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Informe provisional - Informe núm. 197, Noviembre 1979

Caso núm. 907 (Colombia) - Fecha de presentación de la queja:: 18-MAR-78 - Cerrado

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  1. 433. El Comité examinó estos casos en sus reuniones de mayo y noviembre de 1977 y febrero de 1979, y ha formulado conclusiones provisionales al respecto en sus informes 168.0 (párrafos 235-256), 172.° (párrafos 331-340) y 190.0 (párrafos 233-264). Estos informes fueron aprobados por el Consejo de Administración en sus reuniones 203.0 (mayo-junio de 1977), 204.0 (noviembre de 1977) y 209.0 (febrero-marzo de 1979). Desde el último examen de la cuestión, se han recibido nuevos alegatos, formulados por el Sindicato Nacional de Empleados de Salud (18 de mayo y 11 de junio de 1979).
  2. 434. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos relativos a la empresa Shellmar de Colombia, S. A.

A. Alegatos relativos a la empresa Shellmar de Colombia, S. A.
  1. 435. En su reunión de febrero de 1979, el Comité presentó ciertas conclusiones sobre los alegatos según las cuales la empresa Shellmar de Colombia había violado una convención colectiva y tomado medidas antisindicales entre las que figuraba el despido de sindicalistas. El Comité, basándose en las observaciones y documentos enviados por el Gobierno, tomó nota de que se había llegado a un arreglo entre el sindicato y la empresa en junio de 1978 acerca del procedimiento que se había de seguir en lo sucesivo para la utilización de los permisos sindicales. Por recomendación del Comité, el Consejo de Administración tomó nota de ese arreglo. No obstante, el Comité consideró conveniente pedir a la organización querellante que comunicara antes de la siguiente reunión del Comité los comentarios que estimara oportuno formular con respecto a las informaciones enviadas por el Gobierno, mencionadas en los párrafos 259 a 261 del 190.° informe. Hasta la fecha no se ha recibido respuesta alguna a la solicitud dirigida en ese sentido al Sindicato de Trabajadores de Shellmar de Colombia, S.A., con fecha 16 de marzo y reiterada el 13 de junio. En tales circunstancias, y habida cuenta de sus conclusiones anteriores, el Comité estima que los mencionados alegatos no requieren un examen más detenido.
    • Cuestión relativa a la suspensión de sindicatos por vía administrativa.
  2. 436. Con motivo del examen de los alegatos relativos a la suspensión de la personalidad jurídica de un sindicato por las autoridades administrativas (Sindicato de Trabajadores de Gaseosas Colombianas, S.A.), en su reunión de febrero-marzo de 1979, el Consejo de Administración, por recomendación del Comité, señaló nuevamente a la atención del Gobierno la conveniencia de modificar las disposiciones de la legislación relativas a la suspensión o disolución de organizaciones sindicales, a fin de ponerlas en plena armonía con el artículo 4 del Convenio núm. 87; tomó nota de que el Gobierno se proponía remitir a una comisión las recomendaciones del Comité relativas a la armonización de la legislación con ese artículo y, mientras tanto, pidió al Gobierno que indicara si contra la decisión administrativa actualmente prevista cabe un recurso judicial, precisando además el efecto del recurso y las normas que rigen en la materia.
  3. 437. En su comunicación de 16 de abril de 1979, el Gobierno declara que desde 1977 ha tenido por política abstenerse de suspender, por vía administrativa, la personería jurídica de los sindicatos como sanción contra los organismos sindicales por haber promovido o apoyado la suspensión o paro del trabajo y no hacer uso de esta facultad prevista en el artículo 450 del Código substantivo del Trabajo. Agrega que el Presidente ha sido revestido por una ley de facultades extraordinarias precisas para reformar la legislación laboral vigente, y que por lo tanto esta reforma ofrece la posibilidad de modificar las disposiciones relativas a la suspensión o disolución de las organizaciones sindicales.
