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- 362. Desde 1976 el Comité ha recibido numerosas quejas por violación de la libertad sindical en El Salvador, presentadas por las organizaciones siguientes: la Federación Unitaria Sindical de El Salvador (FUSS), la Federación de Sindicatos de Trabajadores de la Industria del Alimento, el Vestido, Textil, Similares y Conexos de El Salvador (FESTIAVTSCES), el Comité de Unidad Sindical de los Trabajadores de Centro América y Panamá (CUSCA), la Unión Internacional Sindical de Trabajadores del Textil, Vestido, Cuero y Pieles, la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de las Industrias Alimentaría, Tabacalera, Hotelera y Similares, la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), la Federación Mundial de Trabajadores Agrícolas, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y el Congreso Permanente de Unidad Sindical de los Trabajadores de América Latina (CPUSTAL).
- 363. El Comité examinó ya la mayor parte de estos casos en varias ocasiones y presentó informes provisionales al Consejo de Administración.
- 364. Ulteriormente, ante la falta de observaciones por parte del Gobierno, el Comité aplazó el examen de estos casos hasta febrero de 1982, luego hasta mayo de 1982. La Oficina envió al Gobierno un telegrama el 26 de abril de 1982, invitándole a enviar sus observaciones lo más rápidamente posible. En junio de 1982 el Ministro de Trabajo remitió informaciones complementarias.
- 365. El Salvador no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
- 366. Las quejas examinadas por el Comité presentaban esencialmente tres aspectos: el primero se refería a la muerte violenta y a la desaparición de sindicalistas y ex sindicalistas; el segundo, a la detención de dirigentes sindicales; y el tercero, al allanamiento de locales sindicales con destrucción de archivos.
- 367. En el primer examen de los casos en cuestión, en noviembre de 1981, el Consejo de Administración, de conformidad con las recomendaciones del Comité, manifestó la extremada preocupación que le producía la gravedad de los alegatos y observó que varios hechos se habían registrado después del 15 de octubre de 1979, fecha en que fue depuesto el anterior régimen de Gobierno.
A. Muertes violentas y desapariciones de sindicalistas y ex sindicalistas
A. Muertes violentas y desapariciones de sindicalistas y ex sindicalistas- 368. Más particularmente, con respecto a las muertes violentas y desapariciones, el Consejo de Administración deploraba las numerosas pérdidas de vidas humanas y las lesiones infligidas a las personas mencionadas en las quejas, tomaba nota de que se habían iniciado investigaciones sobre algunos de los incidentes y rogaba al Gobierno que se procediera con la mayor prontitud a una investigación judicial en los casos en que ésta no se hubiera efectuado todavía, y que le informara de los resultados de la misma.
- 369. En su comunicación de junio de 1982 el Ministro de Trabajo declara, antes de referirse con detalle a los casos en cuestión, que como ser humano y funcionario lamenta que en épocas pasadas hayan sucedido en El Salvador supuestamente actos reñidos con los sentimientos de humanidad, específicamente con respecto a violaciones de la libertad sindical como las denunciadas ante la Organización Internacional del Trabajo. Sin embargo, con el propósito de que el prestigio internacional de su país no se lesione, no obstante el clima de violencia que en los últimos años lo azota, con lamentables resultados de pérdidas de vidas humanas y materiales, indica que con mucha satisfacción presenta una información concreta de la situación actual de los casos en cuestión.
- 370. Conviene recordar que en el caso núm. 844 los querellantes habían alegado que el 28 de octubre de 1977, cuando se preparaban para organizar una colecta a fin de sostener un movimiento de huelga en la fábrica El León, los trabajadores fueron atacados por la policía, como resultado de lo cual perdieron la vida dos personas. Según el Gobierno, en su comunicación de junio de 1982, de conformidad a investigaciones hechas y peticiones al Ministerio de Defensa y Seguridad Pública, no hay expediente de estos hechos en torno a la situación de varios sindicalistas de la fábrica El León, que acaecieron bajo administraciones presidenciales del coronel Arturo Armando Molina y del general Carlos Humberto Romero, en los años de 1975 a 1978.
- 371. En lo que atañe al caso núm. 973, según una comunicación de la CMT de 21 de abril de 1981, José Santos Tiznado y Pedro González, dirigentes de la Central Campesina Salvadoreña, fueron asesinados por elementos de la Guardia Nacional uniformados, el 10 de mayo de 1980 a las 12 de la noche en el barrio de Jesús, municipio de San Ramón, departamento de Cuscatlán. Además, Manuel Antonio Carrillo y José Antonio Carrillo, ex dirigentes de la Central Campesina Salvadoreña y miembros de la Asociación. Cooperativa Agropecuaria y de Consumo, El Rosario, de responsabilidad limitada, fueron asesinados el 3 de junio de 1980 por elementos de los cuerpos represivos, según se deduce del calibre de los proyectiles encontrados junto a sus cadáveres. En cuanto a Rafael Hernández olivo, secretario general de la seccional de riego y drenaje de la Asociación Nacional de Trabajadores del Ministerio de Agricultura y Ganadería (ANTMAG), que había sido llevado al hospital de Metapán por haber sufrido una herida en forma accidental, fue detenido por elementos de la policía de Hacienda sin que se sepa su paradero.
