de sindicatos establece el Código del Trabajo.
  • Igual cosa sucede con la Confederación Marítima de Chile. Tal circunstancia es debida a la intromisión de elementos políticos, como lo habría señalado el delegado de los trabajadores de Chile en la 30.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo. Este factor político - continúa el Gobierno - explica la inestabilidad de las diversas entidades que han pretendido representar, a través de los años, a los trabajadores chilenos. Y también, la escasa proporción de trabajadores organizados dentro de la masa total de trabajadores. La libertad de asociación se encuentra plenamente garantizada en Chile por el artículo 10 de la Constitución, que dice: « La Constitución asegura a todos los habitantes de la República: ... 5) el derecho de asociarse sin permiso previo y en conformidad a la ley ». Esta garantía constitucional está condicionada, pues, a que ese derecho se ejercite en « conformidad a la ley », por lo cual no es aceptable el argumento de la Federación Sindical Mundial sobre la supuesta licitud constitucional de la Central única de Trabajadores. El Gobierno reseña brevemente la historia de las centrales sindicales chilenas, desde 1909 a la fecha, como prueba de la transitoriedad y « falta de personería y representación » de las sucesivas organizaciones. Es en razón de su Constitución al margen de la ley y de la influencia que ejercen en su seno elementos políticos que « el Gobierno de Chile... no puede, sin violar las normas jurídicas y la organización democrática de la República, dar carácter de entidad representativa de los trabajadores » a la Central única de Trabajadores.
    1. 52 Por decreto núm. 4.255, de 26 de septiembre de 1955, el Gobierno decretó el estado de sitio, por seis meses, en las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama, O'Higgins y Concepción. La declaración del estado de sitio se efectuó en ejercicio de la facultad que el artículo 72, núm. 17, de la Constitución reconoce al Presidente de la República. El estado de sitio sólo autoriza al Presidente a « trasladar las personas de un departamento a otro y la de arrestarlas en sus propias casas y en lugares que no sean cárceles ni otros que estén destinados a la detención o prisión de reos comunes ». El decreto menciona en sus considerandos la existencia de actividades sediciosas de tendencia comunista, en especial huelgas. Posteriormente, por decreto núm. 123, de 6 de enero de 1956, se extendió el estado de sitio, también por el término de seis meses, al resto del país (salvo el Territorio Antártico). En los considerandos se alude a « la acción subversiva del comunismo internacional » y al paro ordenado por la C.U.T.CH, «entidad organizada al margen de la ley, que pretende convertirse en autoridad suprema al ordenar un paro nacional encaminado a presionar a los poderes constituídos, con miras a arrancarles resoluciones tendientes a lograr sus pretensiones contrarias a los altos intereses de la Nación ». El estado de sitio fué levantado por decreto núm. 935, de 29 de febrero de 1956. La actuación del Presidente de la República con respecto a ciertos ciudadanos, en ejercicio de facultades que le reconocían la declaración del estado de sitio -afirma el Gobierno-, no puede ser tenida por arbitraria, ni mucho menos permite sostener que reine en Chile un « estado de dictadura ».
    2. 53 Eduardo Long Alessandri, dirigente de la C.U.T.CH, acusó ante el Senado, de acuerdo con el artículo 42, núm. 2, de la Constitución, al Ministro del Interior por los perjuicios que había sufrido como consecuencia de la aplicación del estado de sitio. El Senado, actuando como,jurado, rechazó tal acusación, en su sesión de 24 de abril de 1956, por 23 votos a favor, 2 en contra y 4 abstenciones. Este voto del Senado confirma que el Gobierno ha actuado legalmente, habiendo merecido su actuación la aprobación del órgano superior legislativo del país.
    3. 54 Por fin, el Gobierno rechaza otras alegaciones por « antojadizas y sin fundamento »: no ha habido censura ni clausura de diarios u otros medios de publicidad. Se ha respetado en todo momento el ejercicio de las libertades ciudadanas, así como los derechos de las « verdaderas y legítimas organizaciones de trabajadores », a las cuales el Gobierno presta amplio apoyo. En su comunicación de 10 de octubre de 1956, el Gobierno declara que las observaciones presentadas el 7 de mayo de 1956 - relativas a las quejas comunicadas por el Director General el 20 y 26 de marzo de 1956 - « cubren aun los cargos formulados con posterioridad (quejas comunicadas por el Director General el 24 de abril, 24 de mayo, 5 de junio y 16 de julio), por lo cual estima que no hay nada que agregar a lo ya expresado, y si lo hubiere, lo hará por intermedio de su delegado ante esa Organización ».
    4. 55 El Gobierno, en su comunicación de 12 de enero de 1957, informa, en lo referente a las alegaciones sobre detención de empleados de aduanas, que el 26 de agosto de 1955 se declararon en huelga esos funcionarios. El artículo 133 del Estatuto administrativo prohíbe la huelga de los funcionarios públicos sometidos al mismo. La infracción de esa prohibición puede ser sancionada con la destitución del funcionario, sin perjuicio de las sanciones penales y de la responsabilidad civil correspondiente. En todo caso, los funcionarios que hubieran participado en la huelga quedan privados de remuneración por el tiempo que no hubieran trabajado. La ley de defensa permanente de la democracia, núm. 8.987, de 3 de septiembre de 1948, dispone, además, que las huelgas en los servicios de utilidad pública constituyen un delito pasible de presidio, reclusión, relegación o multa. Prohíbe estrictamente la huelga, sea cual fuere el caso, de « los funcionarios, empleados u obreros fiscales, municipales, de organismos del Estado, de las empresas fiscales de administración autónoma, de instituciones semifiscales ». Tampoco pueden declarar la huelga «los empleados u obreros de empresas o de instituciones particulares que tengan a su cargo servicios de utilidad pública ». Fundándose en estas disposiciones, continúa el Gobierno, el intendente de Valparaíso, en ejercicio de las facultades que le reconoce el Código de procedimiento penal, ordenó la detención de los funcionarios de aduanas en huelga, al solo efecto de ponerlos a disposición de los tribunales. Estos procesaron a los detenidos; posteriormente fueron puestos en libertad bajo fianza, de suerte que, en la fecha de la queja, 3 de noviembre de 1955, ninguno de ellos se encontraba encarcelado. Por último, fueron amnistiados por la ley núm. 12.004, de 5 de enero de 1956, cuyo artículo 2 prevé específicamente la situación de funcionarios infractores del Estatuto administrativo. Por añadidura, continúa el Gobierno, mal puede la organización querellante referirse a « dirigentes del Sindicato de Empleados de Aduanas », puesto que el Código del Trabajo y el Estatuto administrativo no permiten la sindicalización de los empleados públicos. Tampoco corresponde hablar de « medidas represivas », puesto que la detención alegada es una medida procesal adoptada en razón de un delito definido en ley anterior a su perpetración. El procesamiento fué efectuado por los tribunales ordinarios y, finalmente, ninguno de los empleados públicos en cuestión sufrió sanción alguna.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  • Casos núms. 134 y 141
  • Cuestión previa relativa a la queja del Partido Socialista Popular.
    1. 56 El Comité estima que la queja del Partido Socialista Popular es inadmisible, dado que un partido político no tiene derecho a presentar quejas al examen del Comité.
  • Alegaciones referentes a la detención de Isidoro Godoy Bravo y a la violación de sus inmunidades.
    1. 57 Según los querellantes, Isidoro Godoy Bravo, miembro suplente trabajador del Consejo de Administración, habría sido detenido por las autoridades chilenas, en febrero de 1956, en violación de las inmunidades previstas por el artículo 40 de la Constitución de la O.I.T. Se habría visto impedido así de concurrir a la 131.a reunión del Consejo (marzo de 1956). La detención se habría producido durante una « ola de represión » contra el movimiento sindical, e implicaría no sólo una violación de los derechos de los trabajadores chilenos, sino de los trabajadores de todos los países Miembros de la O.I.T, cuyo representante ante el Consejo es Godoy. No sería posible reconocer a un gobierno el derecho de detener a un miembro del Consejo de Administración en el momento en que ha sido llamado a cumplir sus funciones; ello implicaría una obstrucción al buen funcionamiento de un organismo de la O.I.T. El propio Godoy Bravo informa que su detención se habría producido por supuesta infracción de la ley de defensa de la democracia, siendo inexacto qué el Gobierno le haya dado facilidades para concurrir a la reunión. El funcionario que ordenó la detención habría sido el intendente de la provincia de Santiago, funcionario dependiente del Ministerio del Interior. Luego habría sido puesto a disposición de los tribunales. Godoy Bravo fué puesto en libertad provisional, bajo fianza, en mayo de 1956.
