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Informe definitivo - Informe núm. 139, 1974

Caso núm. 683 (Ecuador) - Fecha de presentación de la queja:: 28-SEP-71 - Cerrado

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  1. 85. Este caso ya ha sido examinado por el Comité en su reunión de junio de 1972, ocasión en la que presentó al Consejo de Administración un informe provisional que figura en los párrafos 176 a 202 de su 131.° informe. El informe fue aprobado por el Consejo de Administración en su 186.a reunión (junio de 1972).
  2. 86. Ecuador ha ratificado el convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 87. El caso se refiere a la Constitución, en julio de 1971, del Frente Unitario de Trabajadores (FUT), el que presentó un programa de acción que incluía diversas demandas al Gobierno y que éste se negó a aceptar. Ante esta negativa, el FUT organizó una huelga nacional de 48 horas de duración. En estas circunstancias el Gobierno adoptó varias medidas, entre ellas la detención de numerosos dirigentes sindicales y la disolución del Sindicato Nacional de Empleados del Instituto Ecuatoriano de Seguridad social por decreto ejecutivo núm. 1106 de 29 de julio de 1971.
  2. 88. El Comité había considerado que la mayor parte del programa de acción adoptado por el FUT no se refería a cuestiones laborales. En estas condiciones, señaló que siempre había mantenido el criterio de que la prohibición de huelgas que no revisten carácter profesional o que tienen por objeto ejercer presión sobre el Gobierno en materia política, o que van dirigidas contra la política de un gobierno sin que su objeto sea un conflicto de trabajo, no constituye una violación de la libertad sindical.
  3. 89. En lo que se refiere a la detención de dirigentes sindicales, el Comité recomendó al Consejo de Administración que llame la atención sobre el principio de que los sindicalistas acusados de delitos de carácter político o de derecho común deben ser juzgados rápidamente por una autoridad judicial imparcial e independiente y que solicite del Gobierno que proporcione la información más completa y precisa posible relativa a las medidas que se adoptaron respecto de tales dirigentes.
  4. 90. Con respecto a la disolución del Sindicato Nacional de Empleados del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el Comité, si bien tuvo en cuenta las circunstancias en que se disolvió este sindicato, recalcó la importancia que concede al principio de que las organizaciones de empleadores y de trabajadores no deben ser objeto de suspensión o de disolución por parte de la autoridad administrativa, y de que tales medidas, cuando se adoptan en una situación de emergencia, han de acompañarse de garantías judiciales normales, incluido el derecho de interposición de recurso ante los tribunales contra dicha resolución o suspensión. En consecuencia, el Comité recomendó al Consejo de Administración que llame la atención del Gobierno sobre dicho principio y le solicite que indique si la disolución del mencionado sindicato estuvo acompañada de garantías judiciales y si la organización fue reconstituida o en qué condiciones podría reconstituirse.
  5. 91. El 28 de diciembre de 1972 la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de Servicios Públicos y Similares envió una comunicación, de la que se dio traslado al Gobierno, en la que se refiere al decreto 1106 e indica que después del advenimiento del actual Gobierno el Sindicato Nacional de Empleados del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social hizo todo lo posible por negociar y recuperar su derecho de organización, pero que todavía no se le había garantizado su libre ejercicio. En el Quinto Congreso Profesional Internacional de los Trabajadores de Servicios Públicos, celebrado en Moscú en septiembre de 1972, se adoptó una resolución sobre la solidaridad internacional, en la que se pide el restablecimiento de los derechos democráticos y sindicales en Ecuador, así como la anulación del decreto 1106.
  6. 92. En una comunicación de fecha 28 de mayo de 1973 el Gobierno informa que los dirigentes sindicales a los que se refiere la queja recuperaron su libertad tan pronto como se superó la situación política que había determinado tal medida. Por otra parte, el Gobierno se encuentra estudiando las solicitudes que ha recibido para que derogue el mencionado decreto expedido por el Gobierno anterior y en virtud del cual se suspendió la personería jurídica del Sindicato Nacional de Empleados del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 93. En lo que se refiere al alegato relativo a la detención de dirigentes sindicales, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de que los mismos han recuperado su libertad en las circunstancias indicadas por el Gobierno y que en estas condiciones decida que carece de objeto continuar con el examen de este aspecto del caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 94. En lo que concierne al Sindicato Nacional de Empleados del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el Comité lamenta que todavía esté en vigor el decreto 1106 por el que se suspendió su personería jurídica y recomienda al Consejo de Administración que llame nuevamente la atención del Gobierno sobre el principio a que se refiere el párrafo 90 anterior y que solicite del Gobierno quiera tomar las medidas necesarias para su plena aplicación, de conformidad con el artículo 4 del Convenio núm. 87 ratificado por Ecuador.
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