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- 404. La queja figura en una comunicación de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) de 2 de junio de 1983. El Gobierno respondió por comunicaciones de 31 de octubre y 15 de noviembre de 1983.
- 405. El Uruguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante
- 406. El querellante alega que el 26 de noviembre de 1982 la empresa "Frigorífico Pesquero del Uruguay (FRIPUR) S.C." resolvió en forma unilateral variar el sistema de salarios de los pescadores (que son remunerados con un porcentaje del valor de la tonelada de pescado capturada), cambiando el valor de la tonelada de pescado capturado de 200 dólares a 2 650 nuevos pesos, moneda nacional, produciéndose una disminución de más del 70 por ciento en los salarios. Meses después, tras discusiones con los directivos de la empresa la disminución de los salarios quedó establecida en un 30 por ciento con respecto a la situación anterior a noviembre de 1982.
- 407. A raíz de esta situación y de la constatación de una serie de irregularidades en la empresa en materia de contrataciones y de liquidación de haberes, los trabajadores de FRIPUR decidieron constituir una asociación laboral (Asociación de Personal Embarcado de la Empresa FRIPUR - APEEF -). Según el querellante, para formar la asociación laboral los trabajadores debieron solicitar una autorización al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y otra a la Jefatura de Policía, la cual fue denegada ya que según se informó, el firmante, Sr. Roberto Alfonso, posee antecedentes ideológicos que lo inhabilitan para ser dirigente sindical y que el propio interesado desconocía. Por ello, se tuvieron que solicitar nuevas autorizaciones.
- 408. El 31 de enero de 1983 - prosigue el querellante - se realizó la asamblea constitutiva y el 4 de marzo se registró la nueva asociación ante el Ministerio de Trabajo y se envió carta de presentación a la empresa y al Director de la Marina Mercante, haciendo mención de los dirigentes elegidos y de la necesidad de instrumentar un contrato de trabajo de conformidad con el Convenio núm. 114 de la OIT, ratificado por Uruguay el 30 de abril de 1973 a través de la ley 14114. Según el querellante, el 9 de marzo de 1983, dos de los dirigentes sindicales que firmaron la referida carta de presentación (Sres. Fredy Serpa y Oscar Leal) fueron despedidos.
- 409. El querellante indica que presentada queja ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el mismo día, éste intimó a retomar a los dirigentes sindicales despedidos; la empresa impugnó la legitimidad de la asociación formada por pretender considerar a los pescadores como socios de producción" y de demostrarse tal hecho no se podrían sindicar. La empresa decidió tomar al Sr. Oscar Leal a partir del 19 de marzo, y le comunicó a éste que en la asociación formada no admitirá personal jerárquico (capitanes y jefes de máquinas).
- 410. En cuanto al Sr. Fredy Serpa (jefe de máquinas), el querellante señala que fue cuestionado como trabajador de la empresa el 31 de enero de 1983 (asamblea constitutiva de la asociación) y el 4 de marzo de 1983 (registro de la misma) por no figurar en planilla de trabajo. Ante esta irregularidad, la asociación presentó período de trabajo del año anterior y demostró que se encontraba en esas fechas en gozo de licencia y de feriados compensatorios trabajados adquiridos durante el año 1982, como así también declaración del capitán del barco que ratifica el alegato de la asociación.
- 411. El querellante alega por otra parte que el 25 de abril de 1983, después de una campaña de perjuicios, se despidió al Sr. Daniel Cocchi, dirigente de la asociación, capitán del barco en que navegaba el Sr. Serpa y declarante de la confirmación de la licencia de este último.