    2. 58 El Gobierno, tanto en las declaraciones verbales de su representante en el Consejo como en su comunicación de 7 de mayo de 1956, señala que no habría incurrido en ningún caso en violación de la Convención sobre privilegios e inmunidades, de 21 de noviembre de 1947, por cuanto la misma prevé que las inmunidades no pueden ser invocadas contra las autoridades del listado del cual la persona de que se trata es nacional. Por añadidura, Godoy Bravo ha sido procesado por los tribunales ordinarios, cuya independencia frente al Poder Ejecutivo establece la Constitución chilena. Habiendo organizado la Central única de Trabajadores, el 9 de enero de 1956, un paro general destinado a hacer presión sobre el Poder Legislativo para que rechazara un proyecto de ley sobre estabilización de precios, sueldos y salarios, el intendente de la provincia de Santiago formuló denuncia ante la I Corte de Apelaciones de la capital contra los dirigentes de esa organización - entre los cuales figuraba Isidoro Godoy Bravo -, por los delitos de sedición, previsto por el artículo 3 de la Constitución Política, y de atentado contra la seguridad del Estado, previsto por los artículos 2, 10), y 3, 4). de la ley de defensa de la democracia. Los tribunales, una vez ordenado el procesamiento de los detenidos, habrían rechazado el pedido de excarcelación bajo fianza, rechazo confirmado en apelación. Esta circunstancia, unida a la imposibilidad en que se encuentra el Ejecutivo de intervenir en asuntos judiciales, impidió que Godoy Bravo concurriera a la 131.a reunión del Consejo. La detención y el procesamiento de Godoy Bravo fueron efectuados en forma legal, habiendo efectuado el juez sumariamente, antes de decretar el procesamiento, un examen a fondo de la responsabilidad penal de los detenidos.
    3. 59 El artículo 40 de la Constitución de la O.I.T establece:
    4. 1 La Organización Internacional del Trabajo gozará en el territorio de cada uno de sus Miembros de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para la consecución de sus fines.
    5. 2 Los delegados a la Conferencia, los miembros del Consejo de Administración, así como el Director General y los funcionarios de la Oficina, gozarán igualmente de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para ejercer con toda independencia las funciones relacionadas con la Organización.
    6. 3 Estos privilegios e inmunidades serán determinados en un acuerdo separado que preparará la Organización para su aceptación por los Estados Miembros.
    7. 60 El acuerdo mencionado en el párrafo 3 del artículo 40 es la Convención sobre prerrogativas e inmunidades de los organismos especializados, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947 y aceptada, el 10 de julio de 1948, por la Conferencia Internacional del Trabajo. Chile subscribió esta Convención el 21 de septiembre de 1951, la cual dispone en la sección 13 de su artículo V:
  • Los representantes de los Miembros en las reuniones convocadas por un organismo especializado gozarán, mientras ejerzan sus funciones, durante el viaje al lugar de la reunión y de regreso, de las siguientes prerrogativas e inmunidades:
    • a) Inmunidad contra detención o arresto personal y contra el embargo de su equipaje personal, y respecto de todos sus actos ejecutados mientras ejerzan sus funciones oficiales, incluso sus palabras y escritos, de inmunidad contra toda jurisdicción.
  • Estas inmunidades, de acuerdo con el « Anexo a la Convención, relativo a la Organización Internacional del Trabajo », son aplicables a los miembros del Consejo de Administración:
  • A reserva de las siguientes disposiciones, las cláusulas-tipo se aplicarán a la Organización Internacional del Trabajo:
    1. 1 Los miembros y miembros adjuntos empleadores y trabajadores del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, así como sus suplentes, gozarán de las disposiciones del artículo V (con excepción de las del párrafo c) de la sección 13 y de la sección 25, párrafos 1 y 2 a) del artículo VII, con la excepción de que toda renuncia a la inmunidad en virtud de la sección 16 de una de estas personas deberá pronunciarla el Consejo.
  • La sección 17 dispone:
  • Las disposiciones de las secciones 13, 14 y 15 no podrán ser invocadas contra las autoridades del Estado del cual la persona de que se trate sea nacional o sea o haya sido representante.
    1. 61 El Gobierno chileno está claramente en lo cierto cuando estima que el artículo 17 de la Convención sobre prerrogativas e inmunidades es aplicable por ser Godoy Bravo ciudadano chileno. Queda, sin embargo, en pie la cuestión de si las medidas gubernamentales están de acuerdo con el artículo 40 de la Constitución, que obliga a todos los Estados Miembros de la Organización, se hayan o no adherido a la Convención sobre prerrogativas e inmunidades, artículo que dispone que los miembros del Consejo de Administración gozarán de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para ejercer con toda independencia las funciones relacionadas con la Organización. Es evidente que toda acción que haya tenido por finalidad impedir a un miembro del Consejo de Administración cumplir con sus funciones como tal sería contraria a esa disposición constitucional.
    2. 62 En un caso anterior-incluso antes de la adopción del artículo 40 dula Constitución-, el Consejo de Administración, al ser informado en su 64.a reunión (Ginebra, 23-25 de octubre de 1933) que un representante trabajador había sido detenido por las autoridades de su país, adoptó por unanimidad, el 24 de octubre de 1933, una declaración según la cual ningún miembro del Consejo de Administración, elegido por los delegados empleadores y trabajadores en la Conferencia, debía ser molestado en forma alguna por actos cumplidos en su calidad de miembro del Consejo de Administración. El Comité considera igualmente importante que ningún miembro del Consejo sea molestado en forma tal que se le impida actuar como miembro del Consejo de Administración.
    3. 63 En el caso de Isidoro Godoy Bravo, el Gobierno declara que se le expidió pasaporte oficial para asistir a la reunión del Consejo de Administración, pero que debido a intervención de las autoridades judiciales, en las cuales el Poder Ejecutivo no puede injerirse en razón de la separación constitucional de poderes, fué imposible al Gobierno tomar medidas para facilitarle el viaje. Uno de los querellantes afirma, empero, que los procedimientos judiciales fueron iniciados por orden del Ministerio del Interior; el Gobierno manifiesta que fueron iniciados por el intendente de la provincia de Santiago, con motivo de la declaración de una huelga nacional. Godoy Bravo habría sido puesto en libertad provisional el 23 de mayo de 1956. En tales circunstancias, el Comité, aun considerando que los cargos por los cuales Godoy Bravo fué detenido se refieren a acontecimientos chilenos, estima que es sumamente lamentable que un hecho relacionado directamente con una huelga iniciada con motivo de una legislación sobre salarios haya tenido por efecto impedir a un miembro trabajador asistir a una reunión del Consejo de Administración y que la independencia del Poder Judicial, una vez iniciados los procedimientos, no puede ser invocada por el Gobierno como justificación de una acción que admite haber iniciado él mismo. Por lo tanto, recomienda al Consejo de Administración que llame la atención del Gobierno chileno sobre la importancia que el propio Consejo de Administración da al principio establecido en el artículo 40 de la Constitución, según el cual los miembros del Consejo de Administración deben gozar de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para ejercer con toda independencia sus funciones. Con esta reserva, el Comité, considerando que actualmente Godoy Bravo se encuentra en libertad provisional, estima que carece de objeto continuar el examen de esta cuestión.
  • Alegaciones referentes a la persecución de las organizaciones sindicales y a la detención de sindicalistas.
    1. 64 Alegan diversos querellantes que el Gobierno habría lanzado una campaña de persecución contra las organizaciones sindicales y sus dirigentes. La mayoría de los dirigentes de la Central única de Trabajadores habrían sido detenidos y procesados. El motivo de esta campaña y de las detenciones habría sido combatir una huelga declarada por la C.U.T.CH el 9 de enero de 1956 para protestar contra el bloqueo de los aumentos de salarios. El Gobierno habría recurrido a fuerzas armadas para reprimir la huelga. Entre los nombres mencionados por los querellantes figuran los de los miembros del consejo nacional de la C.U.T.CH, contra los cuales el fiscal habría solicitado tres años de cárcel, además de 100.000 pesos de multa. La excarcelación bajo fianza de los detenidos habría sido negada. También habría sido detenido el representante de la O.R.I.T en Chile. La queja de la F.S.M ya acompañada de una extensa lista de sindicalistas detenidos, identificados por su nombre, afiliación sindical, cargo sindical y lugar de la detención. Un importante número de dirigentes habrían sido internados en campos de concentración. En lo que respecta a la detención de Isidoro Godoy Bravo, miembro también del consejo nacional de la C.U.T.CH, la denuncia habría sido efectuada por el intendente de la provincia de Santiago, funcionario dependiente del Ministerio del Interior, por supuesta infracción a la ley permanente de defensa de la democracia; puesto a disposición de los tribunales, se le habría denegado la excarcelación hasta el mes de mayo de 1956. En esta última fecha también habrían sido puestos en libertad provisional los restantes miembros del consejo nacional de la C.U.T.CH.
