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Informe provisional - Informe núm. 30, 1960

Caso núm. 172 (Argentina) - Fecha de presentación de la queja:: 05-FEB-58 - Cerrado

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  1. 168. Con fecha 5 de febrero de 1958, la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos dirige una nota al Director General de la O.I.T con alegaciones sobre una presunta violación de la libertad sindical en la Argentina, con motivo de la huelga bancaria ocurrida en los meses de febrero y marzo de 1958. Esta queja es transmitida al Gobierno el 17 de febrero de 1958.
  2. 169. El 30 de enero de 1958, la organización denominada Acción Sindical Argentina (A.S.A.) presenta una serie de alegaciones con respecto a esta misma huelga, que son transmitidas al Gobierno con fecha 21 de febrero de 1958. Acción Sindical Argentina amplió su queja por una nota de fecha 16 de marzo de 1958, que es comunicada al Gobierno el 28 de marzo de este mismo año.
  3. 170. El 3 de marzo de 1958, la Internacional de Correos, Telégrafos y Teléfonos presenta una extensa documentación con alegaciones sobre la presunta violación de la libertad sindical con motivo de los conflictos ocurridos en el gremio de los telegrafistas y telefonistas en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1957. Esta queja es transmitida al Gobierno el 7 de marzo de 1958.
  4. 171. El Gobierno de la República Argentina presenta sus observaciones con respecto a las distintas quejas referidas mediante una comunicación de 22 de octubre de 1958.

Huelga del personal de Telégrafos y Teléfonos

Huelga del personal de Telégrafos y Teléfonos
  1. 172. Con fecha 3 de marzo de 1958, la Internacional de Correos, Telégrafos y Teléfonos envió una extensa documentación consistente en informes confeccionados por varias organizaciones sindicales sobre las circunstancias que condujeron al estallido de un movimiento de huelga, y las medidas adoptadas que, según se alega, habrían implicado una violación de los derechos sindicales. Se sostiene que en el conflicto, que estalló en septiembre de 1957 y que abarcó al personal de telégrafos y teléfonos, se suspendió la inscripción gremial de los sindicatos implicados y que aun después de haber terminado el conflicto y de haberse restituido la inscripción gremial a las organizaciones respectivas, las compañías persistían en negar toda clase de audiencia a los dirigentes sindicales.
  2. 173. En el informe de la Asociación Argentina de Telegrafistas, Radiotelegrafistas y Afines (A.A.T.R.A.) se manifiesta que el sindicato había pedido un aumento masivo de los sueldos, iniciando las negociaciones con los empleadores, compuestos por autoridades públicas y empresas privadas. Ante la negativa de la parte patronal, el sindicato resolvió que los empleados dieran término a la «colaboración extraordinaria » que venían prestando, debiendo realizar en adelante las tareas según la ley de telegrafistas (decreto 14.924/46). Como esta forma de trabajo produjo fuertes demoras en el servicio, fué declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo y Previsión. Asimismo, se dictó una medida por la que se aumentó el número de palabras que debían recibir y transmitir los telegrafistas. Esta medida no fué acatada por el sindicato alegando que era imposible cumplirla, y, en consecuencia, el presidente y el secretario de la organización fueron declarados incursos en el delito previsto en los artículos 230, inciso 2), y 20 del Código Penal. En señal de protesta, el personal recurrió a paros parciales, los cuales fueron declarados ilegales en virtud del artículo 8 del decreto 10.596/57. Asimismo, por resolución del director Nacional de Trabajo y Acción Social Directa fué suspendida la personalidad gremial del sindicato; de este modo se le habría imposibilitado realizar toda gestión ante las autoridades. Finalmente, se llegó a la declaración de la huelga general, que fué levantada el 26 de septiembre de 1957, después de una duración de 40 días.
