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Informe provisional - Informe núm. 93, 1967

Caso núm. 385 (Brasil) - Fecha de presentación de la queja:: 03-ABR-64 - Cerrado

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  1. 177. Con respecto al presente caso, el Comité ha sometido ya cinco informes provisionales que figuran, respectivamente, en los párrafos 133 a 152 del 81.° informe, 271 a 277 del 83.er informe, 474 a 491 del 85.° informe, 209 a 233 del 87.° informe y 215 a 219 del 90.° informe.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 178. La única parte de las quejas que actualmente queda pendiente consta de dos aspectos: un aspecto general relativo a la detención o a la condena de dirigentes sindicales y un aspecto particular relacionado exclusivamente con el caso del Sr. Riani.
  2. 179. En cuanto al primero de estos aspectos, se han formulado dos series de alegatos: una por la Federación Sindical Mundial, según la cual habrían sido detenidos 47 dirigentes sindicales, y la otra por la Confederación Latinoamericana de Sindicalistas Cristianos, según la cual cuatro dirigentes sindicales habrían sido condenados a largas penas de reclusión (18, 15 y 10 años).
  3. 180. Por lo que se refiere a los alegatos de la Federación Sindical Mundial, el Comité tomó nota de las informaciones enviadas por el Gobierno según las cuales de los 47 dirigentes nombrados por la F.S.M once habían sido puestos en libertad sin que se hubiese mantenido acusación alguna contra ellos, quince eran objeto de una diligencia de investigación pero estaban en libertad, nueve se encontraban en el extranjero, cuatro se hallaban prófugos y tres se hallaban detenidos preventivamente hasta tanto no fueran juzgados.
  4. 181. En consecuencia, el Comité recomendó al Consejo de Administración que tomara nota de las informaciones suministradas por el Gobierno, que rogase a este último que tuviese a bien mantenerle informado sobre la evolución de la situación de los interesados y que le enviase el texto de las sentencias que se hubieren dictado, con sus considerandos.
  5. 182. En las diversas comunicaciones dirigidas posteriormente a la O.I.T por el Gobierno, éste únicamente hace alusión al caso de una sola de las personas mencionadas por la F.S.M, el Sr. Ziller, vicepresidente de la C.O.N.T.E.C y miembro del Comité Ejecutivo de la F.S.M, con respecto al cual el Gobierno señala que, hallándose prófugo, ha sido condenado en rebeldía a 30 años de prisión, adjuntando el texto de la sentencia dictada por la justicia militar de Belo Horizonte, sentencia de la que se desprende que el interesado ha sido reconocido culpable de delito contra la seguridad nacional.
  6. 183. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que ruegue al Gobierno tenga a bien mantenerle informado acerca de la situación de los otros dirigentes no liberados, cuyos nombres figuran en la comunicación enviada por la F.S.M de 7 de diciembre de 1964, con respecto a los cuales el Gobierno había suministrado ya algunas informaciones en su comunicación de 22 de junio de 1965.
  7. 184. Con respecto a los alegatos formulados por la Confederación Latinoamericana de Sindicatos Cristianos, relativos a la condena de los dirigentes Antonio Faria López, Fausto Drumond, José Boggione y Alberto José dos Santos, el Comité tomó nota de las informaciones suministradas por el Gobierno según las cuales la justicia militar de Belo Horizonte había juzgado a dichas personas por delitos contra la seguridad nacional y las había condenado a diversas penas de detención. Habiendo tomado nota asimismo, de acuerdo con las informaciones del Gobierno, de que los acusados habían apelado al Tribunal Superior Militar, el Comité recomendó al Consejo de Administración que rogara al Gobierno que le comunicara el texto de las sentencias dictadas tanto en primera como en segunda instancia.
  8. 185. Por comunicación de 24 de mayo de 1966, el Gobierno transmitió a la Oficina el texto de la sentencia dictada en primera instancia con respecto a los cuatro dirigentes sindicales a que se alude en el párrafo precedente. De dicha sentencia se desprende que el Sr. Faria López fué condenado a 18 años de prisión, el Sr. Drumond a 15 años, el Sr. Boggione a 15 años y el Sr. dos Santos a 10 años, por haber intentado los cuatro subvertir con la ayuda material y financiera de un Estado extranjero o de una organización extranjera o internacional el orden político y social establecido por la Constitución.
  9. 186. Por otra comunicación, de 22 de junio de 1966, el Gobierno hizo saber que, por sentencia de segunda instancia, las penas de los Sres. Faria López, Drumond y Boggione habían sido reducidas a un año por el Tribunal Superior Militar y que, habiendo purgado dicha pena, las tres personas mencionadas habían sido puestas en libertad. En cuanto al Sr. dos Santos, había sido absuelto en sentencia de segunda instancia por ese mismo tribunal e igualmente puesto en libertad.
