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- 40. El Comité examinó el caso núm. 736 en noviembre de 1973 y en mayo de 1974, habiendo sometido al Consejo de Administración, en cada una de estas reuniones, un informe provisional. Esos informes figuran en los párrafos 395 a 398, 405 a 410 y 422 de su 139.° informe y en los párrafos 98 a 109 de su 144.° informe. El Comité examinó el caso núm. 760 en mayo de 1974, habiendo sometido al Consejo de Administración, en esta ocasión, un informe provisional que figura en los párrafos 123 a 135 de su 144.° informe.
- 41. España no ha ratificado ni el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes- Caso núm. 736
- 42 El Comité recuerda que la CMT había declarado que la policía detuvo el 16 de diciembre de 1972, en Cornellá, cerca de Barcelona, al dirigente sindical Claudio Pérez, quien posteriormente fue puesto en libertad, y que la guardia civil había intervenido en el curso de una manifestación en Mollet de Vallés. La organización querellante alegaba además que los trabajadores de las empresas Siemens, Soler Almirall y Tornillera Mata habían organizado, el 9 de enero de 1973, una manifestación pacifica en Cornellá. Las autoridades sindicales negaron a los trabajadores la autorización de reunirse en sus locales y éstos, organizaron su manifestación pacifica en el bar del edificio de los "sindicatos oficiales". Los trabajadores habrían sido entonces repelidos violentamente por la guardia civil, habiendo sido detenidos los señores Jesús Garrido Santiago y Juan Sánchez Mora.
- 43 El Gobierno había declarado en su respuesta que estas personas estaban sometidas a la competente jurisdicción civil y se hallaban en libertad desde el 15 de febrero de 1973.
- 44 En noviembre de 1973, el Comité había recomendado señaladamente al Consejo de Administración que rogara al Gobierno tuviera a bien indicar si se había incoado un procedimiento contra las personas detenidas, y, en caso afirmativo, que comunicara cuáles eran las acusaciones formuladas contra los interesados y si éstos habían sido juzgados; en este último caso, que rogara al Gobierno que facilitase el texto de las sentencias pronunciadas, con sus considerandos.
- 45 El Gobierno había declarado, en una comunicación ulterior, que la naturaleza de los incidentes en cuestión era muy diferente de la versión que había dado la organización querellante. Según el Gobierno, se habían distribuido octavillas políticas en la aglomeración de Barcelona; pocos días después habían tenido lugar reuniones en el bar de la Delegación Regional de Sindicatos, reuniones compuestas en gran parte de personas que no eran ni trabajadores, ni habitantes de Cornellá y de sus alrededores. En aquella ocasión, se habían proferido "slogans" subversivos, en particular contra el Estado, el Gobierno, la nación española y su unidad. Estas reuniones políticas, continuaba diciendo el Gobierno, en las que nunca se habían abordado cuestiones profesionales, dieron lugar a desórdenes en los locales sindicales, a atentados contra la propiedad y a choques en la calle. El secretario de la Delegación Regional y un sargento de la guardia civil fueron gravemente heridos. Dos personas fueron detenidas por haber participado en una manifestación no autorizada y no pacífica en el curso de la cual se habían proferido "slogans" subversivos y lanzado piedras contra las fuerzas del orden. El Gobierno añadía que los dos acusados se encontraban en libertad provisional y que el Ministerio Público había requerido contra ellos una pena de tres meses de cárcel.
- 46 En su 144.° informe, el Comité había tomado nota de estas informaciones y, en particular, que las dos personas detenidas, y puestas en libertad provisional posteriormente, parecían haber sido juzgadas. El Comité había recomendado al Consejo de Administración que solicitara del Gobierno tuviera a bien facilitar el texto de la sentencia relativa a estas dos personas en el momento en que se pronuncie.
