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Informe definitivo - Informe núm. 160, Marzo 1977

Caso núm. 832 (India) - Fecha de presentación de la queja:: 17-NOV-75 - Cerrado

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  1. 118. La queja del Sindicato de Trabajadores empleados por el Consejo de la Comisión del Puerto de Calcuta figura en una comunicación de 17 de noviembre de 1975. El querellante envió informaciones complementarias en cartas de fechas 29 de diciembre de 1975 y 5 de marzo de 1976. El Gobierno transmitió sus observaciones mediante comunicación de 11 de agosto de 1976.
  2. 119. La India no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 120. El sindicato querellante declara en su primera comunicación que, creado en diciembre de 1952 y registrado en mayo de 1953, se convirtió rápidamente, con sus 10.000 afiliados, en la más potente organización de trabajadores del puerto de Calcuta; sin embargo, el empleador se negó a reconocerlo, a pesar de haberse comprometido en aquella época a examinar la cuestión.
  2. 121. El querellante alega que en 1963 fue instaurado un sistema de pases en los muelles con objeto de evitar robos. Los responsables sindicales que no trabajaban en el puerto, y en particular cuatro responsables de la organización querellante, recibieron pases de esta índole. Otro sindicato registrado ulteriormente (el Sindicato de Trabajadores del Puerto y de los Muelles de Calcuta) consiguió, sin embargo, que se retirasen las cuatro autorizaciones concedidas a los responsables (tres asesores y un cuarto miembro) del sindicato querellante. Además, un miembro de la Comisión del Puerto fue nombrado presidente del sindicato rival, y varios responsables de esta organización pasaron a ocupar cargos en diversas comisiones.
  3. 122. Cuando en ciertas secciones prácticamente todos los trabajadores estaban afiliados al sindicato -prosigue el querellante- la Dirección introdujo un nuevo sistema de repartición del trabajo con objeto de proporcionar numerosas horas extraordinarias a los trabajadores que accedieran a abandonar el sindicato. Por ejemplo, procedió a transferir militantes del mismo a puestos de trabajo carentes de horas extraordinarias y adoptó un sistema de turnos discriminatorio. El sindicato declaró una huelga en octubre de 1973; el Comisario Regional del Trabajo fracasó en su misión conciliatoria, y el Gobierno indio, tras haber esperado seis meses -según el querellante, para permitir a la Dirección que persiguiera al sindicato-, se negó a remitir el conflicto a un tribunal del trabajo. En otros lugares la Dirección -también según el querellante- adoptó un sistema distinto, pero siempre con el propósito de suprimir las horas extraordinarias a los miembros del sindicato querellante. Dieciséis sindicatos quedaron así afectados por una disminución de su salario mensual, y los adherentes restantes que trabajaban en la sección fueron sometidos a presiones en este mismo sentido para que abandonasen el sindicato, a lo cual accedieron finalmente.
  4. 123. La Dirección se las compuso también -añade el querellante- para que algunos trabajadores agredieran a tres militantes del sindicato y a una cuarta persona y para que estos últimos fueran entregados a la policía. Sin que se hubiera formulado acusación alguna contra ellos, se les impidió trabajar durante unas seis semanas y luego se les suspendió de sus funciones. A instancias de la Dirección fueron procesados. Durante este período -prosigue- el empleador concluyó un acuerdo secreto con otro sindicato, a espaldas del querellante, con el propósito de obligar a los miembros de este último a que llegaran a un convenio con el primero: los cuatro interesados pudieron reemprender su trabajo y percibieron el salario completo durante todo el período; muchos trabajadores se marcharon del sindicato querellante para afiliarse a la otra organización.
  5. 124. El querellante menciona asimismo una solicitud que dirigió a la Dirección, aproximadamente en 1972, rogándole que proporcionara ciertas ropas de trabajo y que concediera indemnizaciones de transporte. La Dirección desestimó esta solicitud y el sindicato entabló un litigio ante el Comisario Regional del Trabajo. El conflicto se prolongó durante dos años y el Gobierno se negó a remitir el asunto a los tribunales. Sin embargo, cuando otro sindicato solicitó también ropas de trabajo, la Dirección llegó a un acuerdo con él, con el propósito evidente de instigar a los trabajadores a afiliarse al mismo. El querellante declara que formuló una protesta ante el Comisario del Trabajo, pero que el procedimiento fracasó y que finalmente el Gobierno sólo sometió a los tribunales parte del litigio.