    2. 65 El Gobierno, por su parte, señala en su comunicación de 7 de mayo de 1956 que el procedimiento aplicado a Godoy Bravo fué el seguido también con respecto a los restantes dirigentes de la C.U.T.CH. 0 sea: habiendo lanzado esa organización una huelga sediciosa, fueron denunciados a los tribunales por infracción de diversos artículos de la ley de defensa permanente de la democracia, y, consecuentemente, sometidos a proceso. Varios de los detenidos, como Eduardo Long y Wenceslao Moreno, habrían sido puestos en libertad, mientras que otros, como Clotario Blest Riffo, Juan Vargas, Baudilio Casanova, Julio Alegría y Manuel Collao, fueron excarcelados posteriormente, bajo fianza, sin que el Gobierno tuviera que inmiscuirse en la tradicional independencia de los tribunales. Que algunos tribunales hayan procesado a ciudadanos por actividades sediciosas de carácter político no implica, sostiene el Gobierno, una violación de los derechos sindicales. Desde septiembre de 1955 hasta febrero de 1956, el país (en su totalidad o en parte) se encontró bajo estado de sitio. En esa situación, es facultad constitucional del Presidente de la República proceder a trasladar a las personas en el interior del país y a arrestarlas en lugares diferentes de los destinados a prisión de reos comunes. El estado de sitio decretado el 6 de enero de 1956 fué justamente para hacer frente al paro ordenado por la C.U.T.CH. El ejercicio de facultades constitucionalmente reconocidas al Presidente de la República no puede ser arbitrario ni permite sostener, como lo hacen algunos querellantes, que el país se encuentre bajo una dictadura. El Senado, actuando como jurado, habría reconocido la legalidad de la actuación del Poder Ejecutivo.
    3. 66 En casos anteriores en que el Comité ha tenido que examinar alegaciones referentes al procesamiento de dirigentes y militantes sindicales, ha estimado que la única cuestión que se plantea es saber cuál ha sido el verdadero motivo de las detenciones o procesamientos alegados. Solamente si éstos fueron ordenados en razón de las actividades propiamente sindicales de los detenidos se habría producido una violación de la libertad sindical. En el presente caso pareciera que la detención y el procesamiento de los integrantes del consejo nacional de la C.U.T.CH fueron ordenados por supuesta infracción a la ley de defensa permanente de la democracia, ley que el Comité va ha tenido la oportunidad de examinar en parte. Otras detenciones, en cambió, habrían sido ordenadas por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que la Constitución Política le reconoce durante el estado de sitio. El Comité, en el caso núm. 56 (Uruguay), al examinar las alegaciones referentes a limitación de derechos sindicales y del hombre durante la vigencia de medidas de excepción, señaló la conveniencia de que los gobiernos recurrieran de preferencia « para hacer frente a las consecuencias de las huelgas y los cierres patronales, a medidas de derecho común, en lugar de medidas excepcionales que, incluso si han sido adoptadas de conformidad con la Constitución nacional y aplicadas bajo el control del Parlamento, pueden provocar por su propia índole algunas restricciones a derechos fundamentales... ».
    4. 67 En lo que respecta a la detención de los miembros del consejo nacional de la C.U.T.CH. - entre ellos Isidoro Godoy Bravo-, resulta que todos han sido procesados ante los tribunales ordinarios, por supuesta infracción a la ley de defensa permanente de la democracia. En tales condiciones, no pareciera posible al Comité pronunciarse sobre estas alegaciones y la eventual violación de los derechos sindicales que significarían, mientras la instancia judicial chilena que conoce en el asunto no se haya pronunciado en definitiva. Considerando, empero, que la detención durante varios meses de esos dirigentes sindicales les ha impedido efectivamente ejercer sus actividades sindicales, el Comité estima necesario, de acuerdo con su jurisprudencia anterior, llamar la atención del Gobierno de Chile sobre la importancia que da a que todo sindicalista detenido goce de las garantías de un debido proceso legal y le solicita que tenga a bien informarlo sobre la sentencia recaída en el juicio seguido contra los miembros del consejo nacional de la C.U.T.CH.
    5. 68 En lo que respecta a las demás personas mencionadas en las quejas - en especial en la lista anexa a la comunicación de 22 de marzo de 1956 de la Federación Sindical Mundial, lista que contiene el nombre de más de un centenar de personas, con indicación de sus cargos sindicales y localidades en que los ejercían -, el Gobierno sólo se refiere específicamente a algunas de ellas, a saber, a Eduardo Long y Wenceslao Moreno. En lo que se refiere al centenar restante, el Gobierno se limita a indicar que las medidas tomadas contra « ciertos ciudadanos » en ejercicio de las facultades que la Constitución reconoce al Poder Ejecutivo durante el estado de sitio, no importa arbitrariedad ni violación de la legalidad. En estas condiciones, el Comité, recordando sus pronunciamientos anteriores en el sentido de que, en caso de alegaciones precisas sobre detenciones de sindicalistas, aun durante un estado de emergencia, las informaciones gubernamentales deben ser lo suficientemente circunstanciadas como para permitir concluir que las detenciones no han tenido por motivo las actividades sindicales de los detenidos y que éstos cuentan con todas las garantías de un debido proceso legal, considera necesario solicitar del Gobierno de Chile mayores informaciones sobre la situación de todas las personas detenidas mencionadas en las quejas de 22 de marzo de 1956 de la Federación Sindical Mundial, de 6 de abril de 1956 de la Confederación de Trabajadores de América Latina, de 3 de mayo de 1956 de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, de 16 de mayo de 1956 de la Federación Sindical Mundial y de 23 de mayo de 1956 de la Federación Nacional de Panificadores de Chile y otras organizaciones sindicales chilenas.
  • Alegaciones referentes a la ley de defensa permanente de la democracia.
    1. 69 Alegan la Federación Nacional de Panificadores de Chile, la Federación Sindical Mundial y la Central única de Trabajadores que la ley de defensa permanente de la democracia suprime las libertades y derechos de asociación sindical de los trabajadores; limita el derecho de huelga al hacer de la huelga ilegal un delito. Durante las situaciones de emergencia, como el estado de sitio vigente en Chile a comienzos de 1956, el delito sería más grave aún. Los dirigentes sindicales detenidos en virtud de esa ley carecerían del derecho de apelar al negárseles la libertad condicional. La ley permitiría, por fin, « las medidas antisindicales más arbitrarias », habiéndose detenido a miles de sindicalistas en aplicación de la misma. En lo que respecta a estas alegaciones, el Gobierno se limita a indicar que el procesamiento de Isidoro Godoy Bravo y demás dirigentes de la C.U.T.CH fué decretado por infracción a los artículos 2, 10), y 3, 4), de la ley de defensa permanente de la democracia (ley núm. 8.987, de 3 de septiembre de 1948, refundida por decreto núm. 5.839, de 30 de septiembre de 1948).
    2. 70 En los casos núm. 10 (Chile) y núm. 43 (Chile), el Comité ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre diversas disposiciones de dicha ley, a saber, los artículos 29, 32 y 37. Dichas disposiciones, según comprobó el Comité en los casos mencionados, prevén, respectivamente, el establecimiento de un cierto control por parte de los poderes públicos sobre los fondos que corresponde percibir a los sindicatos industriales en concepto de participación en las utilidades (artículo 32); la prohibición de sindicarse impuesta a los individuos procesados o condenados por infracción a esta ley (artículo 29), y la verificación de la contabilidad y el control de la administración e inversión de los fondos de los sindicatos por la Dirección General de Impuestos Internos (artículo 37). El Comité, estimando que parecía inusitado que una persona simplemente procesada, pero no condenada, pudiera verse privada de su derecho de afiliación sindical, y que los controles financieros previstos por la ley podían dar lugar a abusos, recomendó al Consejo de Administración, en ambos casos, que sugiriera al Gobierno de Chile que « volviera a examinar ciertos artículos de la ley de defensa permanente de la democracia, y especialmente los artículos 29 y 37, con objeto de ver si sería deseable introducir ciertas modificaciones a la luz de los Convenios sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 ».