  3. 174. El informe de la Federación de Obreros y Empleados Telefónicos de la República Argentina (F.O.E.T.R.A.) señala que, habiendo sido declarados ilegales una serie de paros parciales el 11 de septiembre de 1957, los empleados fueron desalojados de sus oficinas, de las que se hizo cargo el ejército. El 18 de septiembre fueron detenidos alrededor de 180 dirigentes y delegados por denuncia de la empresa; los que no fueron arrestados tuvieron custodia policial dentro de sus domicilios durante una semana. El juez que entendía en la causa dictaminó al cabo de tres días que no existía razón alguna para su detención. Como consecuencia de los arrestos se declaró la huelga general, siendo suspendida la personería gremial de F.O.E.T.R.A. Señala el informe que a continuación se produjeron numerosas detenciones de los sindicalistas más activos. Habiendo sido retirada la personería gremial del sindicato, el mismo sólo pudo negociar en forma extraoficial con la empresa, prohibiéndosele también realizar asambleas de afiliados. Finalmente, en virtud de la persecución de la policía y acuciados por el hambre, los empleados telefónicos decidieron volver a sus tareas el 7 de noviembre de 1957.
  4. 175. En su nota de 22 de octubre de 1958, el Gobierno, después de hacer algunas consideraciones generales sobre la situación reinante en el país en aquella época (véase más abajo párrafo 197) señala, con respecto a las alegaciones formuladas en el informe de la Asociación Argentina de Telegrafistas, Radiotelegrafistas y Afines (A.A.T.R.A), que carece de constancias con respecto a la prohibición de una asamblea de dicho sindicato a fines de agosto de 1957, por cuanto se había tratado de un procedimiento de emergencia. Manifiesta el Gobierno que el procesamiento del presidente y del secretario de la A.A.T.R.A se basa en lo dispuesto en la resolución núm. 104, por la cual se suspende la inscripción gremial del sindicato. Confirma el Gobierno que los paros adoptados por los trabajadores fueron declarados ilegales y observa que la huelga general finalizó el 24 de octubre de 1957 como consecuencia de la inminente aprobación del Poder Ejecutivo del nuevo escalafón y también por la adopción de otras medidas que beneficiaban al personal. Con respecto al conflicto telefónico, el Gobierno señala que las detenciones ocurridas el 18 de septiembre fueron ordenadas a pedido del gerente de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. El juez de la causa declaró la libertad de los detenidos al cabo de tres días. Se hace referencia en la nota al origen del diferendo, motivado por demandas de aumento de salarios por parte de los trabajadores, como también al transcurso del conflicto, en el que se produjeron paros parciales que desembocaron en una huelga general. La situación anormal se extendió desde el 27 de agosto al 7 de noviembre de 1957, cuando se dió término a la huelga como consecuencia de las mejoras que se obtuvieron.
  5. Alegaciones referentes a la ilegalidad de la huelga
  6. 176. De la queja y de las observaciones del Gobierno surge que las huelgas del personal de telégrafos y teléfonos fueron declaradas ilegales. En los considerandos de los decretos pertinentes (núms. 11.090/57 y 10.822/57, respectivamente), se hace alusión al decreto-ley 879/57, por el cual los conflictos de trabajo en las empresas estatales deberán quedar radicados ante los Ministerios correspondientes. En los artículos 2 y 3 del decreto-ley 879 se establece que si no se llegara a un acuerdo directo entre las partes en conflicto, el mismo será resuelto por el Poder Ejecutivo, para lo cual deberá oír previamente al Ministerio de Trabajo. Antes de elevarse el expediente al Poder Ejecutivo, las partes podrán presentar un alegato sobre sus derechos.
  7. 177. También se aduce en los considerandos de los decretos 11.090 y 10.822, como causa de la declaración de ilegalidad de las huelgas, «la necesidad de restablecer la prestación normal del servicio público ».
  8. 178. Según ha comprobado reiteradamente el Comité, normalmente se reconoce a los trabajadores y a sus organizaciones el derecho de huelga como medio legítimo de defensa de sus intereses profesionales. Este principio general, sin embargo, según ha comprobado el Comité en diversos casos, sufre restricciones, sea en servicios esenciales, sea en la función pública. Para esos casos, el Comité ha señalado la importancia que da a que exista algún procedimiento que garantice la solución pacífica de tales conflictos, de suerte que los trabajadores que se ven privados de un medio esencial de defensa profesional, como es la huelga legal, cuenten con garantías apropiadas.
