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Informe provisional - Informe núm. 36, 1960

Caso núm. 192 (Argentina) - Fecha de presentación de la queja:: 16-ENE-59 - Cerrado

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  1. 72. Mediante comunicación de fecha 16 de enero de 1959, remitida directamente a la O.I.T, la Federación Sindical Mundial formuló una queja en la que se afirma haberse perturbado el ejercicio de los derechos sindicales en Argentina. Esta queja fué comunicada al Gobierno, a efectos de observaciones, por carta de fecha 27 de enero de 1959.
  2. 73. En su 21.a reunión (Ginebra, febrero de 1959), el Comité decidió aplazar el examen del caso hasta su próxima reunión, por no haber recibido las observaciones del Gobierno, a quien se dió traslado de esta decisión por carta de 13 de marzo de 1959.
  3. 74. El denunciante remitió datos complementarios en apoyo de su queja mediante comunicación de fecha 26 de febrero de 1959, que se transmitieron al Gobierno por carta de 13 de marzo de 1959.
  4. 75. El Gobierno hizo llegar su respuesta mediante comunicación de fecha 8 de abril de 1959.
  5. 76. Argentina ha ratificado el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, pero no ha ratificado el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948.

A. Alegatos relativos a la huelga de ferroviarios y a su represión

A. Alegatos relativos a la huelga de ferroviarios y a su represión
  1. 77. En su comunicación de 16 de enero de 1959, la Federación Sindical Mundial alega que se desencadenó una represión antisindical contra los ferroviarios argentinos, represión que obedeció a la campaña reivindicatoria de estos últimos para la obtención de mejores salarios.
  2. 78. La F.S.M hace la siguiente descripción de los acontecimientos. Que el 17 de octubre de 1958, y tras largas negociaciones, se firmó un acuerdo entre la Empresa de Ferrocarriles de Estado de la Argentina y la dirección del Sindicato de Ferroviarios, en cuya virtud éstos obtuvieron un aumento de salario con efectos retroactivos al 1.° de enero de 1958. El Sindicato de Ferroviarios solicitó que el pago de este aumento retroactivo se efectuara de una sola vez, dentro de un plazo de 30 días. El 24 de noviembre, o sea cinco semanas después de haberse hecho esta solicitud, el presidente de la E.F.E.A hizo saber que rechazaba tal petición, informando al Sindicato que las cantidades debidas se abonarían mediante pagos fraccionados, a razón de dos meses de salario atrasado por cada mes de salario corriente.
  3. 79. Que habiendo insistido los trabajadores en su petición, y como tropezara ésta con la negativa persistente de la E.F.E.A, el 25 de noviembre de 19,58 se declaró una huelga entre los trabajadores de las estaciones del ferrocarril nacional de Mitre. Al día siguiente, la huelga se había extendido al personal de las líneas ferroviarias de San Martín y de Urquiza, y el 27, a todo el personal del ferrocarril de Roca.
  4. 80. Que este mismo día, el Presidente de la República decretó la movilización de todos los trabajadores del ferrocarril, sin distinción, tanto si participaban como si no participaban en la huelga, quedando así bajo la jurisdicción militar, con todas las consecuencias que ello implica.
  5. 81. Que para protestar contra estas medidas, y en apoyo de las reivindicaciones de los trabajadores, el Sindicato de Ferroviarios declaró la huelga general a partir del 28 de noviembre de 1958, a mediodía. El mismo día, el Ejército y la Policía nacional ocuparon la sede del Sindicato de Ferroviarios y colocaron a esta organización bajo control militar.
  6. 82. Que desde las primeras horas de la tarde del 28 se detuvo a muchos ferroviarios por incumplimiento de la orden de movilización militar y por haber observado la orden de huelga de su organización sindical. A partir del 29 de noviembre, los consejos de guerra comenzaron a funcionar y su actividad continuó hasta diciembre. El denunciante da los nombres de ciertas personas que, según él, fueron detenidas y condenadas a penas de prisión; la F.S.M calcula en 6.000 el número de trabajadores que fueron detenidos.
  7. 83. Que para evitar que la represión hiciera todavía más víctimas, el 2 de diciembre de 1958, el Sindicato de Ferroviarios decidió anular la orden de huelga, con lo que el trabajo se reanudó normalmente desde el 3 de diciembre, pero que a pesar de la reanudación del trabajo, el estado de movilización se mantuvo, e incluso dos días después, los consejos de guerra pronunciaron nuevas condenas.
  8. 84. El denunciante declara que en enero de 1959 seguía rigiendo la movilización, así como la ocupación de las sedes sindicales y el control de las organizaciones profesionales, haciéndose imperar así un régimen de excepción respecto a unos 250.000 trabajadores.
