ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Visualizar en: Inglés - Francés

  1. 25. La queja original del Congreso de los Sindicatos Africanos de Rhodesia del Sur figura en cuatro comunicaciones remitidas directamente a la O.I.T el 15 de mayo, el 21 de mayo, el 23 de mayo y el 13 de agosto de 1962. El Gobierno, en carta fechada el 7 de agosto de 1962, comunicó sus observaciones sobre las tres primeras comunicaciones.
  2. 26. Dichos documentos estuvieron a disposición del Comité cuando examinó el caso en su reunión de octubre de 1962 y sometió al Consejo de Administración las conclusiones que figuran en los párrafos 510 a 550 del 66.° informe, que fué aprobado por el Consejo de Administración el 8 de noviembre de 1962, en su 153.a reunión.
  3. 27. En este informe el Comité presentó al Consejo de Administración sus conclusiones definitivas respecto a ciertos alegatos relativos a las restricciones impuestas en virtud de la ley de conciliación industrial de 1959 al derecho de los sindicatos de elaborar libremente sus estatutos, a la denegación del derecho de sindicación a ciertas categorías de trabajadores, a las restricciones impuestas contra el derecho de celebrar reuniones sindicales y a los inspectores de trabajo. Presentó un informe provisional respecto a otros alegatos concernientes a la utilización de la ley sobre el mantenimiento de la legalidad y del orden público para restringir las actividades sindicales y a la represión de la huelga declarada el 14 de mayo de 1962; sobre estas cuestiones solicitó del Gobierno que proporcionara otras informaciones.
  4. 28. Desde esta fecha, el Congreso de los Sindicatos de Rhodesia del Sur ha remitido a la O.I.T otras dos comunicaciones: la primera es una copia de la carta que dirigió al registrador de trabajo el 30 de noviembre de 1962, y la segunda una carta dirigida a la O.I.T el 13 de febrero de 1963. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres presentó una queja a la O.I.T el 7 de diciembre de 1962.
  5. 29. En una comunicación de fecha 10 de mayo de 1963, el Gobierno del Reino Unido proporcionó otras informaciones, como solicitó el Comité, sobre los alegatos pendientes referidos en el párrafo 27, junto con sus observaciones sobre las comunicaciones ulteriores mencionadas en el párrafo 28.
  6. 30. Al ocuparse de nuevo del caso en su reunión del mes de mayo de 1963, el Comité sometió al Consejo de Administración las conclusiones que figuran en los párrafos 327 a 376 de su 70.° informe, el cual fué adoptado por el Consejo de Administración el 1.° de junio de 1963, en su 155.a reunión.
  7. 31. En este informe, el Comité presentó al Consejo de Administración sus conclusiones definitivas respecto a los alegatos relativos a la utilización de la ley sobre el mantenimiento de la legalidad y del orden público, así como respecto de la ley relativa a las organizaciones ilegales, para restringir la libertad sindical. Presentó un informe provisional relativo a los alegatos que conciernen a las restricciones al derecho de reunión, a la represión de la huelga de 14 de mayo de 1962 y a las detenciones preventivas respecto a las cuales invitó al Gobierno a proporcionar informaciones complementarias. Este facilitó dichos informes en una comunicación de fecha 22 de enero de 1964. En los párrafos que siguen no se tratará más que de los alegatos que han quedado en suspenso.
  8. 32. El Reino Unido ha ratificado el Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), y se ha comprometido, en nombre y con la autorización del Gobierno de Rhodesia del Sur, a aplicar sus disposiciones sin modificación en Rhodesia del Sur. El Gobierno del Reino Unido también ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), pero ha reservado su decisión sobre la aplicación de las disposiciones de esos Convenios en Rhodesia del Sur.