  9. 179. En cuanto a la índole de estas garantías apropiadas, el Comité recuerda que en el caso núm. 60 (Japón) llegó a la conclusión de que la negativa del derecho de huelga no requería un examen más detenido, después de haber observado que se encontraba acompañada de « ciertas garantías destinadas a proteger los intereses de los trabajadores, como son la correspondiente negativa del derecho de paro patronal, el establecimiento de un procedimiento de conciliación y, cuando la conciliación no logre su finalidad, la creación de un sistema de arbitraje ». En lo que se refiere al carácter de dicho sistema, el Comité ha señalado que la limitación de la huelga « debe ir acompañada por procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos en que los interesados puedan participar en todas las etapas ».
  10. 180. Teniendo en cuenta que conforme al decreto 879/57 es el Poder Ejecutivo quien ha de resolver en definitiva los conflictos en las empresas del Estado, el Comité considerará quizá que posiblemente no se reúnan en este caso plenamente las condiciones señaladas en el párrafo anterior. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que señale al Gobierno argentino la conveniencia de considerar la posibilidad de rodear en un mayor grado el sistema vigente para solucionar conflictos en las empresas estatales de la garantía de un procedimiento de conciliación y arbitraje adecuado, imparcial y rápido, en que los interesados puedan participar en todas las etapas.
  11. Alegaciones referentes a la suspensión de la inscripción gremial
  12. 181. Conforme a lo señalado por los querellantes y a la documentación enviada por el Gobierno, en virtud de las resoluciones núms. 104 y 105 del director Nacional de Trabajo y Acción Social Directa, fueron suspendidas las inscripciones gremiales de la Asociación Argentina de Telegrafistas, Radiotelegrafistas y Afines (A.A.T.R.A.) y de la Federación de Obreros y Empleados Telefónicos de la República Argentina (F.O.E.T.R.A.), respectivamente. Estas medidas fueron adoptadas, según consta en los considerandos de ambos decretos, por violación, por parte de las organizaciones sindicales, del artículo 28 del decreto núm. 9270/56. En los considerandos de la resolución núm. 104 se indica que la A.A.T.R.A. se ha negado a cumplir el decreto-ley 10.774/57; en los considerandos de la resolución núm. 105 se señala que la F.O.E.T.R.A ha hecho caso omiso de las exhortaciones y disposiciones emanadas del Ministerio de Trabajo, causando graves perjuicios a un servicio público. Ambas resoluciones fueron dejadas posteriormente sin efecto, según surge de la documentación enviada por el Gobierno.
  13. 182. Observa el Comité que el artículo 28 del decreto-ley 9270/56 establece: El Ministro de Trabajo y Previsión, o la autoridad que haga sus veces, podrá suspender o dejar sin efecto la inscripción de una asociación profesional, federación o confederación de trabajadores, por violación de las disposiciones legales o estatutarias. De la medida por la que se suspende o se deja sin efecto la inscripción, la asociación profesional, federación o confederación afectada podrá interponer recurso ante la autoridad judicial competente.
  14. 183. También observa el Comité que, según el artículo 16 del decreto-ley 9270/56, los sindicatos inscritos tenían los siguientes derechos: representar ante el Estado, los empleadores y los tribunales de justicia los intereses profesionales colectivos o individuales de sus asociaciones; intervenir en las negociaciones colectivas; imponer cuotas a sus afiliados; realizar reuniones y asambleas en local cerrado sin permiso previo, etc.
  15. 184. El Comité comprueba que las organizaciones profesionales inscritas gozaban de los principales derechos sindicales. Ello implica que, una vez suspendida su inscripción, los sindicatos perdían dichos derechos, no pudiendo ejercer las funciones propias de una organización sindical. En el presente caso, justamente, se ha alegado, por una parte, que con motivo de la aplicación de tal medida, la F.O.E.T.R.A no pudo realizar una asamblea de asociados, y por la otra, que la empresa empleadora se negó a tener entrevistas oficiales con los dirigentes de dicha Federación.
  16. 185. El Comité observa con respecto a estas dos últimas alegaciones: 1) que ha señalado en varios casos que «el derecho de los sindicatos a reunirse libremente en sus propios locales, sin necesidad de autorización previa y sin control de las autoridades públicas, constituye un elemento fundamental de la libertad sindical », y 2) que ha destacado «la importancia que da al principio de que los empleadores, incluso las autoridades gubernamentales en su carácter de empleadores, deben reconocer en las negociaciones colectivas a las organizaciones representantes de los trabajadores ».