  6. 125. El querellante afirma además que la Dirección ha rebajado el salario a un gran número de trabajadores y que él suscitó la cuestión ante el Comisario Regional del Trabajo; si bien ciertos puntos fueron examinados en 1972, 1973 y 1974, ninguno de ellos está todavía resuelto en la actualidad, 10 cual provoca numerosas defecciones en el seno del sindicato. En muchos casos -añade el querellante- cuando fracasa el procedimiento de conciliación los asuntos quedan pendientes durante meses; y menciona uno de ellos relativo a ciertas escalas de salarios.
  7. 126. El sindicato querellante hace observar también que sus antiguos locales fueron saqueados por extremistas y que su teléfono sufrió desperfectos. Posteriormente pasó a ocupar otras dependencias, pero le cortaron la línea telefónica a causa de demoras en el pago de las facturas. En 1971 solicitó nuevamente el teléfono y pagó ciertas cantidades, pero todavía no ha conseguido que dicho servicio sea restablecido. Considera que se trata, una vez más, de medidas adoptadas para debilitar el sindicato.
  8. 127. El tesorero del sindicato, Sr. Rambadan Ahir, fue suspendido -prosigue el querellante- el 7 de agosto de 1975 sin que se formulara ninguna acusación en contra suya hasta el 22 de septiembre del mismo año. Fue acusado entonces de ocupar una vivienda sin autorización tras haber forzado la puerta de la misma. Según el querellante, unas 1.000 personas han procedido exactamente igual sin ser molestadas lo más mínimo; estas medidas se han tomado contra el interesado para obligarlo a abandonar el sindicato y porque había entablado y ganado un proceso ante el Tribunal Laboral del Gobierno central (cuyas autoridades, de todos modos, no habían dado todavía curso a la decisión). La Dirección no había permitido al interesado que consultase los documentos necesarios para su defensa. El Sr. Rambadan Ahir tenía solicitada una vivienda desde 1970, pero su demanda fue descartada a causa de su afiliación sindical y se dio preferencia a otros trabajadores; incluso personas no pertenecientes a la empresa ocupaban ciertas viviendas. El querellante cita además otros abusos que no habían sido objeto de verdadera encuesta. Además, el interesado no pudo lograr una vivienda provisional mientras su mujer estuvo enferma, contrariamente a la costumbre y a pesar de haber varias viviendas vacantes.
  9. 128. En su segunda comunicación el querellante añade que no se autoriza a los responsables del sindicato, e incluso a su secretario general, a hablar a los miembros del sindicato en una sección ni a pasar por las secciones con objeto de cobrar las cotizaciones, distribuir impresos o concertar reuniones, mientras el empleador permite que unos 100 trabajadores de los otros tres sindicatos se ocupen exclusivamente de cuestiones sindicales durante las horas de trabajo (el querellante menciona nominalmente tres personas).
  10. 129. El querellante facilita asimismo detalles sobre el sistema de turnos establecido (véase párrafo 122 supra), que, en su opinión, es fuente de injusticias, e indica que su teléfono le ha sido nuevamente conectado a consecuencia de su queja a la OIT.
  11. 130. En lo que al tesorero del sindicato se refiere, el querellante declara que el Gobierno indio se ha negado a tomar medidas sobre el informe del Comisario Regional del Trabajo y a decidir si la suspensión de dicho trabajador, sin ninguna acusación formulada contra él, está justificada o no; y añade haber recopilado información precisa sobre los alegatos presentados anteriormente en materia de atribución de viviendas.
