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- 171. La Federación Sindical Noruega de Trabajadores del Petróleo (Oljearbeidernes Fellessammenslutning, OFS) presentó una queja por violación de los derechos sindicales en Noruega en una comunicación de fecha 12 de enero de 1984. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de fecha 13 de abril de 1984.
- 172. Noruega ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante
- 173. En su comunicación de 12 de enero de 1984, la OFS alega que en 1980, 1981 y 1982 el Gobierno de Noruega violó los Convenios núms. 87 y 98 al promulgar disposiciones legislativas especiales, en un momento en que las negociaciones en el sector de la producción del petróleo habían llegado a un punto muerto, por las que se prohibía a la organización querellante hacer uso de su derecho de huelga y se sometía a los conflicto al arbitraje obligatorio; además, la OFS afirma que el órgano a que se sometieron los conflictos en 1980, 1981 y 1982, a saber, la Junta Nacional de Salarios, no es independiente, pues la mayoría de sus miembros son nombrados por el Gobierno. El querellante señala que la legislación noruega impone a las organizaciones de trabajadores la obligación de conservar la paz durante los procedimientos de conciliación obligatoria pero dispone que cuando esos procedimientos no dan ningún resultado, las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de recurrir a la acción directa. Sin embargo, el querellante declara que el Gobierno prohibió huelgas legales al adoptar la ordenanza provisional de 18 de julio de 1980, cuando cierto número de afiliados a la OFS llevaban dos semanas en huelga; al promulgar la ordenanza provisional de 15 de agosto de 1981 cuando no se había iniciado aún la huelga; y a presentar el proyecto de ley núm. 15 de 1982-1983 antes de comenzar la huelga, el cual fue aprobado por el Parlamento varios días más tarde, cuando ya se había iniciado la huelga legal a que se alude. El querellante explica que en 1980 y 1981, con sujeción al artículo 17 de la Constitución de Noruega, el Rey, en Consejo de Estado, promulgó las ordenanzas provisionales en virtud de que el Parlamento no estaba celebrando sesiones en el momento de surgir los conflictos, y que en 1982 se recurrió al proyecto de ley del Gobierno porque el Parlamento estaba reunido en sesión.
- 174. La OFS declara que el Gobierno ha invocado distintos motivos para prohibir las huelgas y someter los conflictos relativos a las negociaciones colectivas al arbitraje obligatorio: en primer lugar, ha hecho referencia a la pérdida considerable de ingresos por concepto de impuestos, contribuciones y derechos con que se grava la producción de petróleo; en segundo lugar, ha alegado que una huelga de larga duración puede redundar en una excedencia temporal sin sueldo de otros grupos de empleados; en tercer lugar, ha alegado que el cierre prolongado de las plantas de producción puede ocasionar problemas de corrosión y filtraciones que afecten a la seguridad, y que una huelga redundaría en el aumento del riesgo de accidentes. Sin embargo, la OFS responde a estos alegatos mediante la declaración de que siempre ha colaborado para asegurarse de que las condiciones de seguridad en las instalaciones de producción no se deterioren en el curso de una huelga. La OFS ha facilitado los equipos de seguridad que han pedido los empleadores, y prácticamente no ha aumentado el riesgo de accidente o de daño por causa de huelga. Además, la OFS afirma que una huelga en las instalaciones de producción del Mar del Norte no afectará a la industria noruega en general o la afectará muy poco. Por ejemplo, en 1980, cuando la huelga duró dos semanas, ésta sólo dio lugar al cese involuntario de trabajo de 928 trabajadores a pesar de que participaron en ella unos 1 800 trabajadores. El querellante declara que ni el riesgo de pérdida de ingresos, ni el peligro de consecuencias de mucha importancia para la industria noruega en general, son motivos suficientes para justificar semejante injerencia del Gobierno.
- 175. La OFS alega que las prohibiciones de huelga la han privado del instrumento más importante para lograr acuerdos satisfactorios en materia de salarios y condiciones de empleo. En tales circunstancias, los empleadores se ven prácticamente eximidos de la obligación de realizar negociaciones colectivas con la organización, y, si no se concluye ningún contrato colectivo, los empleadores pueden prever que no se producirá ningún cese del trabajo y que los salarios y las condiciones de empleo serán fijados por el Consejo Nacional de Salarios con arreglo a las disposiciones gubernamentales de intervención. En esta situación, a juicio de la OFS, los trabajadores dejarían de tener interés en afiliarse a una organización de trabajadores y ésta perdería prestigio entre sus miembros y autoridad en sus relaciones con los empleadores.