- 412. El querellante alega asimismo que aunque la ley núm. 15137 de 1980 sobre asociaciones profesionales prevé que 60 días después de que se registren las asociaciones se deben realizar elecciones de autoridades definitivas, ello es imposible ya que ni el Ministerio de Trabajo ni la corte electoral han establecido la forma de realizar dichas elecciones. Por último, el querellante alega que el derecho de huelga ha sido reglamentado por el decreto núm. 622/973 de tal forma que no se puede ejercer sin que sea catalogada de ilícita. [El Comité examina los alegatos formulados en este párrafo en el marco del caso núm. 1209.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 413. El Gobierno declara que si bien es exacto que algunos trabajadores de la Empresa Frigorífico Pesquero del Uruguay (FRIPUR) S.C. agotaron las etapas administrativas previas a la constitución de una asociación laboral de empresa (presentación de la lista de autoridades provisorias y de los estatutos), no lo es la afirmación de que la misma haya sido registrada por lo que - careciendo dicha asociación de personería jurídica - las autoridades provisorias sólo tienen facultades de representación a efectos de realizar las gestiones necesarias para la constitución de la asociación.
- 414. El Gobierno declara igualmente que, a petición de parte, la Secretaria de Estado de Trabajo intervino como mediador en lo concerniente al despido de los Sres. Fredy Serpa, Oscar Leal y Daniel Cocchi, y que el primero de ellos trabaja con normalidad desde el 1.° de octubre de 1983.
- 415. En cuanto al despido del Sr. Cocchi, capitán de uno de los barcos de FRIPUR, la empresa decidió no enrolarlo a partir del 25 de abril de 1983 por hechos y omisiones que a su criterio deterioraron la confiabilidad en la que basaba la relación y que determinan con carácter general que la representación del armador frente a los trabajadores sea asumida a bordo por el capitán. Independientemente, le fue sometido al Tribunal de Faltas de la Dirección Registral de la Marina Mercante, que depende de la Prefectura Nacional Naval, la solicitud que formulara el Armador del Barco Pesquero "Marina Rajamar", acerca de revisar la calificación otorgada al capitán de dicho pesquero, Sr. Daniel Cocchi. Luego de los procedimientos cumplidos por el referido Tribunal, éste aconsejó al Director Registral y de Marina Mercante, la reconsideración de la calificación otorgada al capitán Cocchi, disminuyéndola a "Regular" en calidad de servicio y en conducta; el retiro de la libreta de embarque por el término de 6 meses por violación de diversas normas relativas al servicio a bordo de los buques, y reglamento de disciplina; y establecer que existe justa causa de despido.
- 416. En cuanto al despido del Sr. Leal, el Gobierno señala que en la instancia administrativa se limitó a reclamar de la empresa la constancia de desembarco, comprometiéndose el armador a dar cumplimiento a las disposiciones vigentes. El Gobierno añade que el Tribunal de Faltas de la Dirección Registral de la Marina Mercante, después de que le fuera comunicado que el 26 de julio de 1983 el patrón del barco pesquero "Laura Adriana" procedió a desembarcar al mencionado maquinista, aconsejó, tras efectuar las actuaciones correspondientes, mantener el desembarque y la calificación asentada en la libreta de embarque del Sr. Leal y conforme al Reglamento para juzgar la conducta de tripulante de buques mercantes, establecer que existe justa causa de despido.
- 417. El Gobierno adjunta copia de varias decisiones administrativas sobre los despidos alegados.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 418. En la presente queja el querellante ha alegado el despido de tres dirigentes sindicales de la Asociación de Personal Embarcado de la Empresa FRIPUR (APEEF), Sres. Fredy Serpa, Oscar Leal y Daniel" Cocchi. Los dos primeros el 9 de marzo de 1983, cinco días después de que la APEEF hiciera mención a la empresa de los dirigentes sindicales elegidos por la asamblea constitutiva de esta asociación; el tercero habría sido despedido por haber declarado en favor del reintegro del Sr. Serpa. El querellante ha alegado igualmente que para la constitución de la APEEF los trabajadores de FRIPUR debieron solicitar una autorización al Ministerio de Trabajo y otra a la Jefatura de Policía, que fue denegada ya que uno de los firmantes (Sr. Roberto Alfonso) poseía antecedentes ideológicos que lo inhabilitaban para ser dirigente sindical, por lo que hubo que solicitar nuevas autorizaciones.
