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Informe definitivo - Informe núm. 207, Marzo 1981

Caso núm. 861 (Bangladesh) - Fecha de presentación de la queja:: 10-SEP-76 - Cerrado

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  1. 29. El Comité ya ha examinado este caso en varias ocasiones, la más reciente fue en noviembre de 1980, cuando formuló conclusiones provisionales en su 204.° informe, párrafos 308 a 318, aprobado por el Consejo de Administración en su 214.a reunión (noviembre de 1980). El Gobierno envió sus observaciones sobre los aspectos pendientes por carta del 14 de enero de 1981.
  2. 30. Bangladesh ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 31. Después de que el Comité examinara este caso, quedaron pendientes ciertos aspectos relativos a los violentos incidentes ocurridos en dos fábricas de yute que, según los querellantes, fueron provocados por la Federación Jatiotabadi Sramik Dal, que cuenta con el apoyo del Gobierno y que, según se alega, atacó brutalmente a centenares de trabajadores saqueando sus bienes. El Comité tomó nota de la declaración del Gobierno según la cual el Director General de Trabajo efectuó una encuesta sobre los incidentes alegados, cuyo informe parecía indicar que se había garantizado el derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes. No obstante, el Comité observó que el Gobierno no había facilitado aún ningún detalle sobre estos incidentes violentos ni indicado si se había llevado a cabo una encuesta por parte de las autoridades competentes acerca de los mismos, sancionando 0 absolviendo a los culpables según procediera. El Consejo de Administración, por recomendación del Comité, solicitó de nuevo del Gobierno el envío de más detalles sobre este alegato concreto.
  2. 32. El Gobierno, en su carta del 14 de enero de 1981, declara que el Ministerio de Trabajo y Bienestar Industrial ha efectuado una encuesta complementaria sobre los alegatos relativos a los incidentes antes mencionados. Se comprobó que el mecanismo gubernamental responsable del cumplimiento de la ley y del mantenimiento del orden había actuado rápidamente durante el incidente de rivalidad intersindical para apropiarse de los locales sindicales y de que no hubo actos de violencia que afectasen la vida o los bienes de los trabajadores. El Gobierno añade que los sindicatos en las dos fábricas de yute están funcionando en una atmósfera de paz y actividad.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 33. En su examen anterior del caso, el Comité señaló que en casos similares, en los que se había realizado actos de violencia, el Comité ha considerado que una situación como la que estaba examinando (que afectaba a un gran número de sindicalistas) era suficientemente grave como para exigir que las autoridades actuaran enérgicamente para restablecer el orden. En este caso, en el que el Gobierno refuta que hubiera habido violencia grave que afectara las vidas y bienes de numerosos trabajadores, el Comité toma nota, sin embargo, de la declaración del Gobierno de que el mecanismo encargado de hacer cumplir la ley y mantener el orden intervino en un incidente que parecería entrañar cierta gravedad. De cualquier manera, el Comité toma nota de que el Ministerio de Trabajo ha efectuado investigaciones más detalladas sobre el incidente. El Comité observa sin embargo que el Gobierno no ha mencionado si una encuesta ha sido realizada por las autoridades judiciales independientes.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 34. No obstante, en vista de que, según el Gobierno, los sindicatos de las dos fábricas de yute están funcionando en una atmósfera de paz y actividad, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que, en tales circunstancias, este caso no requiere un examen más detenido.
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