  17. 186. En lo que concierne a la suspensión de la inscripción de un sindicato, medida cuya gravedad práctica ha podido comprobarse en este caso, el Comité recuerda que al examinar el caso núm. 11 (Brasil) en su sexto informe, llegó a la siguiente conclusión en el párrafo 64: « considerando que un principio generalmente aceptado requiere que la suspensión o la disolución de una organización de empleadores o de trabajadores solamente sea pronunciada por tribunales, el Comité, aun advirtiendo que en el caso presente, en definitiva, la disolución ha sido pronunciada por el tribunal competente, recomienda al Consejo de Administración que llame la atención del Gobierno sobre el hecho de que, en el caso de que las medidas de suspensión sean adoptadas por una autoridad administrativa, se corre el peligro de que tales medidas parezcan arbitrarias, incluso si son provisionales y temporales y aun cuando sean seguidas de una acción judicial ». En dicho caso, de acuerdo con la legislación en vigor, la medida administrativa tenía sólo un carácter previo, encomendándose al ministerio público el requerir la disolución de la organización sindical por el tribunal competente; en el presente caso, sin embargo, conforme a las disposiciones legales citadas, correspondía al sindicato afectado apelar de la resolución por la que se le suspendía la inscripción.
  18. 187. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que señale al Gobierno la importancia que concede al derecho de reunión y al principio del reconocimiento de las organizaciones representativas de los trabajadores en las negociaciones colectivas, y que llame su atención sobre el hecho de que la suspensión por vía administrativa de un sindicato es contraria a uno de los principios básicos en materia de libertad sindical.
  19. Alegaciones referentes al procesamiento de sindicalistas.
  20. 188. Alégase en el informe de la A.A.T.R.A que el presidente y el secretario de la organización fueron detenidos por haber incurrido en el delito previsto en los artículos 230, inciso 2), y 20 del Código Penal, y el Gobierno señala en su respuesta que el procesamiento de ambos dirigentes se basa en lo dispuesto en la resolución núm. 104 de la Dirección Nacional del Trabajo y Acción Social Directa.
  21. 189. Conforme a los considerandos de dicha resolución núm. 104, la A.A.T.R.A había confeccionado circulares en las que se rechazaba la modificación introducida en el decreto 14.954/46 (ley de telegrafistas) por el decreto-ley 10.774/57, decidiéndose en cambio continuar trabajando de acuerdo con el texto original de dicha ley de telegrafistas. Observa el Comité que también en el informe de la A.A.T.R.A se indica que el sindicato resolvió desconocer el decreto 10.774/57, « por imposibilidad de cumplirlo ». En los considerandos de la resolución núm. 104 se establece que la actitud adoptada por A.A.T.R.A implicaba un desconocimiento y un total alzamiento contra disposiciones de carácter legal emanadas de la autoridad competente.
  22. 190. El artículo 230 del Código Penal, que se encuentra en el capítulo dedicado a la « Sedición », dice en la parte pertinente:
  23. « Serán reprimidos con prisión de un mes a dos años:
  24. ...................................................................................................................
  25. 2) Los que se alzaren públicamente para impedir la ejecución de las leyes nacionales o provinciales o de las resoluciones de los funcionarios públicos nacionales o provinciales, cuando el hecho no constituye delito más severamente penado por este Código. »
  26. El artículo 20 se refiere sólo a la inhabilitación especial que puede afectar a las personas condenadas por ciertos delitos.
  27. 191. Comprueba el Comité que no surge de los documentos de que dispone el resultado del proceso incoado contra ambos dirigentes sindicales.
  28. 192. El Comité ha seguido la práctica de no proceder al examen de cuestiones sujetas o pendientes de acciones judiciarias, con tal que estas acciones se acompañen con garantías convenientes ele forma legal, porque la discusión judiciaria pendiente puede proporcionar información de ayuda al Comité en su apreciación de si los argumentos están bien fundados. En tales circunstancias, dada la posible existencia de un proceso en trámite contra ambos dirigentes sindicales, el Comité aplazó la prosecución del examen de este aspecto del caso y solicitó al Director General que se sirva requerir informaciones del Gobierno argentino acerca del resultado de las actuaciones judiciales.