- 372. Con respecto al homicidio de los campesinos José Santos, Pedro González, Manuel Carrillo y Antonio Carrillo y a la desaparición de Rafael Hernández olivo, el Gobierno declara que se encuentran en proceso de investigación por parte de las autoridades respectivas.
- 373. En el caso núm. 953, la CIOSL había alegado, en una comunicación de 18 de julio de 1930, la muerte de Tomás Rosales, dirigente del sindicato de trabajadores de la "Granja Santa Inés", producida el 24 de junio de 1980 en un enfrentamiento con las fuerzas armadas en el que se hirió a otros cuatro sindicalistas. La intervención de las fuerzas armadas se había producido a petición de la empresa "El Granjero, S.A.", cuyos trabajadores habían iniciado una huelga pacífica en razón de reivindicaciones salariales.
- 374. El Gobierno no facilita ninguna información sobre este alegato.
- 375. En el caso núm. 1016, en lo que atañe al asesinato, el 3 de enero de 1981, de Rodolfo Viera, secretario general de la unión Comunal Salvadoreña, y a la muerte de dos sindicalistas americanos -Mark Pearlman y Michael Hammer, representantes de la AFL-CIO en El Salvador-, en su comunicación de junio de 1982 el Gobierno confirma que el juicio se ventiló en el Juzgado 5.° de lo Penal de San Salvador, y se encuentra en fase sumaria. El imputado, Ernesto Sol Meza, fue puesto en libertad por orden de la Corte Suprema de Justicia, resolviendo en recurso de Exhibición Personal, y el otro indiciado, Hans Krist, fue sobreseído por el Juez de la causa, añade el Gobierno.
- 376. El Comité observa que el Gobierno ha facilitado ciertas informaciones sobre la evolución de las investigaciones llevadas a cabo por las autoridades con respecto a las muertes y desapariciones de sindicalistas y de ex sindicalistas mencionadas por los querellantes.
- 377. Sobre ciertos hechos, sin embargo, el Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde la formulación de las quejas, el Gobierno no haya todavía facilitado informaciones, en particular sobre la supuesta muerte de Tomás Rosales y las heridas infligidas a sus compañeros por las fuerzas del orden, el 24 de junio de 1980, en la "Granja Santa Inés". A este respecto el Comité recuerda que ha señalado repetidas veces que el objeto de todo el procedimiento es fomentar el respeto hacia los derechos sindicales de jure y de facto, y el Comité abriga la certeza de que, si protege a los gobiernos contra acusaciones sin razón, par su parte los gobiernos reconocerán la importancia que tiene proteger su propia buena reputación formulando, para examen objetivo, contestaciones detalladas sobre los alegatos presentados.
- 378. En el caso núm. 973 el Comité toma nota de que, según el Gobierne, el homicidio de los campesinos José Santos, Pedro González, Manuel Carrillo y Antonio Carrillo y la desaparición de Rafael Hernández se hallan en proceso de investigación. El Comité insiste de nuevo ante el Gobierno sobre la necesidad de que la justicia castigue a los culpables, y le insta a que comunique los resultados de la investigación en curso y las sanciones que hayan sido dictadas.
- 379. El Comité observa asimismo que, en el caso núm. 1016, prosigue el juicio por el asesinato del dirigente sindical Rodolfo Viera, que uno de los inculpados ha sido puesto en libertad después de haber introducido un recurso y que el otro inculpado ha sido sobreseído. A este respecto, el Comité debe ante todo deplorar profundamente el asesinato de estos dirigentes, y desea al propio tiempo hacer observar que un clima de violencia como aquel en el que se sitúan estos asesinatos constituye un grave obstáculo para el ejercicio de los derechos sindicales. En consecuencia, tales actos exigen medidas eficaces por parte de las autoridades. El Comité insta, pues, al Gobierno a que prosiga activamente la instrucción de tales hechos y a que le comunique el texto de toda sentencia que pudiera pronunciarse en este asunto.
B. Detenciones de dirigentes sindicales
B. Detenciones de dirigentes sindicales- 380. En el último examen de los casos en cuando al fondo, el Comité había recomendado también al Consejo de Administración que tomara nota de la liberación de ciertos sindicalistas, y había observado que determinadas detenciones se habían practicado como consecuencia de una huelga ilegal en la Compañía Hidroeléctrica del Río Lempa, que acarreó pérdidas de vidas humanas en hospitales y centros asistenciales.
