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- 17. La queja de la Central de Sindicatos Independientes de Bélgica figura en un telegrama de fecha 18 de enero de 1971 y se complementa por una comunicación de 23 de marzo de 1971. La queja y las informaciones complementarias para sustentarla se comunican al Gobierno para que presente observaciones, y éste contestó en dos comunicaciones de fechas 2 de agosto y 19 de noviembre de 1971, respectivamente.
- 18. Bélgica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 19. Los querellantes alegaban que el Gobierno se proponía instaurar un monopolio de sindicatos políticos en los servicios públicos. Ulteriormente, los querellantes concretaron que un proyecto de ley núm. 889 por el que se organizan las relaciones entre las autoridades públicas y los sindicatos de los agentes de estas autoridades había sido depositado por el Gobierno en la Oficina de la Cámara de Representantes y que este proyecto violaba la libertad sindical.
- 20. A juicio de los querellantes, el mencionado proyecto contenía fundamentalmente dos elementos inaceptables. Con arreglo al artículo 7 (3), para ser representativa en los comités generales de servicios públicos, la organización sindical debería estar afiliada a una organización sindical representada en el Consejo Nacional del Trabajo. Sin embargo, alegaban los querellantes, « si se examina la situación de hecho en Bélgica, se comprueba que solamente están representadas en el Consejo Nacional del Trabajo tres organizaciones sindicales cuyos vínculos con los tres partidos tradicionales (socialista, social cristiano y liberal) son públicos y notorios ». Esta situación, que ya es grave en el sector privado, añadían los querellantes, lo es más todavía en el sector público. En efecto, el proyecto establece, por el rodeo de la afiliación al Consejo Nacional del Trabajo, una discriminación entre los sindicatos vinculados a los partidos tradicionales (es decir, a los partidos que suelen constituir el Gobierno o las autoridades locales, o sea, en otras palabras, los empleadores de los agentes de los servicios públicos) y las demás organizaciones sindicales, entre las cuales la Central de Sindicatos Independientes de Bélgica.
- 21. El segundo alegato principal de los querellantes con respecto al proyecto de ley se refiere al hecho de que este último (artículos 7 y 8) prevé el recuento de los miembros de las organizaciones sindicales que pagan cotizaciones para determinar el grado en que son representativas. A juicio de los querellantes, el carácter representativo de las organizaciones de trabajadores sólo debe establecerse por elecciones sindicales.
- 22. En su respuesta preliminar, el Gobierno manifestaba que desde que el proyecto de ley se presentó se había propuesto un gran número de enmiendas, entre las cuales varias se referían directamente a algunos de los alegatos contenidos en la queja; el Gobierno declaraba que le era difícil presentar sus observaciones en cuanto a la substancia de la queja, puesto que desconocía lo que iba a suceder con las enmiendas presentadas, así como con el proyecto de ley en su conjunto.
- 23. En una comunicación ulterior, el Gobierno indicaba que, debido a la disolución del Parlamento belga, ha caducado el proyecto de ley núm. 889.
- 24. En esta última comunicación, su autor, el Ministro del Empleo y de Trabajo, formula las observaciones siguientes: « Aprovecho esta ocasión para señalarle que su Oficina debería admitir solamente las quejas referentes a actos que han causado perjuicio. Incluso si refleja una decisión gubernamental, un proyecto de ley no es un instrumento definitivo. El Parlamento puede entablar un debate muy libre al respecto y adoptar la posición que le parezca oportuna. Por lo tanto, no veo cómo el Comité de Libertad Sindical podría pronunciarse sobre un asunto dado sin conocer su situación definitiva. De todos modos, la queja presentada por la Central de Sindicatos Independientes de Bélgica era prematura, y me hubiera visto obligado a considerarla como no admisible hasta nueva orden. »
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 25. Sobre este punto, el Comité cree que sería oportuno recordar que, según consideró en el pasado, cuando examina acusaciones precisas y detalladas referentes a un proyecto de ley, la circunstancia de que las mismas se refieran a un texto sin fuerza de ley no es motivo suficiente para impedirle que se pronuncie sobre el fondo de las acusaciones presentadas. El Comité estima que, en efecto, hay cierto interés en que el Gobierno y las organizaciones querellantes conozcan la opinión del Comité respecto de un proyecto de ley antes de su adopción, dado que el Gobierno, que cuenta con la iniciativa sobre la materia, podría introducir modificaciones.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 26. Habida cuenta de estas observaciones y dado lo mencionado más arriba en el párrafo 23, el Comité estima que la queja de la Central de Sindicatos Independientes ya no tiene objeto y recomienda al Consejo de Administración que decida que el caso no requiere un examen más detenido por su parte.