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Informe definitivo - Informe núm. 214, Marzo 1982

Caso núm. 1021 (Grecia) - Fecha de presentación de la queja:: 03-DIC-80 - Cerrado

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  1. 107. La queja de la Asociación de Controladores del Tráfico Aéreo de Grecia (EEEKE) figura en comunicaciones de 3 y 19 de diciembre de 1980. Posteriormente, el 23 de febrero de 1981, la EEEKE ha enviado informaciones complementarias en apoyo de su queja. El Gobierno, por su parte, ha enviado sus observaciones por carta de 15 de octubre de 1981.
  2. 108. Grecia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 109. Los querellantes, en sus primeras comunicaciones, alegan que el Gobierno, al aplicar la ley de movilización civil, ha violado el derecho de huelga de los controladores del tráfico aéreo. Indican que la Constitución griega garantiza el derecho de huelga de los funcionarios, cuyo ejercicio queda reglamentado por la ley núm. 643/77. Añaden que su organización ha seguido el procedimiento reglamentario antes de adoptar la decisión de comenzar una serie de huelgas de 48 horas.
  2. 110. Los querellantes precisan que, antes de comenzar la huelga, el Gobierno decidió movilizar a un 60 por ciento de los controladores activos, miembros del sindicato, obligándoles a trabajar durante la huelga contra su voluntad. Según los querellantes, el Gobierno justifica su acción invocando una orden núm. ND 17/1974 que reglamenta la planificación civil en caso de situación de crisis, en tiempo de guerra o en situaciones de urgencia como, por ejemplo, grandes terremotos, etc., cuando la situación social o económica de todo el país está en peligro.
  3. 111. Los querellantes indican igualmente que, como proteste contra estas medidas, el Consejo de Administración del sindicato publicó una circular especial de información para los miembros del sindicato describiendo la obligación de trabajar impuesta por el Gobierno y las sanciones penales aplicables en caso de desobediencia. Añaden que, posteriormente, el Director de la Administración de Aviación Civil acusó al presidente y al secretario general del sindicato, que habían firmado la circular, de criticar la acción gubernamental en violación de los deberes de los funcionarios. Los querellantes alegan que aunque un funcionario no tiene el derecho de criticar la acción gubernamental, este derecho corresponde a los miembros de un sindicato, conforme a la Constitución, a las leyes y al sentido común.
  4. 112. Por otra parte, los querellantes señalan que otro miembro del Consejo de Administración fue trasladado durante la huelga a una sección distinta, fuera de la zona de control del centro en la que trabajaba.
  5. 113. En su comunicación complementaria de 23 de febrero de 1981, los querellantes se refieran a una petición dirigida por el Ministro de Transportes al tribunal con objeto de que declarara la huelga ilegal. Señalan que el tribunal rechazó tal demanda el 30 de diciembre de 1980. Por otra parte, los querellantes indican que la Administración de Aviación Civil ha impuesto penas disciplinarias de diez días de suspensión de salario al presidente y al secretario general de la Asociación por haber publicado la circular citada y por las críticas formuladas contra las medidas de movilización.
  6. 114. Finalmente, la organización querellante se refiere a un proceso ligado a los retrasos producidos en los vuelos durante un intenso tráfico aéreo en el verano de 1979 e indica que la Administración de Aviación civil trató de intimidar al Consejo de Administración del sindicato acusándolo de poner en peligro la seguridad aérea.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 115. En su respuesta de 15 de octubre de 1981, el Gobierno indica que en diciembre de 1980 la EEEKE comenzó y llevó a cabo una serie de huelgas de 48 horas de duración a lo largo de diez días. El Gobierno declara que, por razones de interés público y para servir a la colectividad y evitar riesgos en el plano nacional, se juzgó necesario garantizar un funcionamiento mínimo de los aeropuertos, movilizando al 29 por ciento del personal.
  2. 116. El Gobierno precisa que el período elegido para llevar a cabo las huelgas era crucial por los procedimientos finales de adhesión de Grecia a la CEE y por las fiestas de fin de año, así como por el transporte de familias de emigrantes griegos. Añade que no debía interrumpirse la comunicación aérea interna con los departamentos del país que tienen "problemas estacionales". El Gobierno opina que la medida adoptada, que considera completamente legítima y totalmente motivada, no tenía por objeto ejercer, ni siguiera indirectamente, una presión para que se suprimiera el derecho de huelga, sino que estaba destinada a hacer frente a necesidades estacionales extraordinarias y especiales y a servir a los intereses de la colectividad.
  3. 117. En cuanto al procedimiento disciplinario entablado contra el presidente y el secretario general de la EEEKE, el Gobierno considera que constituye una aplicación legítima del mecanismo del control administrativo de los funcionarios, dado el carácter indecente e insultante de la circular enviada por los querellantes. Indica que nunca se ha entablado ninguna acción por razón de actividades sindicales en el servicio de aviación civil y que los miembros del Consejo de Administración de la EEEKE gozan de completa libertad en el ejercicio de sus derechos.
