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- 67. La queja de la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) figura en una comunicación de 27 de junio de 1973. Dicha queja ha sido transmitida al Gobierno, que envió sus observaciones por comunicación de fecha 26 de octubre de 1973.
- 68. Colombia no ha ratificado ni el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 69. En su comunicación de 27 de junio de 1973, la CLAT declara que presenta queja contra el Gobierno de Colombia en nombre de la Asociación Colombiana de Televisión (ACOTV) y adjunta una carta de dicha Asociación de fecha 5 de junio de 1973.
- 70. En esta carta, la Asociación Colombiana de Televisión relata los hechos que según ella la han obligado a declarar una huelga como consecuencia de la indolencia tanto del Gobierno como de la junta directiva de Inravisión (televisión estatal).
- 71. En diciembre de 1972, la ACOTV presentó un respetuoso pliego de solicitudes salariales a la dirección de Inravisión. La dirección del instituto manifestó que por cuestiones de carácter legal no se podría considerar dicho pliego.
- 72. En efecto, añade la ACOTV, la Corte Suprema de Justicia declaró anticonstitucional el artículo 38 del decreto extraordinario núm. 3130 de 1968, que a la letra dice: "Las juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de expedición del presente decreto, elaborarán, para aprobación del Gobierno, el proyecto de estatuto de su personal en el que se determinen las condiciones para la creación, supresión y fusión de cargos y de acceso al servicio; las situaciones administrativas y el régimen disciplinario; el campo de aplicación de la carrera administrativa y los correspondientes procedimientos; lo mismo que todo lo referente a la clasificación y remuneración de los empleos, primas o bonificaciones, gastos de representación, viáticos, horas extras, prestaciones sociales y requisitos para el otorgamiento de comisiones en el interior o en el exterior del país."
- 73. Añade la ACOTV que, en razón de dicha decisión de la Corte Suprema, la dirección de Inravisión se ha negado a conversar en torno al pliego de solicitudes salariales.
- 74. Por su parte, el servicio civil, por disposición gubernamental, dirigió una circular a los directores de los establecimientos públicos indicándoles que las juntas directivas de dichos establecimientos carecían de facultad en materia de fijación de remuneraciones, ya que la Corte Suprema había estimado que esas cuestiones eran de competencia del Congreso; añadía el Servicio Civil que en los organismos citados continuarán rigiendo en esta materia las normas legales vigentes y las estatutarias expedidas por las juntas directivas de los establecimientos públicos y aprobadas por el Gobierno antes del 3 de diciembre de 1972, fecha en que se pronunció el fallo de la Corte. Asimismo, en materia de creación, supresión y fusión de cargos, la facultad puede ser ejercida de conformidad con las respectivas competencias consignadas en sus estatutos orgánicos y con sujeción a los trámites establecidos en la ley de presupuesto y los diversos decretos de 1972, sin que ello implique facultad para modificar o adicionar el régimen salarial vigente para cada organismo.
- 75. Añade la ACOTV que esta disposición no puede ser aplicada en el caso de Inravisión porque el estatuto del personal nunca fue aprobado por el Gobierno y, que además, el artículo 39 del decreto 3130 de 1968 establece que las normas vigentes sobre las materias de que trata el artículo 38 del mismo decreto continuarán rigiendo en cada organismo hasta la aprobación por el Gobierno de los proyectos a que se refiere el artículo 38.
- 76. Ante esta situación, la ACOTV dirigió 17 mensajes al Presidente de la República, obteniendo solamente una negativa por parte del Secretario General de la Presidencia. La asamblea general de la ACOTV amenazó entonces con decretar la huelga si en un tiempo perentorio de ocho días no se atendía a esas reivindicaciones.
- 77. Además, los abogados de la ACOTV entregaron un concepto jurídico sobre Inravisión, según el cual la junta directiva tiene facultades para calificar a los empleados del instituto como trabajadores oficiales, ya que Inravisión es una empresa comercial del Estado.
- 78. Por su parte, señala la ACOTV, Inravisión solicitó del asesor de la Presidencia de la República de entonces un concepto jurídico que llegaba a conclusiones idénticas, es decir, que, al estar calificados como trabajadores oficiales, los trabajadores del organismo obtenían automáticamente el reconocimiento y derecho que consagra el Código Sustantivo de Trabajo en cuanto a la presentación de pliego de peticiones y, por consiguiente, a la firma de convenciones colectivas.
- 79. Añade la ACOTV que, a pesar de esas opiniones de juristas, los directivos de Inravisión iniciaron una política de dilación negándose a conceder audiencias. En esas condiciones, la asamblea general de la ACOTV no tuvo más remedio que decretar la huelga general, en el curso de la cual los trabajadores fueron desalojados por la policía y el ejército, aun cuando el movimiento, según los querellantes, haya sido pacifico desde todo punto de vista.
- 80. En su comunicación de 26 de octubre de 1973, el Gobierno confirma la declaración de anticonstitucionalidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968, pronunciada por la Corte Suprema de Justicia de Colombia. Señala que Inravisión no podía discutir las solicitudes en ese sentido presentadas por la ACOTV, lo cual, añade el Gobierno, fue explicado profusamente al sindicato. Observa el Gobierno que presentó en enero de 1973 un proyecto de ley en el cual solicitaba facultades extraordinarias para poder dar solución a los problemas presentados a raíz de numerosas peticiones de aumento salarial en los establecimientos públicos. Señala también el Gobierno que durante ese periodo Inravisión continuó dialogando con los directivos del sindicato.
- 81. Como consecuencia del cese de actividades de los servicios de radio y de televisión decretado por la ACOTV el 22 de marzo de 1973, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social declaró ilegal dicho paro y suspendió la personalidad jurídica de la ACOTV durante seis meses. Ante la persistencia del paro, Inravisión decretó la destitución de varios funcionarios.
- 82. Según el Gobierno, el argumento de los funcionarios destituidos de que los empleados de Inravisión deberían ser considerados trabajadores oficiales no resulta evidente. Siendo Inravisión un establecimiento público, sus empleados deben ser considerados, según el Gobierno, como empleados públicos sin derecho de huelga.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 83. El Comité ha examinado las disposiciones del Código de Trabajo colombiana relativas a los trabajadores oficiales y empleados públicos. Ha comprobado que el artículo 416 del Código establece una distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales. Dicho artículo estipula que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga.
- 84. El Comité observa que los alegatos se refieren esencialmente al derecho de negociación colectiva en un establecimiento público, en este caso el Instituto Nacional de Radio y Televisión. También observa que la asociación de trabajadores de este organismo estima que el personal debe ser considerado como compuesto por trabajadores oficiales y gozar así del derecho de negociación colectiva.
- 85. El Comité nota que el Gobierno, en cambio, no comparte esta opinión y considera a los trabajadores de Inravisión como empleados públicos, por 10 que su sindicato no puede negociar convenios colectivos. También nota el Comité que el Ministerio de Trabajo pronunció la suspensión de la personalidad jurídica de la Asociación Colombiana de Televisión, consecutivamente a la declaración de ilegalidad del paro.
- 86. En primer lugar, el Comité desea subrayar, como ya lo hiciera en casos relativos a Colombia, que las medidas de suspensión por parte del Ministerio de Trabajo de la personalidad jurídica de los sindicatos -personalidad que constituye un requisito para su funcionamiento- son contrarias al principio generalmente aceptado de que los sindicatos no pueden suspenderse por vía administrativa.
- 87. Por lo que concierne a los alegatos sobre el derecho de negociación colectiva, el Comité estima que en este caso se trata ante todo de determinar hasta qué punta se aplica a los trabajadores interesados el principio enunciado en el artículo 4 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), según el cual deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar los procedimientos de negociación voluntaria de contratos colectivos. El artículo 6 del mismo Convenio permite la exclusión de los "funcionarios públicos al servicio del Estado". A este respecto, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha señalado, que, si bien el concepto de funcionario público puede variar en cierta medida según los diversos sistemas jurídicos, la exclusión del campo de aplicación del Convenio de las personas empleadas por el Estado o en el sector público, pero que no actúan como órganos del poder público -incluso cuando se les haya conferido un estatuto idéntico al de los funcionarios públicos en la administración del Estado- es contraria al sentido del Convenio. La Comisión indicó que, por consiguiente, la distinción que debe establecerse debería ser fundamentalmente entre los funcionarios públicos empleados con diversas facultades en los ministerios gubernamentales u organismos semejantes, por una parte, y las demás personas empleadas por el Gobierno, por empresas públicas o por instituciones públicas autónomas, por otra. Según estos criterios, no parecería que pudiera excluirse, basándose en sus funciones, al personal de Inravisión del principio concerniente a la promoción de la negociación colectiva.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 88. En tales circunstancias, y por lo que respecta al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que llame la atención del Gobierno acerca del principio enunciado en el párrafo 86, según el cual las organizaciones de empleadores y de trabajadores no deben ser suspendidas por vía administrativa;
- b) que llame la atención del Gobierno acerca de los principios y consideraciones que figuran en el párrafo 87 por lo que concierne a la promoción de la negociación colectiva para ciertas categorías de trabajadores del sector público.