  4. 438. El Comité observa que el Gobierno no da en sus informaciones las precisiones que se le habían pedido con respecto a la posibilidad de entablar un recurso judicial contra la decisión administrativa actualmente prevista en el texto del Código del Trabajo. No obstante, el Gobierno declara que se abstiene de recurrir a la suspensión de sindicatos por vía administrativa y que tiene la intención de incluir la enmienda de las correspondientes disposiciones legislativas al proceder a la reforma de la legislación laboral. El Comité desearía seguir informado acerca de todos los progresos que se realicen para armonizar las disposiciones legislativas sobre este punto con el principio enunciado en el artículo 4 del Convenio núm. 87, que prohíbe expresamente la suspensión o disolución de las organizaciones sindicales por vía administrativa.
    • Alegatos relativos a la muerte de un dirigente indígena y a la detención de un sindicalista.
  5. 439. En cuanto a los alegatos relativos a la muerte del dirigente indígena Justiniano Lame y a la detención de un dirigente sindical de la Federación Agraria Nacional, el Consejo de Administración, en su reunión de febrero-marzo de 1979, por recomendación del Comité:
    • i) señaló nuevamente a la atención del Gobierno la importancia que reviste el esclarecimiento rápido y completo de aquellos casos en que hubiera sobrevenido la muerte de un sindicalista, así como el peligro que implica para el ejercicio de los derechos sindicales la detención de sindicalistas a los que ulteriormente no se haya encontrado motivo de condena;
    • ii) tomó nota de que el dirigente que había sido detenido fue puesto en libertad condicional;
    • iii) solicitó nuevamente del Gobierno que suministrara lo más pronto posible el texto de las sentencias judiciales relativas a ambos casos.
  6. 440. En su comunicación de 16 de abril de 1979, el Gobierno indica que la justicia penal militar ha instruido la causa por la muerte del dirigente indígena Justiniano Lame, sin que se haya dictado todavía sentencia.
  7. 441. En lo tocante al Sr. Abel Pino, dirigente de la Federación Agraria Nacional, el Gobierno comunica que no se ha pronunciado veredicto alguno, que se ha pedido información al procurador delegado para las fuerzas militares acerca del estado del proceso y que transmitirá la correspondiente respuesta tan pronto como la reciba.
  8. 442. El Comité toma nota de estas declaraciones y espera que, como los hechos alegados remontan a principios de 1977, se suministren las informaciones solicitadas anteriormente tan pronto como se hayan pronunciado las correspondientes sentencias.
    • Alegatos sobre los derechos sindicales de los trabajadores del instituto colombiano de los Seguros sociales y de los trabajadores de la enseñanza.
  9. 443. En su queja de 9 de marzo de 1977, la Confederación Sindical de Trabajadores de Colombia (CSTC) alegaba que el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales (ICSS) había decidido en septiembre de 1976 clasificar al personal médico y de planta como "empleados públicos", los cuales, según la CSTC, no tienen derecho a la contratación colectiva, asociación sindical u otro tipo de libertades sindicales. A consecuencia de la huelga declarada con este motivo, fueron despedidos más de 90 dirigentes y trabajadores. La CSTC alegaba también que el Gobierno había promulgado el "estatuto docente", en el cual se declara a los profesores de la enseñanza como "empleados públicos", coartándose así su derecho a la contratación colectiva y, por ende, sus libertades sindicales.
  10. 444. En su respuesta, de 15 de abril de 1977, el Gobierno indicó que estaba procediendo a una reestructuración del ICSS, habiéndose instituido una comisión que estudiaba principalmente la cuestión planteada en la queja manifestó asimismo que había suspendido el "estatuto docente" y estaba procediendo a un examen más completo de la situación.
  11. 445. Al examinar el caso en mayo de 1977, el Comité observó que, en virtud del artículo 414 del Código del Trabajo, se reconoce el derecho de asociación sindical tanto a los "trabajadores oficiales" como a los "empleados públicos", pero que, sin embargo, el código hace una distinción entre ambas categorías por cuanto, conforme a su artículo 416, los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar escritos de reivindicaciones ni concluir convenios colectivos, contrariamente a los restantes "trabajadores oficiales". El Comité constató que, como consecuencia de las medidas tomadas por las autoridades, las categorías de trabajadores citadas en la queja habían perdido el derecho de negociación colectiva que, al parecer, habían tenido hasta entonces. El Consejo de Administración, por recomendación del Comité, rogó al Gobierno que comunicara los resultados de los estudios emprendidos con respecto al estatuto de los trabajado.^:es del ICSS y el personal de enseñanza, indicando las medidas tomadas sobre la base de esos resultados, y que suministrara sus observaciones con respecto al supuesto despido de más de 90 dirigentes y trabajadores del ICSS.