  29. Alegaciones referentes a la detención de sindicalistas.
  30. 193. Alégase en el informe de la F.O.E.T.R.A que el 18 de septiembre de 1957 fueron detenidos alrededor de 180 dirigentes y delegados sindicales por denuncia de la empresa empleadora; los que no fueron arrestados tuvieron custodia policial dentro de sus domicilios durante una semana. El juez que intervino con motivo de estas detenciones resolvió al cabo de tres días que no existían motivos para la detención. El Gobierno reconoce en su respuesta estos hechos. También se señala en el informe que, después de haberse suspendido la personería gremial de F.O.E.T.R.A se produjeron numerosas detenciones. El Gobierno no se refiere a esta alegación.
  31. 194. En ciertos aspectos, las alegaciones son similares a aquellas hechas en el caso núm. 133 (Países Bajos-Antillas Holandesas), en el que el Comité observó que luego de haber sido detenidos varios sindicalistas bajo ciertas acusaciones, el juez que entendió en la causa dictó su sobreseimiento. Consideró el Comité en esa ocasión que la detención y el procesamiento habían sido actos injustificados y que tienen que haber interferido con la actividad sindical de los detenidos. Tanto en dicho caso como en el que tiene ahora bajo examen, los detenidos fueron puestos en libertad, habiéndose solucionado asimismo el conflicto que había dado lugar a las huelgas respectivas. En consecuencia, el Comité recomienda al Consejo de Administración que llame la atención del Gobierno sobre la importancia que concede al principio de que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que pueda limitar los derechos sindicales o impedir su ejercicio legal; pero que decida, teniendo presente que el magistrado interviniente comprobó que no existían motivos para la detención y que las personas implicadas fueron puestas en libertad al cabo de tres días, que carece de objeto continuar con el examen de este aspecto del caso.
  32. 195. En cuanto a las demás detenciones que alegan los querellantes, en vista de la falta de todo comentario del Gobierno al respecto, el Comité encomendó al Director General que solicite al Gobierno se sirva informar sobre este aspecto del caso, en el entendimiento de que el Comité informará nuevamente sobre el particular una vez recibida la información del Gobierno.
  33. Huelga bancaria
  34. 196. La Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos y Acción Sindical Argentina (A.S.A.) sometieron con fecha 5 de febrero, 30 de enero y 16 de marzo de 1958 alegaciones sobre una presunta violación de la libertad sindical con motivo de la huelga bancaria que comenzó en enero de 1958, después de negarse las autoridades competentes a negociar un aumento de salarios. El 29 de enero de 1958 fueron detenidas más de 500 personas, entre afiliados y dirigentes sindicales, en el local de la Asociación Bancaria Argentina. En esa oportunidad el local sindical fué clausurado, se declararon caducas las autoridades de la Asociación Bancaria Argentina y se nombró un interventor del sindicato. Una vez en función dicho interventor, el Ministerio de Trabajo rechazó toda negociación con las autoridades legítimas del sindicato. El interventor designó una comisión de salarios, que, sin embargo, no fué considerada como representativa por parte de los empleadores y que tampoco contaba con el apoyo del gremio. Con motivo del conflicto, la policía allanó el local sindical de A.S.A., deteniendo a un cierto número de sindicalistas. También procedió a arrestos con motivo de manifestaciones realizadas en esta circunstancia. Dado el alcance de la huelga, el Gobierno movilizó al personal bancario, lo que tuvo por resultado que miles de empleados de banca fueran trasladados a los cuarteles. La huelga había sido declarada ilegal, suspendiéndose así, según sostienen los querellantes, el derecho de huelga consagrado en la reforma constitucional de 1957. Dicho derecho también había sido violado al procederse al arresto de numerosos dirigentes sindicales y al decretarse la movilización del personal bancario; finalmente, también sería violatorio del derecho de huelga un decreto dictado en dicha época, por el cual se prohibía durante el término de 40 días toda resistencia gremial en apoyo de demandas obreras.
