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Informe definitivo - Informe núm. 236, Noviembre 1984

Caso núm. 1259 (Bangladesh) - Fecha de presentación de la queja:: 03-FEB-84 - Cerrado

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  1. 62. La Unión Internacional de Sindicatos del Transporte presentó una queja por violación de derechos sindicales en una comunicación de fecha 3 de febrero de 1984, y remitió informaciones complementarias en una carta de 6 de marzo de 1984. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de fecha 14 de julio de 1984.
  2. 63. Bangladesh ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 64. En su comunicación de 3 de febrero de 1984 el querellante alega la detención ilegal de los dirigentes del Sindicato de Trabajadores Portuarios de Chittagong siguientes: el Secretario General, Sr. Abul Kalam; el Presidente, Sr. Jalaluddin, y los Sres. Nazrul y Shiek Manik. Afirma que llevan detenidos casi un año y que, además, las autoridades han impuesto "diversas restricciones y medidas represivas".
  2. 65. En su comunicación ulterior, el querellante alega la detención del dirigente de otra de sus organizaciones afiliadas de Bangladesh, la Federación Sindical de Transportes de Bangladesh. el Presidente en funciones, Sr. Monjurul Ahsan Khan. En una posdata, el querellante declara que acaba de enterarse de que se ha detenido en Bangladesh a 37 dirigentes sindicales.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 66. El Gobierno declara en su comunicación de 14 de julio de 1984 que se ha retirado la acusación contra los dirigentes sindicales detenidos y que han sido puestos en libertad.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 67. El Comité ha de señalar en primer término que la organización querellante no alega ni aduce información en apoyo de que las detenciones objeto de su queja hubiesen estado motivadas por actividades sindicales o por pertenencia al sindicato; simplemente declara que, en cuatro casos, las detenciones fueron "ilegales". Asimismo, el Comité observa que el querellante, no obstante haber tenido la oportunidad de hacerlo, no proporcionó información pormenorizada (como fechas y lugares) sobre las circunstancias en que fueron detenidos los cinco dirigentes sindicales designados, y no indica los nombres de los 37 otros dirigentes sindicales presuntamente detenidos, según cabe presumir, el mes de marzo de 1984. El Gobierno, por su parte, en su respuesta a los alegatos, declara meramente que se han retirado todas las acusaciones contra los dirigentes sindicales detenidos y que se ha puesto en libertad a todas las personas de que se trata.
  2. 68. En tales circunstancias, a la vez que en términos generales señala a la atención el principio de que el arresto o la detención de sindicalistas contra los que ulteriormente no se encontraron motivos que justificaran su procesamiento restringe los derechos sindicales, el Comité considera que el presente caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 69. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) El Comité señala a la atención del Gobierno el principio de que el arresto o la detención de sindicalistas contra los que ulteriormente no se encontraron motivos que justificaran su procesamiento restringe los derechos sindicales.
    • b) El Comité considera que este caso no requiere un examen más detenido.
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