  12. 446. En febrero de 1979, el Comité tomó nota de que, en virtud del decreto núm. 1651 de 1977, se reconocía el derecho de negociación colectiva a la categoría de empleados del Instituto colombiano de Seguros Sociales a la que se refería la queja de la CSTC. Por otro lado, a pesar del tiempo transcurrido, el Gobierno no había respondido aún al alegato según el cual se había despedido a más de 90 dirigentes y trabajadores a causa de la huelga que tuvo lugar en 1976 en dicho Instituto. El Comité señaló nuevamente los riesgos de abuso y los peligros para la libertad sindical que entrañar los despidos ocurridos a raíz de una huelga, y expresó la opinión de que una actitud inflexible en la aplicación a los trabajadores de sanciones demasiado severas por su actuación en una huelga podría malograr el desarrollo de las relaciones de trabajo. También indicó que seria útil que el Gobierno tomara medidas para favorecer la reincorporación a sus puestos de los trabajadores despedidos.
  13. 447. En lo que respecta al personal docente, el Gobierno evocaba en su respuesta las disposiciones del artículo 416 del Código del Trabajo, ya citado, e indicaba que los empleados públicos pueden asociarse libremente y fundar agremiaciones sindicales, pero con las limitaciones previstas en la ley, esto es, no pueden presentar pliegos de peticiones, sino elevar solicitudes respetuosas-. Añadía que, sin embargo, el 40 por ciento de las universidades tenia suscritas con los sindicatos de profesores convenciones colectivas; se trataba de establecimientos públicos, que de manera libre y por acuerdo de sus consejos directivos habían aprobado dichas convenciones.
  14. 448. En su reunión de febrero-marzo de 1979, el Consejo de Administración, por recomendación del Comité, tomó nota de que, en virtud de un decreto, se había reconocido el derecho de negociación colectiva a los empleados del Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS) a los que se refería la queja. Por otra parte, pidió al Gobierno que enviara sus observaciones sobre los alegatos según los cuales más de 90 dirigentes y trabajadores del instituto habían sido despedidos a causa de la huelga de 1976, así como también acerca de los resultados del nuevo estudio que estaba realizando sobre la situación de los trabajadores de la enseñanza.
  15. 449. En su comunicación de 9 de mayo de 1979, el Gobierno informa acerca de las medidas tomadas en varias seccionales del Instituto de Seguros Sociales con respecto a los trabajadores despedidos. En algunas de dichas seccionales se menciona la reintegración de los mismos, con algunas excepciones. En un caso, se dieron por terminadas las relaciones de trabajo de 43 funcionarios, de los que 16 gozaban de fuero sindical. En Bogotá se pronunciaron 176 despidos por justa causa, pero posteriormente fueron reintegradas 35 personas.
  16. 450. El Gobierno explica los motivos de los despidos indicando que el instituto es un establecimiento público y que sus actividades, que son de utilidad pública y de interés social, constituyen un servicio público orientado y dirigido por el Estado. Además, el Instituto goza de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Todo "paro" o suspensión colectiva del trabajo en el mismo es ilegal, de acuerdo con varias disposiciones legislativas tendientes a evitar la parálisis de los servicios públicos.
  17. 451. El Gobierno prosigue diciendo que, no obstante la prohibición de la huelga en los servicios públicos, en los últimos años se observa una multiplicación de los conflictos en las organizaciones sindicales de algunos trabajadores oficiales catalogados como empleados públicos, tales como los maestros de escuela, empleados de comunicaciones, médicos de la seguridad social e incluso funcionarios de la rama jurisdiccional del poder. El Gobierno declara que en muchos de estos casos ha tenido que maniobrar entre, por un lado, la necesidad de aplicar sanciones legales para impedir la violencia o el exceso de agresividad, o la parálisis de los servicios y, por otro, la de remediar, dentro de los escasos límites de la austeridad general, la situación económica de tales trabajadores.