- 176. La OFS explica pormenorizadamente a continuación los antecedentes de los conflictos de 1980, 1981 y 1982. El 6 de febrero de 1980 incició negociaciones con las empresas encargadas de las operaciones (Philips Petroleum Company Norway, Mobil Exploration Norway Incorporated y Elf Aquitaine Norge A/S), y las negociaciones prosiguieron hasta el 21 de mayo, fecha en que la OFS rompió las negociaciones y dio aviso de huelga. El 23 de mayo la oficina del conciliador del Estado emitió una orden por la que prohibía toda interrupción del trabajo, y el 5 de junio comenzó el procedimiento de conciliación obligatoria. Se celebraron 12 reuniones de conciliación sin que se llegara a un resultado positivo, y el cese del trabajo comenzó el 3 de julio de 1980. El Gobierno respondió mediante la ordenanza provisional de 18 de julio de 1980. Con arreglo a lo dispuesto en la ordenanza provisional, se remitió el conflicto al arbitraje obligatorio ante la Junta Nacional de Salarios, la cual emitió fallos el 8 y el 16 de octubre y el 1.° de diciembre, por los que se fijaron los nuevos salarios de los miembros de la OFS y el contenido del convenio colectivo en su conjunto, el cual estaría vigente durante dos años a partir del 1.° de abril de 1980. Sin embargo, se decidió que los trabajadores tenían el derecho de negociar un aumento de salarios a partir del 1. de abril de 1981 y que podría recurrirse a la acción directa si no se llegaba a un acuerdo. El segundo conflicto surgió en este contexto. Las partes emprendieron negociaciones que resultaron infructuosas y fueron interrumpidas el 3 de abril de 1981. El conciliador del Estado dictó una orden provisional por la que se prohibía de toda suspensión del trabajo y se imponía a las partes el procedimiento de conciliación obligatoria. Este fue aplazado en espera de los resultados de las principales negociaciones salariales que concernían a los trabajadores ocupados costa afuera. El 3 de julio, al conocerse estos resultados, el conciliador del Estado presentó una propuesta de convenio colectivo que fue sometida al voto directo de los miembros de la OFS, los cuales, sin embargo, la rechazaron por clara mayoría. Así pues, se llevó a cabo una suspensión del trabajo a partir del 24 de agosto de 1981. En esa misma fecha se convocó a las partes a una reunión con el ministro competente, el cual anunció que el Gobierno iba a adoptar una orden de prohibición de todo cese del trabajo y llamaba a la OFS a abstenerse de lanzar la huelga hasta que no se hubiese adoptado oficialmente la orden provisional. La OFS no estuvo de acuerdo con esto y el 25 de agosto el Rey, en Consejo de Estado, adoptó la orden provisional por la que se prohibía toda huelga. Después de esto se dio fin a la huelga y se sometió el conflicto a la Junta Nacional de Salarios, la cual decidió un aumento salarial del 1 por ciento para los miembros de la OFS. La organización querellante indica a este respecto que las tres compañías empleadoras, obrando de consuno, habían dado a sus empleados no sindicados aumentos generales de salarios que oscilaron entre el 5 y el 15 por ciento, hecho que dio pie en el otoño de 1981 a varias huelgas ilegales ajenas al control de la OFS. Esas huelgas ilegales obligaron a los empleadores a adoptar reglamentos de remuneración completamente nuevos que supusieron incrementos salariales más concordes con los que ya se habían concedido a los trabajadores no sindicados. Las negociaciones destinadas a la conclusión de un nuevo contrato colectivo para el período de 1982 volvieron a fracasar cuando se tropezó con la cuestión de los reglamentos de remuneración que se habían adoptado después de las huelgas ilegales de 1981. El 18 de mayo se rompieron las negociaciones y el conciliador del Estado emplazó a las partes a someterse al procedimiento de conciliación obligatoria. Al cabo de varias reuniones infructuosas, las organizaciones de los trabajadores notificaron que efectuarían una huelga a partir del 24 de agosto de 1982. En una reunión de conciliación voluntaria que se celebró los días 24 y 25 de agosto, el conciliador del Estado presentó una propuesta de componenda que los trabajadores interesados rechazaron nuevamente por voto directo. Luego de varios intentos infructuosos que se realizaron ulteriormente para llegar a un acuerdo, los trabajadores decidieron cesar el trabajo a partir del 13 de octubre. En esa fecha las partes fueron convocadas a una reunión con el ministro competente, el cual indicó que el Gobierno se proponía recurrir de nuevo al procedimiento de arbitraje obligatorio y pidió una vez más a las organizaciones de los trabajadores que se abstuvieran de hacer huelga. El proyecto de ley del Gobierno fue adoptado el 18 de octubre de 1982. Durante los cinco días transcurridos entre la presentación del proyecto de ley y su adopción, la huelga fue llevada a cabo pero fue interrumpida tan pronto como el Parlamento adoptó la ley. El conflicto fue sometido a la decisión de la Junta Nacional de Salarios, la cual falló en favor de los empleadores.