  35. 197. Por nota de 22 de octubre de 1958, el Gobierno argentino presenta sus observaciones sobre las alegaciones referidas. Hace referencia el Gobierno a las circunstancias especiales que atravesaba el país en la época en que tuvieron lugar los acontecimientos. Los mismos se desarrollaron en pleno proceso preelectoral. En efecto, encontrándose al frente del país las autoridades provisionales surgidas de la revolución de 1955, las mismas llamaron a elecciones generales para el 23 de febrero de 1958. Reconoce el Gobierno que existía una situación económica que justificaba los pedidos de aumento de salarios, pero agrega que otros elementos ajenos al movimiento obrero trataron de dar un matiz político a la inquietud de los trabajadores. Como consecuencia, se dictó el decreto 934/58, que suspendió el derecho de huelga por el término de 40 días. De este modo se trató de frustrar las maniobras de aquellas personas que querían impedir la normalización de la situación institucional del país. Al mismo propósito respondió el decreto 2638/58, por el que se movilizó al personal bancario. Señala el Gobierno que de este modo se superó la emergencia y que las actuales autoridades habían solucionado todos los conflictos referidos en las quejas.
  36. 198. Con respecto a las alegaciones específicas, el Gobierno aclara que las detenciones ocurridas el 29 de enero de 1958 fueron hechas sobre la base de dicho decreto, arrestándose a 422 personas, las cuales fueron puestas nuevamente en libertad a las pocas horas. El mismo decreto 934/58 sirvió de base para las detenciones realizadas el 3 de febrero en el local de la Asociación Sindical Argentina y en las inmediaciones del Ministerio de Trabajo. Las personas arrestadas recuperaron la libertad, en parte el mismo día y otras el 5 de febrero. El 7 de marzo se dispuso la movilización general del personal bancario. Esta medida fué dejada sin efecto el 18 de marzo, una vez levantada la huelga. Después de estos acontecimientos volvió a reunirse la Comisión Interministerial, cuyo secretario efectivamente se había negado anteriormente a negociar todo aumento de salarios, y se llegó a un acuerdo concertado en varios decretos del Poder Ejecutivo que dieron satisfacción a los reclamos de los bancarios. Los cesantes fueron reincorporados y se pagaron los sueldos de los días de huelga.
  37. Alegaciones referentes a la intervención del sindicato, al arresto de sindicalistas y a la ilegalidad de la huelga.
  38. 199. El Comité comprueba de los antecedentes expuestos tanto por las organizaciones querellantes como por el Gobierno que se ha tratado de un conflicto entre empleados bancarios y sus empleadores, aparentemente originado por una demanda de aumentos de salarios que no quiso ser considerada por el Secretario de la Comisión Interministerial, creada a efectos de estudiar los problemas del personal bancario. Dicho conflicto culminó en un movimiento de huelga que se desarrolló durante un período en el que se encontraba en vigor el decreto 934/58, que suspendió el derecho de huelga por un plazo de 40 días. Conforme sostiene el Gobierno en su respuesta, el país se encontraba en un período preelectoral, y aun cuando las circunstancias económicas justificaban un pedido de aumento de salarios, ciertos elementos ajenos al movimiento obrero aprovechaban la inquietud de los trabajadores para darle un matiz político, tratando de dificultar la normalización institucional de la República.
  39. 200. Observa también el Comité que el derecho de huelga se halla reconocido en la Argentina por la reforma constitucional de 1957, que estableció textualmente: «Queda garantizado a los gremios... el derecho de huelga. » Sin embargo, aun cuando el decreto 934/58 suspende dicho derecho, existen ciertos factores que deben ser tenidos en cuenta para ponderar los alcances del decreto: la resolución tuvo una vigencia de sólo 40 días, quedando sin efecto el 24 de febrero de 1958, es decir, el día siguiente de las elecciones generales del país; por el artículo 2 del decreto se prohíbe la adopción de sanciones disciplinarias que impliquen despidos y traslados del personal; finalmente, declara el Gobierno, la prohibición de huelga no iba dirigida contra el movimiento sindical, sino que tenía por objeto impedir que elementos políticos dificultaran el retorno a la normalidad institucional del país.
  40. 201. De los hechos expuestos, como también de lo que surge de las disposiciones legales aplicadas en estas circunstancias, el Comité deduce que, como consecuencia de la violación del decreto 934/58 dictado el 27 de enero de 1958, el Gobierno argentino adoptó las medidas sobre las que se quejan las organizaciones querellantes. En efecto, comprueba el Comité que en los considerandos del decreto 987/58, por el cual se declara intervenida la Asociación Bancaria, organización sindical del personal de bancos, se hace referencia a la violación de dicho decreto 934 por las autoridades del sindicato; el arresto de las personas a las que se refiere la queja fué el resultado de la aplicación del artículo 3 del decreto 934, por el cual los que participan en el cese de actividades o contribuyan al mismo, serán penados de acuerdo con el artículo 7 de la ley 13.985; la declaración de ilegalidad de la huelga habría sido forzosa dentro del régimen del decreto 934.