- 419. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno sobre los despidos alegados. El Comité toma nota en particular de que, según el Gobierno, el Sr. Fredy Serpa trabaja con normalidad desde el 1. de octubre de 1983.
- 420. El Comité toma nota asimismo de que, según el querellante el Sr. Oscar Leal volvió a la empresa a partir del 19 de marzo de 1983 (diez días después de su despido). No obstante, de la documentación enviada por el Gobierno se desprende que el Sr. Oscar Leal fue desembarcado (y por tanto despedido) del buque pesquero "Laura Adriana" el 26 de julio de 1983, y que cuando la empresa FRIPUR y el Sr. Leal comparecieron ante la autoridad administrativa, este último no reclamó el reintegro. El Comité observa por ello que no procede proseguir el examen de este alegato.
- 421. No obstante, habida cuenta de que el dirigente sindical Fredy Serpa permaneció despedido desde el 9 de marzo hasta el 1.° de octubre de 1983 y que el Gobierno no ha negado que el Sr. Leal fuera despedido en un primer momento el 9 de marzo de 1983 aunque se reintegrara 10 días después, el Comité señala a la atención del Gobierno que el despido de dirigentes sindicales en razón de su función o actividades sindicales es contrario al artículo 1 del Convenio núm. 98, y puede suponer una intimidación que obstaculice el ejercicio de sus funciones sindicales.
- 422. En cuanto al despido del dirigente sindical Sr. Daniel Cocchi, el Comité toma nota de que según el Gobierno, fue despedido el 25 de abril de 1983 por hechos y omisiones que deterioraron la confiabilidad de este capitán de barco. El Comité ruega al Gobierno que indique de manera específica qué hechos concretos y qué omisiones motivaron el despido del Sr. Cocchi, a fin de poder pronunciarse sobre este alegato con pleno conocimiento de causa.
- 423. Por último, el Comité observa que el Gobierno no ha respondido al alegato según el cual la APEEF habría debido solicitar autorizaciones al Ministerio de Trabajo y a la Jefatura de la Policía para poder constituirse, ni al alegato según el cual se habría inhabilitado como dirigente al Sr. Roberto Alfonso a causa de sus "antecedentes ideológicos". El Comité ruega al Gobierno que envíe sus observaciones sobre estos aspectos del caso.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 424. En estas condiciones, el comité ruega al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:
- a) En cuanto al despido de dos dirigentes sindicales, el Comité toma nota de que uno de ellos ha sido reintegrado a su puesto de trabajo y que otro en la instancia correspondiente no solicitó el reintegro ante la autoridad administrativa.
- b) El Comité toma nota de que, según el Gobierno, el dirigente sindical Sr. Daniel Cocchi fue despedido por hechos y omisiones que deterioraron la confiabilidad de este capitán de barco. A fin de poderse pronunciar sobre este alegato con pleno conocimiento de causa, el Comité pide al Gobierno que indique de manera específica qué hechos concretos y qué omisiones motivaron el despido de este dirigente.
- c) El Comité señala a la atención del Gobierno que el despido de dirigentes sindicales en razón de su función o actividades sindicales es contrario al articulo 1 del Convenio núm. 98, y puede suponer una intimidación que obstaculice el ejercicio de sus funciones sindicales.
- d) El Comité ruega al Gobierno que envíe sus observaciones sobre el alegato según el cual la APEEF habría debido solicitar autorizaciones al Ministerio de Trabajo y a la Jefatura de la Policía para poder constituirse.
- e) El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre el alegato según el cual se habría inhabilitado como dirigente sindical al Sr. Roberto Alfonso a causa de sus "antecedentes ideológicos".