- 177. La organización querellante señala que al recurrir al procedimiento de arbitraje obligatorio el Gobierno ha alegado siempre la pérdida de ingresos y no que una huelga constituiría una amenaza para los intereses públicos de primerísima importancia por poner en peligro la seguridad de la nación o la salud de la población. A juicio de la OFS, una huelga en los campos petrolíferos no constituiría una amenaza para el suministro de los artículos de primera necesidad a la colectividad, con inclusión del suministro de petróleo al país; la mayoría de la producción de los campos petrolíferos se exporta por oleoducto a otros países, y Noruega importa la mayor parte de su petróleo. A este respecto, la OFS señala que además de manifestar una preocupación por los ingresos, el Gobierno afirma que los incrementos salariales de los trabajadores del petróleo podrían repercutir sobre los salarios de las demás ramas de la producción. Por consiguiente, el Gobierno ha atribuido gran importancia a la moderación de los aumentos salariales, en particular en la industria del petróleo, mediante el recurso al procedimiento de arbitraje obligatorio. La OFS alega que el Gobierno recurre a la Junta Nacional de Salarios porque ésta está constituida en mayoría por personas nombradas por el Gobierno. Por ejemplo, el presidente de la Junta de 1981 a 1983 fue el Director de la Oficina Nacional de Regulación de Precios, y otro de los miembros de la Junta es también miembro de la Junta Nacional de Impuestos y de la Junta Nacional de Apelaciones en materia de Impuestos sobre el Petróleo. Las consecuencias prácticas de la política de ingresos del Gobierno en la Junta consisten en tomar partido por el empleador para limitar los aumentos nominales de salarios y prohibir las huelgas. La OFS señala que forman la Junta siete miembros, cinco de los cuales los nombra el Gobierno y los dos restantes los nombran, respectivamente, las partes en el conflicto. Cada uno de dos de los miembros que nombra el Gobierno procede de las organizaciones más grandes de empleadores y trabajadores, a saber, la Confederación Noruega de Empleadores y la Confederación Nacional de Sindicatos (LO). La OFS indica que no está afiliada a la LO y que ambas organizaciones compiten para obtener la sindicación de los trabajadores de los campos petrolíferos. La consecuencia práctica de esto ha sido que los representantes de la LO en la Junta Nacional de Salarios, que deberían representar en ella los intereses de los trabajadores del petróleo, siempre han votado en contra de las reivindicaciones de los trabajadores.