  41. 202. El Comité ha señalado ya en otros casos que en la mayor parte de los países las huelgas son reconocidas como un arma legítima de los sindicatos en defensa de los intereses de sus miembros, siempre que el derecho sea ejercitado pacíficamente y a reserva de las restricciones temporales que se pudieran hacer a ese derecho. Asimismo, en numerosos casos en los que se habían presentado quejas referentes a pretendidas violaciones contra la libertad sindical perpetradas bajo el régimen de un estado de sitio o de excepción, o más aún, en virtud de una ley sobre la seguridad del Estado, el Comité, sin perjuicio de indicar que no estaba llamado a pronunciarse sobre la necesidad u oportunidad de tal legislación, cuestión que cae por completo dentro del orden político, ha mantenido siempre el punto de vista de que debía examinar las repercusiones que esta legislación pudiera tener sobre los derechos sindicales. Es decir, el Comité ha señalado, por un lado, las restricciones temporales que pueden hacerse al derecho de huelga, y por el otro, ha sostenido que no le cabe pronunciarse sobre la oportunidad de una legislación de emergencia, aun cuando sí sobre las repercusiones de la misma sobre los derechos sindicales.
  42. 203. En el presente caso, los derechos sindicales fueron restringidos como consecuencia de una medida excepcional y temporaria que, según el Gobierno, sólo tuvo por objeto impedir maniobras de orden político, es decir, que no iba dirigida contra el ejercicio de la libertad sindical en sí. Por otro lado, conforme comunica el Gobierno, las medidas adoptadas sobre la base del decreto 934/58 han quedado sin efecto en lo que se refiere a la detención de sindicalistas, habiendo sido también reincorporados todos los cesantes con motivo del término de la huelga. No surge en forma clara si ha sido levantada la intervención a la Asociación Bancaria.
  43. 204. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración: a) en lo que se refiere a las alegaciones sobre arrestos de sindicalistas e ilegalidad de la huelga bancaria, que exprese la esperanza de que el Gobierno, en su deseo de ver que las relaciones de trabajo se desarrollen en una atmósfera de confianza mutua, recurrirá, al confrontar situaciones originadas por huelgas y lockouts, a las disposiciones previstas en el derecho común más bien que a disposiciones de emergencia que implican el peligro, por su naturaleza misma, de ciertas restricciones a los derechos fundamentales; b) en lo que se refiere a la intervención de la Asociación Bancaria Argentina, que señale al Gobierno la importancia que concede al principio generalmente admitido de que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que limite el derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes, organizar su administración y sus actividades; y que obtenga mayor información del Gobierno sobre si ha sido dejada sin efecto la intervención de dicha organización profesional, quedando entendido que el Comité volverá a informar sobre este aspecto del caso una vez que haya obtenido las observaciones al respecto por parte del Gobierno.
  44. Alegaciones referentes a la movilización del personal bancario.
  45. 205. De conformidad con las manifestaciones de los querellantes y del Gobierno, por decreto-ley núm. 2638/58, de 7 de marzo de 1958, se declaró movilizado al personal bancario. En los considerandos del decreto se alude al gravísimo perjuicio que produce la huelga bancaria a la economía nacional y se sostiene que la situación de emergencia así creada requiere una solución inmediata que asegure la prestación de servicios indispensables para el regular cumplimiento de los fines del Estado y el adecuado desenvolvimiento de las actividades de todos los habitantes del país. En el artículo 1.° del decreto-ley se especifica que el personal bancario era movilizado de conformidad con los artículos 27 y 28 de la ley 13-234 de organización general de la Nación para tiempo de guerra.