    3. 71 Hasta la fecha, dichos artículos de la ley de defensa permanente de la democracia no han sido objeto de modificación alguna. Dicha ley, en su forma refundida por el decreto núm. 5.839, de 30 de septiembre de 1948, es un texto de alcance general que no sólo contiene diversas disposiciones penales relativas a delitos contra la seguridad interior del Estado y el orden público, sino normas referentes a procedimiento de los tribunales, al ejercicio de la libertad de prensa, al régimen sindical y otros organismos del trabajo, al sistema electoral, etc. Observando que las normas principales referentes a la libertad sindical son aquellos artículos sobre los cuales justamente el Comité ha tenido ocasión de pronunciarse y que la alegación es de carácter general, el Comité considera que no le es necesario proceder nuevamente al examen de esos artículos y, por tanto, recomienda al Consejo de Administración que llame la atención del Gobierno sobre la recomendación formulada anteriormente en los casos núms. 10 y 43, que reitera.
    4. 72 En lo que se refiere al ejercicio del derecho de huelga, el artículo 3, 4), de la ley de defensa permanente de la democracia - en virtud de uno de cuyos artículos se encuentran procesados, según indica el Gobierno, los dirigentes de la C.U.T.CH. - dispone
  • Artículo 3. Cometen delito contra el orden público y serán castigados con la pena de presidio, reclusión, relegación o extrañamiento menores en su grado máximo y multa de 3.000 a 20.000 pesos aquellos que:
    1. ... 4) organicen, mantengan o estimulen paros o huelgas con violación de las disposiciones legales que los rigen y que produzcan o puedan producir alteraciones del orden público o perturbación en los servicios de utilidad pública o de funcionamiento legal obligatorio o daño a cualquiera de las industrias vitales. No podrán declararse en huelga ni suspender sus labores, en ningún caso, los funcionarios empleados u obreros fiscales, municipales, de organismos del Estado, de las empresas fiscales de administración autónoma, de instituciones semifiscales. Tampoco podrán hacerlo los empleados u obreros de empresas o de instituciones particulares que tengan a su cargo servicios de utilidad pública. Los que estimulen, promuevan o sostengan dichas huelgas o suspensiones de labores incurrirán en la misma sanción contemplada en este artículo, sin perjuicio de declararse de inmediato la vacancia del empleo o función o de ponerse término al respectivo contrato de trabajo. Los conflictos colectivos del trabajo que se susciten en las empresas o instituciones particulares a que se refiere esta disposición se someterán ... en primera instancia al arbitraje obligatorio de un tribunal de tres miembros, que tendrá el carácter de jurisdicción arbitral y que será integrado por un representante de los empleados u obreros, por otro de las instituciones o empresas afectadas y por una persona designada, en cada caso, por el Presidente de la República.
  • Según este texto, las huelgas declaradas « en violación de las disposiciones legales » son delitos contra el orden público.
    1. 73 A este respecto se alega que dirigentes sindicales de los empleados de aduanas habrían sido objeto de represalias con motivo de una huelga; 16 trabajadores habrían sido detenidos, ocho de los cuales son dirigentes sindicales. El Gobierno explica que, encontrándose prohibidas y sancionadas administrativa y penalmente las huelgas de empleados públicos, cierto número de funcionarios de aduanas de Valparaíso fueron detenidos por el intendente de esa ciudad, en agosto de 1955, y puestos a disposición de los tribunales ordinarios listos ordenaron el procesamiento; los detenidos fueron puestos en libertad bajo fianza y, posteriormente, por una ley especial, fueron amnistiados. Ningún empleado, por consiguiente, sufrió sanción alguna. Por añadidura, manifiesta el Gobierno, es falso que entre los detenidos figuraran dirigentes sindicales, puesto que disposiciones legales precisas prohíben a todo empleado público constituir organizaciones sindicales o afiliarse a las mismas.
    2. 74 El artículo 3, párrafo 4), de la ley de defensa permanente de la democracia - transcrito anteriormente - prohíbe las huelgas en el sector público. Esta prohibición es reiterada por el artículo 133 del Estatuto administrativo, que dispone:
  • Queda prohibido al personal afecto a este Estatuto la huelga, suspensión o interrupción total o parcial de labores, trabajo lento, brazos caídos u otro acto ilegal cualquiera que perturbe el normal funcionamiento de los servicios o entidades estatales y servicios públicos en general. La infracción a esta prohibición podrá sancionarse hasta con la destitución del funcionario que hubiere participado o incitado a la ejecución de tales hechos, sin perjuicio de las sanciones penales y de la responsabilidad civil que pueda afectarle por los daños o perjuicios que tal actitud origine, tanto al Estado como a terceros. En todo caso, el o los funcionarios que hubieren participado en actos de esta especie quedarán privados de toda remuneración por el tiempo que realmente no hubieren trabajado...
    1. 75 En aplicación de estas normas, que castigan las huelgas de funcionarios y empleados públicos, declara el Gobierno que el intendente de Valparaíso dictó órdenes de detención de los empleados de aduana que habían iniciado una huelga el 28 de agosto de 1955. El intendente actuó en virtud de las facultades que le reconoce el artículo 258 del Código de procedimiento penal, que dispone:
  • Los gobernadores de departamento podrán dictar orden de detención, siempre que estimen fundadamente que hay verdadero peligro en dejar burlada la justicia por la demora en recabarla de la autoridad judicial, para aprehender a los presuntos culpables de los siguientes delitos: 1) crímenes o simples delitos contra la seguridad exterior y soberanía del Estado, o contra su seguridad interior...
  • Sin embargo, la acción penal iniciada quedó trunca - y, por tanto, ningún detenido fué condenado - por aplicación de la ley de amnistía núm. 12.004, de 5 de enero de 1956, que reza:
  • Artículo 1. Concédese amnistía a todas las personas responsables de cualesquiera delitos o infracciones penados por la ley núm. 8.987, de 3 de septiembre de 1948, sobre defensa permanente de la democracia, perpetrados con anterioridad al 18 de octubre de 1955, y a todos los actuales procesados por delitos castigados en dicha ley y cometidos con anterioridad a la fecha antes señalada.
  • No obstante, la amnistía que se concede por el inciso precedente no beneficiará a aquellos que hubieren sido condenados o que a la fecha de la promulgación de la presente ley se encuentren procesados por incitación o participación en la perpetración de los delitos de homicidio, lesiones graves, robo o incendio, o de los crímenes y simples delitos previstos en el artículo 480 del Código penal.
  • Artículo 2. No se aplicarán las sanciones establecidas en los estatutos de los personales de los servicios fiscales, semifiscales, semifiscales de administración autónoma, organismos de administración autónoma, municipales y de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, ni las señaladas en el Código del Trabajo, a los obreros y empleados que hubieren incurrido en alguna de las infracciones señaladas en dichos cuerpos legales con motivo de los delitos a que se refiere el inciso primero del artículo anterior.
    1. 76 Según ha comprobado reiteradamente el Comité, normalmente se reconoce a los trabajadores y a sus organizaciones el derecho de huelga como medio legítimo de defensa de sus intereses profesionales. Este principio general, sin embargo, según ha comprobado el Comité en diversos casos, sufre restricciones, sea en ser vicios considerados esenciales, sea en la función pública. Para esos casos, el Comité ha señalado la importancia que da a que exista algún procedimiento que garantice la solución pacífica de tales conflictos, de suerte que los trabajadores que se ven privados de un medio esencial de defensa profesional, como es la huelga legal, cuenten con garantías apropiadas. En el presente caso, sin embargo, aparte de la cuestión de que varios dirigentes sindicales de los empleados de aduana fueron procesados por infracción a las disposiciones transcritas de la ley, la alegación general de que la ley de defensa permanente de la democracia impone restricciones al derecho de huelga en general, incompatibles con la libertad sindical, no se encuentra sustentada en pruebas suficientes. En efecto, la ley sólo impone sanciones penales a las « huelgas ilegales ». En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que resuelva que la alegación general relativa al derecho de huelga no requiere un examen más detenido.
