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- 126. El Comité examinó este caso en su 66.a reunión (febrero de 1974), ocasión en la cual presentó al Consejo de Administración un informe provisional que figura en los párrafos 123 a 136 de su 143.er informe. Este informe fue adoptado por el Consejo de Administración en su 193.a reunión (mayo-junio de 1974).
- 127. Guatemala ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 128. Alegan los querellantes que el movimiento sindical guatemalteco atraviesa una de las etapas más difíciles de su historia y que los empleadores han desatado una campaña coordinada para destruir el sindicalismo en el país obligando a los trabajadores a darse de baja en los sindicatos, so pena de ser despedidos.
- 129. Los querellantes presentan varios ejemplos. Así es como alegan que el 30 de junio de 1972 los trabajadores de Fábricas Electrónicas Unidas constituyeron un sindicato. El presidente de la compañía habría procedido en consecuencia a despidos masivos de trabajadores (130 hasta la fecha de la queja) y amenaza con proseguir tal política si no se disuelve el sindicato.
- 130. Se alega también que el 11 de noviembre de 1972 se fundó el sindicato de trabajadores de la empresa Fábrica de Plásticos Zelaya Zimeri y Cía. Ltda. El gerente de dicha empresa habría despedido inmediatamente a todos los trabajadores sindicados, incluso a los miembros del Comité ejecutivo. Como consecuencia de esto, el sindicato desapareció.
- 131. Asimismo, el 4 de diciembre de 1962 los trabajadores de los Laboratorios Pierre Bonin Sucesores Cía. Ltda habrían fundado un sindicato, pero como el empleador comenzó a despedir a los trabajadores sindicados los demás ya no quisieron afiliarse al mismo.
- 132. Los querellantes insisten en que ésta es sólo una lista parcial de los hechos y que un gran número de trabajadores fueron dejados cesantes y sancionados por la dirección de varias empresas por el único delito de haberse organizado sindicalmente.
- 133. Según los querellantes, pese a las quejas presentadas respecto de estos actos, las autoridades laborales del país no han realizado ningún esfuerzo para obligar a los empleadores a cumplir con las leyes que prohíben tales actos de discriminación antisindical.
- 134. El Gobierno ha contestado comunicando los informes de varios departamentos del ministerio de Trabajo y Previsión Social. El funcionario encargado del Departamento de Protección de Trabajadores del Ministerio del Trabajo y Previsión Social declara que la política de ese Departamento ha sido siempre de estricta observancia de la ley que protege la libertad sindical, ayudando a los obreros a sindicarse por todos los medios posibles. Si algunas veces los expedientes no son tramitados con la celeridad deseada, sigue declarando el funcionario, muchas veces ello obedece a la poca colaboración por parte de los propios sindicatos interesados que no cumplen con los requisitos legales correspondientes.
- 135. El Departamento Nacional de Inspección del Trabajo en la Industria, Comercio y Servicios declara que los alegatos de la Federación Autónoma Sindical Guatemalteca (FASGUA) respecto de la pasividad de las autoridades laborales carecen de veracidad. Sigue diciendo que se han cumplido todos los trámites legales en materia sindical, como, por ejemplo, la verificación del número de trabajadores activos en la fecha de la elección, las denuncias de los convenios colectivos, negociación colectiva, advertencias a los empleadores de que deben reintegrar a los directivos sindicales despedidos y acción judicial ante el órgano jurisdiccional competente, con miras a imponer sanciones.
- 136. El mismo Departamento declara más adelante que su competencia se limita a la aplicación de las normas establecidas en el Código de Trabajo de Guatemala y que generalmente trata de resolver por conciliación los diversos conflictos. Añade que existen sanciones contra los patronos que tratan de coartar el derecho a la libre sindicación. Precisa que su competencia está limitada por las reglas del Código del Trabajo y que una vez agotada la intervención administrativa, si aún persiste el conflicto, éste pasa a conocimiento de los juzgados de trabajo. En ciertos casos, cuando existen violaciones a la norma legal vigente, la Inspección General de Trabajo promueve el juicio para que el tribunal respectivo imponga la sanción que en derecho corresponde. Dicho Departamento sigue declarando que los atrasos en el examen de los casos que se le presentan, cuando ocurren, son imputables a las organizaciones sindicales, que no llenan los requisitos necesarios para el correcto trámite que solicitan.
- 137. Por último, habida cuenta de estas declaraciones, el Gobierno reitera que su política general es de decidido apoyo al desarrollo de la libertad sindical y el derecho de sindicación de los trabajadores, y que los servicios administrativos competentes han tomado todas las medidas necesarias y posibles para proteger esos derechos.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 138. El Comité tomó nota de las declaraciones del Gobierno sobre su política general en materia laboral, pero también observó que el Gobierno no proporcionaba ninguna información sobre los alegatos concretos de los querellantes ni sobre las medidas adoptadas por las autoridades laborales en los casos de las Fábricas Electrónicas Unidas, la Fábrica de Plásticos Zelaya Zimeri y Cía. Ltda y los Laboratorios Pierre Bonin Sucesores Cía. Ltda, cuyos trabajadores habían sido despedidos por el único motivo de haberse afiliado a un sindicato.