  12. 131. El querellante menciona también el caso del Sr. Paresh Chandra Ghosh, miembro del sindicato, que fue postergado por ausencia injustificada a pesar de haber cursado una baja de enfermedad debidamente visada en el hospital creado por el empleador. El querellante entabló un procedimiento de conciliación, que fracasó; el Gobierno indio se negó a remitir el caso a los tribunales porque el Consejo del Puerto no ponía objeción alguna a que el interesado recurriera contra tal decisión ante la autoridad competente. El interesado presentó recurso en junio de 1975, y desde entonces no ha recibido respuesta alguna. Según el querellante, el Gobierno no observa ningún código ni reglamento para resolver los conflictos, y para lograr una reparación por el procedimiento de conciliación hacen falta años. El querellante cita todavía el caso de trabajadores a quienes se obligó a conducir carretillas automotoras cuya carta los impedía toda visibilidad frontal. Uno de ellos, el Sr. Rajkaran Yadar, que se negó a conducir en tales condiciones, fue sancionado con apercibimiento verbal y con un descuento salarial equivalente a siete horas y media de trabajo; otro, el Sr. Md. Salim, que en estas circunstancias atropelló y mató a un compañero de trabajo, ha quedado sujeto a medidas disciplinarias. El sindicato inició -añade- el procedimiento de conciliación, que fracasó, y el Gobierno se negó a llevar el asunto ante un tribunal para que éste lo fallase.
  13. 132. En su tercera comunicación el querellante indica que su conexión telefónica ha sido cortada nuevamente y que su tesorero ha tenido que abandonar su vivienda e irse a vivir en la calle con toda su familia; el interesado interpuso recurso el 28 de enero de 1976, pero el empleador no ha acusado todavía recepción del mismo.
    • Respuesta del Gobierno
  14. 133. El Gobierno declara, en primer lugar, que sólo un número insignificante de trabajadores del puerto de Calcuta están afiliados al sindicato querellante: al efectuarse el último censo (el 31 de diciembre de 1972) declaró que contaba con 765 afiliados (aunque, por no haber presentado durante el plazo fijado sus registros a efectos de verificación, el número de sus miembros fue considerado como nulo), es decir, el 2,5 por ciento del total (31.455) de sindicados. Cuando existen uno o varios sindicatos reconocidos y representativos -añade el Gobierno- la norma corriente es que el empleador no trate con un sindicato minoritario las cuestiones de orden general que afectan a todos los trabajadores. Sucede a menudo que algunos sindicatos no representativos intentan suscitar controversias, incluso respecto de cuestiones que ya han sido zanjadas con los sindicatos reconocidos; alentar a los pequeños sindicatos equivaldría a intensificar las rivalidades intersindicales y a fomentar un sindicalismo débil. El Gobierno recuerda por otra parte que el sindicato en cuestión había ya formulado quejas a la OIT (casos núms. 149, 204 y 420).
  15. 134. El Gobierno responde luego de forma detallada a los diferentes alegatos del querellante. En particular, desmiente que jamás se haya comprometido a reconocer a este sindicato; hace observar que el Comité de Libertad Sindical había desestimado ya unos alegatos análogos (casos núms. 149 y 204)1 y que los trabajadores del puerto cuentan con tres sindicatos reconocidos.
  16. 135. Los pases en los muelles -prosigue- fueron establecidos en 1960 para limitar el tránsito por los mismos a los verdaderos usuarios y trabajadores del puerto: los responsables de este sindicato no reconocido que no trabajaban en el puerto no pertenecían a ninguna de ambas categorías, y por consiguiente no se les podía conceder autorización alguna. Por otra parte, puesto que este sindicato sólo cuenta con pequeños grupos de miembros en el taller principal de construcción mecánica, no es necesario concederle permisos permanentes de circulación por los muelles. Además, el secretario general del sindicato, que trabaja en este taller, se halla en posesión de un permiso; en cuanto a las cuatro personas mencionadas por el querellante, se trata de asesores y no de responsables del sindicato. Por otra parte, prosigue el Gobierno, el nombramiento de personas en el Consejo del Puerto depende de la fuerza comprobada de los sindicatos.