  4. 118. En cuanto al traslado de dos sindicalistas, el Gobierno indica que se realizaron dentro de los límites del aeropuerto, que se trata más bien de traslados honoríficos a puestos de mando y que se han llevado a cabo después de terminar la huelga.
  5. 119. El Gobierno se refiere, finalmente, al movimiento organizado en 1979 por la EEEKE que había originado retrasos importantes en el tráfico aéreo y que fue objeto de una acción judicial.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 120. El presente caso se refiere a huelgas organizadas por los controladores del tráfico aéreo, especialmente al terminar el año 1980, y a las medidas adoptadas por el Gobierno a consecuencia de estos movimientos, a saber: movilización de parte del personal y actos de discriminación antisindical.
  2. 121. Recientemente el Comité ha tenido la ocasión de examinar quejas relativas a huelgas de controladores del tráfico aéreo, estimando que el cese de los servicios de esta categoría de asalariados podría poner en peligro la vida y la seguridad de gran número de pasajeros de los transportes aéreos y del personal de vuelo y que su exclusión del derecho de huelga no constituye una violación de los principios de la libertad sindical.
  3. 122. En el presente caso, el Comité observa que los controladores gozan del derecho de huelga. No obstante, el Gobierno ha procedido a medidas de movilización justificadas y, según ha declarado, ello ha sido por necesidades estacionales extraordinarias y especiales y por los intereses de la colectividad.
  4. 123. El Comité ha considerado en casos anteriores que no es conveniente recurrir a medidas de movilización, salvo si se trata de mantener servicios esenciales en circunstancias de la mayor gravedad. En el caso presente, aunque no se deduce de la respuesta del Gobierno que se hayan dado circunstancias de esta índole, parece legítimo, no obstante, por la naturaleza de las funciones ejercidas, que el derecho de huelga concedido a los controladores aéreos haya estado acompañado de la obligación de mantener en el servicio a cierta proporción de ellos las informaciones contradictorias facilitadas por los querellantes y el Gobierno sobre el número de trabajadores movilizados no permiten al Comité determinar la amplitud de las medidas de movilización adoptadas por el Gobierno. No obstante, el Comité estima que habría sido conveniente, para que estas medidas fuesen aceptadas por la organización sindical y para que se instaurase un clima de confianza en la negociación, que el servicio mínimo se hubiese limitado a las operaciones necesarias para no poner en peligro la vida y la seguridad de los pasajeros de los transportes aéreos y del personal de vuelo.
  5. 124. En cuanto a la acción disciplinaria contra el Presidente y el Secretario General de la EEEKE, el Comité toma neta de que estas medidas se han adoptado después de publicarse una circular sobre el conflicto que, según el Gobierno, se redactó de una manera insultante. A este respecto, el Comité debe recordar que el derecho de expresar sus opiniones por vía de publicación es uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales. En el caso presente se ha abierto un procedimiento administrativo que ha terminado con una suspensión de diez días de salario. El Comité estima útil recordar la importancia de la posibilidad de un recurso judicial contra las decisiones administrativas que los interesados estimen como violatorias de la libertad sindical.
  6. 125. En cuanto a las medidas de traslado adoptadas contra dos personas, el Comité toma nota del carácter contradictorio de las informaciones facilitadas por los querellantes y el Gobierno. Sin poder pronunciarse sobre los argumentos justificativos avanzados por el Gobierno, el Comité recuerda de manera general que la protección contra los actos de discriminación antisindical debe abarcar no sólo la contratación y el despido, sino también cualquier medida discriminatoria que se adopte durante el empleo y, en particular, las medidas que comporten traslados, postergación u otros actos perjudiciales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 126. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) En cuanto a las medidas de movilización, el Comité recuerda que ha considerado que no es conveniente recurrir a medidas de esta índole salvo si se trata de mantener servicios esenciales en circunstancias de la mayor gravedad. No obstante, parece legitimo, dada la naturaleza de las funciones ejercidas por los controladores del tráfico aéreo, que el derecho de huelga de este personal aéreo haya sido acompañado de la obligación de mantener en el servicio cierta proporción de los mismos. El Comité estima, no obstante, que habría sido conveniente para instaurar un clima de confianza en la negociación que el servicio mínimo se hubiese limitado a las operaciones necesarias para no poner en peligro la vida y la seguridad de los pasajeros de los transportes aéreos y del personal de vuelo.
    • b) Respecto de la acción disciplinaria, el Comité recuerda que el derecho de expresar opiniones por vía de publicación es uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales y subraya la importancia que presta a que se dé la posibilidad de recurrir judicialmente contra tales decisiones.
    • c) En cuanto a las medidas de traslado, el Comité recuerda de manera general que la protección contra actos de discriminación antisindical debe extenderse a toda medida discriminatoria adoptada durante el empleo y, en particular, a los traslados.
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