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- 216. La Federación Sindical Mundial (FSM) sometió una queja por carta de 17 de septiembre de 1979. El Comité recomendó al Consejo de Administración en su 211.a reunión (noviembre de 1979) que aplazase hasta su próxima reunión el examen del caso, a petición del Gobierno, debido al poco tiempo de que había dispuesto para examinar los alegatos. El Gobierno comunicó sus observaciones por carta de 28 de enero de 1980.
- 217. Egipto ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de los querellantes
A. Alegatos de los querellantes
- 218. En su comunicación la FSM declara que en virtud de la ley sindical núm. 35 de 1976, deberían haberse celebrado elecciones sindicales antes del 28 de julio de 1979, o en los tres años siguientes a las elecciones anteriores. El Ministro de Mano de Obra y Formación Profesional emitió, el 25 de junio de 1979, la orden núm. 44/79 la cual, según la FSM, no fue publicada en la Gaceta Oficial, lo que impide que se formule un recurso para su revocación ante el Consejo de Estado. La FSM afirma que la orden es contraria a la legislación egipcia, a los estatutos de la Confederación Internacional de Sindicatos Arabes y a los convenios internacionales ratificados por Egipto, al imponer arbitrariamente etapas y plazos sucesivos no previstos en la ley sobre elecciones sindicales, en particular, plazos para depositar listas de candidatos, para publicar los nombres de los candidatos, preparar las elecciones y publicar la lista definitiva de candidatos "autorizados" a presentarse y para la misma elección.
- 219. La FSM alega que, a pesar de que la orden núm. 44/79 no lo exige, la prensa ha informado de que las listas de candidatos a cargos sindicales deben someterse al fiscal general encargado del control político de los candidatos, quien dispone de facultades discrecionales para privar del derecho de presentarse a elecciones a todos los candidatos que considere inadecuados, por razones políticas, para ejercer funciones sindicales. La FSM declara que ha sabido, de fuente autorizada, apoyada en pruebas documentales, que el fiscal general ha entrevistado a numerosos sindicalistas cuyos nombres las autoridades no desean ver entre los candidatos y los ha confrontado por acusaciones basadas en informes de los servicios de seguridad oficiales dependientes del Ministerio del interior; añade que ha sido por esos alegatos por lo que los sindicalistas fueron detenidos, en enero de 1977, después del "levantamiento popular". Todas las personas detenidas en esa época fueron puestas en libertad posteriormente, ya fuera porque el Ministerio Público consideró que no había cargos fundados contra ellos o porque fueron absueltos por el Tribunal Supremo de Seguridad del Estado. La FSM sostiene que las autoridades tratan de esta manera de impedir que los candidatos que no comparten sus opiniones políticas y sociales se presenten a las elecciones para cargos sindicales a pesar de no haber sido procesados ni condenados por ningún delito.
- 220. La FSM agrega, además, que el 16 de agosto de 1979 la policía detuvo unas sesenta personas conocidas por sus opiniones divergentes de las del Gobierno. Entre ellas figuraban diez sindicalistas (cuyos nombres acompañan). El Tribunal Supremo de Seguridad del Estado decidió recientemente liberar a 38 de esas personas, pero esto sólo podrá efectuarse si el Presidente de la República no formula objeción, en virtud de la ley marcial. Continúa diciendo que esas personas, están detenidas ilegalmente en celdas subterráneas medievales en la prisión de El Kalaa, bajo la vigilancia de los servicios que las detuvieron, en lugar de haberlas entregado a las autoridades de la prisión, como prescribe la ley. Se dice que han realizados dos huelgas de hambre para protestar por las condiciones de detención.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 221. En sus observaciones sobre los alegatos, el Gobierno ha declarado que todas las etapas de las elecciones sindicales han sido realizadas. La Asamblea Popular de Egipto adoptó la ley núm. 47 de 1979 que prolonga el mandato sindical cuatro meses, después de la fecha de expiración prevista, el 27 de julio de 1979, a fin de legalizar las elecciones sindicales. De acuerdo con el artículo 41 de la ley sindical de 1976, el Ministro de Mano de Obra y Formación Profesional dictó el decreto núm. 44 de 1979 para reglamentar las elecciones sindicales y ese decreto fue publicado en la Gaceta oficial núm. 150 de 28 de junio de 1979. El Ministro también dictó el decreto ministerial núm. 42 de 1979, por el que se establece un Comité bajo la presidencia del secretario de estructura y cuestiones organizativas de la Federación Sindical Egipcia y cuyos miembros proceden del movimiento sindical y del ministerio de Mano de Obra. El Comité tenía la tarea de reglamentar y supervisar las elecciones en los diferentes niveles del movimiento sindical.
- 222. El Gobierno declara que un principio básico de los procedimientos para celebrar las elecciones sindicales es dar al poder judicial la autoridad final para decidir sobre cualquier procedimiento que puedan adoptar las autoridades administrativas. Las condiciones especiales exigieron la adopción de la ley núm. 33 de 1978 acerca de la protección del frente interno y a pesar de que las condiciones del país impusieron la utilización de esta ley, todo ciudadano contra quien se inicie un procedimiento en virtud de esta ley tiene derecho a recurrir ante los tribunales. Esto sucedió durante las elecciones, cuando se formularon objeciones contra 33 personas de entre les 22 719 candidatos a las juntas de los comités sindicales y se les negó el derecho a presentarse. Esas personas recurrieron ante el Tribunal Administrativo quien decidió anular las objeciones contra 29 de ellas. El Comité supervisor de la elección aplicó la decisión judicial inmediatamente e incluyó los nombres de esas 29 personas en la lista de candidatos, habiendo sido efectivamente elegidas algunas de ellas para las juntas de los comités sindicales.
