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- 686. La queja figura en una comunicación de la Confederación Sindical de Trabajadores de Colombia de 5 de junio de 1984. Esta organización envió informaciones complementarias por comunicación de 24 de julio de 1984. El Gobierno respondió por comunicaciones de 8 de agosto y 10 de octubre de 1984.
- 687. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante
- 688. El querellante alega que el Sindicato de Trabajadores Noel presentó un pliego de peticiones el 27 de mayo de 1983 a la administración de "Industrias Alimenticias Noel S.A.", que desde entonces viene negándose a discutirlo a pesar de que las autoridades administrativas han multado a la empresa con la suma de cinco mil pesos diarios ya que el artículo 433 del Código del Trabajo ordena al patrono que en las 24 horas siguientes a la presentación del pliego de peticiones reciba a la comisión de negociadores y que las conversaciones en la etapa de arreglo directo no pueden diferirse más de cinco días. No obstante, el querellante señala que la empresa se ha negado sistemáticamente a pagar las multas, y el Ministerio del Trabajo no toma medidas suficientemente coercitivas para obligar a los empresarios a que discutan el pliego de peticiones.
- 689. Por otra parte, el querellante alega que la mencionada empresa ha venido violando el derecho de libre asociación sindical ejerciendo presiones sobre los miembros del Sindicato de Trabajadores Noel para que se desafilaran. Esto fue comprobado en una investigación llevada a cabo por las autoridades administrativas que sancionaron a la empresa con una multa. El querellante envía copia de las correspondientes resoluciones administrativas.
- 690. Por último, el querellante alega que con objeto de debilitar al sindicato se ha procedido al despido de 13 trabajadores sindicalizados en el término de 8 días. El querellante indica que ello constituye una violación del fuero que ampara a estos trabajadores de acuerdo con el artículo 25 del decreto ley núm. 2351, que prohíbe a los patronos despedir trabajadores cuando se encuentre en trámite un pliego de peticiones y hasta tanto no se haya firmado una nueva Convención Colectiva de Trabajo.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 691. El Gobierno declara que mediante resolución núm. 0241 de 5 de julio de 1983, la Inspección Primera de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Antioquía impuso a la empresa "Industrias Alimenticias Noel S.A." una multa de cinco mil pesos diarios por negarse a discutir el pliego de peticiones (el importe máximo de las multas que se pueden imponer es un monto equivalente a 40 veces el salario mínimo mensual). La empresa interpuso recursos de reposición y apelación contra la mencionada resolución que fue, sin embargo, confirmada por medio de las resoluciones núms. 0284 y 0460 de 2 y 31 de agosto de 1983. Con posterioridad, la empresa solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia la suspensión de las tres resoluciones mencionadas, la cual fue negada en decisión de 6 de diciembre de 1983. El Gobierno precisa asimismo que en caso de impago de la multa, la legislación prevé la iniciación de un proceso ejecutivo laboral
- 692. Por otra parte, el Gobierno declara que la División Departamental de Antioquia multó nuevamente a "Industrias Alimenticias Noel S.A." mediante resolución núm. 0434 de 5 de diciembre de 1983 por atentar contra el derecho de asociación.
- 693. Habida cuenta de lo expuesto, el Gobierno declara que es falso que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha permanecido inactivo ante la negativa de la empresa a discutir el pliego de peticiones presentado por el sindicato de trabajadores de la misma. En el derecho colombiano, las autoridades tienen únicamente las facultades que la ley, en forma expresa, les confiere. En este sentido, al Ministerio, dentro de su función de vigilancia y control del cumplimiento de las normas laborales, le está permitido imponer multas a quienes las infrinjan, pero no puede sancionar a través de otros medios, porque violaría las disposiciones legales. Por consiguiente, si la empresa Industrias Alimenticias Noel S.A. persiste en su actitud de no discutir el pliego de peticiones con el sindicato, la autoridad administrativa del trabajo continuará sancionándola con multas equivalentes al monto de una a cuarenta veces el salario mínimo mensual más alto (inciso 2.° del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 24 de la ley núm. 11 de 1984), pero en ningún evento podrá tomar las medidas "suficientemente coercitivas" a que se refiere la queja. Por último, el Gobierno declara que los trabajadores presuntamente despedidos por la empresa pueden recurrir ante a los tribunales
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 694. En relación con los hechos alegados, el Comité observa que las autoridades competentes han impuesto multas a la empresa "Industrias Alimenticias Noel S.A." por venir negándose continuadamente, en violación de la legislación vigente, a discutir el pliego de peticiones presentado por el sindicato de la empresa el 27 de mayo de 1983, y por atentar contra el derecho de asociación sindical ejerciendo presiones para que los miembros del sindicato se desafilen.
- 695. En estas condiciones, habiendo confirmado el Gobierno el incumplimiento de la legislación por parte de la mencionada empresa, el Comité no puede sino pedir al Gobierno que tome medidas adecuadas incluidas sanciones eficaces, para garantizar que la legislación en materia de negociación colectiva y de protección del derecho de sindicación, sea plenamente respetada, así como que le informe al respecto. El. Comité pide igualmente al Gobierno que señale a la atención de la empresa "Industrias Alimenticias Noel S.A." la obligación que tanto los empleadores como los sindicatos tienen de negociar de buena fe para llegar a un acuerdo, así como que la existencia de relaciones de trabajo satisfactorias depende primordialmente de la actitud recíproca de las partes y de su confianza mutua. [Véase, por ejemplo, 139.° informe, caso núm. 725 (Japón), párrafo 279.] El Comité considera indispensable que la referida empresa reconsidere su negativa de negociar con el sindicato y entable negociaciones en breve plazo.
- 696. Por último, el Comité observa que el Gobierno no ha respondido de manera detallada al alegato según él cual la empresa "Industrias Alimenticias Noel S.A." habría despedido ilegalmente a trece trabajadores sindicados con el fin de debilitar al sindicato. En efecto, el Gobierno se ha limitado a declarar que los presuntos despedidos pueden recurrir a los tribunales. El Comité ruega por consiguiente al Gobierno que envíe observaciones detalladas sobre este alegato.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 697. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes.
- a) El Comité pide al Gobierno que señale a la atención de la empresa "Industrias Alimenticias Noel S.A." la obligación que tanto los empleadores como los sindicatos tienen de negociar de buena fe para llegar a un acuerdo, así como que la existencia de relaciones de trabajo satisfactorias depende primordialmente de la actitud recíproca de las partes y de su confianza mutua.
- b) El Comité considera indispensable que la referida empresa reconsidere su negativa de negociar con el sindicato y entable negociaciones en breve plazo.
- c) El Comité pide al Gobierno que tome medidas adecuadas, incluidas sanciones eficaces, para garantizar que la legislación en materia de negociación colectiva y de protección del derecho de sindicación sea plenamente respetada. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto.
- d) Por último, el Comité observa que el Gobierno no ha respondido de manera detallada al alegato según el cual la empresa "Industrias Alimenticias Noel S.A." habría despedido ilegalmente a trece trabajadores sindicados con el fin de debilitar al sindicato. El Comité ruega pues al Gobierno que envíe observaciones detalladas al respecto.
- Ginebra, 7 de noviembre de 1984. Roberto Ago, Presidente.