  9. 85. En su respuesta, de fecha 8 de abril de 1959, tras reiterar su apoyo total a los fines de la O.I.T y rendir homenaje a la labor del Comité de Libertad Sindical, cuya gran utilidad reconoce, el Gobierno indica que recién restablecido el Gobierno constitucional, éste consagró todos sus esfuerzos a la recuperación de una economía quebrantada por años de mala gestión. Convencido de que no existe paz social sin estabilidad económica, el Gobierno se declara resuelto a hacer uso de todos los medios legales de que dispone para estimular el desarrollo económico y para contener todas las tentativas, casi siempre de inspiración política, destinadas a frustrar dicho desarrollo.
  10. 86. Refiriéndose luego a los acontecimientos concretos que son objeto de la queja de la F.S.M, el Gobierno empieza por negar que el acuerdo concluido entre el Sindicato de Ferroviarios y la E.F.E.A haya sido resultado de largas negociaciones. Declara, por el contrario, que la dirección de los ferrocarriles aceptó inmediatamente el aumento retroactivo a que se alude antes en el párrafo 68. Puntualiza que dicho aumento correspondía a un incremento de salarios del 225 por ciento en relación con el salario vigente al 1.° de febrero de 1956, es decir, 2.600 pesos mensuales en lugar de 800, lo que hacía de los trabajadores ferroviarios una categoría de trabajadores muy privilegiada.
  11. 87. El Gobierno declara que la suma total de los salarios retroactivos que la E.F.E.A se había comprometido a pagar ascendía a 5.000 millones de pesos, y que no cabía esperar razonablemente de la empresa de ferrocarriles que pagara esta suma en el plazo de un mes, cosa que, por lo demás, se hallaba en la imposibilidad material de hacer.
  12. 88. El Gobierno prosigue declarando que simultáneamente a los acontecimientos relatados, la organización gremial de los ferroviarios se hallaba en una situación caótica, pues en ella existían conflictos y rivalidades, sus diferentes secciones emitían órdenes y consignas contradictorias y actuaban sin tener en cuenta las instrucciones de la autoridad sindical central, que había dejado de ser un interlocutor válido para una negociación eventual; situación ésta que se reflejó claramente en la forma en que se inició el movimiento huelguístico, o sea, a base de huelgas aisladas desencadenadas por grupos de especialidades profesionales distintas, en un momento en que reinaba una intensa campaña de agitación de inspiración política.
  13. 89. En tales condiciones, añade el Gobierno, las autoridades nacionales hicieron un público y solemne llamamiento a los ferroviarios advirtiéndoles de las consecuencias de la paralización del trabajo en un período crítico para la economía nacional como el que a la sazón atravesaba el país.
  14. 90. Como no se respondiera a su llamamiento, el Gobierno consideró deber suyo adoptar las medidas necesarias para mantener en funcionamiento servicio tan esencial como el de los ferrocarriles. En primer lugar, decretó el estado de sitio en todo el país; seguidamente, en virtud de la ley núm. 13.234, la movilización del personal ferroviario, colocando a estos trabajadores bajo la jurisdicción militar.
  15. 91. Contrariamente a lo que alega el denunciante (que cita la cifra de 6.000 personas detenidas), el Gobierno declara que sólo se procesó a 1.000 personas en total, de las que 300 únicamente purgan una pena, sobre un total de 240.000 personas movilizadas.
  16. 92. En cuanto al control de los sindicatos por la autoridad militar, el Gobierno manifiesta que se trata de una lógica consecuencia del estado de sitio. Puntualiza además que, sobre 267 secciones sindicales, sólo se intervinieron 60, y que entre estas últimas la mayoría se hallaban acéfalas al momento de los acontecimientos incriminados.
  17. 93. El Gobierno declara que los tribunales, al pronunciarse sobre las acciones intentadas por ciertos empleados movilizados, han confirmado de modo terminante la legalidad de las medidas por él adoptadas. En efecto, tanto la Cámara Federal de Apelaciones como los jueces de primera instancia han reconocido que el Gobierno obró dentro de sus facultades constitucionales al tomar todas las medidas que adoptó.
  18. 94. El Gobierno concluye manifestando que no podría desconocer el derecho de huelga de los sindicatos, que se halla expresamente sancionado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional; que, sin embargo, ese derecho, como cualquier otro, debe ajustarse en su ejercicio a las leyes que lo regulan, y se halla limitado por otros derechos fundamentales y por los vitales intereses de la comunidad, que exigen que no se paralicen los servicios públicos esenciales.
  19. 95. En un caso anterior relativo también a la Argentina, el Comité ya tuvo oportunidad de considerar el problema de la movilización de trabajadores. Tratábase entonces de los empleados de banca, cuya movilización había decretado el Gobierno ante «la necesidad de que se reanuden los servicios indispensables para el regular cumplimiento de los fines del Estado ». Para lograrlo, el Gobierno valióse, al igual que en el presente caso, de la ley núm. 13.234 sobre la organización general de la nación en tiempo de guerra, cuyo artículo 27 dispone:
    • La movilización del servicio civil sólo podrá ser decretada por el Poder Ejecutivo cuando sea necesaria a los fines de la defensa nacional y en los casos de catástrofes o emergencias graves que afecten partes importantes del territorio nacional o de sus poblaciones.