  10. 187. Aun cuando, a pesar de la solicitud que se le dirigió, el Gobierno no ha suministrado el texto de la sentencia de segunda instancia a que se refiere el párrafo anterior, el Comité considera que, por cuanto se ha puesto en libertad a los cuatro dirigentes interesados, carecería de objeto proseguir el examen de este aspecto del caso.
  11. 188. No obstante, antes de recomendar al Consejo de Administración que tome nota de la liberación de los interesados, el Comité señala que uno de éstos ha sido juzgado inocente en segunda instancia y que las penas impuestas a los otros tres han sido reducidas considerablemente.
  12. 189. A este respecto, el Comité desea poner de relieve que en varios casos anteriores había señalado que la detención de sindicalistas contra quienes no se han encontrado más tarde motivos de condena puede implicar cierta restricción de los derechos sindicales. El caso del Sr. dos Santos constituye un ejemplo de tal situación. En los otros tres casos, la reducción a un año de condenas que primeramente habían sido fijadas en 18 años para uno de los interesados y en 15 años para los otros dos muestra de manera evidente que las acusaciones mantenidas finalmente contra ellos no guardan relación con las que habían motivado originalmente su primera condena. Si se tiene en cuenta que el arresto de las cuatro personas mencionadas data del mes de marzo de 1964 y que la sentencia de segunda instancia fué dictada el 21 de junio de 1966, se comprende que una detención prolongada puede llevar consigo restricciones de los derechos sindicales.
  13. 190. Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de que los dirigentes mencionados por la Confederación Latinoamericana de Sindicalistas Cristianos han sido puestos en libertad, pero que señale a la atención del Gobierno que el arresto o la detención de sindicalistas contra quienes, más tarde, no puede encontrarse motivo de condena o cuya detención ha durado de hecho más tiempo que la pena a que han sido condenados, pueden implicar restricciones de los derechos sindicales.
  14. 191. Por lo que respecta al caso particular del Sr. Riani, debe recordarse que el mismo comprendía dos aspectos: en primer lugar, como el Sr. Riani era dirigente sindical y en su perjuicio se habían tomado ciertas medidas, incumbía al Comité y al Consejo de Administración determinar si con tal motivo se había cometido una violación de los derechos sindicales; en segundo lugar, suscitaba una cuestión peculiar el hecho de que al tiempo de producirse los acontecimientos que constituyen el objeto de la queja el Sr. Riani era miembro adjunto del Consejo de Administración y las medidas adoptadas contra él le habían impedido desempeñar sus funciones como tal.
  15. 192. Acerca de este segundo punto, el Comité ya ha formulado ciertas observaciones, que fueron aprobadas por el Consejo de Administración.
  16. 193. Por lo que respecta al primer punto, la situación era la siguiente: el Sr. Riani había sido condenado a 17 años de reclusión por el Consejo de Justicia de la cuarta región militar por el delito de subversión del orden público. El Comité, en su reunión del mes de mayo de 1966, tomó nota de que el Gobierno había suministrado el texto de la sentencia dictada por la instancia que se acaba de mencionar, que el Sr. Riani había interpuesto un recurso de apelación, que el fiscal se había pronunciado a favor de una revisión parcial de la sentencia y de la condena del interesado a 10 años de reclusión, en vez de 17, y que el Gobierno había declarado que se proponía transmitir el texto de la sentencia dictada en segunda instancia. El texto de esta segunda sentencia fué transmitido por el Gobierno a la O.I.T en una comunicación de 14 de septiembre de 1966.
  17. 194. De esta última sentencia, dictada el 11 de junio de 1966 por el Tribunal Militar Superior, se desprende en esencia: que, por una parte, dicho Tribunal estimó que no puede considerarse que se haya cometido el delito definido por el artículo 2, IV), de la ley núm. 1.802/53, en virtud del cual se había condenado al Sr. Riani en primera instancia, si la persona acusada no se hallaba comprometida de manera efectiva en actividades tendientes, inequívoca y deliberadamente, a subvertir el orden político y social de la nación; que, por otra parte, sin embargo, la incitación a las masas a la acción directa por la violencia y la instigación, preparación, ayuda o dirección para paralizar los servicios públicos constituyen en sí delitos que han de castigarse como tales; que, en consecuencia, se modifica la sentencia de primera instancia, se corrige la calificación legal de los delitos cometidos y se reduce la pena del Sr. Riani de 17 a 7 años de reclusión.