  18. 452. Explica a continuación que, una vez declarada la ilegalidad de una suspensión o "paro" del trabajo, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes, el empleador puede despedir a quienes hayan intervenido o participado en él. En cuanto a los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerirá calificación judicial. Indica que, en virtud de la jurisprudencia nacional, dicha declaración de ilegalidad, constituye un motivo justificado de despido. En el caso presente, una resolución de 6 de septiembre de 1976 autorizó el despido de todos aquellos empleados que persistieron en el paro.
  19. 453. Con respecto al personal docente, el Gobierno recuerda en su comunicación de 16 de abril de 1979 que no se ha aplicado el decreto-ley núm. 128, de 20 de enero de 1977, por el que se promulgó el estatuto docente, impugnado por los sindicatos. A fin de elaborar un nuevo estatuto, se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente por medio de la ley núm. 8 de 24 de enero de 1979. El Ministerio de Educación Nacional, en una carta adjunta a la comunicación del Gobierno, precisa que ante la necesidad urgente de promulgar un nuevo estatuto, el Ministro ha creado una comisión integrada por representantes del Gobierno y de la Federación Colombiana de Educadores (FECODE), encargada de elaborar un anteproyecto. El proceso de negociaciones con la FECODE se inició ya en septiembre de 1978. Ahora bien, añade el Ministro, el texto del proyecto no refleja todavía un acuerdo total entre el Gobierno y los educadores, sino apenas una aproximación que servirá de base para las conversaciones finales que deben celebrarse en los próximos meses. El Gobierno declara que comunicará el nuevo estatuto tan pronto como haya sido promulgado.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 454. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno acerca de las medidas tomadas para reintegrar en sus puestos cierto número de trabajadores licenciados con motivo de la huelga de 1976 en el Instituto de los Seguros Sociales. Expresa la esperanza de que se tomen nuevas medidas para favorecer la reintegración de los demás trabajadores interesados. Por último, toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en cuanto a la adopción prevista de un nuevo estatuto del personal docente. El Comité desearía que se la mantenga informado sobre los progresos que se hagan en esta esfera.
  2. 455. En cuanto a los alegatos presentados por el Sindicato de Empleados de la Salud (18 de mayo y 11 de junio de 1979), referentes en particular al despido de dirigentes sindicales, la respuesta del Gobierno, de fecha 1.° de agosto de 1979, fue recibida en la OIT el 29 de octubre de 1979. Este aspecto del caso será examinado por el Comité en su próxima reunión.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 456. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración, con respecto a estas cuestiones en su conjunto:
    • a) por lo que respecta a los alegatos relativos a la empresa Shellmar de Colombia, S.A., que decida que, habida cuenta de las conclusiones formuladas con anterioridad por el Comité en su 190.° informe, este aspecto del caso no requiere un examen más detenido;
    • b) en lo relativo a la suspensión de sindicatos por vía administrativa, que tome nota de la declaración del Gobierno según la cual éste se abstiene desde 1977 de hacer uso de esta posibilidad prevista en el código del Trabajo, y que pida al Gobierno mantenga informado al Comité sobre los progresos que se efectúen en las labores en curso destinadas a armonizar la legislación con el artículo 4 del Convenio núm. 87, que prohíbe expresamente la suspensión o la disolución de organizaciones por vía administrativa;
    • c) con respecto a los alegatos relativos a la muerte de un dirigente indígena y a la detención de un dirigente de la Federación Agraria Nacional, que tome nota de la información facilitada por el Gobierno según la cual no se han dictado todavía las correspondientes sentencias, y que pida a éste el envío del texto de las mismas, con los considerandos, tan pronto como sean pronunciadas;
    • d) que tome nota de las observaciones del Gobierno acerca de la reintegración en sus puestos de cierto número de trabajadores despedidos en relación con la huelga que tuvo lugar en 1976 en el instituto de los Seguros sociales, y que exprese la esperanza de que se tomen nuevas medidas para favorecer la reintegración de los demás trabajadores interesados;
    • e) que tome nota de la declaración del Gobierno de acuerdo con la cual continúan las labores tendientes a la adopción de un nuevo estatuto del personal docente -en las que han participado representantes de los trabajadores-, y que le ruegue mantenga informado al Comité acerca de los progresos que se realicen en esta esfera; y que tome nota de que el Comité examinará en su próxima reunión los alegatos relativos al despido de sindicalistas del sector de la salud;
    • f) que tome nota de este informe provisional.
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