    2. 77 En lo relativo a la prohibición de huelgas en el sector público, el Comité, en el caso núm. 60 (Japón), comprobó que « en la mayoría de los países los funcionarios públicos bajo estatuto especial no tienen el derecho de huelga, en virtud de una condición corriente establecida por la legislación que rige sus relaciones de trabajo, y que no hay ninguna razón para examinar con más detenimiento este aspecto del problema... ». Cierto es que, en el presente caso, la legislación chilena no se limita a prohibir la huelga de funcionarios públicos, o a someter simplemente a los huelguistas a sanciones administrativas, sino que hace de ella, según dispone el artículo 3, núm. 4), de la ley de defensa permanente de la democracia, un delito penal sancionado con penas severas de privación de libertad. Por añadidura, los funcionarios públicos se encuentran privados, por la misma ley, del derecho de constituir organizaciones sindicales. Las sanciones para el caso de huelga de funcionarios públicos son aplicadas, según establece dicha ley, por los tribunales ordinarios. En el caso en cuestión: huelga de empleados de aduana, sin embargo, la acción penal quedó trunca por la ley de amnistía de 5 de enero de 1956.
    3. 78 En estas condiciones, el Comité estima necesario, tratándose de una huelga de funcionario públicos sometidos a un régimen especial estatutario, reiterar su jurisprudencia anterior. Sin embargo, dado que la ley de defensa permanente de la democracia hace de lo que sería, según el Estatuto administrativo, una mera falta disciplinaria sancionable con penas administrativas, un delito penal pasible de penas graves, el Comité llama la atención del Gobierno de Chile sobre esta circunstancia; á fin de que estudie la posible modificación del artículo 3, 4), de la citada ley habida cuenta, empero, de que, en este caso, la acción penal ha sido interrumpida por una ley de amnistía, el Comité considera que carece de objeto proseguir el examen de estas alegaciones específicas.
    4. 79 Alegan, por fin, los querellantes que los dirigentes sindicales detenidos por infracciones a la ley de defensa permanente de la democracia no podrían apelar de negárseles la libertad provisional. El artículo 18, k), de la ley - relativo al procedimiento - dispone que « en estos juicios, sólo procederá el recurso de apelación respecto de la sentencia definitiva, de la resolución que sobresea definitiva o temporalmente en la causa, de la que deniegue la encargatoria del reo, y de la que concede la libertad provisional ». Pareciera, pues, a contrario que la resolución que niegue la libertad provisional no es apelable. Sin embargo, del examen de las alegaciones anteriores resulta que los dirigentes de la C.U.T.CH, por ejemplo, interpusieron efectivamente un recurso de apelación al negárseles la libertad provisional, recurso que reiteraron posteriormente con éxito. En estas condiciones, el Comité considera que carece de objeto proseguir el examen de este punto.
  • Alegaciones referentes al decreto Yáñez-Koch (decreto núm. 4.161, de 20 de septiembre de 1955).
    1. 80 Alegan varios de los querellantes que el decreto denominado Yáñez-Koch impide a los trabajadores elegir libremente a sus dirigentes, puesto que los candi datos deben ser previamente calificados por el servicio de investigaciones de la policía política. La Contraloría General de la República habría dictaminado contra su aplicación. Según la Central única de Trabajadores, más de 3.000 trabajadores, elegidos democráticamente por sus compañeros, no habrían podido asumir sus cargos sindicales a causa de ese decreto. El Gobierno no presenta observaciones sobre estas alegaciones.
    2. 81 Aun cuando el Gobierno no ha formulado observaciones sobre esta cuestión, el Comité pudo examinar la alegación en cuanto a su fondo, pues se refiere a un texto legal, cuya autenticidad el Gobierno no discute, publicado en el Diario Oficial chileno. El decreto núm. 4.161, de 20 de septiembre de 1955, modifica los artículos 30 y 36 del decreto reglamentario núm. 1.030, de 26 de diciembre de 1949, tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 29 y 36 de la ley de defensa permanente de la democracia. El artículo 36 de esta última ley dispone:
  • Artículo 36. No podrán ser director de sindicato, miembro de junta de conciliación o de junta especial de conciliación y arbitraje agrícola, árbitro o miembro del tribunal arbitral en conflicto colectivo del trabajo, miembro de la comisión mixta de salario mínimo, vocal de corte del trabajo, delegado de los empleados, miembro de la delegación representativa de obreros o empleados en conflicto colectivo del trabajo, ni asumir cargo alguno en representación de patronos, empleados u obreros en organismos oficiales, fiscales o semifiscales, las personas que hubieren sido condenadas o encartadas reos por crimen o simple delito, ni las que hubieren sido excluidas de los registros electorales o municipales; ni aquellas que pertenezcan a algunas de las asociaciones, entidades, partidos, facciones o movimientos de que tratan los artículos 1 y 2 del título I de este texto.
  • En reglamentación de esta disposición, el decreto núm. 4.161, objeto de las alegaciones, establece que la lista de nombres de los candidatos a miembros del directorio de un sindicato, designado en la asamblea estatutaria correspondiente, debe ser comunicada por las autoridades del sindicato a la respectiva Inspección del Trabajo, a saber:
  • Artículo 1. La Inspección del Trabajo transcribirá a la Gobernación departamental, a más tardar dentro del quinto día, la comunicación .., acompañando todos los antecedentes que obren en su conocimiento o que hubiere podido reunir, en orden a establecer si afectan o no a los candidatos elegidos algunas de las inhabilidades previstas por el artículo 36 de la ley de defensa permanente de la democracia. Corresponde al Gobernador departamental constatar, previo informe de los servicios de investigaciones, carabineros y del trabajo, las inhabilidades contempladas en la parte final del artículo 36 de dicha ley, y las comunicará a la respectiva Inspección del Trabajo, a fin de que ésta; a su vez, las de a conocer al respectivo sindicato con el objeto de que se excluya de la elección de director a la persona o personas a quienes afecte. La fecha de la elección del director o directorio se fijará una vez que la respectiva Inspección del Trabajo vise las listas de candidato o candidatos que, de acuerdo con la determinación del Gobernador departamental, no merezca objeciones. Si, no obstante la comunicación a que se refiere el inciso 3 de este artículo, se efectuare la elección del inhabilitado como miembro del directorio del sindicato, el Gobernador recabará la cancelación de la personalidad jurídica de éste, la que el Ministerio respectivo decretará, a menos que se acredite en forma fehaciente haberse dejado sin efecto tal nombramiento.
    1. 82 De la simple lectura de las disposiciones transcritas en el párrafo anterior resulta una incompatibilidad con el principio generalmente admitido de que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deben contar con el derecho de elegir libremente sus representantes, debiendo las autoridades públicas abstenerse de toda intervención que tienda a limitar ese derecho o entorpezca su ejercicio legal. La incompatibilidad señalada pareciera tanto más grave por cuanto el decreto objeto de la queja prevé, para el caso de incumplimiento, la sanción de disolución administrativa, en forma contraria al principio universalmente admitido, incluso por convenios internacionales, de que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no deben estar sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que llame la atención del Gobierno de Chile sobre la incompatibilidad del decreto núm. 4.161, de 20 de septiembre de 1955, con los principios de la libertad sindical, para que tenga a bien estudiar la posibilidad de su derogación, a fin de poner de acuerdo la legislación laboral chilena con los principios enunciados.
  • Alegaciones referentes al no reconocimiento de la Central única de Trabajadores de Chile y otras organizaciones sindicales.
    1. 83 Alegan los querellantes que el Gobierno desconocería la existencia de la Central única de Trabajadores de Chile, negándole personería para representar a los trabajadores. El Consejo Central Panindonesio de Sindicatos atribuye al Gobierno el propósito de destruir a la que llama « Federación Chilena de Sindicatos». La misma actitud habría tomado el Gobierno respecto de las federaciones nacionales de industria. En especial, el Gobierno no aceptaría la intervención de la C.U.T.CH como representante de los obreros ante organismos estatales durante conflictos colectivos. El pretexto sería que dicha organización sería « sediciosa ». Ello no habría impedido, empero, que en diversas oportunidades el Gobierno hubiera recurrido a la C.U.T.CH para integrar comisiones mixtas e incluso ministros de Estado habrían concurrido a su seno para informar sobre la política económica del Gobierno. La circunstancia de que la C.U.T.CH funcione como mera asociación de hecho deriva de que la ley prohíbe la existencia de confederaciones sindicales nacionales formadas por federaciones de sindicatos « industriales » y « profesionales ». En realidad, la C.U.T.CH sería la más importante de las organizaciones existentes, estando afiliadas a ella 36 federaciones nacionales y contando entre 750.000 y 800.000 afiliados. Su licitud deriva del reconocimiento constitucional del derecho de asociación.