  18. 195. Precisando más, el Tribunal consideró que el Sr. Riani, que era a la vez miembro del Congreso Nacional y sindicalista, se había aprovechado de su situación y de un « periodo de anormalidad, como consecuencia del sistema de gobierno implantado por el ex presidente », para predicar públicamente la acción directa y la violencia con objeto de subvertir el orden social y político establecido, que había incitado a las masas a que hicieran uso abusivo y criminal de las huelgas para paralizar los servicios de utilidad pública y que se había librado a una propaganda política intensa y violenta en discursos, reuniones, a través de circulares sindicales y con ocasión de manifestaciones sindicales.
  19. 196. A juicio del tribunal, todos esos actos, aunque perpetrados en preparación del delito grave previsto por el artículo 2, IV), de la ley núm. 1.802/53 (véase párrafo 194 anterior), por el que se había condenado al Sr. Riani en primera instancia, no podían considerarse como comienzo de ejecución de dicho delito ni, por consiguiente, ser castigados en tal sentido. No obstante, como los mencionados actos constituyen delitos por sí solos, al haber sido cometidos y confesados por el Sr. Riani, éste ha sido condenado por el tribunal a 7 años de prisión, en aplicación del artículo 66 del Código Penal Militar.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 197. Tanto de las explicaciones suministradas por el Gobierno como de los textos de las sentencias puestos a disposición del Comité parece desprenderse en efecto que las razones que motivaron la pena impuesta al Sr. Riani no radican en las actividades propia mente sindicales del interesado, sino en actividades de carácter político que, a juicio de dicho tribunal, rebasan el marco de actividades sindicales normales. El Comité no considera que deba o pueda dictaminar acerca de la apreciación hecha por el tribunal, ni acerca de la pena impuesta por ese mismo tribunal en base a dicha apreciación.
  2. 198. En lo que concierne al procedimiento seguido, el Comité ha tomado nota, de acuerdo con las explicaciones suministradas al respecto por el Gobierno, de que el Tribunal Militar Superior forma parte integrante del sistema judicial brasileño, del que constituye el órgano más antiguo, y que la misma ofrece ciertas garantías, tales como el derecho de defensa. Sin embargo, el Comité estima que tal jurisdicción, cuando se aplican sus decisiones a un civil, presenta un carácter especial.
  3. 199. Por otra parte, si en toda circunstancia constituye un deber del Comité y del Consejo de Administración velar por que el ejercicio de los derechos sindicales no sea menoscabado, ese deber resulta aún más imperioso cuando se trata de dirigentes sindicales que son, además, miembros o miembros adjuntos del Consejo de Administración y cuando las medidas de que hubieren sido objeto les hubiesen impedido desempeñar sus funciones en cuanto tales. Ahora bien, aunque el Sr. Riani ya no desempeña el cargo que tenía en el momento de producirse los acontecimientos de que trata el presente caso, no es menos cierto que en aquel momento era miembro del Consejo de Administración.
  4. 200. Por tal motivo, habida cuenta de las razones expuestas en los dos párrafos precedentes, el Comité recomienda al Consejo de Administración que ruegue al Gobierno que tenga a bien mantenerle informado de toda modificación que se produzca eventualmente en cuanto a la situación del Sr. Riani.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 201. Con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que ruegue al Gobierno se sirva mantenerle informado de la situación de los dirigentes sindicales nombrados por la Federación Sindical Mundial en su comunicación de 7 de diciembre de 1964, que no han sido puestos en libertad, con respecto a los cuales el Gobierno ha suministrado ya algunas informaciones en sus comunicaciones de 22 de junio de 1965 y 24 de mayo de 1966;
    • b) que tome nota de la puesta en libertad de los dirigentes sindicales mencionados por la Confederación Latinoamericana de Sindicalistas Cristianos en su comunicación de 4 de octubre de 1965;
    • c) que señale a la atención del Gobierno que el arresto o la detención de sindicalistas contra quienes no se han encontrado más tarde motivos de condena o cuya detención ha durado de hecho más tiempo que la pena a que fueron condenados pueden implicar restricciones de los derechos sindicales;
    • d) que tome nota de que, después de que el fiscal se hubiera pronunciado por la reducción a diez años de la pena impuesta al Sr. Riani, la sentencia dictada el 11 de julio de 1966 por el Tribunal Superior Militar del Brasil ha disminuido de 17 a 7 años de reclusión la pena impuesta en primera instancia;
    • e) que insista una vez más sobre la importancia que debe atribuirse al hecho de que, cuando los sindicalistas son acusados de delitos políticos o de derecho común, los interesados sean juzgados en el plazo más breve posible por una autoridad judicial imparcial e independiente y de acuerdo con un procedimiento que ofrezca todas las garantías de un proceso judicial regular;
    • f) que ruegue al Gobierno se sirva tenerle informado de toda modificación que se produzca eventualmente en la situación del Sr. Riani;
    • g) que tome nota del presente informe provisional, quedando entendido que el Comité someterá un nuevo informe una vez que disponga de las informaciones complementarias solicitadas del Gobierno.
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