  20. 96. Por lo demás, como en el presente caso, la movilización de los trabajadores interesados tuvo por resultado someterlos a las disposiciones del Código Militar y al régimen disciplinario administrativo.
  21. 97. En este caso, el Comité concluyó que, aun cuando la medida adoptada por el Gobierno argentino no estuviera destinada a restringir los derechos sindicales propiamente dichos, sino que obedecía a la situación de emergencia creada por la huelga bancaria, en la práctica dichos derechos resultaron afectados.
  22. 98. Cabe, sin duda, considerar que entre el caso a que se acaba de aludir y el caso planteado ahora ante el Comité existe un matiz diferenciador de bastante importancia, consistente en que los ferrocarriles revisten en grado mucho más acentuado que los bancos el carácter de servicio esencial. A este respecto, en un caso relacionado con Estados Unidos en que hubo de entender sobre la puesta de los ferrocarriles bajo el control del Ejército, el Comité concluyó que no requería un examen más detenido, meramente por haber advertido que tal medida no había sido arbitraria, ya que había sido dictada por consideraciones de interés general en circunstancias muy particulares de crisis nacional, pues se trataba en efecto de asegurar el envío de provisiones y de municiones a las tropas de las Naciones Unidas destacadas en Corea y dicha medida no se adoptó más que una vez agotados todos los medios de solución del conflicto previstos por la ley.
  23. 99. En el presente caso no parece haber existido un estado de crisis nacional aguda semejante al que el Comité había observado en el caso núm. 33 y al que se prevé además en la ley citada en el párrafo 95. En efecto, para justificar su iniciativa, el Gobierno argentino invoca el mero deseo de no comprometer el desarrollo de la economía nacional (véase anteriormente el párrafo 85), argumento que ya utilizó respecto a la movilización del personal de banca.
  24. 100. En estas condiciones, como las circunstancias del presente caso son análogas a las que se daban en el caso núm. 172, al que ya se ha hecho alusión más arriba, el Comité llega a análoga solución y recomienda al Consejo de Administración que señale al Gobierno la posibilidad de abuso que ofrece la movilización de los trabajadores en caso de conflictos de trabajo y que ponga de relieve la improcedencia de recurrir a tales medidas, como no sea para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales en circunstancias de la mayor gravedad.
  25. 101. En cuanto al procesamiento de ciertos trabajadores movilizados y a la detención de otros, de las explicaciones dadas por el Gobierno se desprende que estas medidas son consiguientes a la aplicación del Código Militar, al que los interesados habían quedado sujetos por el hecho de la movilización y de la proclamación del estado de sitio.
  26. 102. En los muchos casos en que ha tenido que examinar quejas relativas a presuntas violaciones de la libertad sindical cometidas bajo el régimen del estado de sitio o de excepción, o incluso en virtud de la ley sobre la seguridad del Estado, el Comité, aunque reconociendo que no le correspondía pronunciarse sobre la necesidad o sobre la oportunidad de tal legislación, por ser cuestión de naturaleza fundamentalmente política, estimó que debía examinar las repercusiones que tal legislación pudiera tener sobre los derechos sindicales.
  27. 103. En el presente caso, si bien las cifras dadas por el denunciante y por el Gobierno no coinciden, el Comité advertirá, no obstante, que cierto número de huelguistas y de trabajadores movilizados han sido objeto de persecución y se les han infligido penas al amparo de una legislación asimilable a un régimen legal de excepción.
  28. 104. Por consiguiente, el Comité, al igual que en casos anteriores, recomienda al Consejo de Administración que exprese la esperanza de que el Gobierno, deseoso de ver desarrollarse las relaciones de trabajo en un clima de confianza mutua, antes recurrirá para hacer frente a las consecuencias de una huelga o de un lockout a las medidas previstas por el derecho común que a medidas de excepción capaces, por su misma naturaleza, de restringir de algún modo los derechos fundamentales.
  29. 105. En lo concerniente a la puesta del Sindicato de Ferroviarios y de varias secciones de dicho Sindicato bajo el control de un administrador militar, el Comité ya hubo de pronunciarse sobre análoga situación al examinar el caso núm. 172, citado más arriba. En dicha ocasión, el Comité recomendó al Consejo de Administración que señalara a la atención del Gobierno la importancia que atribuye al principio generalmente reconocido de que los poderes públicos deben abstenerse de toda intervención capaz de limitar el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir sus representantes con toda libertad y a organizar su administración y sus actividades. Hallándose en el presente caso ante una situación análoga, el Comité hace al Consejo de Administración idéntica recomendación.
    • Alegatos relativos a la huelga en los frigoríficos del Estado, que llegó a ser general, y a su represión
  30. 106. En una comunicación de fecha 26 de febrero de 1959, el denunciante relata nuevos acontecimientos que, a su decir, ilustran la violación sistemática de la libertad sindical por parte del Gobierno argentino.
  31. 107. El denunciante alega que el Gobierno ha entregado, mediante decreto, la empresa frigorífica del Estado « Lisandro de la Torre » a una sociedad privada, por lo que 8.000 trabajadores de esta empresa se declararon en huelga el 17 de enero de 1959 en señal de protesta y atendiendo al llamamiento del Sindicato Argentino de Productos de la Carne; que el Gobierno argentino envió inmediatamente importantes fuerzas militares apoyadas por tanques para desalojar a los trabajadores que ocupaban pacíficamente los locales, y que hubo muchos heridos y se practicaron muchas detenciones.
  32. 108. Que como protesta contra estas medidas represivas, todos los sindicatos argentinos declararon la huelga. Que los huelguistas solicitaron la derogación del decreto relativo a la empresa frigorífica, la desmovilización de los trabajadores ferroviarios, la anulación de las condenas impuestas por los consejos de guerra, medidas eficaces contra la carestía de vida, un aumento urgente de 1.500 pesos mensuales para todos los asalariados, y medidas contra el desempleo.
  33. 109. Que el Gobierno declaró estas huelgas ilegales y decretó la movilización de los trabajadores del petróleo y del personal de transportes de la ciudad de Buenos Aires y, además, determinadas zonas del territorio nacional fueron declaradas zonas militares.
  34. 110. Que el Sindicato de Transportes y los demás sindicatos del llamado grupo de los « 32 » decidieron que se reanudara el trabajo el 20 de enero de 1959; los demás sindicatos, dos días después.
  35. 111. Que a pesar de la reanudación del trabajo y por orden del Gobierno, la policía entró en la sede de las seis organizaciones sindicales más importantes del país y las clausuró, poniéndolas ulteriormente bajo el control de administradores militares.
  36. 112. La F.S.M alega además que fueron encarcelados 500 trabajadores y dirigentes sindicales y que los tribunales militares han empezado a funcionar de nuevo.
  37. 113. En conclusión, el denunciante declara que « estos hechos, que vienen a añadir a los ya expuestos en nuestra carta de 16 de enero, demuestran la amplitud de la política antidemocrática y antisindical del Gobierno argentino y la urgencia de que la O.I.T adopte medidas eficaces para hacer respetar la libertad sindical en Argentina ».
  38. 114. El Gobierno ha contestado por una comunicación de fecha 12 de mayo de 1959, recibida el 15 del mismo mes, que, según dice, sólo constituye una respuesta parcial, y anuncia que ulteriormente se enviará a la Oficina información complementaria.
  39. 115. En estas condiciones, ante la tardía recepción de la respuesta del Gobierno respecto a estos alegatos concretos, por una parte, y su carácter incompleto en lo tocante a dichos alegatos, por otra, el Comité aplaza el examen de este aspecto del caso en espera de entrar en posesión de los datos complementarios anunciados por el Gobierno.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 116. En virtud de cuanto antecede, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que en lo tocante a la movilización del personal ferroviario, señale a la atención del Gobierno el riesgo que para los derechos sindicales representa la posibilidad de abuso inherente a la movilización de trabajadores en caso de conflictos de trabajo y ponga de relieve la improcedencia de recurrir a tales medidas como no sea para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales en circunstancias de la mayor gravedad;
    • b) en cuanto a las alegaciones relativas al procesamiento y detención de trabajadores sindicados, que exprese la esperanza de que el Gobierno, deseoso de ver desarrollarse las relaciones de trabajo en un clima de confianza mutua, antes recurrirá, para hacer frente a las consecuencias de una huelga o de un lockout, a las medidas previstas por el derecho común, que a medidas de excepción capaces, por su misma naturaleza, de restringir de algún modo los derechos fundamentales;
    • c) en lo concerniente a la designación de administradores militares del Sindicato de Ferroviarios y de algunas de sus secciones, que señale a la atención del Gobierno la importancia que atribuye al principio generalmente reconocido de que los poderes públicos deben abstenerse de toda intervención capaz de limitar el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir sus representantes con toda libertad y a organizar su administración y sus actividades;
    • d) que tome nota del presente informe provisional, quedando entendido que el Comité redactará un nuevo informe sobre las alegaciones relativas a la huelga, que llegó a ser general, de los Frigoríficos del Estado y a su represión - alegatos que quedan en suspenso - cuando se halle en posesión de los datos complementarios anunciados por el Gobierno.
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