    2. 84 Por su parte, el Gobierno declara que la C.U.T.CH carece de existencia legal; no posee personalidad jurídica y ha sido creada violando las normas del Código del Trabajo referentes a confederaciones. Se habría producido en su seno una gran intromisión de elementos políticos, causa principal de la inestabilidad de las diversas entidades centrales que han pretendido asumir la representación de los trabajadores chilenos al correr de los años y, también, de la escasa proporción de trabajadores afiliados. El derecho de asociación, reconocido por el artículo 10, 5), de la Constitución, debe ejercerse, como establece el texto constitucional mismo, « en conformidad a la ley », cosa que, por no ser cumplida por la C.U.T.CH impide al Gobierno « dar carácter de entidad representativa de los trabajadores » a esa organización. La asociación mencionada por la organización indonesia es desconocida.
    3. 85 La Constitución de organizaciones sindicales se encuentra regida en Chile por el Código del Trabajo (artículos 365 y siguientes) y su reglamentación, el decreto núm. 1.030, de 26 de diciembre de 1949. Los artículos 382 y 383 del Código del Trabajo disponen respectivamente:
  • Artículo 382. Los sindicatos industriales y profesionales se considerarán legalmente constituídos una vez concedida la personalidad jurídica por el Presidente de la República. Para ese efecto, deberán presentar una solicitud a la Dirección General del Trabajo, de acuerdo con las formalidades que determine el Reglamento. La solicitud y documentación anexa estarán exentas de todo pago por impuestos o derechos arancelarios.
  • Artículo 383. Todo sindicato, una vez obtenida su personalidad jurídica, deberá inscribirse en un registro nacional que llevará la Dirección General del Trabajo. Los sindicatos industriales y profesionales estarán sujetos a la fiscalización de la Dirección General del Trabajo y deberán proporcionar los antecedentes que se les solicite de acuerdo con lo que determine el Reglamento.
  • La obtención de personalidad jurídica se encuentra reglamentada específicamente en los artículos 10 a 22 del decreto núm. 1.030; para constituir válidamente un sindicato es menester la presencia de un inspector del trabajo, quien verifica el cumplimiento de las disposiciones legales (artículo 11); comunicada a la Inspección del Trabajo la Constitución, aprobados los estatutos por una asamblea y designado el representante que tramitará la personalidad jurídica y « aceptará las reformas previas que sean requeridas por la autoridad competente », el directorio provisional eleva una solicitud al Presidente de la República pidiendo la « aprobación de los estatutos y la concesión de la personalidad jurídica » (artículo 15) ; la Dirección General del Trabajo, previo estudio de los antecedentes, indica las modificaciones que deben introducirse en los estatutos y las omisiones que deben llenarse en el expediente (artículo 19). Cumplidos estos trámites, la Dirección General del Trabajo eleva la solicitud al Ministerio del Trabajo, quien, a su vez, los remite al Ministerio de Justicia « a fin de que el Presidente de la República se pronuncie sobre la aprobación de los estatutos y la concesión de la personalidad jurídica (artículo 21).
  • El artículo 9 reza así: « Los sindicatos se considerarán legalmente constituídos una vez obtenida su personalidad jurídica. Sólo entonces estarán capacitados para ejercer derechos y contraer obligaciones, celebrar contratos colectivos, solicitar descuentos por planillas; plantear conflictos, percibir participaciones, ingresar en federaciones sindicales, etc. »
  • En lo que se refiere a la Constitución de federaciones y confederaciones sindicales, es necesario, en primer término, como dispone el artículo 9 del decreto núm. 1.030 transcrito en el párrafo anterior, que los sindicatos que deseen federarse o confederarse cuenten con personalidad jurídica. Por otra parte, el Código del Trabajo reglamenta ese derecho en forma distinta según se trate de sindicatos «industriales » o « profesionales ». « Sólo se permitirán las uniones o confederaciones de sindicatos industriales para fines de educación, asistencia, previsión y para el establecimiento de economatos y cooperativas » (artículo 386); « los sindicatos profesionales - en cambio - que tengan por base un mismo oficio o profesión podrán constituir uniones o confederaciones para el estudio, desarrollo y legítima defensa de los intereses comunes. Estas uniones o confederaciones deberán obtener la personalidad jurídica en la forma y condiciones establecidas por los sindicatos profesionales que las constituyen, y tendrán los mismos derechos de éstos; pero no podrán asumir la representación de los sindicatos adheridos mientras no obtengan la citada personalidad jurídica » (artículo 414). El artículo 58 del Reglamento, por último, dispone que los sindicatos sólo podrán unirse o confederarse para los fines establecidos en los artículos 386 y 414 del Código, agregando: « Se prohíbe a los sindicatos pertenecer a uniones o confederaciones que no estén constituidas de acuerdo con el Código del Trabajo y el presente Reglamento. »
    1. 86 Teniendo en cuenta estos elementos de juicio y para apreciar en su justo valor el alcance de las alegaciones formuladas y de las observaciones presentadas, es necesario examinar la cuestión a la luz de las disposiciones legales mencionadas.
  • Admite el Gobierno que la C.U.T.CH no es reconocida como organización representativa de los trabajadores por carecer de personalidad jurídica y haber sido constituida en violación de las normas jurídicas vigentes. Los querellantes, por otra parte, sostienen que dicha organización no ha podido cumplir con el requisito de la obtención de la personalidad jurídica por no permitir el Código del Trabajo la confederación de sindicatos profesionales e industriales en una misma organización central.
    1. 87 Cabe recordar a este respecto la importancia que la cuestión de la libre Constitución de federaciones y confederaciones ha tenido siempre para la Organización Internacional del Trabajo. En la primera Conferencia del Trabajo de los Estados de América Miembros de la O.I.T se adoptó la resolución núm. 16 relativa a la formación de organizaciones centrales patronales y obreras, que dice así : Considerando además que es de gran importancia para el éxito de la participación de los Estados Miembros en la labores de la Organización Internacional del Trabajo que existan en todos los países federaciones nacionales de patronos y obreros que faciliten el cumplimiento de la obligación que tienen los gobiernos de nombrar delegados y consejeros no gubernamentales a la Conferencia Internacional del Trabajo, de acuerdo con el artículo 3 de dicha Constitución, y según el cual los nombramientos de dichos delegados deben hacerse de acuerdo con las organizaciones profesionales más representativas de empleadores y de trabajadores;
  • Considerando que, sin embargo, en varios países del continente americano todavía no existen dichas federaciones centrales de patronos y obreros, La Conferencia solicita del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo que haga un llamamiento a todos los gobiernos de los países donde aun no existan dichas federaciones, para que no pongan ninguna dificultad a los esfuerzos tendientes a crear dichas federaciones, cuya existencia facilitará y desarrollará la participación de las organizaciones de patronos y obreros en las actividades de la Organización Internacional del Trabajo, toda vez que el artículo 41 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo reconoce el derecho de asociación para todos los fines que no sean contrarios a las leyes tanto para los obreros como para los patronos.
  • En la segunda Conferencia del Trabajo de los Estados de América se adoptó una resolución confirmando la que acaba de reproducirse ; en la tercera Conferencia, en 1946, se adoptó la resolución (núm. 6) sobre la libertad sindical, en la que se establecía que: « ... 4) Los sindicatos deberían tener el derecho de formar federaciones y confederaciones sindicales; la creación, el funcionamiento y la disolución de las federaciones y confederaciones no deberían someterse a otras formalidades que las previstas para los sindicatos ». Estos principios, por fin, fueron consagrados por un convenio internacional del trabajo: el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, cuyo artículo 5 dispone que « las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas ». En caso de ser necesario, para la Constitución de una organización sindical, obtener personalidad jurídica, el artículo 7 del mismo Convenio establece que « la adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio »; es decir, de los derechos a constituir libremente y sin autorización previa las organizaciones que se estime conveniente y a afiliarse a las mismas; a redactar los estatutos, elegir libremente los representantes, organizar las actividades y formular programas de acción, etc., sin intervención alguna de las autoridades públicas.