  17. 136. Aunque los puestos de trabajo no estén previstos para el desarrollo de actividades sindicales -sigue declarando- no se impone a los trabajadores del puerto ninguna restricción a este respecto, y el propio querellante se beneficia también de esta postura liberal; es falsa la afirmación (véase párrafo 128 supra) de que su secretario general -que forma parte del personal- carece de autorización para hablar a los miembros del sindicato. La autorización para pasar al cobro de las cotizaciones en las secciones no la tienen tampoco los sindicatos reconocidos: Finalmente, las personas citadas por el querellante consagran el día íntegramente a sus actividades especificas y sólo se ocupan de asuntos sindicales durante sus horas libres.
  18. 137. La afirmación del querellante -añade el Gobierno- respecto al tanto por ciento de sus afiliados en determinadas secciones es inexacta. Los traslados de trabajadores no tienen por objeto perturbar las actividades sindicales, sino que la Dirección, en uso de sus legitimas funciones, las ordena cuando son necesarias. La decisión del Gobierno -prosigue-de no remitir el asunto a los tribunales se basa en las circunstancias que concurren en el caso; no se produjo ninguna demora injustificada, y menos aún ninguna demora para permitir a la Dirección que persiguiera al sindicato: este último no cita, por otra parte, ningún caso especifico en apoyo de su aserción. De acuerdo con la ley de 1948 sobre salarios mínimos, que confiere a los trabajadores el derecho de efectuar horas extraordinarias a partir de nueve horas diarias y de cuarenta y ocho horas semanales, las autoridades portuarias no pueden oponerse a las mismas. La redistribución del personal es necesaria Por motivos administrativos o económicos: es posible que ello afecte los ingresos de ciertos trabajadores en materia de horas extraordinarias, pero esta labor suplementaria no constituye ningún derecho, y la política de la administración consiste de hecho en limitarlo tanto como pueda.
  19. 138. En cuanto al alegato relativo a la agresión de que habrían sido objeto ciertos trabajadores, el Gobierno indica que se han instruido diligencias penales contra algunas personas implicadas en una riña, en virtud del reglamento del Puerto en materia de disciplina y apelaciones, y declara que las criticas formuladas contra la Administración carecen de fundamento.
  20. 139. Con respecto a las ropas de trabajo y a las indemnizaciones por gastos de transporte, el Gobierno explica que otro sindicato (reconocido y considerado como el más representativo) ya había solicitado, hace algunos años, que se suministraran uniformes a los trabajadores de un taller. El sindicato querellante suscitó la cuestión en 1975. Durante este intervalo las autoridades portuarias, tras una serie de discusiones bipartitas, llegaron a un acuerdo con el sindicato reconocido el 4 de enero de 1975. El querellante deseaba, sin embargo, ciertas concesiones complementarias (uniformes de invierno, impermeables, etc.). La cuestión fue examinada cuidadosamente en el Ministerio del Trabajo, y sólo la solicitud de impermeables fue considerada susceptible de ser remitida a los tribunales; el Gobierno precisa las razones técnicas de tal decisión y explica que el querellante pidió al tribunal que retirase la petición formulada con el fin de incitar al Gobierno a remitirla nuevamente en términos más ajustados a sus deseos.
  21. 140. Respecto de la disminución de ciertos salarios, el Gobierno declara que, tras una revisión de las escalas de sueldos recomendada por el Consejo de Salarios, se han observado algunas anomalías: ciertos trabajadores jóvenes perciben, en efecto, una remuneración superior a la de trabajadores más antiguos. El Gobierno añade que la Dirección está examinando la cuestión de los ajustes necesarios y desmiente los alegatos del querellante de que otro caso está todavía pendiente de resolución en el Ministerio del Trabajo (véase párrafo 125 supra); por carta de 6 de octubre de 1975 se informó a la Dirección y al sindicato de que la decisión del empleador de no incluir a ciertos trabajadores en una determinada escala de salarios no podía considerarse injustificada. De todas formas, la estructuración de los salarios de los trabajadores del puerto y de los muelles está siendo revisada por una Comisión de Salarios, que se ocupa también del problema en cuestión.