- 223. El Gobierno declara también que la base en que se apoyan los alegatos relativos a la detención de las personas mencionadas en la queja de la FSM es de carácter político. Esas personas han sido acusadas de hechos que no guardan relación con sus actividades sindicales. La cuestión se encuentra en manos del poder judicial y no se les aplica ningún procedimiento especial ni ningún tipo especial de detención. Todas las personas han sido puestas en libertad, algunas de ellas han sido candidatos a las elecciones para las juntas de asociaciones profesionales celebradas en enero de 1980 y algunas han sido elegidas. Los sindicalistas no son sometidos a condiciones excepcionales de procedimiento o detención por sus actividades sindicales y pueden recurrir a los tribunales por cualquier violación de sus derechos.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 224. El Comité toma nota de que el querellante alega la violación del derecho sindical de elegir libremente a sus dirigentes postergando las elecciones, imponiendo restricciones administrativas no regidas por la ley y sometiendo la candidatura a cargos sindicales a la aprobación de las autoridades administrativas según las opiniones políticas de los candidatos. También alega la detención de sindicalistas.
- 225. Respecto de los alegatos sobre la demora de las elecciones, el Comité toma nota de que las elecciones fueron demoradas por un período de cuatro meses, pero que la decisión fue adoptada por el poder legislativo, quien tiene el poder de modificar la legislación vigente. El Comité toma nota, además, de que, al contrario de lo que se afirma en los alegatos, el Gobierno indica que la legislación relevante fue publicada en la Gaceta Oficial. En estas circunstancias, el Comité considera que el hecho de la demora no obstaculizó de manera substancial el derecho a realizar elecciones libres.
- 226. En cuanto a la reglamentación de las elecciones por el Gobierno, el Comité toma nota de que el decreto ministerial núm. 44 de 1979, emitido por el Ministro de Mano de Obra y de Formación Profesional para reglamentar las elecciones, de acuerdo con la información de que dispone el Comité, parece haber sido adoptado de acuerdo con el artículo 41 de la ley de sindicatos, la cual establece que "las fechas para la sumisión de candidaturas y el procedimiento que deberá seguirse para elegir los dirigentes de las organizaciones sindicales serán fijadas por orden del ministro competerte, con la aprobación de la Confederación de sindicatos".
- 227. El Comité recuerda al respecto que el control de las elecciones debería en última instancia ser competencia de las autoridades judiciales y que el hecho de que un gobierno reglamente estrictamente las elecciones sindicales puede constituir una limitación del derecho de los sindicatos a elegir libremente sus propios representantes. En el caso presente el Comité toma nota de que un Comité presidido por un representante de los sindicatos era responsable de la celebración de las elecciones y toma nota también de la declaración de que el Gobierno tiene por principio básico confiar la decisión definitiva al poder judicial.
- 228. En lo concerniente a los alegatos relativos a la intervención del fiscal general en la aprobación de los candidatos a las elecciones, el Comité recuerda la importancia que se atribuye al artículo 3 del Convenio núm. 87, ratificado por Egipto, que reconoce el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus dirigentes, lo que constituye una condición indispensable para que puedan actuar efectivamente con toda independencia y promover con eficacia los intereses de sus afiliados. Para que se reconozca plenamente el derecho, es menester que las autoridades públicas se abstengan de intervenciones que puedan entorpecer el ejercicio de ese derecho, ya sea en la fijación de las condiciones de elegibilidad de los dirigentes o en el desarrollo de las elecciones mismas.
- 229. El Comité toma nota igualmente de la información suministrada a la Comisión de Expertos de que un Comité tripartito está examinando la revisión de la legislación aplicable. El Comité en consecuencia espera que la nueva legislación actualmente en estudio tendrá más estrictamente en cuenta el principio mencionado.
- 230. Por último, el Comité toma nota de que el Gobierno reconoce la detención de las personas mencionadas en la queja. Toma también nota de la declaración de que todas han sido puestas en libertad. El querellante alega únicamente que han sido detenidas por tener opiniones divergentes de las del Gobierno, pero no alega que fueron detenidas por sus actividades sindicales, mientras que el Gobierno afirma que fueron detenidas por hechos no relacionados con sus actividades sindicales. El Comité considera que este punto no requiere mayor examen.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 231. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que:
- a) en lo que concierne a los alegatos relativos a las elecciones sindicales:
- i) que tome nota de las declaraciones del Gobierno de que se constituyó un Comité que incluía representantes sindicales para dirigir las elecciones y de que la autoridad definitiva reside en el poder judicial;
- ii) que recuerde la importancia que atribuye al derecho de las organizaciones a elegir libremente sus propios representantes y al principio según el cual las autoridades públicas deberían abstenerse de intervenciones que tiendan a entorpecer su ejercicio;
- iii) que tome nota de que una comisión tripartita examinará la revisión de la legislación sindical y que exprese la esperanza de que la nueva legislación tendrá en cuenta de una manera más estricta los principios establecidos en los párrafos 227 y 228 del presente documento;
- b) que tome nota de que las personas detenidas han sido puestas en libertad y decida que este aspecto del caso no requiere mayor examen.