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Informe provisional - Informe núm. 118, 1970

Caso núm. 604 (Uruguay) - Fecha de presentación de la queja:: 18-JUL-69 - Cerrado

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  1. 196. El Comité ya examinó el presente caso en su reunión de marzo de 1970, ocasión en que sometió al Consejo de Administración un informe provisional que figura en los párrafos 391 a 412 de su 116.° informe, que fuera aprobado por el Consejo en su 178.a reunión (marzo de 1970).
  2. 197. Quedan pendientes de examen ciertos aspectos del caso, referentes a alegatos sobre medidas de detención de sindicalistas, clausura de locales sindicales y adopción de medidas antisindicales contra la Agrupación de Funcionarios de Usinas y Teléfonos del Estado (AUTE). Se solicitó del Gobierno más información sobre estos puntos.
  3. 198. El Gobierno presentó sus observaciones sobre el caso en dos comunicaciones de fechas 2 de marzo y 9 de marzo de 1970.
  4. 199. El Uruguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 200. En el párrafo 412 de su 116.° informe, el Comité presentó las siguientes recomendaciones que fueron probadas por el Consejo de Administración y transmitidas al Gobierno:
  2. 412. En tales circunstancias, respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en lo que atañe a los alegatos sobre la movilización y detención de los trabajadores y dirigentes sindicales en 1969:
    • i) que tome nota de la información suministrada por el Gobierno, según la cual, por decreto de 25 de noviembre de 1969, se puso fin a la movilización de los funcionarios de Usinas y Teléfonos del Estado;
    • ii) que tome nota de las informaciones suministradas por el Gobierno, según las cuales de un grupo de cinco sindicalistas cuya detención se alegó, cuatro habían sido puestos en libertad, indicando el Gobierno que suministrará la información relativa al Sr. Humberto Rodríguez una vez que la haya obtenido;
    • iii) que solicite del Gobierno que tenga a bien suministrar, lo antes posible, sus informaciones sobre dicho aspecto y asimismo sobre la alegada detención de varios dirigentes sindicales del magisterio y la alegada clausura de los locales de la AUTE y la CNT, indicando en cada caso las causas precisas de las medidas tomadas;
    • b) en lo que atañe a los alegatos sobre las medidas antisindicales de que habría sido objeto una organización:
    • i) que, por los motivos indicados en el párrafo 410 anterior, decida que el alegato referente a la recaudación de la cuota sindical no requiere ulterior examen de su parte;
    • ii) que solicite del Gobierno que tenga a bien comunicar si la situación de normalidad laboral y sindical en UTE, a la que se refiere en sus observaciones, implica que el sindicato puede desempeñar todas sus actividades normales, inclusive la de tratar con la administración, y que han sido revocadas las sanciones de cesantía que se alega fueron tomadas contra los miembros de la junta directiva y contra otros dirigentes de la Agrupación de Funcionarios de UTE, y - de subsistir estas sanciones - informaciones más precisas sobre la naturaleza de las faltas disciplinarias que ocasionaron su despido;
    • iii) que solicite del Gobierno que tenga a bien informar si contra alguna de dichas personas pesa alguna medida restrictiva de su libertad, y en tal caso, los motivos específicos;
    • c) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité someterá un nuevo informe una vez recibidas las informaciones complementarias solicitadas del Gobierno.
  3. 201. Como prólogo a sus observaciones contenidas en su comunicación de 2 de marzo de 1970, el Gobierno del Uruguay manifiesta que no se ha impedido la legítima actuación de ningún órgano o entidad sindical que agrupe a miembros del cuerpo docente, ni se han clausurado locales, ni se ha tomado ninguna medida violatoria de los convenios internacionales del trabajo sobre libertad sindical, sino que tan sólo se han adoptado decisiones concretas y específicas de acuerdo con el decreto de medidas prontas de seguridad.
  4. 202. El Gobierno declara que la huelga de los funcionarios públicos que actúan en los servicios esenciales no está reconocida por el Estatuto del Funcionario y que, como consecuencia, a los titulares de los servicios públicos de enseñanza no se les reconoce el derecho de huelga. Añade el Gobierno que, sin embargo, no se procedió en los casos que motivaron esas actuaciones a ninguna sanción contra los funcionarios docentes huelguistas y que sólo se aplicaron en lo pertinente las normas del decreto de medidas prontas de seguridad.
  5. 203. Sigue declarando el Gobierno que todas las personas que se alegaba habían sido detenidas han sido liberadas o incluso no habían sido nunca detenidas; que ninguna de esas detenciones se había fundado en razones de carácter gremial ni en la calidad de dirigentes o militantes sindicales de los interesados, sino, dentro del régimen de medidas prontas de seguridad, por la comisión de actos violatorios del decreto de 24 de junio de 1969. Más aún, el Gobierno establece que ninguna persona se encuentra actualmente detenida en virtud de dicho decreto.
  6. 204. El Gobierno explica que todas esas medidas, sujetas al contralor de la Asamblea General del Poder Legislativo, o, durante el período entre sesiones, al de la Comisión Permanente, que pueden hacerlas cesar en todo momento, han estado dirigidas, al igual que las demás, a impedir la subversión, en un momento gravísimo, felizmente ya superado, en el que se debió hacer frente a una ofensiva dirigida a tratar de hacer imperar el caos y la violencia contra el orden constitucional y democrático.
  7. 205. Sigue declarando el Gobierno que la detención de las personas referidas nada tiene que ver con problemas específicos de la enseñanza ni de la libertad sindical.