  22. 141. El Gobierno considera que los alegatos relativos al teléfono no conciernen a la Dirección del Puerto ni al Ministerio del Trabajo y que tampoco tienen nada que ver con el ejercicio de los derechos sindícales; los disturbios han sido provocados, como indica el propio sindicato, por extremistas y son, por tanto, cuestión de orden público. El corte y la conexión de la línea telefónica los decide el Servicio de Teléfonos de acuerdo con los reglamentos vigentes en la materia.
  23. 142. El Gobierno se ocupa seguidamente del caso del tesorero del sindicato y declara que las autoridades portuarias no pretenden en absoluto perseguir a los responsables del sindicato querellante; siempre han tenido como norma suspender a un trabajador de sus funciones mientras se le instruye un proceso por ocupación ilegal de una vivienda mediante efracción. Manifiesta su extrañeza ante el argumento esgrimido por el querellante, según el cual la acusación carece de fundamento por el hecho de haberse producido otros casos análogos; cada vez que se descubre una infracción se adoptan las medidas oportunas. La sentencia del tribunal a que alude el querellante -prosigue el Gobierno- no tiene nada que ver con la suspensión y se refiere únicamente a un conflicto por motivos de antigüedad entre el interesado y otro trabajador. Las solicitudes de vivienda son numerosas, y en consecuencia se ha establecido una lista de candidatos por riguroso orden de anterioridad, salvo excepciones por diferentes causas que el Gobierno enumera. El interesado fue inscrito en esta lista, pero su solicitud, basada en su antiguo escalafón, quedó sin efectos a consecuencia de una promoción posterior. El Gobierno rechaza también, como desprovisto de fundamento, el alegato según el cual el interesado recurrió a las autoridades para que le asignaran una vivienda a titulo especial durante la enfermedad de su mujer. Contrariamente a las afirmaciones del querellante -añade el Gobierno-el Ministerio del Trabajo examinó la cuestión por dos veces y llegó a la conclusión de que la decisión de suspender al interesado sin que mediaran acusaciones contra él no era incompatible con los reglamentos: éstos estipulan, en efecto, que el Jefe del Departamento puede suspender a cualquier trabajador cuyo salario mensual no exceda de 350 rupias cuando está prevista o se halla en curso la instrucción de un procedimiento disciplinario contra el mismo. El Gobierno niega que el 40 por ciento de viviendas estén ocupadas de manera no oficial; la Dirección ha abierto una investigación sobre los casos precisados por el querellante y, si tales acusaciones resultaran ciertas, se tomarán las medidas pertinentes de acuerdo con los reglamentos. El Gobierno explica asimismo los motivos humanitarios y de oportunidad que han inducido a la Dirección a no tomar medidas contra algunos trabajadores que ocupaban ilegalmente sus viviendas antes de 1973; el asunto no ha quedado completamente resuelto, y ciertos casos son todavía objeto de examen respecto de las medidas que podrían adoptarse eventualmente. El Gobierno indica finalmente que el interesado abandonó la vivienda el 27 de enero de 1976 y que, por consiguiente, fue autorizado a reanudar su trabajo.
  24. 143. El caso de Shri Paresh Chandra Ghosh (véase párrafo 131 supra) -prosigue el Gobierno- fue examinado nuevamente por la Dirección tras un recurso interpuesto por el interesado, y la duración de su postergación reducida de dos años a un año, sin que esta sanción tenga efecto sobre sus futuros aumentos. El caso de Shri Rajkaran Yadar fue examinado por completo dentro del ámbito del mecanismo de relaciones profesionales del Ministerio del Trabajo; las afirmaciones de dicho trabajador se consideraron carentes de fundamento, puesto que el trabajo que se negaba a ejecutar fue realizado por otro conductor sin el menor problema. El interesado fue apercibido y cobró su salario por los trabajos que efectivamente había prestado. El Ministerio Indio del Trabajo ha examinado también el asunto y no ha considerado oportuno remitirlo a los tribunales. El caso de Shri Mohd Salim fue objeto de encuesta por parte de la inspección para la seguridad en los muelles, a consecuencia y como resultado de la cual se le formularon ciertas acusaciones; la inspección no apreció ningún defecto mecánico en la carretilla. El asunto se halla actualmente en manos de la Dirección.