A. Alegatos relativos a las restricciones al derecho de reunión

A. Alegatos relativos a las restricciones al derecho de reunión
  1. 33. En los párrafos 529 a 537 del 66.° informe, el Comité examinó los alegatos referentes a que, en virtud de la ley sobre el mantenimiento de la legalidad y el orden público, se requiere una autorización previa para celebrar una reunión y que las autoridades locales exigían la presencia y la intervención de agentes de policía, así como que se depositaran garantías pecuniarias excesivas cuando la reunión se celebraba. El Comité recomendó al Consejo de Administración que decidiera que dicha parte de los alegatos referente a las condiciones de pago de alquiler impuestas por las autoridades locales no requería examen más detenido, pero, con respecto a los otros puntos de los alegatos, que llamara la atención del Gobierno sobre el hecho de que la presencia de funcionarios de policía en las reuniones sindicales podría considerarse como una injerencia, de la cual deben abstenerse las autoridades públicas, en el derecho de los sindicatos a celebrar reuniones libremente.
  2. 34. Desde entonces, como lo indicaba el Comité en su 70.° informe, el Congreso de los Sindicatos Africanos de Rhodesia del Sur ha proporcionado otras informaciones sobre estas materias. El Comité, por tanto, examinó si estas informaciones complementarias constituían elementos nuevos propios al examen de un aspecto del caso que en otras circunstancias se hubiera reputado terminado. El Comité consideró los hechos complementarios mencionados en lo que se refiere a las condiciones que rigen el alquiler de los locales para la celebración de reuniones sindicales y comprobó que no aportaban ningún elemento nuevo a los mencionados en el párrafo 532 del 66.° informe del Comité, en los cuales el Comité se había basado para decidir que este aspecto del caso no exigía un examen más detenido. Por consiguiente, juzgó inútil reanudar el examen de la cuestión.
  3. 35. Sin embargo, en lo que se refiere a la situación relativa a la importancia de las restricciones a las cuales pueden estar supeditadas las reuniones sindicales privadas, el Comité consideró que esta situación no era clara. En efecto, el Congreso mantenía que, durante el año 1962, sus conferencias, e incluso las reuniones de su Consejo General, que presentaba como reuniones privadas a sus miembros, habían sido sometidas a la obligación de obtener una autorización de las autoridades, de comunicar el nombre de los oradores, así como el orden del día de la reunión, y que debieron tolerar la instalación de magnetófonos en la sala. El Gobierno mismo se refería, sin hacer comentarios, a los alegatos del secretario encargado de la organización de las reuniones, según los cuales la autorización de celebrar una reunión habría sido denegada porque el orden del día y los oradores anunciados eran susceptibles de ser cambiados. Estas restricciones - observa el Comité -, si realmente se aplican a las reuniones sindicales privadas, parecen incompatibles con el derecho generalmente reconocido por los sindicatos de celebrar libremente estas reuniones. El hecho de que la presencia de funcionarios en las reuniones sindicales - recuerda el Comité - puede constituir un acto contrario a este derecho fué señalado por el Consejo de Administración a la atención del Gobierno cuando el 66.° informe del Comité fué adoptado. Sin embargo, indicaba el Comité, el Gobierno se basa actualmente sobre una nueva ley - ley modificadora de 1963 relativa al mantenimiento de la legalidad y del orden público - y declara que el control limitado, que ha sido ejercido durante un período relativamente corto, ha sido suprimido; no precisaba, sin embargo, el carácter del control ejercido.