- 178. Por último, la OFS alega que, en sus decisiones, la Junta Nacional de Salarios ha seguido la práctica de sancionar directamente a las organizaciones de los trabajadores por haber hecho uso de su derecho de efectuar huelgas legales. Por ejemplo, la Junta ha adoptado el principio de que los incrementos salariales decididos por la Junta en el momento en que está realizándose una huelga deberán entrar en vigor en la fecha en que la huelga llega a su fin y de que si no se ha iniciado una huelga, los incrementos salariales entran en vigor en la fecha de expiración del último convenio colectivo. Sin embargo, en el momento de calcularse la cuantía de los incrementos salariales, la Junta emplea como base del cálculo la fecha de expiración del ultimo contrato colectivo. La OFS hace resaltar que esto ocurre en casos en que las huelgas han sido realizadas legalmente y sin pronunciarse en lo absoluto sobre cuál de las partes tiene la culpa de que el conflicto no se resuelva sin el recurso a la huelga.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 179. En su comunicación de 13 de abril de 1984, el Gobierno proporciona una descripción de los antecedentes de los tres acontecimientos que coincide con la que presentó el querellante. En primer lugar, el Gobierno señala que en la primavera de 1980 se emprendieron negociaciones relativas a un contrato colectivo en el sector del petróleo entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Las negociaciones fueron interrumpidas el 21 de mayo de 1980 y el mediador (conciliador) del Estado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, 2) de la ley núm. 1 de 5 de mayo de 1927 sobre conflictos de trabajo, dictó la prohibición temporal de toda suspensión del trabajo e impuso a las partes el procedimiento de mediación obligatoria. La apertura del procedimiento de mediación tuvo lugar el 5 de junio de 1980 pero fue clausurado el 1.° de julio a solicitud de las asociaciones de trabajadores, después de haberse celebrado 12 reuniones de mediación infructuosas. El mismo día en que se clausuró la mediación el Ministro del Gobierno local y del Trabajo convocó a las partes a una reunión destinada a examinar las posibilidades de reanudar el procedimiento de mediación. Sin embargo, la asociación de los trabajadores notifico ulteriormente que la OFS convocaría a una reunión el 3 de julio para debatir acerca de la eventual acción directa. El Gobierno declara que, a pesar de esto, los miembros de la OFS recurrieron a la huelga ya a la medianoche del 2 de julio. La huelga redundo en la interrupción total de la producción en todos los campos petrolíferos de las zonas de Ekofisnk y Statfjord. El Gobierno explica a continuación que al ocurrir la interrupción del trabajo el conciliador del Estado celebró varias conversaciones extraoficiales con las partes en un intento, que resultó infructuoso, de llegar a establecer una base para reanudar el procedimiento de conciliación. Habida cuenta de las graves consecuencias de la huelga y de la situación de parálisis, el Gobierno se vio obligado a proponer que el conflicto debiera resolverse sin ninguna acción directa ulterior y, por consiguiente, el 18 de julio de 1980, el Rey en Consejo de Estado adoptó la decisión de recurrir al procedimiento de arbitraje obligatorio y de poner fin a la huelga que duraba ya 15 días. Luego, la cuestión fue examinada por la Junta Nacional de Salarios, la cual elaboró un acuerdo completo que, según indico el Gobierno, fue el primer acuerdo básico que se ha concluido jamás entre las partes.
- 180. En segundo lugar, el Gobierno declara que las negociaciones relativas a la revisión del contrato colectivo que vencía el 1.° de abril de 1981, fueron rotas el 3 de abril de 1981. La OFS dio aviso de cese del trabajo de poco más o menos 2 500 miembros de la misma, con efecto a partir del 3 de mayo de 1981. El conciliador del Estado dicto una prohibición temporal de toda suspensión del trabajo y dio orden a las partes de que sometieran el conflicto a arbitraje obligatorio el 22 de abril. En una reunión que se celebró el 30 de abril, las partes convinieron en aplazar el arbitraje ulterior hasta la conclusión de las negociaciones en el escalón central. Sin embargo, como en las negociaciones principales no se llegó a ningún acuerdo respecto de un nuevo contrato colectivo en materia de remuneraciones, se decidió someter dicho conflicto al procedimiento de arbitraje obligatorio. Una vez dado a conocer, el 20 de junio de 1981, el laudo de la Junta Nacional de Salarios respecto del principal contrato, se impuso a las partes la reanudación del procedimiento de arbitraje con fecha 3 de julio, y en la reunión que tuvo lugar ese día, el conciliador del Estado presentó un proyecto de acuerdo destinado a ser sometido al voto de los miembros de la OFS. A raíz de que éstos rechazaron la propuesta, la OFS avisó que sus afiliados procedentes de tres campos petrolíferos efectuarían un cese gradual del trabajo. El 24 de agosto de 1981 las partes fueron convocadas al Ministerio de Asuntos Exteriores (el cual obraba en nombre del Ministerio del Gobierno local y del Trabajo), pero tampoco en esa reunión se solucionó el conflicto. El Ministro anunció que para evitar todo conflicto el Gobierno habría de proponer que el asunto en litigio fuese sometido al procedimiento de arbitraje obligatorio, e hizo un llamamiento a la OFS para que aplazara la suspensión prevista del trabajo hasta el día siguiente, en que la causa sería entendida en la reunión extraordinaria del Gabinete. El Gobierno indica que la OFS rechazó este ruego y anunció la realización de la huelga en todos los campos petrolíferos a partir de las seis de la tarde del 24 de agosto de 1981. El 25 de agosto el Gabinete decidió nuevamente resolver un conflicto mediante el procedimiento de arbitraje obligatorio, y el 14 de octubre de 1981 se anunció un laudo de la Junta Nacional de Salarios.