    1. 88 En estas condiciones, el Comité considera que la falta de reconocimiento de la Central única de Trabajadores, situación admitida por el Gobierno, se debe a que la legislación chilena impone como requisito para la adquisición de personalidad jurídica, sin la cual los sindicatos, así como las federaciones y confederaciones, carecen de existencia legal en Chile, condiciones incompatibles con los principios universalmente reconocidos mencionados en el párrafo anterior. Por lo tanto, recomienda al Consejo de Administración que llame la atención del Gobierno de Chile sobre la ° necesidad de adoptar las medidas pertinentes para permitir que toda organización central libremente constituida pueda funcionar con plena libertad, y para ello, que estudie la posibilidad de poner de acuerdo la legislación laboral chilena con los principios anteriormente mencionados.
  • Alegaciones referentes al derecho de reunión.
    1. 89 Alegan los querellantes que, habiendo estado la zona Norte del país bajo estado de sitio, no había sido posible ejercer el derecho de reunión. Las reuniones sindicales no podrían efectuarse sin permiso previo y sin la presencia de representantes de la policía política. Las reuniones sindicales en general habrían sido prohibidas después de la huelga del 9 de enero del 1956. La sede de la C.U.T.CH habría sido ocupada por fuerzas armadas el 1.° de marzo de 1956. El Gobierno se limita a observar, con respecto a estas alegaciones, que se ha respetado en todo momento el ejercicio de las libertades ciudadanas, así como los derechos de las « verdaderas y legítimas organizaciones de trabajadores ».
    2. 90 En diversas oportunidades, el Comité ha tenido oportunidad de señalar la importancia del derecho de reunión sindical. En el caso núm. 56 (Uruguay), por ejemplo, reiterando una jurisprudencia anterior y firme, indicó que « la libertad de reunión sindical constituye uno de los elementos fundamentales del derecho sindical ». En un caso más reciente, el núm. 133 (Países Bajos-Antillas Neerlandesas), el Comité ha insistido en el mismo principio y reitera éste en el presente caso.
  • Alegaciones referentes a la libertad de expresión.
    1. 91 La Confederación Marítima de Chile alega que la libertad de expresión se vería coartada, siendo objeto de sanciones los opositores al Gobierno. Este, por su parte, declara que esta alegación es « antojadiza », puesto que no ha habido ni clausura ni censura de diarios.
    2. 92 En estas condiciones, el Comité, dado el carácter general de la alegación, sin relación específica con una violación de los derechos sindicales, recomienda al Consejo de Administración que decida que no corresponde proseguir el examen de estas alegaciones.
  • Alegaciones referentes a obstáculos puestos a la Constitución y funcionamiento de sindicatos.
    1. 93 Alegan algunos de los querellantes que el Gobierno pondría trabas, en violación de principios reconocidos por convenios internacionales del trabajo, a la Constitución de sindicatos, los cuales requerirían la « anuencia previa » del Gobierno.
  • La C.T.A.L, por su parte, indica que los trabajadores del carbón serían víctimas de atentados contra derechos sindicales en la provincia de Concepción, habiendo sido inhabilitados los dirigentes del sindicato industrial de la localidad de Schwager, pese a la resolución en contrario de los tribunales. En lo que se refiere a la primera alegación, indica el Gobierno que Chile fué el primer país de América que, ya en 1924, reglamentó el derecho de asociación sindical. Actualmente rige el libro 111 del Código del Trabajo de 1931. Como prueba de que es posible constituir libremente sindicatos, señala el Gobierno que, durante 1956, se han constituido 30 nuevas organizaciones. Existen a la fecha 2.340 sindicatos, con unos 350.000 afiliados.
    1. 94 En estas condiciones, el Comité considera que, habiendo examinado la cuestión de las trabas puestas a la Constitución de sindicatos en conexión con las alegaciones referentes a falta de reconocimiento de la C.U.T.CH, y la cuestión de las inhabilitaciones de dirigentes sindicales, en conexión con las alegaciones referentes a la ley de defensa permanente de la democracia y al decreto Yáñez-Koch, le es innecesario agregar nada, en relación con estas alegaciones, a sus conclusiones de los párrafos 82 y 88.
  • Alegaciones referentes a restricciones de la libertad sindical de los trabajadores agrícolas.
    1. 95 La Confederación Marítima de Chile alega que el Gobierno no respeta el derecho de sindicalización de los campesinos, estándoles prohibido el derecho de huelga y careciendo sus dirigentes de la garantía de inamovilidad. La Federación Nacional de Panificadores de Chile y otras organizaciones sindicales chilenas, en comunicación presentada invocando el artículo 24 de la Constitución de la O.I.T, señalan que la Comisión de Expertos respectiva ha llamado reiteradas veces la atención del Gobierno sobre el incumplimiento del Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921. Estas observaciones no habrían surtido efecto alguno, puesto que los trabajadores agrícolas continúan viéndose privados de los derechos de asociación y de negociación colectiva. El Gobierno no presenta observaciones sobre estas alegaciones.
    2. 96 Los sindicatos agrícolas se encuentran sometidos en Chile a un régimen especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código del Trabajo. Los sindicatos agrícolas, según establece el artículo 419, son « instituciones de colaboración mutua entre el capital y el trabajo y, por consiguiente, se considerarán contrarias al espíritu y normas de la ley las organizaciones cuyos procedimientos entraben la disciplina y el orden en el trabajo. Se declara que es atención preferente de estos sindicatos el procurar el mejoramiento de las habitaciones campesinas ». El artículo 425 « prohíbe a los sindicatos agrícolas ocuparse de objetivos distintos de los señalados ». Cada sindicato debe constituirse en un fundo (artículo 426) y estará sujeto a la fiscalización de la Dirección General del Trabajo (artículo 430). El artículo 431 dispone que « por ningún motivo se permitirán las reuniones o confederaciones de sindicatos agrícolas ». La paralización voluntaria de las labores por más del 55 por ciento de los obreros sindicalizados y la violación de los preceptos sobre procedimientos de conciliación y arbitraje agrícolas faculta a los tribunales del trabajo a dictar la disolución (artículo 463, 2), y artículo 489).
    3. 97 La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, resumiendo sus conclusiones de años anteriores, formuló en 1956 las siguientes observaciones sobre la cuestión de la aplicación del Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921, ratificado por Chile el 15 de septiembre de 1925: La Comisión se ve en la necesidad de declarar que, aunque según los términos del artículo 1 del Convenio, el Gobierno se ha comprometido « a asegurar a todas las personas empleadas en la agricultura los mismos derechos ele asociación y de coalición que a los trabajadores de la industria y a derogar cualquier disposición legislativa o de otra clase que tenga por objeto menoscabar dichos derechos en lo que respecta a los trabajadores agrícolas », la legislación chilena ha restringido desde 1947 los derechos de asociación y de coalición de los trabajadores agrícolas en los puntos siguientes:
    4. 1) según los términos del artículo 426 del Código del Trabajo, los trabajadores agrícolas no pueden constituir sindicatos sino dentro de un mismo dominio agrícola, mientras que según el artículo 366 del Código los sindicatos de trabajadores de la industria pueden adoptar dos formas diferentes: sindicatos industriales o sindicatos profesionales. Según esta diferencia establecida por la ley, resulta que los trabajadores agrícolas que no tienen derecho a adoptar la forma de «sindicatos profesionales » están privados:
      • a) del derecho de constituir sindicatos fuera del ámbito de una empresa;
      • b) del derecho de constituir federaciones y confederaciones;
    5. 2) como la Comisión lo señaló ya en 1954, las disposiciones del artículo 433 del Código prohíben de hecho a los trabajadores temporales u ocasionales constituir sindicatos. Efectivamente, según los términos de este artículo, los trabajadores que deseen constituir un sindicato deben tener más de un año de servicio ininterrumpido en el mismo fundo y representar por lo menos el 40 por ciento de los trabajadores empleados en dicho fundo. Una disposición de esta clase es susceptible de llegar a prohibir toda posibilidad de constituir un sindicato, particularmente en los fondos que empleen una fuerte proporción de mano de obra temporal u ocasional. Además, la Comisión debe referirse a las observaciones detalladas que ha formulado desde 1953 y espera que el Gobierno, que varias veces en el curso de los últimos años ha dado a la Comisión de la Conferencia la seguridad de que adoptará las modificaciones necesarias en su legislación, podrá indicar en la próxima reunión de la Conferencia qué medidas considera adoptar para cumplir con sus obligaciones.