- 47 En una comunicación de 13 de febrero de 1975, el Gobierno indica, en primer lugar, que Claudio Pérez fue puesto en libertad el mismo día de su detención, y añade que las dos otras personas detenidas, que fueron procesadas en los plazos legales y se encontraban en libertad provisional desde el 15 de febrero de 1973, habían sido absueltas. Este asunto fue juzgado el 13 de mayo de 1974 oralmente y en sesión pública por el tribunal ordinario competente. Los acusados fueron defendidos, como durante todo el procedimiento, por un abogado y un procurador. En el curso del proceso quedó establecido que los dos inculpados habían sido detenidos en el lugar en que se había celebrado una gran reunión en la vía pública, en el perímetro urbano, obstruyendo la circulación. Este hecho explica, continúa manifestando el Gobierno, que las fuerzas del orden hubiesen intervenido para dispersar a las personas reunidas. Una serie de personas no identificadas lanzaron entonces piedras contra un sargento, que fue herido. El tribunal ha considerado que las pruebas presentadas no eran suficientes y que no podía condenar a los interesados, como demandaba al Ministerio Público, por delito de manifestación no pacífica.
- Caso núm. 760
- 48 La CMT alegaba, en su carta de 8 de junio de 1973, que se había declarado una huelga en la fábrica Michelín de Lasarte (provincia de Guipuzcoa), que los trabajadores habían creado una Comité de huelga, pero que la dirección, rehusando todo diálogo con el mismo, solamente estaba dispuesta a negociar con el "sindicato oficial". Según la CMT, la policía detuvo a once personas, citando los nombres de las mismas. La organización querellante declaraba asimismo que ocho de estas once personas habían sido puestas en libertad provisional. Estas once personas habrían sido acusadas de pertenecer a la Solidaridad de Trabajadores Vascos, organización creada en 1911, afiliada a la CMT y puesta fuera de la ley por la legislación española.
- 49 En su respuesta, el Gobierno declaraba que el conflicto había sido resuelto en cinco días por los cauces normales, a través de los organismos y representantes sindicales legítimos de la organización Sindical. El Gobierno estimaba, además, que no era aceptable que la organización querellante llame "sindicato oficial" a la organización Sindical española y "organizaciones sindicales" a organizaciones que no lo son y que sólo pueden considerarse como pequeños grupos políticos subversivos. En el presente caso, continúa manifestando el Gobierno, se trata de una organización con fines escisionistas que atenta a la unidad nacional y a la integridad territorial del Estado español. El Gobierno señalaba, respecto a las personas mencionadas en la queja, que habían sido detenidas y que se encuentran actualmente procesadas por actividades subversivas de carácter político y la alteración del orden público, y que estaban todas en libertad provisional, mientras la causa sigue pendiente ante el tribunal.
- 50 En su 144.° informe, el Comité tomaba nota de los alegatos formulados por la organización querellante y de las observaciones del Gobierno sobre el particular, habiendo tomado nota en especial de que las personas mencionadas en la queja se encontraban en libertad provisional y que su caso estaba todavía pendiente de decisión judicial. En estas circunstancias, el Comité había recomendado al Consejo de Administración que solicitase del Gobierno tuviera a bien facilitar los textos de las sentencias relativas a las once personas mencionadas en la queja en el momento en que se pronuncien.
- 51 El Gobierno indica, en una comunicación de 11 de febrero de 1975, que las personas en cuestión, acusadas de asociación ilegal, han sido absueltas por el tribunal competente. La causa fue juzgada el 18 de noviembre de 1974 en sesión pública y oralmente. Los inculpados fueron defendidos, como durante todo el procedimiento, por un abogado y un procurador. Resultó probado y así se declaró en juicio que dichos inculpados habían tenido, antes del mes de junio de 1973, contactos frecuentes con miembros de una organización política ilegal, habiéndoles impartido ésta una formación con vistas a su incorporación, pero sin que se hubiera podido probar que los interesados hubiesen aceptado afiliarse a esa organización. Considerando que no existían pruebas suficientes para condenarlos, el tribunal los absolvió en virtud del principio de la duda que beneficia al acusado.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité- Conclusiones del Comité
- 52 El Comité lamenta, por lo que respecta a estos dos casos, que el Gobierno no haya comunicado, como el Consejo de Administración le había solicitado, una copia de las sentencias pronunciadas respecto de las personas a que se refieren los párrafos 46 (caso núm. 736) y 50 (caso núm. 760) anteriores. No obstante, el Comité toma nota de que estas sentencias han dado lugar a la absolución de los interesados.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 53. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que estos dos casos no requieren por su parte un examen más detenido.