  4. 36. En estas condiciones y tomando en consideración la nueva legislación mencionada por el Gobierno, el Comité rogó al Gobierno que le hiciera saber si la celebración de reuniones, conferencias, reuniones de consejo o de Comité de un sindicato de carácter privado dependía de una autorización de la policía o de otra autoridad, si la policía podía asistir a ellas, si los órdenes del día y los nombres de los oradores inscritos debían ser anunciados por adelantado, de suerte que ninguna otra cuestión de interés sindical pudiera añadirse al orden del día y que ninguna otra persona pudiera ser autorizada a hablar, de conformidad con los reglamentos del sindicato, y si los debates debían ser registrados en un magnetófono. En lo que se refiere a la alusión del Gobierno relativa al hecho de que el control no se ejerce en las reuniones de sindicatos no inscritos cuando el número de asistentes no es superior a 200, el Comité, considerando que el registro, aunque presenta ciertas ventajas, no es obligatorio, de suerte que organizaciones auténticas pueden preferir no inscribirse, rogó al Gobierno que explicara por qué existe una distinción en lo que se refiere a la libertad de reunión de estas organizaciones
  5. 37. En las observaciones que ha presentado en su comunicación de fecha 22 de enero de 1964, el Gobierno declara que las autoridades (en este caso particular el oficial de policía de grado más elevado, o el comisario del distrito) no están habilitadas para exigir una autorización previa para la celebración de una reunión, ya que solamente tienen la facultad de dar instrucciones para el control de dichas reuniones. Estas instrucciones no tienen en ningún caso el carácter de una autorización. En realidad, las autoridades no tienen la posibilidad de prohibir la celebración de una reunión. Estas instrucciones, cuando exigen que el orden del día de la reunión prevista y el nombre de los oradores inscritos sean notificados, no precisan ni implican que otras cuestiones no puedan ser abordadas o que otros oradores puedan tomar la palabra.
  6. 38. De las explicaciones dadas por el Gobierno se deduce que para celebrar una reunión los sindicatos no tienen la obligación de obtener una autorización previa de las autoridades y que las instrucciones dadas por las autoridades para la celebración de una reunión tienen un carácter que las reduce a una simple formalidad, puesto que ni la notificación del orden del día ni la lista de los oradores impiden que otras cuestiones no inscritas sean debatidas o que los oradores no inscritos puedan tomar parte en las discusiones.
  7. 39. La situación es más compleja en lo que se refiere a las reuniones a las que asisten más de 200 participantes. A este respecto, en efecto, el Gobierno declara que las reuniones sindicales privadas - que el sindicato esté inscrito o no - son, si se reúne un número de asistentes superior a 200, automáticamente clasificadas en la categoría de reuniones públicas, aunque no tengan lugar en un sitio público y aunque participen en ellas personas no afiliadas. En el caso de reuniones de este género, prosigue el Gobierno, además de la comunicación del orden del día y de la lista de oradores, las instrucciones pueden contener disposiciones que autoricen la presencia de la policía y el registro de los debates.
  8. 40. Como el Comité lo había hecho observar en su 66.° informes, el derecho de los sindicatos de reunirse libremente en sus propios locales sin autorización previa y sin control de las autoridades públicas constituye un elemento fundamental de la libertad sindical.
  9. 41. En el estado actual de la situación en Rhodesia del Sur, tal como la ha descrito el Gobierno, el cual reconoce no solamente que agentes de policía asisten a las reuniones sindicales, sino que éstos registran en un magnetófono todo lo que en ellas se dice, el Comité afirma de nuevo que, como ya lo había hecho en otras ocasiones, y como lo había hecho también la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, la presencia de agentes de policía durante la celebración de las reuniones sindicales es susceptible de constituir una « intervención » de la cual, en virtud del artículo 3, párrafo 2, del Convenio núm. 87, « las autoridades públicas deben abstenerse ».
  10. 42. Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración que llame de nuevo la atención del Gobierno respecto al hecho de que la presencia de funcionarios de la policía durante la celebración de reuniones sindicales puede ser considerado como una injerencia en la libertad sindical en lo que se refiere al derecho de los trabajadores de reunirse libremente fuera de todo control de las autoridades públicas.
  11. 43. Respondiendo a la solicitud de explicaciones formulada por el Comité en lo que se refiere a las reuniones celebradas el domingo y los días festivos, la distinción existente entre las reuniones de las organizaciones registradas y las reuniones de las organizaciones que no lo están (véase párrafo 36), el Gobierno indica que esta diferencia de régimen tiene por objeto alentar a las organizaciones no registradas a hacerse inscribir.