  25. 144. El Gobierno estima, en conclusión, que el sindicato querellante tiene la costumbre de deformar los hechos y de presentar a la OIT quejas sin fundamento, no tan sólo alegatos falsos, sino también acusaciones infundadas y mal intencionadas contra el Gobierno en materia de demoras, de la parcialidad de que es víctima, etc. Los problemas suscitados por el sindicato en cuestión o por otras organizaciones se toman siempre en consideración, y la decisión de remitir o no un asunto a los tribunales se adopta en función de las circunstancias que concurren en él; en 1975 fueron deferidas a los tribunales cinco causas promovidas por el querellante.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  • Conclusiones del Comité
    1. 145 Algunos de los alegatos formulados por el sindicato querellante hacen referencia a la negativa a reconocerlo por parte de las autoridades portuarias y a las dificultades que experimenta para hacer prevalecer sus puntos de vista en los conflictos colectivos (alegatos relativos a ropas de trabajo, a indemnizaciones de transporte y a escalas de salarios) o para conseguir ciertas facilidades en el ejercicio de sus actividades en el interior de la empresa (alegatos relativos a los pases en el puerto, etc.). Los demás alegatos conciernen diversas medidas de que serian víctima el propio sindicato o sus afiliados (alegatos sobre la distribución de horas extraordinarias y sobre las medidas disciplinarias tomadas y las presiones ejercidas contra cierto número de afiliados).
    2. 146 En lo que atañe a la negativa de la Dirección a reconocer al sindicato querellante y a los obstáculos que éste encuentra para negociar cuestiones generales relativas a las condiciones de empleo, el Comité recuerda que ya se ocupó de alegatos análogos formulados por la misma organización en otras ocasiones. En el caso núm. 149 (examinado por el Comité en noviembre de 1956), de la información facilitada por el Gobierno se desprendía que dos sindicatos reconocidos contaban respectivamente con 17.634 y 4.404 adherentes, mientras la organización querellante, según su propio informe anual, sólo reunía 2.229 afiliados (y no más de 5.000 como pretendía en la queja). El Comité estimó que esta última organización no había aportado las pruebas necesarias para llegar a la conclusión de que los derechos sindicales habían sido violados. En el caso núm. 204 (examinado por el Comité en febrero de 1960), exceptuando las nuevas cifras que facilitaba sobre el número de sus afiliados y que se contradecían con las que había indicado anteriormente, el querellante no aportaba ningún elemento nuevo con respecto a los que había ya suministrado al Comité en el caso núm. 149, por lo que este último recomendó al Consejo de Administración que, en tales circunstancias, decidiera no haber lugar a proseguir el examen de los alegatos. En el caso que se somete hoy al Comité éste observa que si el sindicato querellante -inscrito por otra parte en el registro- no ha sido todavía reconocido, contrariamente a otras tres organizaciones similares, es porque al parecer sólo representa al 2,5 por ciento de los trabajadores sindicados del puerto. En estas condiciones, el Comité considera que la negativa del empleador a reconocer este sindicato minoritario o su voluntad de negociar prioritariamente con organizaciones representativas no implica ninguna violación de los principios de la libertad sindical.
    3. 147 El Comité toma nota asimismo de las explicaciones comunicadas por el Gobierno acerca de las facilidades que, según el querellante, no se le han concedido para ejercer sus actividades en la empresa. Estas cuestiones, por su naturaleza, a falta de una legislación especial, caen en el ámbito de la negociación colectiva y dependen por tanto del grado de representatividad de los sindicatos existentes.
    4. 148 El querellante se limita a afirmar, por otra parte, que las dificultades con que ha tropezado para conseguir la conexión de su teléfono -relacionadas, según sus propias declaraciones, con demoras en el pago de ciertas facturas- han sido provocadas intencionadamente con objeto de causarle perjuicios, sin aportar ningún elemento en apoyo de su aseveración.