- 181. En tercer lugar, el Gobierno explica que las negociaciones entabladas para la conclusión de un nuevo contrato colectivo para 1982 fueron rotas el 18 de mayo de 1982, y que el conciliador del Estado prohibió la acción directa e impuso a las partes el procedimiento de arbitraje obligatorio. La apertura del procedimiento de conciliación tuvo lugar el 28 de mayo y se clausuró el 16 de junio sin haber sido coronado por el éxito al cabo de ocho reuniones. Los días 5 y 6 de julio se hicieron nuevos intentos de conciliación, pero tampoco a la sazón se llego a ningún acuerdo. El Gobierno declara que entonces las asociaciones de los trabajadores anunciaron una nueva suspensión del trabajo de sus miembros a partir del 23 de agosto de 1982. Al cabo de otras reuniones de conciliación, el conciliador del Estado presentó una propuesta de acuerdo para ser sometida a voto. A raíz de que la propuesta fue rechazada por los miembros de las asociaciones interesadas de los trabajadores, el Ministro del Gobierno local y del Trabajo convocó a una reunión el 13 de octubre, la cual, nuevamente, resultó infructuosa. A continuación el Ministro subrayó que en la actual situación económica el Gobierno estaba dispuesto a proponer que el conflicto se resolviese mediante el procedimiento de arbitraje obligatorio y pidió a las asociaciones de los trabajadores que difiriesen la huelga hasta que el Parlamento no hubiese examinado dicha propuesta. Los trabajadores rechazaron esta solicitud y anunciaron que la huelga comenzaría a partir de las 12 horas del 13 de octubre. El Gobierno presentó su propuesta de arbitraje obligatorio y ésta fue adoptada por el Parlamento el 18 de octubre de 1982, con lo cual se dio término a la huelga de cinco días de duración. La Junta Nacional de Salarios emitió su decisión sobre este caso el 30 de diciembre de 1982.
- 182. El Gobierno señala que es el Estado quien experimenta la mayor pérdida financiera al producirse el cese temporal de la producción en las instalaciones petrolíferas del Mar del Norte. Según declara el Gobierno, se calcula que el conflicto que duró 15 días en 1980 ocasionó una pérdida de ingresos de producción de poco más o menos 2 000 millones de coronas y la pérdida de unos 500 millones por concepto de impuestos y derechos. La pérdida de ingresos de semejante cuantía reviste gran importancia para la economía noruega. El Gobierno cita diversas informaciones estadísticas en apoyo de su afirmación de que la actividad en el sector del petróleo desempeña una función decisiva en la economía noruega, con un aporte de poco más o menos el 17 por ciento del producto interno bruto y el 33 por ciento del total de las exportaciones. El Gobierno subraya que el ingreso por concepto del impuesto sobre el petróleo constituye un factor esencial para el presupuesto del Estado en materia fiscal y de seguridad social, y que el sector del petróleo reviste también gran importancia para el empleo, pues unas 50 000 personas trabajan en ocupaciones relacionadas con el petróleo y, de ellas, unas 7 000 trabajan en las plataformas de producción situadas en el Mar del Norte.
