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Informe provisional - Informe núm. 93, 1967

Caso núm. 349 (Panamá) - Fecha de presentación de la queja:: 26-JUN-63 - Cerrado

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  1. 169. El Comité examinó este caso en su 38.a reunión (noviembre de 1964), ocasión en que presentó un informe provisional que figura en los párrafos 101 a 108 de su 79.° informe, que fué aprobado por el Consejo de Administración en su 161.a reunión (marzo de 1965).
  2. 170. Panamá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 171. En la queja, de fecha 26 de junio de 1963, los querellantes solicitaban que se efectuara una investigación, entre otras cosas, en lo concerniente al ejercicio de la libertad sindical en Panamá, sin hacer ninguna exposición para fundar dicha petición. Sin embargo, observó el Comité, en su reunión de noviembre de 1964, que de tres recortes de periódicos, adjuntos a la mencionada queja, parecía resultar claramente que la Confederación de Trabajadores de la República de Panamá había sido intervenida por el Poder Ejecutivo en virtud de la resolución núm. 46, de 5 de junio de 1963, mediante la cual se depuso a los miembros de la Comisión Ejecutiva de dicha central. Contra esta resolución, los querellantes habían interpuesto un recurso de amparo ante la Corte Suprema de Justicia.
  2. 172. Señaló el Comité que la respuesta del Gobierno, de fecha 20 de agosto de 1964, había sido enviada sólo un año después de que se le hubiese dado traslado de la queja. En dicha respuesta el Gobierno informaba brevemente que carecían de veracidad las afirmaciones hechas por los querellantes, ya que el Gobierno había ofrecido garantías a todos los trabajadores para constituir sindicatos y organizarse debidamente, con la única limitación de someterse a las leyes en la materia. A las organizaciones constituidas se les había garantizado siempre el ejercicio de sus derechos sindicales y absoluta libertad para desenvolverse dentro de los principios democráticos de la Constitución Nacional.
  3. 173. Observó el Comité que, de acuerdo con las noticias aparecidas en los tres periódicos aludidos, parecería que se hubiese incurrido en una violación de lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado por Panamá, según el cual las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente a sus representantes y organizar su administración, debiendo las autoridades públicas abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
  4. 174. Sin embargo, el Comité estimó que no disponía de elementos suficientes a fin de evaluar adecuadamente la situación y presentar sus conclusiones, entre otros motivos porque la respuesta del Gobierno era sumamente imprecisa y de carácter muy general, no aportando ninguna información que pudiera guiar al Comité en el examen del caso. Por consiguiente, el Comité recomendó al Consejo de Administración que decidiera solicitar nuevamente del Gobierno el envío de sus observaciones precisas sobre la queja referente a la intervención de la Confederación de Trabajadores de la República de Panamá, a la mayor brevedad posible, aplazando mientras tanto el examen de este caso.
  5. 175. En sus reuniones 40.a, 41.a, 42.a y 43.a (mayo de 1965, noviembre de 1965, febrero de 1966 y mayo de 1966, respectivamente), el Comité tuvo que aplazar sucesivamente el examen del caso, por no haberse recibido las observaciones solicitadas del Gobierno en el párrafo 108 del 79.° informe del Comité. Desde la aprobación del 79.° informe por el Consejo de Administración, el Director General dirigió diez comunicaciones al Gobierno informándole de dichos aplazamientos y reiterándole la solicitud de las observaciones en cuestión, sin que hasta la fecha se hayan recibido estas últimas. El Gobierno contestó a tres de las comunicaciones del Director General, indicando que se había dado traslado del asunto a las autoridades competentes. En vista de esta larga demora, y a fin de poder formular sus conclusiones relativas al caso en su próxima reunión, el Comité estima necesario solicitar una vez más del Gobierno que se sirva enviar, con carácter urgente, las observaciones en cuestión. A ese mismo efecto, el Comité ha decidido solicitar directamente de los querellantes que se sirvan suministrarle informaciones complementarias acerca del estado actual del problema relativo a la alegada intervención de la Confederación de Trabajadores de la República de Panamá.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 176. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que deplore el hecho de que, a pesar del tiempo transcurrido desde la aprobación del 79.° informe del Comité por el Consejo de Administración (marzo de 1965) y de los numerosos recordatorios que se le han enviado, el Gobierno no haya suministrado las observaciones precisas que le fueron solicitadas en el párrafo 108 de dicho informe con respecto a los alegatos sobre la intervención, en 1963, de la Confederación de Trabajadores de la República de Panamá;
    • b) que solicite una vez más del Gobierno el envío, con carácter urgente, de dichas observaciones;
    • c) que tome nota de que el Comité ha decidido solicitar de la organización querellante informaciones complementarias sobre el estado actual de la cuestión suscitada en el presente caso;
    • d) que tome nota de que el Comité se propone en todo caso someter sus conclusiones relativas a este asunto en su próxima reunión.
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