- 381. Sin embargo, el Comité rogaba también al Gobierno que indicara los motivos y circunstancias de las detenciones de los dirigentes Rafael Hernández Olivo, Enrique Tejada, Antonio Campos Mendoza, Salomón Sánchez Márquez, Vicente Aguirre, Melitón Sánchez, Antonio Fuentes y Maximiliano Castro, así como la situación actual de los mismos. Recordando que los gobiernos deben velar porque toda persona detenida pueda beneficiarse de las garantías de un procedimiento regular incoado lo más rápidamente posible, señalaba que el arresto de sindicalistas contra los que ulteriormente no se encuentra motivo de inculpación podría traer consigo restricciones a los derechos sindicales y constituir una grave injerencia en las actividades sindicales.
- 382. Por último, de una manera más general, el Comité consideraba que la normalización de la situación sindical y de las relaciones profesionales -objetivo necesario en el contexto del pleno respeto de los derechos humanos-, así como la distensión del clima social, se verían favorecidas si el Gobierno examinase la situación de las personas detenidas mencionadas por los querellantes, con miras a la liberación de aquellas que lo hayan sido por razones sindicales.
- 383. A este respecto conviene recordar los teches alegados en el caso núm. 987. Según el CPUSTAL, el día 31 de julio de 1980 la policía nacional detuvo a los dirigentes sindicales Enrique Tejada, Antonio Campos Mendoza, Salomón Sánchez Márquez, Vicente Aguirre, Melitón Sánchez, Antonio Fuentes y Maximiliano Castro cuando discutían un pliego de peticiones en el local de la empresa Buses Ruta Urbanos 5-28.
- 384. En su comunicación de junio de 1982, el Gobierno, con respecte a una detención de miembros directivos del sindicato Nacional de la Industria del Transporte en el local de la empresa Buses Ruta Urbanos 5-28, anuncia que el proceso se encuentra en trámite.
- 385. El Comité observa por su parte que, en este asunto, los dirigentes sindicales en causa parecen estar detenidos desde hace más de dos años. A este respecto, desea señalar a la atención del Gobierno que la detención preventiva sin pronunciamiento de condena por parte de un tribunal no debería exceder de un período muy breve ni tener otro objeto que facilitar el curso de una investigación judicial. En efecto, el mantenimiento de personas bajo custodia indefinida, sin someterlas a juicio, es una práctica que encierra el peligro inherente del abuso y que por esta razón es criticable.
- 386. Por consiguiente, el Comité, al tiempo que toma nota de que se encuentra en trámite un proceso, ruega al Gobierno que le facilite el texto de la sentencia con sus considerandos y espera que, en el caso de que dichos dirigentes sindicales estuvieran encarcelados sólo por haber ejercido actividades sindicales legítimas, sean liberados lo antes posible.
C. Asalto de locales sindicales
C. Asalto de locales sindicales- 387. El Comité había rogado también al Gobierno que comunicara sus observaciones sobre los alegatos a los que no había respondido contenidos en una comunicación de la CIOSL de 18 de marzo de 1980 (caso núm. 953) y que se referían esencialmente al asalto de las fuerzas armadas al local sindical de la federación de Sindicatos de la Industria de la Construcción, Transportes y Asimilados (FESINCONSTRANS), situado en San Miguel, organización afiliada a la CIOSL; en el curso de este asalto, que tuvo lugar el 27 de febrero de 1980 a las 20.30 horas, habrían sido amenazados de muerte varios sindicalistas y destruidos los archivos sindicales.
- 388. El Comité lamenta observar que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, no haya recibido todavía la información solicitada al Gobierno sobre este aspecto del caso. El Comité observa además que este alegato pone en tela de juicio principios relativos a la libertad sindical. Como ya lo señaló en el pasado, cuando se ocupó de alegatos de esta índole, el Comité desea subrayar la importancia que atribuye a ciertos principios fundamentales necesarios para el ejercicio de los derechos sindicales, a saber, que la ocupación de locales sindicales y la confiscación de material y otras publicaciones de carácter sindical pueden constituir una grave injerencia de las autoridades en las actividades sindicales. En efecto, la Conferencia internacional del Trabajo en su 54.a reunión (Ginebra, 1970), en la resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, consideró que el derecho a la protección de la propiedad de las organizaciones sindicales constituye una de las libertades civiles esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales. Así, aun admitiendo que los sindicatos, así como otras asociaciones o personas, no pueden reclamar un derecho de inmunidad contra el allanamiento de sus locales, el Comité siempre ha considerado, que esa intervención sólo debería producirse en caso de que la autoridad judicial ordinaria haya emitido el mandamiento consiguiente por estimar probable que en dichos locales existen las pruebas necesarias para la instrucción de un proceso, y siempre que el allanamiento se haga dentro de los limites del mandamiento judicial. Además, las autoridades que al efectuar estas operaciones sobrepasaran las facultades que la ley les confiere, deberían ser sancionadas.
