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Informe definitivo - Informe núm. 152, Noviembre 1975

Caso núm. 805 (Malta) - Fecha de presentación de la queja:: 06-NOV-74 - Cerrado

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  1. 6. La queja presentada en nombre de las mencionadas organizaciones de empleados públicos fue transmitida a la OIT por la Organización Europea de la Federación Internacional del Personal de los Servicios Públicos, por comunicación de fecha 6 de noviembre de 1974. El Gobierno de Malta, al que se comunicó la queja pidiendo sus observaciones, contestó por comunicación de 9 de diciembre de 1974.
  2. 7. Malta ha ratificado el convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 8. Los querellantes informan que el 31 de diciembre de 1973 fue concluido un acuerdo entre la Confederación de Sindicatos Malteses (CMTU) y el Gobierno sobre la reorganización de los servicios públicos. Dicho acuerdo establecía entre otras cosas la introducción de la semana de cuarenta horas en cinco días para todos los empleados públicos. Antes del acuerdo, todos los empleados públicos industriales debían cumplir una semana de cuarenta y cuatro horas mientras que los empleados públicos no industriales trabajaban en promedio cuarenta horas, siendo en ambos casos la semana de seis días. En una nota de interpretación anexa a dicho acuerdo se declaraba respecto de la introducción de la semana de cuarenta horas en cinco días que "todos los funcionarios relacionados con la producción cumplirán horarios que coincidan con los horarios de la industria". Dicen los querellantes a este respecto que nunca se definió en el acuerdo la palabra "producción", ni se estableció en modo alguno cuáles serian los funcionarios encargados de la producción.
  2. 9. Añaden los querellantes que, posteriormente a este acuerdo y antes de la aplicación de la semana de cuarenta horas en cinco días, se celebraron discusiones con varios sindicatos, pero no con la Asociación de Funcionarios Profesionales del Gobierno de Malta (MGPOA), pese a que ese sindicato se había interesado mucho en el asunto. Sin discusión ni preaviso, declaran los querellantes, los funcionarios profesionales del Departamento de Obras Públicas, representados por la MGPOA, recibieron la orden verbal de que deberían observar el horario industrial a partir del 4 de febrero de 1974, fecha en la que entraba en vigor el nuevo sistema. Inmediatamente la MGPOA protestó ante el Director de Obras Públicas y le informó de que el personal ignoraría esas instrucciones hasta que las discusiones con el Gobierno llevaran a una solución equitativa. Según los querellantes, la MGPOA continuó insistiendo en celebrar discusiones y en que se definiera el término "producción", pero el Gobierno no le hizo caso y los trabajadores interesados fueron informados individualmente de que si no se presentaban a trabajar al mismo tiempo que los trabajadores industriales serian suspendidos y sumariados con miras al despido. La MGPOA escribió entonces al Director de Obras Públicas informándole de que había aconsejado a sus miembros que siguieran el horario no industrial.
  3. 10. El 15 de febrero de 1974 los funcionarios profesionales que obedecieron a estas instrucciones fueron suspendidos y sumariados con miras al despido. Los funcionarios interesados rechazaron la acusación de que se negaban a obedecer a una orden justa y declararon que habían actuado de acuerdo con una instrucción legitima del sindicato en un conflicto laboral. Su caso fue examinado por una junta disciplinaria constituida, según los querellantes, sin tener en cuenta lo establecido por el reglamento de la Comisión del Servicio Público (procedimientos disciplinarios), 1972, ya que el presidente no fue nombrado en consulta con los sindicatos y asociaciones de personal interesados como requieren esos reglamentos. Los querellantes declaran que después de celebrar varias reuniones, la junta disciplinaria, sin dar a los funcionarios la más mínima oportunidad de defenderse, recomendó que se los despidiera del servicio, en ausencia de los interesados. Posteriormente, el abogado defensor de los funcionarios perjudicados presentó varias reclamaciones sobre esas irregularidades a la Comisión del Servicio Público.