  8. 206. En respuesta a otros puntos planteados por el Comité en su 116.° informe, el Gobierno, en su comunicación de 9 de marzo de 1970, declara lo siguiente:
    • a) el Sr. Humberto Rodríguez fue detenido el 24 de junio de 1969 y liberado el 21 de julio del mismo año. La razón de su detención fue que, al igual que en los otros casos referidos, había violado las disposiciones del decreto sobre las medidas prontas de seguridad;
    • b) el local de la Convención Nacional de Trabajadores (CNT) fue clausurado el 24 de junio de 1969, pero la entidad citada, que goza del derecho de reunión, dentro de los límites del decreto de 24 de junio de 1969, ha celebrado desde entonces, con toda normalidad, múltiples reuniones y ha tenido intensa actividad sindical, sin que haya comunicado oficialmente aún la ubicación de su nueva sede;
    • c) la normalidad laboral y sindical en UTE (Usinas Eléctricas y Teléfonos del Estado) implica que el sindicato o los sindicatos tienen el derecho de desarrollar normalmente todas las actividades licitas y legítimas, inclusive la de tratar con la Administración;
    • d) las sanciones tomadas contra ciertos funcionarios de UTE lo fueron por la comisión de actos calificados como faltas disciplinarias por el Estatuto del Personal. Ninguna medida se basa en el hecho de que desarrollaran actividades gremiales o sindicales. Ninguna de estas medidas, por otra parte, ha sido objeto de anulación por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, órgano jurisdiccional independiente, al que la Constitución atribuye el control de la legalidad de los actos administrativos.
  9. 207. Respecto de este último punto, el Gobierno expresa asimismo que podrá facilitar una nómina de los recursos administrativos de revocación presentados contra las decisiones del Directorio de UTE en esta materia, y una lista de las acciones de nulidad, si las hubiere, que, una vez agotada la vía administrativa, los funcionarios o ex funcionarios que se consideren lesionados en sus derechos por actos administrativos ilegales o dictados con desviación de poder pueden presentar al Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 208. El Comité toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en sus comunicaciones de 2 y 9 de marzo de 1970, según las cuales todas las personas que se alegaba habían sido detenidas, o bien habían sido liberadas o nunca habían sido detenidas, y que, actualmente, nadie se encontraba detenido en virtud del decreto sobre las medidas prontas de seguridad.
  2. 209. También toma nota el Comité de la declaración del Gobierno, contenida en la comunicación de 2 de marzo de 1969, según la cual no se había impedido la legítima actuación de ningún órgano o entidad sindical que agrupara a maestros ni se habían clausurado locales de tales sindicatos. En cambio, en su comunicación de 9 de marzo de 1969, el Gobierno declara - sin dar ninguna clase de explicación al respeto - que el local de la Convención Nacional de Trabajadores (CNT) había sido clausurado el 24 de junio de 1969, pero que dicha entidad había seguido celebrando reuniones y actividades sindicales, sin comunicar, sin embargo, oficialmente la ubicación de su nueva sede a las autoridades.
  3. 210. A este respecto, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno información complementaria sobre la situación actual de la CNT y, en particular, que declare si el local sigue clausurado y, en tal caso, por qué motivos.
  4. 211. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la normalidad laboral y sindical en UTE (Usinas Eléctricas y Teléfonos del Estado) implica el derecho de desarrollar normalmente todas las actividades, inclusive la de tratar con la Administración. Sin embargo, el Comité observa que el Gobierno, mientras que, por una parte, declara que las sanciones contra ciertos funcionarios de la UTE habían sido tomadas por « la comisión de actos calificados como faltas disciplinarias » por el Estatuto del Personal; que existe un procedimiento de apelación al alcance de todo funcionario que se considere lesionado en sus derechos y que, hasta el momento, ninguna de las sanciones aplicadas ha sido objeto de anulación por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por otra, no contesta a la primera solicitud del Comité de suministrar informaciones más precisas sobre la índole de las faltas disciplinarias que dieron lugar a la aplicación de tales sanciones.
  5. 212. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite una vez más del Gobierno informaciones detalladas sobre la índole de las faltas disciplinarias que fueron objeto de las sanciones referidas.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 213. Con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en lo que atañe a los alegatos sobre detención de dirigentes sindicales: que tome nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en sus comunicaciones de 2 y 9 de marzo de 1970, según las cuales algunas personas cuya detención se alegaba nunca habían sido detenidas y las demás fueron puestas en libertad, y actualmente nadie se encuentra detenido en virtud del decreto sobre las medidas prontas de seguridad;
    • b) en lo que atañe a los alegatos relativos a la clausura del local de la Convención Nacional de Trabajadores: que solicite del Gobierno información complementaria sobre la situación actual de la CNT y, en particular, que informe si el local sigue clausurado y, en tal caso, por qué motivos;
    • c) en lo que atañe a los alegatos relativos a la adopción de medidas antisindicales contra la Agrupación de Funcionarios de la UTE:
    • i) que tome nota de la declaración del Gobierno en su comunicación de 9 de marzo de 1970, según la cual la normalidad laboral y sindical en la UTE (Usinas Eléctricas y Teléfonos del Estado) implica que el sindicato o los sindicatos tienen el derecho de desarrollar normalmente todas las actividades lícitas y legítimas, inclusive la de tratar con la Administración;
    • ii) que solicite del Gobierno una vez más información suplementaria detallada sobre la índole de las faltas disciplinarias que dieron lugar a la revocación de los miembros de la mesa directiva de la Agrupación de Funcionarios de la UTE;
    • d) que tome nota del presente informe provisional, quedando entendido que el Comité presentará un informe ulterior cuando haya recibido la información complementaria solicitada del Gobierno en los apartados b) y c), ii), anteriores.
      • Ginebra, 27 de mayo de 1970. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
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