- 139. Por lo tanto, el Comité recomendó al Consejo de Administración que solicitara del Gobierno tuviera a bien proporcionar informaciones precisas sobre los alegatos concretos presentados por los querellantes y sobre las medidas adoptadas por las autoridades laborales a su respecto.
- 140. El Gobierno respondió por comunicación de 7 de agosto de 1974, indicando que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social llevó a cargo una encuesta minuciosa sobre los aspectos señalados, habiéndose establecido que los sindicatos de los trabajadores de las empresas citadas en la queja no obtuvieron la aprobación de sus estatutos ni la autorización de registro porque no habían reunido el número mínimo de afiliados exigido de todo sindicato en formación por el Código de Trabajo. Añade que estos hechos ocurrieron en 1972 y 1973 y que en la actualidad no se encuentra en trámite ninguna petición en tal sentido presentada por el grupo sindical que presentó la queja ante la OIT.
- 141. De las informaciones disponibles se desprende en primer lugar que los funcionarios del Ministerio de Trabajo pueden intervenir en cuestiones tales como las mencionadas en la queja. A este respecto, en un caso anterior relativo a Guatemala, el Comité había tomado nota de las informaciones del Gobierno según las cuales las personas que habían sido objeto de medidas discriminatorias tenían amplia posibilidad de presentar una queja al respecto ante la Inspección General del Trabajo para que ésta pudiera dar a los empleadores una advertencia y, en caso necesario, presentar la queja ante la justicia. El Comité observa que el Código de Trabajo de Guatemala, en su artículo 62, c), prohíbe a los empleadores "obligar o intentar obligar a los trabajadores, cualquiera que sea el medio que se adopte, a retirarse de los sindicatos o grupos legales a que pertenezcan o ingresar a unos o a otros". Las sanciones en caso de violación de esta norma están previstas en el artículo 272 del Código.
- 142. El Comité observa también que el artículo 223, d), del Código prohíbe despedir a los miembros del Comité ejecutivo de un sindicato (máximo cinco personas) durante el ejercicio de sus cargos sindicales, a menos que el empleador compruebe previamente, en juicio ordinario sobre rescisión de contrato, que ha-y justa causa para ello. Al efecto, los tribunales de trabajo y previsión social deben tramitar esos juicios con toda la rapidez posible. Prevé la misma protección para todos los miembros del Comité ejecutivo provisional de un sindicato en vías de información, siempre que su número no exceda de nueve y que hayan avisado a la Inspección General del Trabajo de su elección.
- 143. Los querellantes afirman que en múltiples ocasiones se solicitó en vano la intervención de los servicios gubernamentales para que se respetara la ley. Citan tres casos en que los empleadores despidieron masivamente a los miembros de los sindicatos de empresa en formación. El Gobierno contesta que esas reclamaciones tienen prioridad, que la Inspección del Trabajo había iniciado los procedimientos necesarios y que todo atraso es imputable a los propios sindicatos que no respetan las exigencias legales. El Gobierno señala también que, en los ejemplos concretos que figuran en la queja, los sindicatos interesados no obtuvieron la aprobación de sus estatutos ni la autorización de registro, por no haber reunido el número mínimo de afiliados exigido por el Código de Trabajo (que exige en el artículo 216 la concurrencia de por lo menos veinte trabajadores).
- 144. El Gobierno no proporciona informaciones precisas sobre las medidas que habrían sido tomadas por la inspección del Trabajo en los casos citados por los querellantes y sobre el resultado de los trámites emprendidos. Además, el que esos sindicatos de empresa no hayan reunido el número mínimo de veinte miembros podría deberse precisamente al despido por los empleadores de sus afiliados por su participación en la creación de dichas organizaciones sindicales.
- 145. El Comité ha recordado ya el principio enunciado en el artículo 1 del Convenio núm. 98, según el cual los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, protección que deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales.
- 146. El Comité constata que la legislación de Guatemala contiene una serie de disposiciones destinadas a proteger a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical. No obstante, en el caso de especie cabe dudar de que en la práctica haya habido una protección adecuada contra tales actos, los cuales parecen haber llevado a la desaparición de sindicatos, ya que se trataba de sindicatos compuestos únicamente por los trabajadores de una empresa.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 147. En tales condiciones y para evitar que se repitan situaciones de este tipo, el Comité recomienda al Consejo de Administración que ruegue al Gobierno examine de nuevo esta cuestión a fin de adoptar las medidas que pudieren revelarse necesarias para aplicar más eficazmente la protección prevista por el Convenio núm. 98, así como por su propia legislación, contra las prácticas antisindicales.