- 183. El Gobierno declara que en Noruega existe en principio el pleno derecho de huelga, a cuyo respecto sólo se imponen restricciones al servicio de policía, a las fuerzas de defensa nacional y a los funcionarios de categoría superior. El Gobierno de Noruega esté firmemente convencido de que incumbe a las organizaciones de trabajadores y de empleadores concluir contratos colectivos en materia de remuneración y conservar las condiciones de paz en la vida. laboral. Señala que el recurso excesivamente frecuente al arbitraje obligatorio puede debilitar el régimen de negociación. Sin embargo, ajuicio del Gobierno, en la sociedad actual las consecuencias de los conflictos laborales rebasan considerablemente el ámbito de las partes directamente involucradas; por ejemplo, las repercusiones de una huelga sobre la sociedad pueden revestir un carácter tan grave y trascendental que no admitiría disculpa la falta de intervención de las autoridades. El Gobierno explica que en Noruega no existe ninguna autoridad reglamentaria permanente para prohibir las huelgas; tales prohibiciones tienen que ser adoptadas mediante disposiciones legislativas especiales o mediante una ordenanza provisional adoptada por el Rey en Consejo de Estado, como ocurrió en los casos presentes. En cada conflicto se realiza una evaluación concreta del daño que podría causar una huelga a la sociedad y antes de adoptarse la grave disposición de prohibir una huelga se buscan invariablemente soluciones voluntarias. El Gobierno insiste en que no tiene la intención de prohibir a los trabajadores ocupados en el Mar del Norte que hagan uso del derecho de huelga. Sin embargo, las decisiones que adopto en los conflictos de 1980, 1981 y 1982 de proponer el procedimiento de arbitraje obligatorio lo fueron en función de la amplitud probable que tendrían los efectos perjudiciales del conflicto. Señala que en esos conflictos se lanzó a la huelga a los trabajadores de todas las plataformas de producción del zócalo continental noruego y que en cada caso hubo muy escasas posibilidades de llegar con anticipación a un acuerdo.
- 184. El Gobierno explica que otro factor que se tuvo en cuenta en la evaluación de los conflictos de 1980, 1981 y 1982 fue el de la seguridad, la cual reviste especial importancia a causa del clima y de las condiciones tecnológicas particulares que predominan en el Mar del Norte. Por ejemplo, en relación con el conflicto de 1980, en algunas instalaciones se plantearon varios problemas de cooperación que en ocasiones redundaron en situaciones confusas y en errores de información a las autoridades encargadas de la vigilancia. A juicio del Gobierno, este tipo de situaciones aumentan los riesgos de contratiempos y accidentes. A este respecto, el Gobierno señala que los instrumentos de la OIT que protegen el derecho de sindicación y de negociación colectiva autorizan efectivamente, en determinadas condiciones, la prohibición de huelgas de manera permanente y en casos particulares después de haberse evaluado los efectos perjudiciales probables de la huelga y, por consiguiente, considera que en los conflictos de que se trata, ocurridos en el Mar del Norte, se cumplieron los requisitos necesarios para prohibir la huelga.
- 185. Por lo que atañe a las críticas que formuló la organización querellante respecto de la Junta Nacional de Salarios, el Gobierno remite a un caso previo relativo a Noruega que fue examinado por el Comité en mayo de 1982 [caso núm. 1099, 217. informe, párrafos 449 a 470, aprobado por el Consejo de Administración en su 220.a reunión, mayo-junio de 1982]. Además, el Gobierno explica que la Junta Nacional de Salarios es un órgano permanente de arbitraje que se instituye con arreglo a lo dispuesto en la ley núm. 7, de 19 de diciembre de 1952, relativa a las comisiones de salarios en los conflictos de trabajo; los miembros de la Junta son designados por el Rey en Consejo de Estado, por un plazo de tres años; la Junta está a disposición de las organizaciones de trabajadores y de empleadores para resolver conflictos laborales, y los gastos de este procedimiento de arbitraje son cubiertos por el Estado; la Junta esta compuesta de siete miembros, cinco de los cuales son designados por el Gobierno, por un plazo de tres años, y tres de esos miembros permanentes son independientes tanto del Gobierno como de las organizaciones de trabajadores y de empleadores; uno de los miembros representa los intereses de los trabajadores y otro los de los empleadores, y ambos deben poseer conocimientos especializados sobre las escalas de remuneración aplicables a nivel nacional que son decisivas para las tasas salariales que existan en el país; por lo que respecta al sector privado, el Gobierno ha designado a representantes de las dos organizaciones más grandes, a saber, la Confederación Noruega de Empleadores y la LO, las cuales sólo desempeñan una función de asesoría en la Junta y no poseen ningún derecho independiente de voto; la ley estipula las normas de funcionamiento de la Junta que garantizan que las partes puedan estar representadas por un consejo y tienen derecho a someter a la Junta toda la información que consideren de importancia para el caso que se examine. Por consiguiente, el Gobierno llega a la conclusión de que la Junta no está sujeta a la política de ingresos del Gobierno y es un órgano completamente independiente.