  4. 11. Alegan los querellantes que el Gobierno, al negarse a negociar colectivamente con la MGPOA, que representa a los funcionarios profesionales del servicio público, sobre cambios en las condiciones de trabajo de sus afiliados, y al proceder arbitrariamente a aplicar esos cambios pese a las legitimas reclamaciones de la MGPOA, ha actuado en forma discriminatoria contra este sindicato. Alegan además los querellantes que, al adoptar tan severas medidas disciplinarias contra 21 afiliados a la MGPOA por haber obedecido a una instrucción legitima del sindicato en un conflicto del trabajo, el Gobierno ha violado el derecho de huelga de los funcionarios públicos quienes en Malta no pueden recurrir a la conciliación y al arbitraje.
  5. 12. En la ampliación de la acusación los querellantes añaden que el Gobierno dio instrucciones de observar el horario industrial a los ingenieros civiles del Departamento de Obras Públicas mientras que otros ingenieros civiles en otros departamentos no recibieron dicha orden. Dicen los querellantes que ello demuestra que el acuerdo no definía en modo alguno la cuestión de las personas directamente relacionadas con la producción. Siguen diciendo los querellantes que la imposición de un nuevo horario sin consulta ni preaviso a la MGPOA es contraria a la propia circular del Gobierno núm. OPM71/71 en la que se establece claramente que los sindicatos y asociaciones de personal deban recibir un aviso previo sobre todo cambio en las condiciones de trabajo de sus miembros. Algunos de los funcionarios interesados, siguen diciendo los querellantes, fueron informados individualmente por funcionarios del Ministerio que les prometieron que si volvían al trabajo y seguían el horario industrial se suspendería toda acción disciplinaria contra ellos. Sólo dos de esos funcionarios aceptaron y en su caso se levantó la suspensión. Los demás se negaron y el procedimiento contra ellos continuó.
  6. 13. Las medidas tomadas por la junta disciplinaria, alegan los querellantes, tendrán repercusiones sobre los afiliados a la MGPOA y sobre los afiliados a otros sindicatos quienes, por temor a ser objeto de sanciones similares, no seguirán las instrucciones de los mismos, haciendo completamente ineficaz el sindicalismo libre. Los querellantes consideran la acción del Gobierno como un intento de destruir el sindicato y de desacreditarlo a los ojos de sus afiliados presentes y futuros.
  7. 14. En su respuesta de 9 de diciembre de 1974, el Gobierno refuta enfática y categóricamente los alegatos presentados contra él. Dice que está bien claro que el funcionamiento del Departamento de obras Públicas de Malta no puede ser considerado sino como un servicio de producción del Gobierno (en realidad constituye uno de los principales sectores de producción de la Administración). Antes de la firma del acuerdo mencionado, explica el Gobierno, la Confederación de Sindicatos de Malta había propuesto que la nota relativa a la interpretación rezara así: "los funcionarios directamente vinculados a la producción cumplirán un horario que coincida con el horario de la industria". Pero los representantes del Gobierno sostenían que era necesario especificar que todos los funcionarios debían cumplir el horario industrial. Para eliminar las dificultades restantes que impedían llegar a un acuerdo, los delegados de la Confederación fueron convidados a una reunión, el 24 de diciembre de 1973, con el Primer Ministro, quien les informó que quedaba entendido que los ingenieros del Departamento de Obras Públicas serian de los primeros funcionarios a tener que cumplir el nuevo horario industrial. El Gobierno añade que se explicó a los delegados de la Confederación que era esencial que el Gobierno pudiera introducir en el Departamento de Obras Públicas prácticas iguales a las aplicadas en la industria privada de la construcción en todo Malta, donde los arquitectos e ingenieros comenzaban a trabajar por la mañana, simultáneamente con los trabajadores industriales, para cumplir con la jornada de trabajo. El Gobierno dice que su propuesta fue aceptada condicionalmente por los delegados de la Confederación y quedó entendido en el acuerdo que "todos- los funcionarios relacionados con la producción cumplirán horarios que coincidan con los horarios de la industria". Durante todas las discusiones que llevaron a dicho acuerdo quedó bien claro que el término "producción" mencionado en el acuerdo se refería sin lugar a dudas a las actividades cumplidas por el Departamento de Obras Públicas, cuyas tareas se ejecutan normalmente bajo la supervisión de ingenieros. El Gobierno añade que el presidente de la Asociación de Funcionarios Profesionales del Gobierno de Malta (MGPOA) se encontraba entre los delegados de la Confederación en esas discusiones.