  12. 44. Parece que cuando una reunión sindical tiene lugar el domingo o un día festivo, únicamente se controlan las reuniones convocadas por las organizaciones no inscritas cuando el número de sus participantes es superior a 200.
  13. 45. Como el registro de los sindicatos no es obligatorio en Rhodesia del Sur, esta situación parece dar lugar a ciertas observaciones por parte del Comité. Aunque éste reconoce que puede ser legítimo el hecho de que el registro, en ciertas circunstancias, confiera a una organización sindical ventajas relativas a cuestiones tales como la representación teniendo por objeto la negociación colectiva, la consulta por parte del Gobierno o la nominación de delegados en instancias internacionales, no debería en circunstancias normales dar lugar a una discriminación tal como la que se produce con las organizaciones no registradas, que están sometidas a medidas especiales de control de policía, de forma que puedan limitar el ejercicio de la libertad sindical. Sin embargo, el Comité comprende que las medidas de control por parte de la policía son aplicadas en Rhodesia del Sur en virtud de una legislación especial destinada a preservar el orden público en una situación de agitación política, y que ciertas restricciones impuestas al principio por la ley de 1963 relativa al mantenimiento del orden público han sido atenuadas.
  14. 46. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que llame la atención del Gobierno respecto a la importancia que tienen los principios arriba citados y exprese el deseo de que el Gobierno pueda suprimir lo antes posible las restricciones todavía aplicadas a las reuniones sindicales, así como la distinción hecha entre las reuniones de los sindicatos registrados y las de los sindicatos no registrados.
    • Alegatos relativos a la represión de la huelga de 14 de mayo de 1962
  15. 47. Cuando el Comité examinó este aspecto del caso en su reunión de octubre de 1962, después de haber comprobado que dos personas habían encontrado la muerte, ya que la policía hizo fuego durante la huelga de 14 de mayo de 1962, subrayó la necesidad de realizar una encuesta especial con objeto de determinar la responsabilidad de las medidas tomadas por la policía y si las mismas estaban justificadas, y rogó al Gobierno que le comunicara el resultado de dicha encuesta.
  16. 48. Ocupado de nuevo del caso en su reunión de mayo de 1963, el Comité subrayaba que el Gobierno, en su comunicación de 10 de mayo de 1963, declaraba que las dos personas en cuestión habían perdido la vida el 14 de mayo de 1962 cuando la policía se esforzaba en reprimir las violencias que se produjeron durante la huelga de Salisbury. El 6 y el 27 de agosto de 1962 - declaraba el Gobierno - los jueces de primera instancia de Salisbury practicaron una encuesta judicial y pronunciaron un veredicto confirmando que la muerte se debía a heridas producidas por armas de fuego. La ley de 1951 (modificada) relativa a las encuestas obliga a los jueces de primera instancia a transmitir al fiscal general (Attorney General) todo expediente relativo a una encuesta. El fiscal general, indicaba el Gobierno, decidió que no existía ninguna razón para proceder a una encuesta penal.
  17. 49. En su 70.° informe, el Comité observó que la única información nueva que le había sido proporcionada en respuesta a su solicitud de informe es el hecho de que las encuestas practicadas han confirmado que las dos personas en cuestión habían perecido víctimas de armas de fuego. Parece - observaba el Comité - que ninguna encuesta del carácter indicado en el párrafo 544 de su 66.° informe haya tenido lugar. Sin embargo, declaraba el Comité, las actas de las encuestas mencionadas por el Gobierno pueden ser útiles al Comité, no solamente para juzgar por sí mismo las circunstancias en las cuales las dos personas en cuestión murieron, sino también para formular sus conclusiones relativas a la huelga misma. El Comité rogó al Gobierno que le enviara una copia de dichas actas.
