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- 42. Por una comunicación de fecha 25 de agosto de 1961 remitida directamente a la O.I.T, la Confederación de Empleados de Industria y Comercio de Chile presentó una queja por presuntas violaciones de la libertad sindical en Chile. Esta queja fué comunicada al Gobierno el 28 de septiembre de 1961.
- 43. Por carta de 4 de octubre de 1961, la Confederación de Empleados Particulares de Chile presentó una queja en el mismo sentido. La Confederación de Empleados de Industria y Comercio de Chile completó las informaciones consignadas en su primera comunicación mediante carta de 20 de octubre de 1961. El 3 de noviembre de 1961 se dió traslado al Gobierno del contenido de ambas cartas. Por carta de 31 de enero de 1962 la Confederación de Empleados de Industria y Comercio de Chile presentó informaciones complementarias que han sido transmitidas al Gobierno.
- 44. Por comunicación de fecha 20 de noviembre de 1961 el Gobierno de Chile presentó sus observaciones a las quejas que le habían sido comunicadas el 3 de noviembre de 1961.
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 45. Los querellantes alegan que el Sr. Enrique Sánchez Ossandón, actualmente presidente de la Confederación de Empleados de Industria y Comercio de Chile y miembro de la Comisión Central Mixta de Sueldos, que estaba empleado en la empresa Manufacturas de Cobre (Madeco), S.A., fué despedido de dicha empresa por haber ido a Ginebra, en calidad de consejero técnico de los trabajadores de Chile, a la 45. a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en el mes de junio de 1961. Los querellantes añaden que el Sr. Sánchez Ossandón fué designado como consejero técnico de los trabajadores por decreto núm. 412 de fecha 2 de junio de 1961; que ese mismo día el Sr. Sánchez Ossandón comunicó su designación a la empresa Madeco, envió copia de la comunicación a la Inspección del Trabajo y solicitó del Ministerio del Trabajo que comunicara a la empresa Madeco la designación, lo cual se hizo con fecha 5 de junio por oficio núm. 425; que la empresa Madeco al contestar al oficio núm. 425, el 9 de junio de 1961, manifestó que la sociedad se reservaba todos los derechos correspondientes, en lo relacionado con la situación creada por el Sr. Sánchez Ossandón al ausentarse abandonando su trabajo sin autorización previa. Los querellantes han adjuntado a la queja copia del decreto núm. 412, de las comunicaciones de 2 y 9 de junio y del oficio núm. 425 de 5 de junio.
- 46. Siempre según los querellantes, cuando el Sr. Sánchez Ossandón regresó a Chile y se presentó en la empresa Madeco para reanudar su trabajo no fué admitido en el empleo y se le notificó el cese de sus servicios, de lo cual dejó constancia ante la Inspección del Trabajo el 2 de agosto, entablando entonces demanda ante el juzgado de trabajo con objeto de ser repuesto, ya que goza de fuero sindical por ser miembro de la Comisión Central Mixta de Sueldos y además presidente de la Confederación de Sindicatos Profesionales de Empleados Metalúrgicos. El Sr. Sánchez Ossandón puso la situación en conocimiento del Ministerio del Trabajo, que, según los querellantes, intervino ante la empresa Madeco sin conseguir que ésta cambiara de actitud. Los querellantes añaden que la actitud de la compañía Madeco es sólo la continuación de una política persecutoria en contra del Sr. Sánchez Ossandón, que no tiene otra causa que sus actividades sindicales.
- 47. En su respuesta de 20 de noviembre de 1961, el Gobierno de Chile declara que tan pronto como las autoridades competentes tuvieron conocimiento del caso dieron instrucciones a los servicios del trabajo a fin de verificar los hechos y exigir el cumplimiento de las normas que protegen el fuero de los dirigentes sindicales, calidad de que está investido el Sr. Sánchez Ossandón. Añade el Gobierno que la Inspección Provincial del Trabajo realizó gestiones en tal sentido y que ante la negativa de la empresa de reponer al Sr. Sánchez Ossandón en su cargo formalizó, ante los tribunales del trabajo, una denuncia por infracción a los preceptos vigentes que prohiben el despido o la simple suspensión de los derechos sindicales sin autorización judicial previa. Por otra parte, añade en su respuesta el Gobierno que el Ministerio del Trabajo hizo gestiones directas ante la firma Madeco, a los efectos de que ésta explicara el alcance de su determinación y que, en lo posible, reconsiderara la medida adoptada, sin que dichas gestiones prosperaran, y que en una nota del gerente general de Madeco se afirma que el Sr. Sánchez Ossandón no fué despedido, sino que su contrato de trabajo terminó por causales de caducidad que pueden resumirse en frecuentes inasistencias al trabajo y en abandono del trabajo con ocasión de su viaje a Ginebra. El Gobierno concluye que habiendo el Ministerio del Trabajo formalizado denuncia por infracción legal en contra de la firma Madeco, a través de la acción judicial que se tramita por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, no cabe sino esperar la decisión definitiva de los tribunales.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 48. El Comité observa que no parece haber contradicción alguna entre la relación de los hechos tal como han sido expuestos por los querellantes y la declaración del Gobierno, que no sólo no los refuta, sino que los confirma.
- 49. El párrafo 2 del artículo 40 de la Constitución de la O.I.T dice así: « Los delegados a la Conferencia, los miembros del Consejo de Administración, así como el Director General y los funcionarios de la Oficina, gozarán igualmente de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para ejercer con toda independencia las funciones relacionadas con la Organización. »
- 50. El Comité estima, al igual que lo hizo en un caso similar, que es importante que ningún delegado ante un órgano o una conferencia de la O.I.T sea molestado en forma tal que se vea impedido o entorpecido en el cumplimiento de su mandato, y que es evidente que si después de haber participado en una conferencia convocada por la Organización Internacional del Trabajo un delegado es objeto de medidas como las que se han tomado en este caso, la posibilidad de que se las tome es suficiente para impedir o dificultar el cumplimiento de su mandato.
- 51. El Comité reconoce que el Gobierno parece haberse dado cuenta inmediatamente de la importancia del caso, interviniendo directamente ante la empresa empleadora con objeto de que el Sr. Sánchez Ossandón fuese repuesto en su cargo y formalizando posteriormente, en vista de la negativa del empleador, una denuncia por infracción legal en contra de la firma Madeco a través de la acción judicial que actualmente se tramita por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago.
- 52. En todos los casos en que un asunto es objeto de una acción ejercida ante un órgano judicial de un país, el Comité, estimando que de la sentencia dictada podrán deducirse útiles elementos de información para la apreciación de las acusaciones formuladas, ha decidido aplazar el examen del caso en espera de conocer el resultado del proceso incoado.
- 53. En el caso presente, el Comité estima oportuno seguir su práctica habitual y solicitar del Director General que pida al Gobierno se sirva notificarle el resultado del proceso incoado, y especialmente el texto de la sentencia pronunciada y el de los considerandos y resultandos, y, entretanto, aplazar el examen del caso.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 54. El Comité, por consiguiente, recomienda al Consejo de Administración que tome nota del presente informe provisional.
- Ginebra, 28 de febrero de 1962. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.