  8. 15. En cuanto al alegato de que el Gobierno no había celebrado discusiones con la MGPOA después de firmarse el acuerdo, el Gobierno declara que el 17 de enero de 1974 el Secretario Adjunto Principal (Establecimientos) de la Oficina del Primer Ministro y su asistente se reunieron con una delegación de la Confederación de Sindicatos de Malta (en la que también participaba el presidente de la MGPOA) y convinieron en el horario preciso que se introduciría en relación con la aplicación de la semana de cuarenta horas en cinco días. Durante esa reunión, el Gobierno sigue explicando que se hizo referencia a la cuestión del personal no industrial que tendría que trabajar de acuerdo con los horarios industriales y que ninguno de los delegados de la Confederación de Sindicatos de Malta dejó entrever que alguna de las instrucciones al respecto podía no ser aceptable o que serian necesarias nuevas consultas. Pese a esto, el 12 de febrero de 1974 se celebró otra reunión con la MGPOA bajo la presidencia del Ministro de Obras Públicas.
  9. 16. En esa reunión el Ministro explicó que las instrucciones que había dado y que estaban siendo desobedecidas por los funcionarios interesados estaban perfectamente en armonía con la letra y el espíritu del acuerdo y que era absolutamente necesario que los ingenieros del Departamento de obras Públicas respetaran el horario industrial. Según el Gobierno, como los delegados de la Asociación no presentaron ningún argumento válido por el que los funcionarios profesionales del Departamento de Obras Públicas no deberían trabajar en el horario industrial, y como su negativa a cumplir las órdenes de servicio constituían una falta repetida que no podía seguir tolerándose, el Ministro avisó a los delegados que daba a los funcionarios interesados dos días de plazo para cumplir con las instrucciones, y que en caso contrario no iba a tener más remedio que instituir procedimientos disciplinarios para su despido.
  10. 17. Añade el Gobierno que los funcionarios siguieron desobedeciendo las instrucciones por lo que el 14 de febrero de 1974 se iniciaron los procedimientos disciplinarios contra ellos. Manifiesta el Gobierno que es importante hacer notar que en la queja no se menciona ninguna de las reuniones que acaba de citar.
  11. 18. El Gobierno refuta enfáticamente que la junta disciplinaria que examinó el caso no estuviera adecuadamente constituida según los reglamentos de la comisión del Servicio Público (Procedimientos disciplinarios), de 1972. De acuerdo con esos reglamentos se llevaron a cabo las consultas necesarias con la asociación interesada (la MGPOA) antes de nombrar al presidente de la junta disciplinaria. En realidad, declara el Gobierno, este punto ha sido planteado por la MGPOA en la junta disciplinaria y en la apelación presentada ante la Comisión del Servicio Público, pero su posición no fue aceptada.
  12. 19. Con respecto al alegato de que el fallo de la junta fue emitido en ausencia de los funcionarios y que no se les dio oportunidad suficiente de establecer su defensa, el Gobierno explica que durante todos los procedimientos de la junta disciplinaria los funcionarios interesados optaron por no presentarse a ninguna de las audiencias. Pese a ello fueron representados por el presidente de su asociación y el asesor jurídico, quienes, añade el Gobierno, intentaron dilatar y obstruir los procedimientos lo más posible. El 18 de septiembre de 1974, al llegar estos procedimientos a un momento crucial, los representantes de los funcionarios declararon que no podrían presentarse a la nueva audiencia que el presidente de la junta había fijado para el día siguiente. Sigue diciendo el Gobierno que es de destacar que, aunque los representantes de los funcionarios sabían sin duda alguna que el sumario continuaba y que había llegado a su fase final, no se tomaron la molestia de averiguar qué había ocurrido durante esa reunión de la junta, hasta que se les comunicó el 27 de septiembre de 1974 la recomendación final.