- 186. A este respecto, el Gobierno explica el nombramiento del Director de la Oficina Nacional de Regulación de Precios para ocupar el puesto de Presidente de la Junta Nacional de Salarios, de que se quejó la OFS. Señala que cuando se hacen las designaciones, se atribuye importancia a la busca de candidatos que posean conocimientos particulares acerca de los aspectos jurídicos de la fijación de remuneraciones colectivas y que gocen de estima general; en el presente contexto fue, por cierto, fortuito que la persona nombrada presidente fuese el Director de la Oficina Nacional de Regulación de Precios. El Gobierno declara que esta persona dejó su puesto el 1.° de abril de 1983 para ser juez de un tribunal de distrito, y que en febrero de 1984 fue designada juez del Tribunal Supremo. Respecto del puesto de presidente en general, el Gobierno señala que el artículo 4 de la ley núm. 7, de 19 de diciembre de 1952, relativa a las comisiones de salarios en los conflictos de trabajo, y el artículo 13 de la ley núm. 1, de 5 de mayo de 1927, contienen disposiciones en materia de ineligibilidad; por ejemplo, un miembro de la Junta Nacional de Salarios es objeto de inhabilitación en los mismos casos que lo es un juez en las causas civiles ordinarias. Además, la cuestión de la dimisión de un miembro puede ser planteada tanto por el miembro interesado como por las partes en el conflicto. El Gobierno subraya que la OFS no planteó tal objeción en los conflictos de 1980, 1981 y 1982. En cuanto a la queja de la OFS respecto de otro miembro de la Junta Nacional de Salarios que también es miembro de la Junta Nacional de Impuestos y de la Junta Nacional de Apelaciones en materia de Impuestos, el Gobierno declara que no ve por qué el desempeño de esos cargos habría de inhabilitar a una persona para participar en la Junta Nacional de Salarios. Añade que la OFS tampoco planteó objeciones de ineligilibilidad respecto de este miembro durante los procedimientos sometidos a la Junta. Por último, en lo que se refiere a este punto, el Gobierno declara que la afirmación de la OFS en el sentido de que el representante de la LO en la Junta Nacional de Salarios (que fue designado en virtud de sus conocimientos especiales sobre las condiciones nacionales para los acuerdos en materia de remuneraciones colectivas) ha votado invariablemente en contra de los trabajadores en conflictos individuales, ha de obedecer a una incomprensión, pues este representante no tiene derecho de voto.
- 187. Respecto del alegato de que los laudos de la Junta sancionaron a los trabajadores por haber emprendido acciones directas, el Gobierno subraya que la Junta tiene una posición independiente respecto de las autoridades y que el Gobierno no tiene autoridad para dar instrucciones a ese órgano sobre la fecha de entrada en vigor ni sobre la cuantía de los incrementos salariales. El Gobierno señala también que es práctica antigua e invariable de la Junta decidir por sí misma cuándo ha de entrar en vigor su fallo y, por consiguiente, el nuevo convenio colectivo.