  • En la 39.a reunión de la Conferencia (1956), el representante del Gobierno de Chile formuló ante la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones una declaración según la cual « las diferencias señaladas por la Comisión de Expertos se refieren a aspectos de reglamentación y no significan discriminación entre obreros industriales y agrícolas en cuanto al derecho de asociación en sindicatos... El Gobierno considera que el artículo 1 del Convenio recibe plena aplicación en Chile, y no está de acuerdo con la interpretación de la legislación nacional que da la Comisión de Expertos ». La Comisión de la Conferencia, sin embargo, por boca de su presidente, « puso de relieve que la interpretación dada por la Comisión de Expertos era compartida por todos los miembros de la Comisión de la Conferencia. No haba duda alguna en cuanto a que el Convenio no es aplicado en Chile. La Comisión expresó, pues, la esperanza de que su juicio será puesto en conocimiento del Gobierno y de que éste hará todo lo posible para asegurar la plena aplicación del Convenio ». Este informe fué adoptado posteriormente por la Conferencia (1956). En 1957, la Comisión de Expertos, al examinar la memoria gubernamental correspondiente, tomó nota « del hecho de que el Gobierno no discute [en 1957] los fundamentos de las observaciones presentadas desde hace numerosos años y procede a estudios preliminares para introducir en su legislación las modificaciones necesarias para ponerla en concordancia con las disposiciones del Convenio »... « La Comisión no puede sino expresar una vez más su esperanza de que la adopción de las nuevas disposiciones legislativas en estudio pondrá fin a una violación típica del Convenio por disposiciones que, desde hace prácticamente diez años, limitan considerablemente el derecho de asociación y de coalición de los trabajadores agrícolas ».
    1. 98 Habida cuenta de las conclusiones mencionadas de la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones por la Conferencia Internacional del Trabajo y de la Comisión de Expertos, el Comité considera que, tratándose de la aplicación de un convenio ratificado por Chile, le corresponde respaldarlas y, a este respecto, recomienda al Consejo de Administración que llame urgentemente la atención del Gobierno de Chile sobre las mismas, y que subraye la importancia de que se tomen medidas sin más demora para poner de acuerdo la legislación chilena con las obligaciones solemnemente aceptadas al ratificar el Convenio.
  • Alegaciones referentes a la prohibición de sindicarse impuesta a los trabajadores y funcionarios públicos.
    1. 99 En lo que se refiere a las alegaciones sobre prohibición de sindicarse impuesta a los funcionarios públicos, el Gobierno admite que el artículo 368 del Código del Trabajo (artículo introducido por la ley de defensa permanente de la democracia) dispone lo siguiente: « No podrán sindicalizarse ni pertenecer a sindicato alguno los empleados u obreros que presten sus servicios al Estado, a las municipalidades, o que pertenezcan a empresas fiscales. »
  • Esta prohibición, declara el Gobierno, figura también en el Estatuto administrativo.
    1. 100 En estas condiciones, el Comité, dada la prohibición expresa del derecho de sindicación de los trabajadores al servicio del Estado que contiene el Código del Trabajo de Chile, considera necesario, teniendo presente el principio formulado en el caso núm. 5 (India) sobre « la importancia que reviste para los empleados al servicio del Estado o de las autoridades locales el derecho de constituir y registrar sindicatos », señalar la incompatibilidad de la prohibición del artículo 368 del Código del Trabajo con el principio generalmente aceptado de que los trabajadores, sin ninguna distinción, deben contar con el derecho de constituir, sin autorización previa, los sindicatos de su propia elección. Habida cuenta de esta circunstancia, el Comité recomienda al Consejo de Administración que llame la atención del Gobierno de Chile sobre la incompatibilidad entre ese principio y la legislación vigente.
  • Alegaciones referentes a la ley de estabilización de sueldos, salarios y precios.
    1. 101 La ley núm. 12.006, de 23 de enero de 1956, sobre estabilización de sueldos, salarios y precios, alegan los querellantes, perjudicaría a los trabajadores y favorecería a los empresarios. La ley sólo autorizaría un reajuste de sueldos inferior al alza real del costo de vida. La protesta formulada por las organizaciones sindicales contra esta ley, cuando se encontraba en estado de proyecto, habría provocado sanciones contra los dirigentes sindicales. El Gobierno responde - en conexión con alegaciones examinadas anteriormente - que la presión ejercida por diversas organizaciones sobre el Poder Legislativo para que éste rechazara el proyecto implicaba el delito de sedición.
    2. 102 En casos anteriores el Comité ha decidido que no le corresponde examinar cuestiones referentes a la política económica de los gobiernos sin relación directa con el ejercicio de la libertad sindical. Habida cuenta de este principio y considerando que en párrafos anteriores ha examinado ya la cuestión de la represión de la huelga de 9 de enero de 1956, el Comité considera que la ley núm. 12.006, de 23 de enero de 1956, sobre estabilización de sueldos, salarios y precios, no es un texto legal relativo directamente al ejercicio de los derechos sindicales y, por tanto, recomienda al Consejo de Administración que resuelva que estas alegaciones no requieren un examen más detenido por su parte.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 103. En tales condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que llame la atención del Gobierno de Chile sobre las disposiciones del artículo 40 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, según el cual los miembros del Consejo de Administración deben gozar de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para ejercer con toda independencia sus funciones en relación con la Organización y que decida, a reserva de las observaciones de los párrafos 59 a 63, que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido;
    • b) que llame la atención del Gobierno de Chile sobre las recomendaciones hechas por el propio Consejo de Administración al aprobar los informes anteriores del Comité en los casos núms. 10 y 43, a fin de que examine la conveniencia de modificar la ley de defensa permanente de la democracia, para ponerla en armonía con los principios generalmente aceptados relativos a la libertad sindical;
    • c) que, por las razones indicadas en los párrafos 97 y 98, llame urgentemente la atención del Gobierno de Chile sobre las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones, aprobadas por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 39.a reunión, y de la Comisión de Expertos en 1957, con respecto a la aplicación en Chile del Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921, ratificado por Chile, y que subraye la importancia de que se tomen medidas sin más demoras para poner de acuerdo la legislación chilena con las obligaciones solemnemente aceptadas al ratificar ese Convenio;
    • d) que llame la atención del Gobierno de Chile sobre la necesidad de adoptar las medidas pertinentes para permitir que toda organización central de trabajadores libremente constituida pueda funcionar con plena libertad, y la de poner la legislación chilena de acuerdo con el principio de que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deben tener el derecho de crear federaciones y confederaciones y el de afiliarse a ellas;
    • e) que, por las razones indicadas en el párrafo 100, llame la atención del Gobierno de Chile sobre la incompatibilidad existente entre el artículo 368 del Código del Trabajo chileno y el principio de que todos los trabajadores, inclusive los del Estado, deben contar con el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales de su propia elección;
    • f) que, por las razones indicadas en el párrafo 82, llame la atención del Gobierno de Chile sobre el hecho de que el decreto núm. 4.161, de 20 de septiembre de 1955, que impone la aprobación previa por el Gobernador provincial de los candidatos a miembros de un directorio sindical, luego de un informe de los servicios de investigaciones policiales, es incompatible con el principio de que las organizaciones de empleadores y de trabajadores deben tener el derecho de elegir con plena libertad a sus representantes;
    • g) que resuelva que las alegaciones relativas al derecho de huelga (a reserva de la observación del párrafo 78), a violaciones de la libertad de expresión, a trabas en la Constitución de sindicatos, a la inhabilitación de dirigentes sindicales en la provincia de Concepción y a la aplicación de la ley de estabilización de sueldos y salarios no requieren, por las razones indicadas en los párrafos 76, 92, 94 y 102, un examen más detenido;
    • h) que, por las razones indicadas en los párrafos 67 y 68, tome nota del presente informe provisional con respecto a las alegaciones sobre detención de sindicalistas, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe en cuanto reciba del Gobierno chileno las informaciones complementarias que le han sido solicitadas;
    • i) que solicite del Gobierno chileno que tenga a bien examinar la posibilidad de una revisión amplia de su legislación vigente a la luz de las recomendaciones precedentes y de las disposiciones del Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921; del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949;
    • j) que tome nota del presente informe provisional en lo que se refiere al segundo grupo de quejas anteriormente analizadas (casos núms. 153 y 154), quedando entendido que el Comité presentará un informe al respecto en cuanto reciba las observaciones del Gobierno chileno.
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