  13. 20. El Gobierno continúa diciendo que los funcionarios se prevalecieron del derecho de apelación ante la Comisión del Servicio Público contra la decisión de la junta disciplinaria. La Comisión, después de escuchar los alegatos de los representantes de los funcionarios interesados y de la Administración, juzgó que los funcionarios eran culpables de las acusaciones contra ellos presentadas y recomendó al Primer Ministro que: i) se les aplicara una multa equivalente al cinco por ciento de su salario; ii) se les confiscara la parte del salario que les había sido retenida como resultado de la suspensión; iii;) se levantara la suspensión, y iv) reanudaran sus tareas a condición de que respetaran el horario de trabajo fijado por el Departamento.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 21. El Comité observa que la queja se refiere esencialmente a las medidas disciplinarias adoptadas contra veintiún funcionarios del Departamento de Obras Públicas por haberse negado a observar los términos de un convenio colectivo establecido entre el Gobierno y la Confederación de Sindicatos de Malta el 31 de diciembre de 1973. Según los querellantes, la acción del Gobierno al negarse a negociar la aplicación de dicho acuerdo con la Asociación de Funcionarios Profesionales del Gobierno de Malta (MGPOA) e iniciar procedimientos disciplinarios contra veintiún de sus afiliados constituye un acto de discriminación antisindical contra la MGPOA. Además alegan los querellantes que al adoptar medidas disciplinarias contra los funcionarios por obedecer a una instrucción sindical legitima, el Gobierno estaba violando el derecho de huelga de los funcionarios públicos quienes, en Malta, no tienen derecho a recurrir a la conciliación y al arbitraje.
  2. 22. El Comité observa que en relación, por una parte, del mencionado acuerdo colectivo referente a la introducción de la semana de cuarenta horas en cinco días para todos los empleados públicos, se planteó la interpretación de las palabras "funcionarios relacionados con la producción", ya que el acuerdo establecía horarios diferentes para esas personas. En particular, observa el Comité que para resolver el problema de la interpretación de esta cláusula antes de que entrara en vigor el acuerdo, se habían celebrado negociaciones con la Confederación el 24 de diciembre de 1973 y que en ellas parece haberse convenido que todos los funcionarios vinculados a la producción (incluidos en particular los funcionarios de Obras Públicas) tendrían que trabajar según el horario industrial. Además, parece que se celebró otra reunión el 7 de enero de 1974 entre el Secretario Adjunto Principal de la Oficina del Primer Ministro y una delegación de la Confederación para ponerse de acuerdo sobre el horario preciso en relación con la semana de cuarenta horas en cinco días. En otra reunión celebrada el 12 de febrero 1974 con la MGPOA, parece haberse discutido otra vez el asunto, dándose a los funcionarios interesados la posibilidad de cumplir el horario convenido. En todas las reuniones celebradas con la Confederación la MGPOA parece haber sido representada por su presidente.
  3. 23. Teniendo en cuenta la información de que dispone, el Comité considera que no se ha establecido que el Gobierno se negara a negociar en algún momento los términos del acuerdo o su aplicación. Por consiguiente, el Comité considera que la acción del Gobierno de entablar procedimientos disciplinarios de acuerdo con los reglamentos, contra los funcionarios que, al seguir una instrucción de su sindicato, dejaron de cumplir el horario que claramente parece haber sido plenamente negociado y aceptado por la Confederación en su conjunto, no constituye en este caso una violación de los derechos sindicales. En opinión del Comité las cuestiones planteadas en este caso son materia de negociación entre las partes interesadas y todo conflicto que surja en relación con esas cuestiones debe ser resuelto por conciliación y arbitraje. En situaciones similares planteadas en el pasado el Comité ha señalado que si una de las partes adopta una actitud de conciliación o una actitud intransigente respecto a las solicitudes de la otra, deben entablarse negociaciones de acuerdo con la ley del país interesado.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 24. En tales circunstancias, y respecto del caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere examen más detenido.
    • Ginebra, 28 de mayo de 1975. (Firmado) A. PARODI, Presidente.
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