  18. 50. En sus observaciones de fecha 22 de enero de 1964, el Gobierno, después de haber afirmado de nuevo que la huelga no tenía el carácter de un simple conflicto de trabajo, declara considerar como exorbitante la demanda del Comité de comunicar las actas de las encuestas efectuadas, ya que ello parece poner en duda la integridad y la independencia de los magistrados de Rhodesia del Sur. Por esta razón, rehúsa acceder a esta demanda.
  19. 51. El Comité insiste sobre el hecho de que, cuando se ruega a un gobierno que facilite actas de tramitación judicial, tal solicitud no es en ningún caso en menoscabo de la integridad o de la independencia del poder judicial. La esencia de la tramitación judicial es que los resultados sean conocidos, y la confianza sobre su imparcialidad reside precisamente sobre este hecho. Además, como el Comité lo subrayó en un caso precedente, el hecho de pedir que el texto relativo a una sentencia le sea comunicado no constituye un procedimiento extraordinario empleado por el Comité, sino que se trata de una práctica habitual a la que recurre a fin de poder apreciar plenamente los hechos controvertidos denunciados en cada queja. El Comité solicitó varias veces a los gobiernos que éstos le proporcionen informaciones respecto a los procedimientos judiciales y los resultados de tales procedimientos, y debe repetir que si procede así es con el único objeto de poder formular sus conclusiones conociendo todas las circunstancias, lo que no podría hacer sin poseer todos los elementos materiales del caso.
  20. 52. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que exprese al Gobierno su pesar por el hecho de que éste no haya juzgado útil proporcionar las actas relativas a la encuesta, pedidas por el Comité.
    • Alegatos relativos a la detención preventiva
  21. 53. El Comité fué informado de que varios dirigentes del Congreso de los Sindicatos Africanos de Rhodesia del Sur habían sido detenidos a título preventivo. Ha presentado ya sus conclusiones sobre la mayor parte de los casos individuales que le fueron sometidos.
  22. 54. Sin embargo, dos personas, los Sres. Mswaka y Mafuka, habían presentado un recurso contra la condena pronunciada por haber incitado a los trabajadores a proseguir una huelga ilegal, y el Comité había rogado al Gobierno que le informara del resultado de estos recursos.
  23. 55. En su comunicación de fecha 22 de enero de 1964, el Gobierno indica que el 20 de mayo de 1963 el Tribunal Supremo ha invalidado la decisión que había sido tomada en primera instancia y que, por consiguiente, los interesados no deben sufrir ninguna condena.
  24. 56. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de que los Sres. Mswaka y Mafuka han sido liberados por decisión del Tribunal Supremo.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 57. En lo que se refiere al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en lo que se refiere a los alegatos relativos a las restricciones al derecho de reunión:
    • i) que llame de nuevo la atención del Gobierno respecto al hecho de que la presencia de funcionarios de la policía durante las reuniones sindicales puede considerarse como un acto contrario a la libertad sindical, en lo que afecta al derecho de los trabajadores a reunirse libremente fuera de todo control de las autoridades públicas;
    • ii) que llame la atención del Gobierno respecto a la importancia que concede al principio según el cual las reuniones sindicales no deberían, en circunstancias normales, dar lugar a medidas que provoquen la discriminación entre organizaciones registradas y organizaciones no registradas;
    • iii) que exprese su deseo de que el Gobierno pueda suprimir lo antes posible las restricciones mencionadas en los subpárrafos i) y ii);
    • b) en lo que se refiere a los alegatos relativos a la represión de la huelga de 14 de mayo de 1962, que exprese al Gobierno su pesar por no haber juzgado útil proporcionar las actas relativas a la encuesta, pedidas por el Comité;
    • c) en lo que se refiere a los alegatos relativos a la detención preventiva, que tome nota de que los Sres. Mswaka y Mafuka han sido liberados por decisión del Tribunal Supremo.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer