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Informe definitivo - Informe núm. 172, Marzo 1978

Caso núm. 769 (Nicaragua) - Fecha de presentación de la queja:: 14-NOV-73 - Cerrado

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  1. 15. El Comité examinó ya este caso en sus reuniones de noviembre de 1975 y febrero de 1976. En noviembre de 1975 presentó un informe provisional que figura en los párrafos 270 a 282 de su 153.er informe.
  2. 16. Nicaragua ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 17. Los alegatos todavía pendientes se refieren a la detención, en agosto de 1973, de Julio Gurdián, Ofilio García, Antonio Centeno y Francisco Palacios, dirigentes del Sindicato de la Industria Textil, en el momento en que se iniciaba una huelga general en el sector. Según la CMT, los interesados seguían en la cárcel en noviembre de 1973 sin que se hubiera formulado contra ellos ninguna acusación concreta, y se ignoraba completamente la" identificación de la autoridad que había ordenado y mantenido el encarcelamiento. El Gobierno no había transmitido información alguna sobre este aspecto del caso. En su reunión de noviembre de 1975 el Comité recomendó al Consejo de Administración que rogara al Gobierno que le indicara con la mayor rapidez posible cuál era la situación de los sindicalistas detenidos, precisando si habían sido presentados ante los tribunales y, en caso afirmativo, que enviara el texto de los fallos con sus considerandos.
  2. 18. A este respecto el Gobierno indicaba, en su comunicación de 20 de diciembre de 1975, que fueron los abogados de la empresa Fabritex quienes, en 1973, denunciaron directamente en los juzgados de lo criminal las actividades de ciertas personas que, a juicio del Gobierno, no podían calificarse de dirigentes sindicales. Añadía el Gobierno que este asunto se había dado por concluido y que "tenía entendido" que las personas interesadas gozaban de libertad desde hacia muchísimo tiempo.
  3. 19. En su reunión de febrero de 1976 el Comité había decidido dar a conocer a la organización querellante el fondo de las observaciones formuladas por el Gobierno e invitarla a que enviase todos los comentarios que deseara efectuar sobre el particular, quedando entendido que el Gobierno tendría la posibilidad de responder a los mismos.
  4. 20. En una comunicación de 22 de junio de 1977 la CMT confirma que las personas mencionadas en su queja ya no están detenidas. La CMT precisa que dichas personas fueron detenidas a raíz de la huelga general declarada en el sector textil en agosto de 1973. No hay duda -prosigue la organización querellante- de que los dirigentes del Sindicato de la Industria Textil permanecieron varios meses en la cárcel y de que fueron detenidos por sus actividades sindicales.
  5. 21. El texto de esta comunicación fue transmitido al Gobierno, el cual no ha comunicado observación alguna.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 22. El Comité toma nota de que las personas mencionadas en la queja se hallan en libertad desde hace mucho tiempo. Sin embargo, comprueba que las declaraciones de los querellantes y del Gobierno acerca del motivo de las detenciones son contradictorias: para la CMT, las medidas en cuestión guardan relación con las actividades sindicales de las personas interesadas, mientras que para el Gobierno dichas personas no pueden calificarse de dirigentes sindicales.
  2. 23. El Comité observa que las personas objeto de la queja y que la CMT califica de dirigentes sindicales fueron detenidas a raíz de una huelga en el sector textil, y que el Gobierno no indica los motivos por los cuales considera que tales personas no son dirigentes sindicales. El Comité estima que incumbía al Gobierno demostrar que las medidas adoptadas no eran motivadas por las actividades sindicales de las personas en cuestión. A este respecto el Comité lamenta que el Gobierno no haya facilitado información alguna sobre las diligencias judiciales seguidas contra los interesados ni el texto de los fallos pronunciados, como así lo había solicitado.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 24. A reserva de las consideraciones expuestas en el párrafo. 23, y teniendo en cuenta que los interesados se hallan en libertad desde hace mucho tiempo, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que el caso no requiere un examen más detenido de su parte.
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