  46. 206. En el presente caso, el Gobierno argentino señala como causa de la medida la existencia de una situación de emergencia, como asimismo la necesidad de que se reanuden los servicios indispensables para el regular cumplimiento de los fines del Estado. Recurre a los fines de la movilización a la ley de organización general de la Nación para tiempo de guerra, que en su artículo 27 dice que
  47. la movilización del servicio civil sólo podrá ser decretada por el Poder Ejecutivo cuando sea necesaria a los fines de la defensa nacional y en los casos de catástrofes o emergencias graves que afecten partes importantes del territorio nacional o de sus poblaciones.
  48. Por otro lado, el artículo 3 del decreto-ley de movilización establece que el personal movilizado queda sometido a las disposiciones del Código Militar y al régimen disciplinario administrativo vigente.
  49. 207. Observa el Comité que, aun cuando la medida adoptada por el Gobierno argentino no estaba destinada, según indica el Gobierno, a restringir los derechos sindicales en sí, sino que se veía motivada por la situación de emergencia creada por la huelga bancaria, en la práctica dichos derechos resultaron afectados. En estas condiciones, dado que la movilización con objeto de quebrar un movimiento de huelga implica graves consecuencias para los trabajadores y el ejercicio de sus derechos sindicales, el Comité recomienda al Consejo de Administración que llame la atención del Gobierno sobre la posibilidad de abusos que implica la movilización de trabajadores durante un conflicto laboral y que recalque la inconveniencia de recurrir a tales medidas excepto con el fin de mantener el funcionamiento de servicios esenciales en circunstancias de la mayor gravedad.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 208. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en lo que se refiere a las alegaciones sobre ilegalidad de la huelga de los empleados telegráficos y telefónicos y sus efectos sobre los derechos sindicales, que señale al Gobierno argentino la conveniencia de considerar la posibilidad de rodear en un mayor grado el sistema vigente para solucionar conflictos en las empresas estatales, de la garantía de un procedimiento de conciliación y arbitraje adecuado, imparcial y rápido, en que los interesados puedan participar en todas las etapas;
    • b) en lo que se refiere a la suspensión de la inscripción gremial, que señale al Gobierno la importancia que concede al derecho de reunión y al principio del reconocimiento de las organizaciones representantes de los trabajadores en las negociaciones colectivas; que llame su atención sobre el hecho de que la suspensión por vía administrativa de un sindicato es contraria a uno de los principios básicos en materia de libertad sindical;
    • c) en lo que se refiere a las alegaciones sobre detención de ciertos sindicalistas, que llame la atención del Gobierno sobre la importancia que concede al principio de que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que pueda limitar los derechos sindicales o impedir su ejercicio legal, y que decida, teniendo presente que el magistrado interviniente comprobó que no existían motivos para la detención y que las personas implicadas fueron puestas en libertad al cabo de tres días, que carece de objeto continuar con el examen de este aspecto del caso;
    • d) en lo que se refiere a las alegaciones sobre arrestos de sindicalistas e ilegalidad de la huelga bancaria, que exprese la esperanza de que el Gobierno, en su deseo de ver que las relaciones de trabajo se desarrollen en una atmósfera de confianza mutua, recurrirá, al confrontar situaciones originadas por huelgas y lockouts, a las disposiciones previstas en el derecho común más bien que a disposiciones de emergencia que implican el peligro, por su naturaleza misma, de ciertas restricciones a los derechos fundamentales;
    • e) en lo que se refiere a la intervención de la Asociación Bancaria Argentina, que señale al Gobierno la importancia que concede al principio generalmente admitido de que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que limite el derecho de los trabajadores de elegir libremente sus representantes, organizar su administración y sus actividades; y que obtenga mayor información del Gobierno sobre si ha sido dejada sin efecto la intervención a dicha organización profesional;
    • f) en lo que se refiere a las alegaciones sobre movilización del personal bancario, dadas las graves consecuencias que una medida de esta índole implica para los trabajadores y el ejercicio de sus derechos sindicales, que decida llamar la atención del Gobierno sobre la posibilidad de abusos que implica la movilización de trabajadores durante un conflicto laboral y que recalque la inconveniencia de recurrir a tales medidas excepto con el fin de mantener el funcionamiento de servicios esenciales en circunstancias de la mayor gravedad;
    • g) que tome nota de este informe provisional en lo que se refiere a los aspectos pendientes del caso, en el entendimiento de que el Comité volverá a informar sobre los mismos, una vez que el Gobierno haya enviado sus observaciones al respecto.
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