- 188. Por último, el Gobierno hace referencia a los presuntos acuerdos insatisfactorios dimanantes de las decisiones de la Junta en 1980, 1981 y 1982. Proporciona información estadística que muestra que la remuneración neta de todos los empleados de este sector en particular experimentaron un incremento de 19,7 por ciento de 1981 a 1983, en tanto que, en el mismo período, los salarios de la industria manufacturera en el continente registraron un incremento de 18,9 por cien
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 189. El presente caso se refiere a la presunta injerencia del Gobierno en las actividades legales de la organización sindical querellante mediante la adopción de disposiciones legislativas especiales por las que se prohibió a esa organización recurrir a la huelga en conflictos relacionados con la negociación de contratos colectivos en 1980, 1981 y 1982, y mediante la imposición del arbitraje obligatorio ante un órgano que, a juicio del querellante, no es imparcial. El Comité observa que si bien los antecedentes de la situación de que se trata no son objeto de impugnación, la versión de los hechos presentada por el querellante y las explicaciones del Gobierno sobre los motivos de la adopción de esas disposiciones legislativas, son contradictorias. Ambas partes suministran descripciones pormenorizadas del carácter no esencial o esencial del sector en que se impuso la prohibición de huelga, y ambas partes proporcionan descripciones detalladas de la composición de la Junta Nacional de Salarios, a la cual se recurrió, con arreglo a dichas disposiciones legislativas, para arbitrar los conflictos en tanto que procedimiento compensatorio por la pérdida del derecho de huelga de los trabajadores ocupados en la producción de petróleo.
- 190. A este respecto, el Comité observa que ya ha examinado un caso análogo de queja contra el Gobierno de Noruega, al que hace referencia dicho Gobierno en su respuesta. [Véase el caso núm. 1099, 217.° informe, párrafos 449 a 470.] El Comité adopta las mismas conclusiones a que llegó en dicho caso respecto del recurso a la huelga, a saber, que las restricciones o la prohibición de aquello que constituye uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores para defender sus intereses profesionales sólo pueden ser aceptadas en el marco de la función pública o de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. Al aplicar este criterio a las circunstancias particulares del presente caso, el Comité toma nota de la información proporcionada respecto de las consecuencias económicas generales de una huelga en las instalaciones petrolíferas del Mar del Norte. Considera que la suspensión de las ocupaciones por parte de los trabajadores interesados, si bien posiblemente redunde en la paralización de la producción y tenga consecuencias graves a largo plazo para la economía nacional, no pondría en peligro la vida, la seguridad ni la salud de la persona en toda o parte de la población. [Véase, por ejemplo, 233.° informe, caso núm. 1225 (Brasil), párrafo 668.] Por consiguiente, el Comité considera que las medidas legislativas adoptadas por el Gobierno que tuvieron por resultado el que esta categoría de trabajadores quedase totalmente excluida de la posibilidad de recurrir a la huelga no están en conformidad con los principios de la libertad sindical.
- 191. En cuanto al alegato de que no es imparcial el órgano que fue encargado del arbitraje obligatorio a raíz de la legislación promulgada para resolver los conflictos de 1980, 1981 y 1982, el Comité toma nota de que, según declaro el Gobierno se ofrecieron garantías apropiadas de imparcialidad a los trabajadores interesados por medio de la Junta Nacional de Salarios. Tras examinar la composición y las reglas de procedimiento de este órgano, en particular en lo relativo al derecho de voto, el Comité no se encuentra en condiciones de estimar bien fundado el alegato de que la composición o los procedimientos de la Junta ponían en tela de juicio su imparcialidad.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 192. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
- a) Respecto de la legislación que priva de la facultad de recurrir a la huelga a determinados empleados en instalaciones de la producción petrolífera del Mar del Norte, el Comité considera que, pese a la detallada información suministrada por el Gobierno acerca de las consecuencias económicas de toda huelga en dicho lugar, las medidas legislativas tomadas por el Gobierno que tuvieron por resultado el que esta categoría de trabajadores quedase excluida totalmente de la posibilidad de recurrir a la huelga no están en conformidad con los principios de libertad sindical en virtud de los cuales las huelgas sólo pueden prohibirse en la función pública o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
- b) En lo referente al alegato de que los procedimientos compensatorios previstos por el Gobierno con arreglo a la legislación que prohíbe las huelgas no son suficientemente imparciales, el Comité no se encuentra en condiciones de estimar bien fundado el alegato de que la composición o los procedimientos del órgano de que se trata - la Junta Nacional de Salarios - ponían en tela de juicio su imparcialidad.