- 389. El Comité insiste, pues, en que el Gobierno le comunique sus observaciones sobre los acontecimientos que tuvieron lugar el 27 de febrero de 1980 en el local de la FESINCONSTRANS (federación sindical afiliada a la CIOSL), situado en san Miguel, que según los querellantes fue asaltado por las fuerzas armadas, quienes destruyeron los archivos sindicales.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 390. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:
- a) De una manera general, en lo que atañe a los alegatos relativos a la muerte violenta o a la desaparición de un gran número de sindicalistas o de ex sindicalistas, el Comité observa que el Gobierno ha facilitado ciertas informaciones sobre la evolución de las investigaciones en curso. El Comité lamenta, sin embargo, que el Gobierno no haya enviado todavía ninguna observación sobre ciertos hechos. Por consiguiente, el Comité debe reiterar la extremada preocupación que le inspira la gravedad de los alegatos que se le han sometido y recordar la importancia fundamental que concede a que se desarrolle un movimiento sindical libre e independiente dentro de un clima de respeto de los derechos humanos. El Comité ruega al Gobierno que le comunique sus observaciones con respecto a la supuesta muerte de Tomás Rosales y las heridas infligidas a otros cuatro sindicalistas, el 24 de junio de 1980, en la "Granja Santa Inés", dentro del marco de un conflicto laboral (caso núm. 953).
- b) Más particularmente en el caso núm. 973, sobre el cual el Gobierno ha facilitado informaciones, el Comité observa que se halla en curso una investigación sobre el homicidio de los campesinos José Santos, Pedro González, Manuel Carrillo y Antonio Carrillo y la desaparición de Rafael Hernández Olivo. El Comité insiste en la necesidad de que la justicia castigue a los culpables e insta al Gobierno a que comunique los resultados de la investigación y las sanciones que hayan sido dictadas.
- c) En el caso núm. 1016, el Comité deplora profundamente el asesinato del dirigente sindical Rodolfo Viera, y de los representantes americanos de la AFL-CIO en El Salvador, Mark Pearlman y Michael Hammer, estima que un clima de violencia constituye forzosamente un grave obstáculo para el ejercicio de los derechos sindicales e insta al Gobierno a que prosiga activamente la instrucción de estos hechos, le comunique los resultados de la investigación judicial en curso y el texto de toda sentencia que pudiera pronunciarse en este asunto.
- d) Con respecto a las detenciones de dirigentes sindicales, y en particular al caso núm. 987, sobre el cual el Gobierno ha facilitado informaciones, el Comité cree entender que el proceso de los dirigentes del Sindicato nacional de la Industria del Transporte Sres. Enrique Tejada, Antonio Campos Mendoza, Salomón Sánchez Márquez, Vicente Aguirre, Melitón Sánchez, Antonio Fuentes y Maximiliano Castro, detenidos en el local de la empresa Buses Ruta Urbanos 5-28, se halla en trámite. Dado que de los alegatos parece desprenderse que los interesados están detenidos desde hace más de dos años, el Comité estima necesario recordar que la detención preventiva no debería exceder de un período muy breve ni tener otro objeto que facilitar el curso de una investigación judicial. El Comité ruega, pues, al Gobierno que le comunique el texto de la sentencia que se dicte con sus considerandos y las medidas adoptadas para liberar a los dirigentes sindicales que hubieran sido detenidos únicamente por haber defendido los intereses profesionales de sus mandantes.
- e) En lo que atañe a los alegatos relativos al asalto del local de San Miguel de la FESINCONSTPANS, federación sindical afiliada a la CIOSL, y a la destrucción de los archivos sindicales por parte de las fuerzas armadas, el 27 de febrero de 1980 (caso núm. 953), el Comité lamenta no haber recibido todavía del Gobierno, a pesar del tiempo transcurrido, la información que le había solicitado sobre este aspecto del caso. A este respecto recuerda de una manera general que la Conferencia Internacional del Trabajo, en su resolución de 1970 sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, hizo especial hincapié en el derecho a la protección de la propiedad de las organizaciones sindicales. Por consiguiente, en la medida en que se produzcan allanamientos de locales sindicales, el Comité insiste en la importancia que concede en tal caso a las garantías de un mandamiento judicial. El Comité insiste por tanto en que el Gobierno le comunique sus observaciones sobre los acontecimientos que se produjeron el 27 de febrero de 1980 en el local de la FESINCONSTPANS (federación sindical afiliada a la CIOSL), situado en San Miguel, que según los querellantes habría sido asaltado por las fuerzas armadas, quienes destruyeron los archivos sindicales.