    5. 149 En cuanto a los alegatos relativos a las medidas tomadas contra ciertos miembros del sindicato, es preciso advertir en primer lugar que el Comité sólo tiene competencia para examinarlos si guardan relación con el ejercicio de los derechos sindicales. No parece ser tal el caso de los que atañen a Shri Paresh Chandra Ghosh, Shri Rajkaran Yadar y Shri Mohd Salim (véanse párrafos 131 y 141 supra), que se refieren únicamente a la legitimidad de ciertas sanciones disciplinarias. El querellante menciona de todos modos varios casos en los que, según declara, sus miembros fueron objeto de presiones o de represalias a causa de su afiliación sindical; estos últimos alegatos han sido desmentidos por el Gobierno.
    6. 150 El Comité ha subrayado siempre la importancia que concede al principio en virtud del cual los trabajadores deben gozar de protección adecuada contra todos los actos de discriminación que tiendan a obstaculizar la libertad sindical en materia de empleo, dejando bien sentado que esta protección debe aplicarse especialmente contra actos cuya finalidad sea despedir un trabajador o causarle perjuicio por cualquier otro medio a causa de su afiliación o de sus actividades sindicales.
    7. 151 En el caso presente el Comité se halla en presencia de informaciones contradictorias, según que se trate de las declaraciones del querellante o de la respuesta del Gobierno, y, por tanto, en la imposibilidad de formular conclusiones especificas sobre los hechos de que se ocupa. El ámbito más adecuado para el examen de quejas de ésta índole relativas a prácticas antisindicales es el de un procedimiento nacional.
    8. 152 De todas maneras, tanto de las informaciones disponibles como de los artículos 2 k), 10 y 11 de la ley de 1947 sobre conflictos de trabajo se desprende que el recurso a los procedimientos de conciliación y la remisión de un asunto a los tribunales no son automáticos, sino que dependen de la apreciación de las autoridades competentes. El querellante indica, por otra parte, la negativa de éstas a remitir algunos litigios a los tribunales tras el fracaso de las tentativas conciliatorias. En otro casos referente a la India, que se presentaba con unas características muy parecidas, el Comité y el Consejo de Administración sugirieron especialmente al Gobierno que examinase la posibilidad de introducir una enmienda en la legislación relativa a la solución de conflictos con objeto de estimular el establecimiento y la utilización por las partes de procedimientos de quejas eficaces para resolver los casos individuales de supuesta discriminación antisindical, y que previera disposiciones legislativas para la remisión de tales quejas, en último recurso y con miras a su solución definitiva, a un tribunal de trabajo o a cualquier otra instancia rápida, poco costosa e imparcial. El Comité estima que en el caso presente pueden formularse las mismas conclusiones.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 153. En tales circunstancias, y considerado el caso en conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que decida, en lo que se refiere a la negativa del empleador a reconocer al sindicato querellante y a las dificultades con que tropieza este último para negociar cuestiones generales referentes a las condiciones de empleo o para obtener facilidades en el ejercicio de sus actividades en la empresa, que, por los motivos expuestos en los párrafos 146 y 147 supra, estos aspectos del caso no merecen un examen más detenido;
    • b) que decida que los alegatos relativos al uso del teléfono, por los motivos especificados en el párrafo 148 supra, tampoco requieren por su parte ningún examen más detenido;
    • c) en lo que respecta a los casos individuales de discriminación antisindical evocados por el querellante:
    • i) que tome nota de que el Comité no puede pronunciarse sobre ninguno de los casos concretos que le han sido sometidos porque las informaciones que obran en su poder son totalmente contradictorias;
    • ii) pero que sugiera al Gobierno que examine la posibilidad de introducir una enmienda en la legislación relativa a la solución de conflictos laborales con objeto de estimular el establecimiento y la utilización por las partes de procedimientos de quejas eficaces para resolver los casos de supuesta discriminación antisindical, y que prevea disposiciones legislativas para la remisión de tales quejas, en último recurso y con miras a su solución definitiva, a un tribunal de trabajo o a cualquier otra instancia rápida, poco costosa e imparcial.
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